jueves, agosto 11, 2011

Derecho Médico Laboral : "Modelo de Demanda donde se reclama indemnización de la LOPCYMAT & Daño Moral"


Ciudadano
Juez Distribuidor de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de Caracas D.C.
Su Despacho.-
Yo, _______________________, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-________ debidamente asistida para este acto por los ABOGADOS , Dra: Emilia De León Alonso de Andrea y Dr: Gilberto Antonio Andrea González ,de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.198.448 y V-6.873.628 respectivamente de profesión Abogados en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.336 y 37.063 respectivamente e inscritos por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo los números: 4.024 y 4.025 respectivamente, con la venia de estilo y con el debido respeto y acatamiento, ocurro ante su competente autoridad a los efectos de solicitar y exponer:

“ DEMANDA POR MOTIVO DE ENFERMEDAD LABORAL”
Es el caso Ciudadano Juez que actualmente Trabajo para la Empresa _________________________, compañía de comercio constituida e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de _______, bajo el Nro. 488, Tomo 2B, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 7783 de fecha 17 de Noviembre de _______, cuyos estatutos están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 52 Tomo 340-A PRO, y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal en la cuál INGRESE el día 26 de Mayo de _______  por lo que ejecuto mis labores en dicha Institución Bancaria hace ya 13 años, relación laboral que se mantiene vigente a la fecha, devengando actualmente un salario mensual integral de: Cuatro Mil Ochenta y tres Bolívares (4.083 Bs) Mensuales . Ahora bièn Ciudadano Juez , El presente libelo de la demanda contiene pretensiones por solicitud de indemnización derivada por enfermedad ocupacional y Daño Moral , con motivo de la relación de trabajo mantenida por la accionante con la precitada empresa demandada “BANCO ______________.”. donde prestó servicios como Empleada e ingreso a dicha Empresa completamente Sana y termino padeciendo de ENFERMEDAD LABORAL dadas las condiciones deficientes de HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO , es por lo que Primeramente está la consideración sobre la existencia de una enfermedad ocupacional lo cuál estableceremos mediante el acervo probatorio correspondiente en la oportunidad procesal que a tales efecto fija la normativa adjetiva, de donde quedará establecido que la demandada incumplió la normativa sobre la seguridad e higiene laboral, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quedando el hecho ilicito en que incurre la empresa al no acatar lo establecido en la norma referido a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, ya que esto lleva consigo la procedencia en derecho de las indemnizaciones establecidas en la Ley que rige la materia y el daño moral, pues el informe del instituto llamado por la Ley para fiscalizar las condiciones en que debe prestarse el servicio referido a la salud e higiene dejará constancia debida de que la empresa no cumplió con su deber de prestarle al trabajador todas las condiciones mínimas de Higiene y Seguridad del medio ambiente de Trabajo en el que desempeño mis labores principales , todo lo cuál hace procedente en Derecho las indemnizaciones que mas adelante solicito . La enfermedad sufrida por la trabajadora a consecuencia de las condiciones de trabajo le han ocasionado HERNIAS EN LA COLUMNA VERTEBRAL más concretamente , hernia discal SUBLIGAMENTARIA L4 - L5, Síndrome de Espalda Fallida, pérdida de la fuerza muscular en los miembros inferiores , claudicación intermitente ,impotencia para la ambulación y la realización de actividades básicas , que produce DOLOR LUMBAR IRRADIADO A MIEMBROS INFERIORES, LUMBOCIATALGIA BILATERAL ASOCIADA ARIGIDEZ LUMBAR, más síndrome de compresión radicular en ambos niveles, como consecuencia de las condiciones de trabajo a que fue sometida , que implicaron carga de peso de un piso a otro de cajas de documentos para llevar al destructor de documentos y luego el producto trasladarlo en peso para su eliminación, sillas con altura inadecuada, mesas de trabajo con altura inadecuada, pisos resbalosos que en más de una ocasión me causaron leves caídas y pisadas en falso que resentían directamente mí columna, siendo en consecuencia todos estos hechos circunstancias que causaron en mí el padecimiento que actualmente presento, lo cuál será determinando en el Informe correspondiente de él Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en cuanto a el grado de incapacidad ,dicha patología, fue causada con ocasión del trabajo ya que existen condiciones disergonómicas no acatadas por la empresa, -inobservancia de la Ley- por las cuales se causó la enfermedad, que por la misma inobservancia de la empresa al no exigir los exámenes pre empleo aceptó al inicio de la relación laboral, por lo tanto, entra dentro del llamado principio del riesgo profesional, en el cual la condición de trabajador en la realización de las actividades encomendadas supone un riesgo, el cual debe ser asumido por el empleador haya o no mediado su culpa.Así las cosas, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 29 las indemnizaciones que se deben a los trabajadores según el grado de incapacidad, una vez determinada la enfermedad o el accidente laboral, las cuales deben ser pagadas independientemente de las prestaciones que debe sufragar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por dichas enfermedades, dicho artículo reza textualmente:Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Seguidamente el artículo 130ejusdem, establece las indemnizaciones según el grado de incapacidad, la cual se transcribe textualmente: Artículo 130. En caso de ocurrencia de enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. 5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. 6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal. En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Con respecto a la procedencia del daño moral, como consecuencia de adjudicarle la responsabilidad objetiva de la empresa con relación a la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, ocurrido con ocasión del trabajo desempeñado por la trabajadora, es importante destacar que para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que aplicar una serie de elementos y variables, tales como, establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la victima o sea la llamada escala de los sufrimientos morales, considerar las condiciones socioeconómica de la victima y tener presente la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus múltiples sentencias con respecto a estos casos y en especifico me refiero a la sentencia Nº 0868 de fecha 18 de mayo de 2.006 la cual transcribo parcialmente:“ … omissis Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).
En el caso concreto, el actor reclamó la indemnización por el daño moral causado por el accidente laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido el accidente laboral acaecido manipulando una máquina del empleador, la Sala examinará los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por la víctima., es por lo cuál he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Entidad Mercantil “_________________________” plenamente identificada en su oportunidad para que me indemnice conforme a lo prescrito por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) me pague o en su defecto así sea condenada a ello por este digno Tribunal las indemnizaciones de Ley y el Daño Moral causado por motivo de la Enfermedad Laboral aquí descrita y de la Flagrante violación de las Normas de Seguridad Industrial en que incurrió la Entidad Mercantil aquí demandada.

“Solicitud de Examenes al INSAPSEL”

En virtud de que la empresa Viola flagrantemente las condiciones mínimas de higiene y seguridad industrial que deben imperar en el medio ambiente de trabajo en el cuál desempeño mis actividades principales solicito muy respetuosamente se Oficie al INSAPSEL, a objeto de que me examinen y hagan el estudio correspondiente de mí puesto de trabajo, (necesito la Indemnización económica con urgencia ya que deseo poner mi caso en manos de unos especialistas.) por lo que insisto se oficie a los fines de que se haga un reconocimiento físico al trabajador y a su puesto de trabajo a los fines legales consiguientes. Es el caso Ciudadano Juez que la parte trabajadora Demandante aportarà en el lapso y oportunidad procesal correspondiente por ante esta Magistratura, Pruebas debidamente evacuadas por el Organismo correspondiente como lo es el INSAPSEL que de conformidad a la LOPCYMAT determinarà de forma Cientifica y Jurìdica la existencia de : 1- Un Padecimiento Grave producto de condiciones deficientes de higiene y seguridad industrial .2. De que ese padecimiento Grave producto de ENFERMEDAD LABORAL sufrida se produjo en ocasión de los Trabajos y Servicios que el Trabajador presto para la parte Empresarial.3- Que las Condiciones en las cuales se labora en dicha Empresa demandada son violatorias de las normas mínimas de Seguridad Industrial establecidos en la normativa de la Especialidad como lo es la LOPCYMAT.4- dichos informes consistirán en un examen directo de: 1. La Salud Fisica del Trabajador donde determinará con lujo de detalles el padecimiento, el diagnostico y las consecuencias. 2- Examen y análisis del puesto de Trabajo donde se verá la falta de condiciones mínimas de seguridad Industrial. Es también sumamente importante señalar que la parte Empresarial NO PUEDE PRODUCIR NINGUN ELEMENTO PROBATORIO relacionado con el objeto de la demanda y su pretensión Principal , en virtud de que no cumplé con la ley de la especialidad. Muy por el contrario a LA PARTE EMPRESARIAL no le quedarà màs que RECONOCER EL VALOR PLENO del Informe de INSAPSEL donde se determina con ABSOLUTA CLARIDAD que LA ENFERMEDAD LABORAL sufrida por el Demandante SON DE NATURALEZA LABORAL. Dado que existe PLENA PRUEBA de que los Hechos Demandados son Ciertos solicito al Ciudadano Juez que en la SENTENCIA DEFINITIVA como un Acto de Imperium decida la cuestión objeto del Proceso Con Lugar, es decir, que Condene a la Demandada a: 1-Pagar una Indemnización por haberla expuesto en forma injusta y desconsiderada a Condiciones desfavorables en torno a la Seguridad e Higiene Industrial.2- Pagar una Indemnización por Daño Moral dada la aflicción y sufrimiento generados como consecuencia de tener que sufrir por el resto de su vida una ENFERMEDAD GRAVE de tipo LABORAL consecuencia de la violación a las condiciones mínimas de Higiene y seguridad industrial en la que incurre el demandado que no hubiese obviamente sufrido sì EL EMPLEADOR hubiese respetado su obligación de seguridad a favor de sus Trabajadores. En la Doctrina Extranjera hemos encontrado que : “El Sistema Español compatibiliza la existencia de daños por accidente de trabajo o una enfermedad profesional con una sanciòn especial, fundada en la negligencia del empresario, cuando no se hubiesen observado las medidas de higiene y seguridad indispensables para el trabajo humano. En el Derecho Español, al igual que en nuestro Derecho Venezolano , esta responsabilidad es independiente y compatible con todas las demás, inclusive la penal y se justifica por ser un medio coactivo para que el empresario observe las medidas, no bastando la simple infracción sino la falta concreta al mecanismo preventivo legal. Solicitamos pues al Ciudadano Juez Declare con Lugar la demanda interpuesta con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley.

“FUNDAMENTACIÓN JURIDICA”


Encuentra su fundamentación Jurídica la presente Acción Judicial en el contenido integro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) muy especialmente los artículos: 13,23,33,53,55,78,79,80,129,130,132 y siguientes de la LOPCYMAT .La Fonoaudióloga Cecilia Hadad en artículo sobre asuntos de Enfermedad Laboral publicado en: (http://andreadeleon.blogspot.com/) en relación a éste tema ha dicho expresamente lo siguiente: “…Es muy conocido y, lo que es mejor aún, indiscutible ya, el aceptar a los ambientes laborales insalubres como causa de muchas enfermedades y accidentes laborales. Sin embargo ha costado mucho tiempo llegar hasta el punto actual donde se ofrece al trabajador, o al menos debería otorgársele, garantías de que en su puesto de trabajo no le ocurrirán hechos que perjudiquen su salud ni física ni emocional y, reducir al mínimo, la posibilidad del acontecimiento de cualquier accidente en ése ámbito.La seguridad y salubridad laboral son conquistas sociales que nunca deben de renunciarse, y, amigos míos, es tarea de profesionales en diferentes materias, el asegurarse que existan como realidad en el trabajo y no como una mera expresión de deseo o práctica limitada al momento de las inspecciones por parte de las autoridades gubernamentales…” Así mismo encontramos que en torno a las consecuencias del Accidente laboral es bueno señalar está Máxima Jurisprudencial donde Mutatis Mutandi (cambiando lo que haya que cambiar) se observa el “Lei Motiv” (Responsabilidad Objetiva del Patrono) del legislador en ésta materia tan delicada ,por la importancia de su conclusión en relación al caso que nos ocupa : “ ….Por lo que respecta a la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora, la misma no fue negada por la empresa y aduce que para la ocurrencia del mismo, no medio culpa por parte de la empresa, aún cuando la ausencia de culpabilidad no evita la procedencia del Daño Moral.;" esto es clara consecuencia de la aplicación en nuestro País de LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO en materia de ACCIDENTE Y ENFERMEDAD LABORAL , es bueno señalar también que la Ley de la Especialidad otorga la oportunidad al Demandante de hacer su Reclamación directamente ante los Tribunales “Sin imponerle ningún tipo de Carga, mucho menos la iniciación de un Procedimiento administrativo como requisito SINE QUA NON, por lo que podrà presentar la Demanda puès su DERECHO A SOMETER LA CAUSA A CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÒN RESPECTIVA NO ESTA SUPEDITADO A REQUISITO PREVIO ALGUNO por lo que se incurre en una Interpretación errónea concluir que sea necesario QUE EL ACCIONANTE HAYA HECHO LA SOLICITUD ANTE EL INSAPSEL, tanto es asì que el Demandante podrà solicitar al Juez que OFICIE al Instituto Respectivo para QUE EL TRABAJADOR SE PRACTIQUE los Examenes de rigor y tambièn la inspección del Puesto de Trabajo , se hace necesario acudir a la vìa Jurisdiccional para agilizar el Tràmite puès ES UN HECHO NOTORIO PUBLICO Y COMUNICACIONAL QUE EL INSAPSEL ESTA COLAPSADO por lo que en aras de salvaguardar EL INTERÈS SUPERIOR DEL TRABAJADOR es necesario interponer la DEMANDA. eso se desprende de los artículos : 13,23,53,55,78,79,80,129,130,132 y siguientes de la LOPCYMAT. En Venezuela esta materia esta regulada por un Conjunto de Leyes que protegen y favorecen el Derecho del Trabajador a ser Indemnizado cuando Sufre un Accidente en la Empresa por las Condiciones Inseguras que esta ultima favorece por faltas a la Seguridad Industrial, producida la lesiòn debe el Trabajador solicitar una Evaluaciòn por un MEDICO LABORISTA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales . En el caso concreto, el actor reclama la indemnización por el daño moral causado por Enfermedad laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil y por el contenido mismo de la LOPCYMAT que señala la Obligación del Juez de otorgar una Indemnización por este concepto si se comprueba que efectivamente el padecimiento o enfermedad es de naturaleza laboral tal y como ocurre en el presente caso, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito. Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido el accidente laboral o la enfermedad laboral ejecutando labores para enriquecer al empleador, en consecuencia el Juez deberá examinar los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por la víctima. Respecto a la entidad del daño, quedará demostrado mediante la hoja de vida, el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la experticia del médico legista, QUE LA ENFERMEDAD DE HERNIAS EN LA COLUMNA VERTEBRAL L4 –L5 dificulta la movilidad de la demandante “Ad Infinitum” razón por la cuál es obvio considerar que esto le produce también un daño psíquico GRAVE. En segundo lugar, quedará demostrada la culpa de la demandada por la declaración de los testigos que oportunamente presentaré. Es equitativo pués que el demandante sea indemnizado con una cantidad que le permita pagar servicios profesionales con el objeto de recuperar su autoestima y sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad. Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias a estimar por parte del Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el presente caso concreto”, solicitamos desde ya que considere que la entidad del daño es GRAVE; que la demandada fue negligente en no prevenir adecuadamente lo cual ocasionó LA ENFERMEDAD. “PRETENSIÓN” Hemos acudido ante su competente autoridad a los efectos de Demandar como en efecto demando a la Entidad Mercantil S.A .Domiciliada en: Avenida Urdaneta “___________________” Caracas Distrito Capital, para que me pague por concepto de Enfermedad Laboral o en su defecto asi sea condenado por este tribunal por las cantidades que se señalan a continuación: 1) Cinco años de Salario por indemnización de Daño Directo causado por el Accidente antes descrito, lo cual asciende a: Doscientos Cuarenta y cuatro Mil Novecientos ochenta Bolívares exactos (244.980 Bs) toda vez que mí salario mensual es la cantidad de: Cuatro Mil Noventa y ocho Bolívares (4.098 Bs) 2)El Pago de Daño Moral por haberme sometido a condiciones inseguras y por no haber procedido diligentemente en relación a mì caso como hacer la notificación debida a los organismos correspondientes, el cuàl estimo en la cantidad de : Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs) Ascendiendo el monto total de mì demanda a la cantidad de: Quinientos Cuarenta y cuatro Mil novecientos ochenta Bolívares ( 544.980 Bs).            :Domicilio del Demandante : Centro Ciudad Comercial La Cascada. Centro Profesional piso 2 Oficina 2 (Andrea de León, Abogados Consultores) Municipio autónomo Carrizal Estado Miranda Kilometro 21 de la Carretera Panamericana Municipio Carrizal Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0412-9742213 , 0416-8075148, E-mail:andreadeleonjuridico@hotmail.com,abogadostributaristasonline@gmil.com Es Justicia que solicito a la fecha de su presentación.

Música : "Video-Musical Venezolano

Andrea De Leòn , Abogados Consultores
Video Musical -Artitstas Venezolanos

martes, agosto 09, 2011

Derecho Tributario: "Defensa presentada en Fiscalización Tributaria Sucesoral"

Centro Ciudad Comercial La Cascada-Sede de Andrea De León, Abogados Consultores.

Ciudadano

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos- Región Nor-Oriental- Sector de Tributos Internos Maturín.

Su Despacho.-

Yo, _______________________, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-___________,debidamente asistido por los Abogados Dr: Gilberto Antonio Andrea González y Dra: Emilia De León Alonso de Andrea, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, I.P.S.A. 37.063 y 35.336 respectivamente, actuando en éste acto en mí carácter de Co-Heredero de la “Sucesión______________” R.I.F. ______________ planilla de Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de fecha: _____________ Expediente : ____________, con la venia de estilo, acatamiento, respeto y consideración acudo ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:

“NUEVAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CONTRIBUYENTE PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DEL INMUEBLE DE LA SUCESIÓN”

“RATIO JURIS”

Es el caso que el Avalúo y/o ajuste del precio de la cosa objeto de la Fiscalización no lo pude hacer caprichosamente la Administración pública Tributaria, sino que deberá plegarse al valor efectivo o de mercado, empleando un método de tasación o valoración de bienes inmuebles, legalmente aceptado. En relación al Método de Mercado, debemos precisar lo siguiente: El avalúo que se practique sobre bienes inmuebles conlleva la necesidad u obligación para el funcionario de ajustar el valor declarado acogiendo las disposiciones legales, los usos y costumbres, los principios de economía y, sobre todo, las reglas de valoración, generalmente aceptadas. En cuanto a las disposiciones legales, si bien es cierto que al Artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, señala que el fiscal formulará el reparo correspondiente, en aquellos casos de inconformidad con el valor que los declarantes hubiesen declarado para esos bienes, por considerarlo inferior al valor efectivo, esto quiere decir, que dicho reparo deberá hacerse una vez que se haya utilizado correctamente alguno de los métodos existentes para realizar avalúos de bienes inmuebles. En ese sentido, el avalúo como proceso determinativo del valor de un bien abarca tres metodologías que son universalmente aceptadas como métodos de examen, análisis y consideración de los elementos fundamentales que crean valor o influyen en él. Esos métodos o enfoques para la determinación del valor son: Costos, Mercado e Ingresos. El Método de Mercado, como su nombre lo indica puede definirse, como el precio que debe transferirse a una propiedad, representa el criterio del avaluador, basado en el examen de cierta cantidad de ventas realizadas en la misma localidad. Por lo cual el Avaluador debe investigar un mínimo de cuatro propiedades, más o menos semejantes, en ventas efectuadas inmediatamente antes y después de la muerte del causante, para de esta forma establecer una cota máxima y una cota mínima y de esta forma promediar el valor de inmuebles similares en esa zona y en esa fecha, ya que estos son los que dan una aproximación al verdadero valor del mercado. El referido método se basa en el principio de sustitución. El precio por este método podría definirse como aquella cantidad estimada por la cual un vendedor dispuesto, cambiaria una propiedad con un comprador dispuesto, actuando ambas partes sin presiones ni compulsiones, teniendo conocimiento razonables de todos los hechos relevantes y dentro de los parámetros de un mercado de equidad. Ese valor de mercado a través de las referenciales deberá establecerse tomando el promedio entre un máximo y un mínimo de las operaciones registradas. De tal manera que ese promedio o precio medio será el que resulte entre el más alto y el más bajo en una plaza y en un determinado lapso. Cuando la actuación fiscal fija el valor de mercado debe establecer el precio máximo y el mínimo en el lapso de un año, por lo menos, anterior a la apertura de la sucesión, y que cuando en un mes determinado de ese período no se hayan producido ventas, debe dejarse constancia de esa situación. En todos y en cada uno de los inmuebles a los cuales se les practicó avalúo, las referenciales tomadas en cuenta para determinar el precio medio, o lo que en dicho acta se señala como media aritmética, éstas (las referenciales) se limitan a un número de cinco, seis o siete, según sea el caso, lo que permite apreciar que ellas reflejan los precios a que se hubo vendido inmuebles en los últimos doce meses, similares a los individualmente objeto de avalúos; esto permite llegar a una primera conclusión: existe la posibilidad que la actuación fiscal pudiera escoger como referenciales aquellas ventas en las cuales el valor por metro cuadrado sea más elevado, para así obtener una media que beneficie al Fisco Nacional, en perjuicio del contribuyente, con lo cual el avalúo pierde esa objetividad y legalidad necesaria para la determinación del valor a los fines de determinar el impuesto. Para el presente caso el Contribuyente también podrá aportar copia simple de documentos protocolizados en fecha cercana a la muerte del causante, con valores distintos a los elegidos por la Administración Tributaria, los cuales a los fines de resolver el presente asunto. El Índice de Precios al Consumidor, Índice que es indicativo de otros factores no es aplicable dentro de los ajustes del Método de Mercado, lo cual hace que incremente el valor de los inmuebles fuera de los parámetros legales. Si bien es cierto, que el fenómeno inflacionario puede ser uno de los elementos que influyen en el precio de determinados productos y la paridad cambiaria, también es cierto que existe un índice de precios que puede reflejar tal inflación, el cual en Venezuela se conoce como IPC, el cual toma para su cálculo bienes muebles –no inmuebles- toma además una determinada región y en una especie de cesta determina la variación de precios. Este índice es tomado por diferentes factores económicos para calcular asuntos relacionados con la inflación, y también es tomado para fijar precios de bienes en las leyes impositivas, como es el caso de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que comprende un mandato legal y un sistema adoptado por el legislador para ese hecho imponible específico con relación a la venta de inmuebles. Se observa como práctica usual pero ilegal, en el caso del impuesto sucesoral, que la Administración Tributaria utilice índices inflacionarios para establecer el precio de un bien como en el presente caso, e incluso cuando se trata de acciones solicitan el “Balance General Ajustado” balance este que se ajusta a los efectos y requerimientos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, más no a la ley de sucesiones. Sin embargo se aprecia que del texto de la Ley aplicable al presente caso, es decir, la que establece el impuesto sucesoral y no otra, no existe remisión alguna al Indice de Precios al Consumidor para ajustar el valor de inmuebles o de acciones, tampoco remite a la aplicación de algún sistema de ajuste por inflación sólo exige que se declaren a valor de mercado, y la Administración Tributaria debe fijar ese valor conforme a la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, que sólo permite conforme al valor de mercado y no con base a otros estimados o índices, por cuanto no forma parte de su letra. En otras palabras el Índice de Precios al Consumidor, o los cálculos realizados por otros entes son para fines distintos a los previstos en la ley de sucesiones, el primero es para fijar valores económicos y no otro y el segundo es una referencia para la venta de materiales, el cual tiene un objeto y causa distinto, lo cuales no son aplicables a los fines de establecer el valor de mercado. La Administración Tributaria está en la obligación de realizar el avalúo correspondiente, y precisar el valor de mercado del inmueble eso es lo que la ley ordena, no ordena remitirse a otros sistemas, debe apreciarse el valor del mercado y no otro. Como una reflexión adicional es bueno recalcar que la analogía es admisible para colmar vacíos legales, pero en el caso que nos ocupa es inadmisible, por cuanto la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, es clara en señalar que se trata de valor de mercado, no señala valor actualizado, y no remite a otros procedimientos distintos que pudieran dar una referencia del valor de mercado, en otras palabras no hay vacío legal. A nuestro criterio los valores declarados de los inmuebles en los DOS (02) AVALUOS que más adelante acompañamos, llenan los requisitos para ser tomados como valores efectivos o de mercado, a los fines del ajuste señalado en los artículos 48 y 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, pues ofrecen factores esenciales y determinantes en la medición del valor de los inmuebles. Tratándose de una actuación efectuada por mandato de los artículos 48 y 23 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la determinación del valor efectivo o de mercado de los inmuebles, no queda sujeta a la discrecionalidad del funcionario actuante o de la Administración. En efecto, cualquiera que sea el método de valoración que la Administración aplique para establecer el valor que el inmueble pueda tener en el momento o fecha de la apertura de la sucesión, necesariamente, deberá contar con todos los elementos que de una u otra manera inciden en el valor, como es la depreciación. En consecuencia, siendo la depreciación un factor o elemento que incide en el mismo no le está dada a la Administración la discrecionalidad de acogerla o no. Así, una parte muy importante del método empleado para determinar el valor del inmueble objeto de avalúo, es la estimación de la depreciación, la cual podría definirse como todas las pérdidas del valor ocurridas entre dos momentos en el tiempo. Sin embargo, la definición más útil de la depreciación en materia de avalúos es la diferencia entre el costo nuevo de reemplazo o reproducción y el valor presente de construcción. Podría también afirmarse que la depreciación del inmueble es la medida de la inferioridad en el valor del inmueble en referencia comparado con un inmueble nuevo y similar. Ahora bien, las causas que originan la depreciación pueden agruparse en el deterioro físico del inmueble; la pérdida de utilidad funcional; y la pérdida de la utilidad económica. De tal manera que un avalúo que asigne un valor a un inmueble, pero, sin tomar en cuenta la depreciación que afecta a dicho inmueble, es concluyente que el inmueble está mal valorado. A ese respecto, independientemente de la deficiencia que presenta el método de valoración, a dichos inmuebles se le debe asignar la pérdida de valor por depreciación. Esta expresa exclusión, impide que los valores asignados, a través de los avalúos practicados, se correspondan con un valor efectivo o de mercado, para esos inmuebles, a la fecha de la apertura de la sucesión. En este sentido, podemos llegar a la conclusión de que el procedimiento administrativo denominado “Avalúo de inmuebles” en materia de sucesiones, es un medio utilizado por la Administración sólo cuando considera que el valor de los inmuebles declarados es inferior al valor efectivo, en los términos del Artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y por interpretación en contrario del Artículo 23, de la misma Ley, cuando el valor declarado es inferior al valor de mercado, para adecuar el valor declarado al valor efectivo o de mercado, para el momento de la apertura de la sucesión. Deberá emplearse un procedimiento adecuado de avalúo que permita determinar el valor efectivo o de mercado de los inmuebles, para la fecha de apertura de la sucesión. Cuando en la utilización del método para hacer esos avalúos se desconoce reglas, requisitos y factores esenciales que inciden en el valor efectivo o de mercado que puedan tener los bienes inmuebles objeto de avalúos, para el momento de la apertura de la sucesión ,en avalúos practicados mediante la utilización de un método de valoración de inmuebles errado, en consecuencia, los valores asignados a dichos inmuebles deben ser considerados como valores efectivos o de mercado para la fecha de fallecimiento de la causante, oportunidad en la cual quedó abierta la sucesión. Cuando se ha prescindido, en forma parcial, del procedimiento legalmente establecido para valorar inmuebles, se incurre en un vicio de Falso Supuesto, al dictarse actos administrativos impugnados bajo una errónea fundamentación fáctica , vicia la actuación de determinación del valor efectivo o de mercado de los inmuebles objeto de avalúos y hace anulables los valores así determinados. No se debe pasar por alto, el hecho de que sí no se ha precisado ,si el valor declarado de los inmuebles corresponde con el valor de mercado, estos actos dictados en esas condiciones que emanen de la Administración Tributaria, en observancia del Artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 259 del mismo texto, obligan a la Administración Tributaria a realizar nuevo avalúo sobre los inmuebles reparados en los términos antes expresados .En conclusión, cualquier Resolución y Acta Fiscal que incurra en el vicio de falso supuesto de derecho, se traduce en la violación al principio de legalidad estrictu sensu y al principio de legalidad del tributo, esto sucederá cuando la administración pública Tributaria aplique un método no permitido en la ley respectiva, y utilice herramientas aplicables a otros supuestos impositivos que no son aplicables en forma analógica, es decir estimar en base ajustes fiscales y no estimar el valor de mercado, siendo esto violatorio de la ley. En esas circunstancias con respecto a los intereses moratorios, debemos decir que estos siempre serán declarados nulos por cuanto dicha deuda tributaria originada en un acto Nulo no es exigible , conforme a la decisión de fecha 14 de diciembre de 1999, emanada por la Sala Plena de la otrora Corte Suprema de Justicia, criterio reiterado en fallos recientes de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

“DE LAS PRUEBAS APORTADAS”

Es el caso que el bien inmueble objeto de esta fiscalización ha sido sometido a avalúo por el propio administrado, en ejercicio pleno de su derecho constitucional de la defensa establecido y consagrado en el texto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 que dice que la defensa se puede ejercer en todo estado. y grado de la causa al rigor del examen técnico de su valor. A través del Método CUP se procedió como se señala en INFORME CONTENTIVO DE AVALUO que acompañamos marcado “A” de donde se desprende el valor real de dicha propiedad , de la misma manera y a los mismos fines acompañamos informe pericial privado rendido a nuestra solicitud que acompañamos marcado “B” del cual se desprende que el valor del inmueble según el método del precio de reventa y que no genera una variación superior al diez (10%) por ciento, es decir, “TODOS LOS CAMINOS CONDUCEN A ROMA”,con fundamento en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presentamos las pruebas antedichas ya que se ha abierto en contra de la Sucesión procedimiento de Fiscalización ( sobre la base de un avalúo que debe practicar el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT), como consecuencia de su actividad verificadora y fiscalizadora, en el cuál pretendemos no proceda reparo alguno a la sucesión, presumiendo por las circunstancias particulares del caso que el trabajo de fiscalización no puede ser apresurado, por cuanto es necesario un lapso de tiempo de adecuado para que pueda verificar y constatar las condiciones de los bienes inmuebles objeto de la sucesión, amén de tener que tomar en cuenta las circunstancias que los desvalorizan como por ejemplo que ese mercado Inmobiliario está deprimido debido a las condiciones actuales de la economía Venezolana. Coloca el funcionario en duda , el valor del inmueble declarado sin tomar en cuenta de que se trataba originalmente de la casa habitación del causante, quién en búsqueda de un medio económico para subsistir se aventuro a invertir sus ahorros en la demolición de su propia casa para crear una infraestructura que a todas luces favorece los intereses del País ,pero que además tenia como destino la PENSIÓN ECONOMICA de una pareja de la TERCERA EDAD , todo lo cuál por cierto no llegó a disfrutar por las razones obvias que dio origen a todo este procedimiento, los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario muy especialmente ordena por argumento en contrario apreciar las pruebas del Contribuyente todo lo cuál pretendemos a través del presente escrito, y de que de ninguna manera puede ser hecho el avaluo de rigor sobre base presuntiva, la cual nunca puede llegar a montos exagerados, debiendo la avaluadora utilizar áreas referenciales que coincidan con las superficies de la sucesión y con la fecha del fallecimiento del causante, eso es lo ideal para poder aplicar EL PRINCIPIO UNIVERSAL que reza: “LA REALIDAD DEBE IMPONERSE A LAS FORMAS” en tal sentido acompañamos al presente ESCRITO DE DEFENSA los Dos (02) Avalúos antedichos a los fines de que sean contrastados con el estudio realizado por el Fiscal para que el resultado sea lo más ajustado posible a la realidad .Igualmente solicitamos la designación de un experto por parte de la administración pública Tributaria para que en uso de sus facultades de verificación, la Administración Tributaria precise si existe una diferencia en relación a los dos (02) avalúos que este acto consigna el contribuyente en relación a los valores atribuidos a los bienes integrantes del acervo hereditario y declarado, así mismo el contribuyente le sugiere a la Administración Pública Tributaria que el mismo sea aplicado o bién de acuerdo al método de comparación o de mercado, el cual consiste en la búsqueda de operaciones de venta o referenciales de terrenos ubicados en las zonas cercanas y protocolizadas en Oficinas Subalternas de Registro Público de la misma circunscripción judicial al cual pertenecen los activos objetos del avalúo. Igualmente a los mismos fines podría la administración pública por sugerencia que mediante el presente documento le hace el Contribuyente que para las construcciones edificadas en los referidos terrenos, la fiscalización proceda a aplicar el método de reposición o costos, el cual es de aceptación general en el campo avaluatorio y consiste en determinar el costo actualizado de la construcción existente, partiendo del valor de reposición de la edad, mantenimiento y vida útil, tomando en cuenta la depreciación según Ross Heidich, por lo que el valor de reposición consiste en determinar cuanto costaría un inmueble similar a la evaluada para la fecha en que ocurrió el hecho imponible. Es Justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación.

domingo, agosto 07, 2011

Derecho Médico: "Entrevista al Dr: Gilberto Antonio Andrea González por parte del Canal Internacional de Noticias NTN 24"

Andrea De Leòn , Abogados Consultores
Entrevista al Dr: Gilberto Antonio Andrea González sobre Derecho Médico

Derecho Tributario Internacional: "La Planificación Fiscal Internacional"




Vamos a tratar de dibujar el "Iter" (Camino en Latín)  de la Planificación Fiscal Internacional , basicamente se trata de identificar el uso de los Tratados Internacionales para evitar la Doble Tributación en el contexto de la Planificación, es indispensable tener claros los principios que se aplican a estos últimos, por Tributación Internacional debe entenderse la rama del Derecho Tributario que estudia y analiza el conjunto de normas que determina el tratamiento fiscal que se aplica a las llamadas operaciones de cruce de fronteras entendidas estas como operaciones que involucran a más de una jurisdicción, operaciones que por ejemplo realizan residentes fiscales Venezolanos que se llevan a cabo en otro País ,o también de residentes fiscales de otro País que llevan a cabo sus operaciones en Venezuela ,ahora bién esas operaciones se deben analizar en base a los Tratados Internacionales para evitar LA DOBLE TRIBUTACIÓN, el Principio o Regla de Oro en ésta materia es QUE LOS TRATADOS NO CREAN IMPUESTOS,ellos sólo limitan la aplicación de la ley local, es muy importante tener esto claro es por ello que siempre habrá que acudir en primera instancia a la Ley Local para identificar el HECHO IMPONIBLE, por ejemplo Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, el Código Organico Tributario , Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), Reglamento de Retenciones estas son las normas que vamos a tener que ver siempre al analizar cualquier caso de Tributación Internacional fundamentalmente en las llamadas operaciones de cruce de fronteras, es decir, que involucran a más de una Jurisdicción ,en el caso especifico de la Ley de Impuesto sobre la Renta hay que revisar los criterios de vinculación a saber: 1-Residencia 2-Domicilio Fiscal ambos relacionados con el criterio subjetivo, hay que acotar aquí que en Venezuela LA NACIONALIDAD NO SE EMPLEA como criterio de vinculación, en Paises como los Estados Unidos de Norteamerica y Filipinas ya desaparecio éste criterio, también existe el llamado criterio de vinculación objetivo que es donde ocurre el Hecho imponible, hay que estar pendiente en estos análisis de la vinculación por el territorio, esto es basicamente determinar sí el hecho imponible ocurre en el Territorio Venezolano o sí tiene efectos Jurídicos que establezcan una vinculación entre la actividad económica y el Territorio Venezolano por ejemplo (Asistencia Técnica Internacional), la mayoria de los tratados para evitar la doble Tributación son tratados bilaterales y algunos que otros tratados Multilaterales por ejemplo en el caso de los Países Escandinavos,caso de la Comunidad Andina de Naciones,hay que saber en que sistema se desarrolla la Jurisdicción Tributaria sometida al análisis, es decir, si la fuente es de Sistema Territorial o es una fuente de Sistema de Renta Mundial, en los sistemas de Renta Mundial (GRAVA AL CONTRIBUYENTE EN FORMA ABSOLUTA,, es decir, todos sus ingresos sin tomar en consideración si son de fuente territorial o extraterritorial) los no residentes gravan unicamente por la Ley territorial, hay que tener en cuenta cuando se considera que alguien es Residente Fiscal y cuando no lo es,para ello es importante recurrir en el caso Venezolano al Código Organico Tributario (C.O.T.) Venezuela sigue el llamado criterio formal, es decir, lugar de incorporación para el caso de las Personas Jurídicas, se debe tener en cuenta que existen las llamadas normas de desempate para elegir la ley aplicable donde priva según los Modelos de Tratados Internacionales de la OCDE el Criterio Material, estas normas de desempate se aplican cuando los dos países involucrados tienen normativas diferentes en torno al tema de la vinculación, en el caso de las personas naturales simple y llanamente para ser considerado residente fiscal debe haber pasado en el país un mínimo de 183 días, el que la renta sea declarada de Fuente Territorial o extraterritorial depende basicamente de la Ley Local,en el caso especifico Venezolano habria que acudir al articulo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que nos dice expresamente lo siguiente: " Un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas en la República Bolivariana de Venezuela, cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del territorio nacional, ya se refieran esas causas a la explotación del suelo o del subsuelo, a la formación, traslado, cambio oo cesión del uso o goce de bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales o los servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o transeuntes en la República Bolivariana de Venezuela y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios tecnologicos utilizados en el país...",  principio Arms Length : La aplicación del principio de plena competencia se basa generalmente en la comparación de las condiciones de una operación vinculada con las condiciones de las operaciones entre empresas independientes. Para que estas comparaciones sean útiles, las características económicas relevantes de las situaciones que se comparan deben ser lo suficientemente semejantes. Ser comparable significa que ninguna de las diferencias (si las hay) entre las situaciones que se comparan pueda afectar materialmente a las condiciones analizadas en la metodología (por ejemplo, el precio o el margen) o que se pueden realizar ajustes suficientemente precisos para eliminar los efectos de dichas diferencias.Esperamos pués que la presente información sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos !!!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

"Fuerza Aerea Venezolana"

Andrea De Leòn , Abogados Consultores
Video sobre Fuerza Aerea Venezolana

Derechos Humanos:"Herramientas capaces de lograr su promoción masiva"



La Tecnología ha marcado el avance de la Humanidad dado que la misma ha proveído al hombre de respuestas adecuadas para la solución de problemas que ha arrastrado de forma ancestral durante el periodo Histórico respectivo, ahora bien "Los Derechos Humanos" como conquista irrefutable de la Humanidad, requieren de Herramientas capaces de lograr su promoción masiva puesto que el conocimiento es poder y quien maneja la información maneja el poder, partiendo de esta premisas los pueblos humillados y maltratados en sus derechos fundamentales pueden luchar por su conquista y su respeto sí y sólo sí conocen sus Derechos , más aún los Derechos fundamentales que tienen como fuente directa  Instrumentos legislativos Supranacionales que deben conocer y que no siempre en la legislación interna son favorecidos, es allí donde los Blogs Jurídicos juegan y jugaran de aquí en adelante un papel estelar en la promoción de los Derechos Humanos ya que desde cada sitio Web Jurídico se puede promover libremente tanto la cultura Jurídica, como el conocimiento y respeto de Los Derechos Humanos, dada su principal característica que es la interactividad, dada su versatilidad y su gran capacidad de almacenar información en forma masiva y de brindar la libertad a quién necesite esa información de tomarla y darle uso inmediato en los casos de violación a los Derechos Humanos, lo cuál va aunado a la compañía del Abogado que le podrá consultar en forma directa el problema que la victima padece, eso simple y llanamente es inmediatez.Otro aspecto importante de los blogs jurídicos es que estos no aceptan ningún tipo de discriminación, es decir, ellos pueden ser consultados por todo tipo de personas sin ningún tipo de distingo sea por raza, credo, religión, Militancia Política o condición social, es una Herramienta democrática que posibilita la protección efectiva de los Derechos Humanos de todo el mundo.


Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

lunes, julio 25, 2011

Derecho Médico: "Máxima Jurisprudencial sobre Material Quirurgico"

"ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD"

Sentencia Nº 0467 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0242 de fecha 14/06/2001

Materia :Reglamento del Servicio de Quirófanos Tema: Material quirúrgico.

Asunto

El control o conteo del material quirúrgico es obligatorio en toda cirugía, su verificación debe ser exacta.

El control o conteo del material quirúrgico empleado en una cirugía, incluye disposiciones sobre el conteo de compresas, es decir, sobre el punto exacto debatido, y sobre quienes habrán de ocuparse del conteo en referencia: en efecto, tales disposiciones (en el aparte A, literal f y en el aparte B, literal f del artículo 39; y el literal k del artículo 40) versan sobre el control del ?material médico-quirúrgico del quirófano que sea asignado, la verificación cuidadosa del número de compresas antes de cerrar la cavidad, y el verificar el recuento de compresas? antes de cerrar la cavidad.

Sentencia Nº 0467 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0242 de fecha 14/06/2001

Materia :Reglamento del Servicio de Quirófanos Tema: Reglamento del Servicio de Quirófanos

Asunto

Autoridad legítima del reglamento - Obligatoriedad de su cumplimiento.

Los mandatos de dicho reglamento tienen un ascendiente legal y legítimo (en su acepción de genuino), porque el reglamento fue dictado por la autoridad competente estatal, que a su vez tiene autoridad científica porque se trata del Ministerio de la Salud (antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social) y por lo tanto aquellos mandatos del Reglamento del Servicio de Quirófanos son de una muy justificada obligatoriedad.

Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Mùsica: "Queen- Espectàculo Aèreo de The Red Arrows""


Andrea De Leòn , Abogados Consultores
"The Red Arrows"

domingo, julio 24, 2011

Derecho Laboral . " Violación de Derechos Sindicales , ¿Qué debe hacer el Sindicato?

"MASA LABORAL SOMOS TODOS"

El eje fundamental de la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) es la protección del Derecho al Trabajo y de los beneficios necesarios que este debe producir para quién lo realiza y ejecuta, de allí precisamente el motivo de las luchas de las clases trabajadoras para lograr justas indemnizaciones y el respeto de los Derechos fundamentales del Trabajador, como el Derecho al descanso, a la alimentación, justa remuneración y otros no menos importantes que humanizan y que hacen viable el que una persona pueda vivir dignamente de su oficio ,todo eso se traduce en Justicia y humanidad que asegura la paz permanente en el Mundo, todo lo cual se puede leer así en el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo donde están incluidos una serie de Principios que son acogidos en la actualidad por la mayoría de las legislaciones del Mundo que protegen el Derecho al Trabajo, como un hecho Social que por vía de consecuencia viene a consolidar y hacer materialmente posible la Justicia Social como fin primordial de todos los Estados del Mundo.El Convenio nº 98 establece que los Trabajadores y Trabajadoras tienen el Derecho a la protección de su Derecho a la Sindicación y por tanto todo aquel que SE INSCRIBA EN UN SINDICATO no podrá ser DISCRIMINADO por el hecho de pertenecer a ese tipo de Asociación laboral que persigue la protección de los Derechos Sindicales y/o colectivos de la Masa Laboral, en virtud de ésta normativa especial todo trabajador que sea despedido o menoscabado en sus Derecho fundamentales por ese Motivo será NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y la Autoridad respectiva podrá ordenar que el Trabajador afectado siga gozando de su empleo y/o estabilidad laboral, esto incluye la prohibición de afectación injusta de sus actividades sindicales fuera de las Horas laborales y el Derecho a exigir al Empleador el permiso o Licencia respectiva para ejercer sus Derechos Sindicales aún en Horas del Trabajo, a los mismos efectos se garantiza protección en contra de las injerencias indebidas del patrono en torno a la constitución y funcionamiento del Sindicato.  Hay que destacar es que los derechos sindicales son Derechos Humanos y consisten en el poder o facultad (Derecho) que tienen los Trabajadores y Trabajadoras de organizarse libremente sin ningún tipo de coacción ní física, ni mucho menos Psicológica mediante la figura Jurídica del SINDICATO, para de manera Democrática promover y Defender sus Derechos e intereses de manera colectiva ,en Venezuela éste Derecho está plenamente reconocido por la adopción de nuestro País de los Convenios número 87 , 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo por lo que son NORMAS DE DERECHO INTERNO VENEZOLANO, obviamente el Derecho más importante es el Derecho a la sindicación.
                Entre los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que protegen los Derechos Sindicales podemos mencionar los siguientes:


1. CONVENIO 98


CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACIÓN Y DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA, 1949.


CONVENIO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA.


2. CONVENIO 87


Convenio sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948


3. CONVENIO 135


CONVENIO SOBRE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES,1971 .


CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN Y FACILIDADES QUE DEBENOTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA de 1973.)


            Obviamente cuando el Empresario  incurre en Vías de Hecho transgrede los convenios internacionales del Trabajo que a continuación se señalan:



• Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho


de sindicación 1948 (Núm. 87).


• Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación


colectiva1949 (Núm. 98).


             La Vía de hecho en la que incurre cualquier patrono que obstruye los Derechos Sindicales violenta de forma flagrante los Derechos de los Trabajadores que son miembros del Sindicato, a saber:

• Derecho al afiliarse a un sindicato


• Derecho a asistir a las reuniones del sindicato y expresar sus opiniones


• Derecho a Participar en los debates sobre las políticas del sindicato.


• Derecho a estar representado (a) por el sindicato en caso de conflicto con el patrono.


           En cuanto a los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras es Obvio que  el Patrono que obstruye los Derechos Sindicales está Violando DERECHOS CONSTITUCIONALES, tales como:

• Derecho Constitucional a la Libertad sindical,


• Derecho de Reunión y de Asociación,


• Derecho a la Libre expresión de pensamiento.


            Ante situaciones  tan lamentables "El sindicato" debería levantar un Acta donde se informe a la Empresa acerca de los Derechos fundamentales violentados por la actuación irresponsable del representante patronal e instar a su directiva a deponer su actitud violatoria de los Derechos sindicales, es bueno dejar constancia exigiendo se firme y selle por parte de la empresa tal comunicación para pre-constituir PRUEBAS del hecho irregular ocurrido, si la Empresa hace caso OMISO a tal DENUNCIA FORMAL DEL SINDICATO ANTE LA GERENCIA , entonces en un tiempo prudente (unas 72 Horas) se procederá a presentar la DENUNCIA en la SEDE ADMINISTRATIVA del Ministerio del Trabajo por VIOLACIÓN DE DERECHOS SINDICALES, muy especialmente LIBERTAD SINDICAL, DERECHO A REUNIRSE Y PARTICIPAR EN EL MOVIMIENTO SINDICAL,  la queja debe formularse de manera clara, precisa y reunir toda la información pertinente al caso, sí las viás de hecho llegaren a recrudecer entonces sería pertinente ejercer una Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional.Esperamos pués que el presente análisis sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, julio 23, 2011

Derechos Humanos: ¿Cómo se agrupan los Derechos Humanos en la Declaración Universal? ¿Cuáles son los Derechos Humanos más importantes?




"Biblioteca de Alejndría"

En la Declaración Universal de Derechos Humanos , los Derechos proclamados se agrupan así:

1. Derechos Individuales, Civiles y Políticos, conocidos como derechos de primera generación. Pertenecen a ésta clasificación los Derechos inherentes a la persona Humana entre los que destacan el Derecho a la Vida y el Derecho a la Libertad.

2. Derechos Económicos, Sociales y Culturales o derechos de segunda generación .Estos exigen una actuación diligente y oportuna del Estado Nacional para satisfacer las necesidades del Ciudadano

3. Derechos de los Pueblos. Denominados también derechos de solidaridad o de tercera generación. En ellos se atiende a la satisfacción de los intereses comunes a la especie Humana su ejemplo clásico lo constituye el Derecho a la Paz y al Medio ambiente.

          En nuestro criterio  de los Derechos enumerados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los de mayor trascendencia en orden de Jerarquía son:

1. El Derecho a la Vida: Es el Derecho fundamental de la Humanidad, la vida es requisito sine qua non para poder acceder a cualquier otro Derecho.

2. El Derecho a la Libertad Personal. Una vez se accede a la Vida el Derecho que se aprecia como necesario para el acceso a los Derechos subsiguientes es la Libertad, vida y libertad constituyen el “Binomio de Oro” en materia de Derechos Humanos, una persona privada injustamente de su libertad no puede acceder a la amplia gama de Derechos Humanos de la cuál es titular.

3. El Derecho al Libre Pensamiento. La construcción de la personalidad individual y el desarrollo de la humanidad dependen de la libertad de pensamiento ,no poder expresar lo que se piensa y lo que se siente hace nugatorios los Derechos Humanos por lo que la libertad de pensamiento constituye la piedra angular sobre la cuál se fundamenta el desarrollo de la personalidad individual fuente inagotable de bienestar para todo ser Humano.

4. El Derecho al Trabajo. La única forma legítima de acceder a la riqueza es a través del Trabajo, fuente generadora de bienestar que permite el acceso a otros Derechos como la salud ,Vivienda digna, recreación, etc, etc, ect.

5. El Derecho a la Propiedad Privada: Una vez se ha accedido a la Vida, la libertad, el libre pensamiento y el Derecho Trabajo el ejercicio de todos estos derechos genera frutos que por su origen legítimo se traduce en bienestar y en acceso a los bienes materiales para acceder a un adecuado nivel de vida , razón por la cuál la propiedad privada es y será siempre un Derecho y una garantía de que tú esfuerzo personal no se pierda y se vea traducido en una fuente inagotable para su titular y sus causahabientes de bienestar y gozo de sus Derechos Fundamentales.

Cordiales,Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

lunes, julio 18, 2011

Futbol /Copa América 2011: "Venezuela hace Historia- Noticia Públicada en "El Diario. Es de Tenerife-España"







Jorge Figueroa, San Juan (Argentina), EFE La selección de Venezuela hizo hoy historia, le ganó por 2-1 a Chile y se clasificó, por primera vez en la historia para las semifinales de la Copa América donde chocará con Paraguay que poco antes dejó fuera a Brasil.El equipo 'vinotinto', hoy con camiseta blanca, salió al campo con un propósito quitarle ritmo y espacio a la dinámica y habilidad chilena y en el primer tiempo logró.Primero le pobló el centro del campo, apretó los marcajes sobre Alexis Sánchez y se tomó todo el tiempo del mundo para las reposiciones laterales, cobro de faltas o saques de meta. Con ello el partido se jugó al ritmo que le impuso el experimentado Juan Arango.Pero cuando los venezolanos se hicieron con el balón la velocidad de César González complicó una y otra vez a los defensas chilenos.En la primera mitad Chile, considerado favorito por lo mostrado hasta ahora en el torneo, tuvo más el balón, pero por lo general lo jugó de manera lateral por no encontrar los espacios para explotar la velocidad de Sánchez.A los 34 minutos Arango cobró una falta desde la banda derecha y puso un balón en el corazón del área. El defensa Oswaldo Vizcarrondo le ganó por arriba a Ponce y su cabezazo no pudo se contenido por Bravo. Sorpresa y estupor entre los más de 20.000 chilenos que casi colmaron el estadio.Los futbolistas de la roja siguieron sin encontrar el balón, se molestaron por ello y por el marcador adverso y acumularon tarjetas amarillas.El segundo tiempo fue otra la historia.Claudio Borghi dio ingreso al "cerebro" chileno Jorge Valdivia, que no está físicamente para jugar los 90 minutos, y con su sola presencia y una par de habilitaciones abrió la defensa rival.En los primeros 15 minutos Chile tuvo tres claras jugadas de gol. Primero fue un cabezazo de Jiménez que Cichero sacó en la línea con Renny Vega vencido. Después, dos pelotazos a la madera de Suazo y Valdivia.No lo podían creer ni Borghi ni los miles de chilenos en las tribunas.El entrenador venezolano César Farías, al ver a sus dirigidos con el agua al cuello, mandó dos cambios, reforzó su defensa, que llegó a ser de seis hombres pero ni aún así pudo parar a los chilenos.Un cabezazo de Medel que salvó Vega y un remate de Sánchez que también paró el portero vinotitno fueron mas anuncios.Tanto buscó Chile que al final llegó el empate y estuvo a cargo de uno de los preferidos "Chupete" Suazo que no había podido convertir hasta ahora. Recibió un balón al borde del área y logró un golazoOtra falta lanzada por rango, con la especialidad de la casa mandó un centro peligroso, falló Bravo que dio rebote y Cichero empujó el balón al gol. Ahora balde de agua helada para los chilenos.El panorama se hizo mas complicado aún porque en la siguiente jugada Medel vio la roja y por primera vez en la Copa América Venezuela se clasificó a una semifinal.- Ficha técnica:1 - Chile: Bravo; Contreras, Ponce, Jara (m.61 Paredes); Isla, Medel, Vidal, Jiménez (m.82 Muñoz), Carmona (m.46 Valdivia); Sánchez y Suazo.2 - Venezuela: Vega, Rosales, Perozo, Vizcarrondo, Cichero; Lucena, Rincón, César González (m.89 Moreno), Arango, Maldonado (m.65 Seijas) y Fedor (m.60 Rondón).Goles: 0-1, m.34: Vizcarrondo. 1-1, m.70: Suazo. 1-2, m.80: Cichero.Árbitro: Juan Carlos Vera (ECU) que mostró tarjetas rojas al chileno Medel y al venezolano Rincón, y amarillas a los también chilenos Isla, Contreras y Vidal y a los venezolanos González y Lucerna.Incidencias: Partido correspondiente a los cuartos de final de la Copa América, disputado en el estadio San Juan del Bicentenario frente a unos 23.000 espectadores (casi lleno completo). A falta de cinco minutos para el final el encuentro estuvo interrumpido por cuatro minutos tras una caída de tensión en la red lumínica.

domingo, julio 17, 2011

Derecho Médico : " El Derecho Médico debe recibir el influjo benefico de los Principios fundamentales de la Bioética"


"CATEDRAL SAN FELIPE NERI LOS TEQUES-ESTADO MIRANDA"

Principios Fundamentales de la Bioética

• La vida humana es inviolable, tiene un valor sagrado: Este principio nos señala el carácter de Derecho fundamental e inalienable que tiene la vida y de cómo está es un requisito Sine qua non es posible desarrollar cualquier otro Derecho, así también desde el punto de vista religioso la Vida sólo la dá Dios y sólo el sabe cuando ella llega a su término por tanto la Vida no le pertenece al Hombre es de Dios y sólo el puede disponer de ella por argumento en contrario el Hombre no puede disponer ni de su propia vida ni la de otro Hombre, eso per se es antiético, antijurídico e inmoral.

• Nexo verdad-vida-libertad: La reflexión ética implica valorar la verdad en contra de la mentira y el engaño, porque lo que se acerca a la Moral es la luz de la verdad, la cuál es base para la toma de decisiones Justas ,mientras una decisión se base en la verdad estará más cerca del mandamiento moral y por tanto será más justa, el concepto clásico de la Justicia así lo dice: “… Iustitia Est Constans et perpetua voluntas sum cuique tribuendi…”Justicia es dar a cada quién lo que se merece y determinar lo que se merece se hace en base a la verdad, por argumento en contrario la mentira te alejará del canon Moral, hará que la sentencia que se base en ella sea antiética, antijurídica, Inmoral y por tanto injusta, “LA VIDA” es el presupuesto necesario para que todo Hombre o Mujer pueda desarrollar sus facultades y sus talentos, por tanto sin vida no es posible acceder a las potencialidades implícitas en el ser humano, en consecuencia ella es inalienable, intransferible, indisponible, a partir de allí quedá la LIBERTAD como el supremo Derecho del cuál deben contar los que acceden a la Vida ,la Vida es el requisito sin el cuál no es posible la existencia misma y la libertad es la posibilidad de desarrollar en forma efectiva las potencialidades del ser Humano, tanto la vida como la libertad en todo sistema de Justicia depende de que se respete la verdad, la vida y la libertad, estás se pueden ver afectadas por la mentira y esa mentira en un Juicio puede coartar esos Derechos a la vida y la libertad, por ello el Nexo Vida-Libertad-Verdad es una Tríada que se debe respetar a todo trance, para garantizar la plenitud de los Derechos y de la toma de decisiones éticas que salvaguarden al ser Humano por el sólo hecho de serlo.

• La ciencia, la técnica y el progreso están al servicio del hombre: El hombre avanza en conocimientos técnicos y científicos con el objeto de hacer la vida sobre la tierra más digna, ese debería ser el fin de toda investigación científica, de allí que la DIGNIDAD HUMANA limite de manera adecuada a la ciencia inescrupulosa que violenta Derechos Fundamentales de la Humanidad y de la persona Humana individualmente considerada, cuando nos referimos a que debe estar al servicio del Hombre lo hacemos en un sentido ético y Moral no puede ser ni en contra del Hombre mismo como ser único y especial, ni puede por el hecho de hacer el bién proceder mal, la ciencia debe involucrarse con la ética y la Moral en búsqueda de lo que es bueno para el ser Humano ,todo lo cuál implica procesos tecnológicos y científicos que respeten la dignidad de la especie Humana en la Tierra.

• No todo lo que es técnicamente posible puede considerarse moralmente admisible: Tal y como lo hemos venido explicando la técnica debe adecuarse a los fines éticos y Morales, no porque algo “pueda ser” desde el punto de vista técnico “debe ser”, no porque en un laboratorio se pueda mezclar especies debería llevarse a cabo, hay que evaluar el aspecto ético y Moral de los llamados AVANCES CIENTIFICOS ,lo que puede ser un avance para la Ciencia puede constituir un ATRASO PARA LA HUMANIDAD.

• El fin no justifica los medios: Es Obvio que Maquiavelo con su famosa Sentencia del Fin Justifica los Medios constituye la antítesis de un pensamiento ético y Moral, no porque yo tenga un fin Bueno puede acudir a un Medio Malo, los medios pueden llegar a causar tanto daño que hacen que el bién perseguido sea considerado malo también, el ejemplo más claro esta dado en la contraposición entre el BIEN INDIVIDUAL y el BIEN COLECTIVO, para obtener un Bién Individual no puedo utilizar un medio que afecte a un Bién Colectivo si lo hiciere convertiría el BIEN INDIVIDUAL en un Bién aparente que ha causado mal a la colectividad, ´por tanto EL FIN NO JUSTIFICA LOS MEDIOS para obtener un FIN BUENO debo utilizar MEDIOS ETICOS,MORALES,no puedo acudir al mal para hacer un bién, aunque el objetivo sea bueno si el medio para lograrlo es malo termino siendo malo, esto es aplicable al problema del GENOMA HUMANO la terapia con células Madre es Buena pero si útilizo un medio antiético e Inmoral para obtenerlas estaré haciendo mal a seres Humanos inocentes en escala mayor para favorecer unos pocos, OBTENER LAS CELULAS MADRE A PARTIR DE LA ELIMINACIÓN DE EMBRIONES HUMANOS es MALO por tanto la Celulas Madre obtenidas a partir de ese procedimiento no será buenas por tanto que trate a un paciente en especifico habre matado a miles de otros seres Humanos para obtener esas Celulas Madre, en definitiva EL FIN NO JUSTIFICA LOS MEDIOS, hay otras formas y procedimientos que se acercan más la Moral y a la Etica como por ejemplo dirigir las investigaciones a obtener células Madres del propio paciente o de su donante la llamada celula madre adulta que produce los tres linajes embrionarios, endodermo, ectodermo y mesodermo tienen la misma capacidad de regeneración y no habran tenido que matar y/o eliminar embriones de inocentes que están en pleno proceso Vital .”..Procura la Justicia tu deber es luchar por el Derecho,pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia lucha por la Justicia…” Eduardo Couture Decalogo del Abogado.

Cordiales, Saludos !!!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, julio 16, 2011

Derechos Humanos: " ¿Cuales son los más importanes?


En la Declaración Universal de Derechos Humanos , los Derechos proclamados se agrupan así:1. Derechos Individuales, Civiles y Políticos, conocidos como derechos de primera generación. Pertenecen a ésta clasificación los Derechos inherentes a la persona Humana entre los que destacan el Derecho a la Vida y el Derecho a la Libertad. 2. Derechos Económicos, Sociales y Culturales o derechos de segunda generación .Estos exigen una actuación diligente y oportuna del Estado Nacional para satisfacer las necesidades del Ciudadano 3. Derechos de los Pueblos. Denominados también derechos de solidaridad o de tercera generación. En ellos se atiende a la satisfacción de los intereses comunes a la especie Humana su ejemplo clásico lo constituye el Derecho a la Paz y al Medio ambiente.En nuestro criterio de los Derechos enumerados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los de mayor trascendencia en orden de Jerarquía son:1. El Derecho a la Vida: Es el Derecho fundamental de la Humanidad, la vida es requisito sine qua non para poder acceder a cualquier otro Derecho.2. El Derecho a la Libertad Personal. Una vez se accede a la Vida el Derecho que se aprecia como necesario para el acceso a los Derechos subsiguientes es la Libertad, vida y libertad constituyen el “Binomio de Oro” en materia de Derechos Humanos, una persona privada injustamente de su libertad no puede acceder a la amplia gama de Derechos Humanos de la cuál es titular.3. El Derecho al Libre Pensamiento. La construcción de la personalidad individual y el desarrollo de la humanidad dependen de la libertad de pensamiento ,no poder expresar lo que se piensa y lo que se siente hace nugatorios los Derechos Humanos por lo que la libertad de pensamiento constituye la piedra angular sobre la cuál se fundamenta el desarrollo de la personalidad individual fuente inagotable de bienestar para todo ser Humano.4. El Derecho al Trabajo. La única forma legítima de acceder a la riqueza es a través del Trabajo, fuente generadora de bienestar que permite el acceso a otros Derechos como la salud ,Vivienda digna, recreación, etc, etc, ect. 5. El Derecho a la Propiedad Privada: Una vez se ha accedido a la Vida, la libertad, el libre pensamiento y el Derecho Trabajo el ejercicio de todos estos derechos genera frutos que por su origen legítimo se traduce en bienestar y en acceso a los bienes materiales para acceder a un adecuado nivel de vida , razón por la cuál la propiedad privada es y será siempre un Derecho y una garantía de que tú esfuerzo personal no se pierda y se vea traducido en una fuente inagotable para su titular y sus causahabientes de bienestar y gozo de sus Derechos Fundamentales.

Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B .

jueves, julio 14, 2011

Derechos Humanos: ¿La Legislación Internacional consagró o reconoció los Derechos Humanos?


Francisco de Miranda


Entendemos después de un estudio concienzudo sobre esta importantísima materia que los Derechos Humanos son inherentes a la persona Humana, por lo cual desde que se es persona se tiene los Derechos fundamentales antes aludidos, en razón de lo mismo podemos concluir que estos Derechos no surgen, sino que son RECONOCIDOS POR LA LEGISLACIÓN INTERNACIONAL y aún así por la LEGISLACIÓN INTERNA DE LOS ESTADOS NACIONALES de manera DECLARATIVA y nunca CONSTITUTIVA, ya que ese Derecho nace con la persona misma, por lo que su existencia como Derechos inherentes a la persona, NO DEPENDE DEL RECONOCIMIENTO EXPRESO DE NINGÚN GOBIERNO, en razón de lo mismo lo que ha ocurrido es que han sido reconocidos de manera expresa por la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS lo cuál constituye un autentico HITO HISTORICO EN RELACIÓN AL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS ,debemos recordar que estos especialísimos Derechos son anteriores a la existencia de los Estados Nacionales e inclusive de la llamada Comunidad Internacional (O.N.U. – O.E.A-U.E.-) más sin embargo sí se pudiera hablar de un surgimiento como génesis de su reconocimiento obviamente tendríamos que concluir que han sido conquistados como producto de las luchas libradas para el reconocimiento de la dignidad, la libertad, la Justicia y la PAZ , destacan los instrumentos normativos de aplicación Universal que regulan a través de Principios rectores el respeto de los Derechos inherentes a la persona Humana por el sólo hecho de serlo, destacan como Derechos Humanos fundamentales el Derecho a la Vida, a la Salud y a la libertad entre otros no menos importantes. “La O.E.A. ha estructurado un conjunto de normas que establecen a nivel Regional la Promoción y efectiva Protección de los Derechos Humanos ,por medio del reconocimiento expreso de los mismos, a través de una definición de carácter normativo , dichas normas son de carácter OBLIGATORIO esto quiere decir que en ningún momento pueden ser relajadas ni por Persona, ni mucho menos por Gobierno alguno, no existe pues para su VIOLACIÓN ninguna excusa legal posible, el sistema incluye ORGANOS ESPECIALIZADOS que hacen labor de OBSERVATORIO y que aseguran la salvaguarda de los Derechos Humanos, como por ejemplo en la DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (Novena conferencia Bogotá-Colombia 1.948) y por supuesto la CONVENCIÓN AMÉRICANA DE DERECHOS HUMANOS (1.969) . La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, establece DERECHOS & DEBERES en dos grandes capítulos:

1. Los Derechos que van del artículo1 al 28

2. Los Deberes que van del artículo 29 al 38,

En cuanto a La Convención Americana de Derechos Humanos podemos decir que está se divide así:

  1.  Deberes de los Estados y derechos protegidos.
  2.  Medios de protección, que son la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
  3.  Disposiciones generales y transitorias.

Cordiales, Saludos !!!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, julio 09, 2011

Derecho Médico: "El Aborto desde el punto de vista Bioético y Médico Legal"


" The Bodie´s Gallery"

En cuanto al ABORTO, el mismo  salvo que se trate del ABORTO NATURAL o del ABORTO TERAPEUTICO en caso de Violaciones, es consecuencia de la degradación Moral de la Sociedad que no entiende, ni comprende QUE LA VIDA COMIENZA CON LA CONCEPCIÓN Y QUE POR TANTO EL EMBRION ES UN SER VIVO, aceptar el aborto es aceptar dar muerte a un SER HUMANO y esto es Inmoral y es antiético, siendo en consecuencia contrarios a la Filosofía Moral, las posiciones de aceptación del aborto son consecuencia de Políticas Sociales que ponen por encima del Interés Individual supuestos intereses Colectivos  que pretenden planificar el crecimiento demográfico a través de  la legalización del Aborto y también de la Pena de Muerte. Son tiempos difíciles los que vivimos, son tiempos de degradación Humana, gracias a el avance desmedido de estas formas de pensamiento, que siguen tesis peligrosas como las de   la limpieza Racial y  las de planificación y mejoramiento de la Raza , que muy en el fondo buscan eliminar "CARGAS SOCIALES", de allí que comiencen a manipular las Investigaciones científicas y que se piense en Clonación y en manipulación genética ¿por qué? Porque estos sistemas de pensamiento antes aludidos están en  la búsqueda de la eliminación de las futuras cargas de un Estado , de personas Sanas y de respuestos Humanos, sin tomar en consideración lo que significa Jugar con  la dignidad Humana y  con la vida, es verdad que el Hombre sobre la tierra tiene el Papel de Co-Creador y Co-Ordenador en el Mundo gracias a la misión que el creador supremo le impuso, pero sólo puede hacerlo a través de los Medios que Dios le dió, la vida no puede, ni debe ser  transformada, personalmente el que aquí escribe  siente un temor tremendo en pensar que se puede manipular el Genoma Humano, porque técnicamente es posible, pero espero que la Humanidad entienda que NO ES ADMISIBLE , ya que se puede cambiar e introducir uniones non santas de especies en el laboratorio Científico , que al fin y al cabo puede significar el fin de la Humanidad, por ejemplo Nuevas Enfermedades provenientes de esos nuevos seres que sean letales para los seres Humanos o que simplemente se transformen en DEPREDADORES DE LA HUMANIDAD, necesitamos acudir a la Moral , a la ética, los gobiernos del Mundo tienen la Obligación de respetar la dignidad Humana, basta pues de distorsionar la vida y el orden social, al Mundo lo que le hace falta es Moral y ética, la Filosofía Moral debe ser la guía para que al fin de los tiempos el Hombre pueda alcanzar la Dignidad.

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Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, julio 02, 2011

Derecho Civil: " Análisis Comparativo de causas de Nulidad de Matrimonio Civil y Causas de Nulidad del Matrimonio Católico"


"Caracas D.C."

Para la celebración del Matrimonio Civil en Venezuela el requisito más importante para su formación es la Declaración libre de apremio, libre de engaño, libre de de coacción Psíquica y Moral (En el Derecho civil la coacción supone un vicio del consentimiento. Por lo general se establece la nulidad de pleno derecho o la inexistencia de todos los actos realizados bajo coacción.) la misma debe estar íntimamente relacionada con las causas bajo las cuales se obtiene el consentimiento, hoy día se presenta un grave problema en el Mundo y es que las personas por circunstancias de esta difícil "Era" que estamos viviendo van por el orbe con una identidad oculta y utilizan según su conveniencia aquella que más les conviene, el problema no ésta en la Libertad que tiene cada quién de manejar una inclinación o preferencia en torno a sus relaciones de pareja sino en el hecho de que el afectado tenga la posibilidad de conocer la verdad, cuando una persona presta una aceptación para la celebración de un matrimonio lo hace en base a la información que la otra parte le aporta pero si la Información aportada es incompleta bien porque se calla por vergüenza o bien porque se calla por conveniencia estaremos asistiendo a un ENGAÑO deliberado que hace incurrir en un Error en la elección al afectado lo cuál se traduce como MALA FE, dado que sí el afectado hubiere conocido la Información que resguardó o se reservó el cónyuge con orientación distinta a la tradicional (léase otras especies distintas al Matrimonio Y/0 concubinato entre un Hombre y una Mujer) NO HUBIERE ACEPTADO LA CELEBRACIÒN DE LA ALIANZA MATRIMONIAL, en ese caso se esta frente a una tesis de FRAUDE PARA LA OBTENCIÒN DEL CONSENTIMIENTO, ya que la falta de información oportuna revela EL DOLO y por supuesto LA ALEVOSIA todo lo cuál puede traducirse en una intención dañosa, no olvidemos que en estos asuntos se encuentran otros conceptos que tocan los llamados Derechos de la Personalidad ya que EL DAÑO MORAL es directamente proporcional a la forma en que se afecte la Imagen y el Buen Nombre de las personas, hay información privilegiada que no se puede callar en el preciso instante de la celebración del matrimonio porque al fin y al cabo un MATRIMONIO CIVIL es un Contrato y la manifestación de voluntad debe ser libre, por tanto no puede ser obtenida bajo engaño esta circunstancia delicada nos hace pensar en la teoría del FRAUDE y sobre todo de la intención manifiesta de engañar a quien presta el consentimiento para la celebración del matrimonio ya que de saber la Información reservada tal vez el matrimonio no se celebraría decimos tal vez porque hay quienes deciden seguir adelante pero la diferencia sutil está en el engaño, es decir, si expones con claridad tú circunstancia personal la parte que podría ser afectada sería libre de celebrar o no el matrimonio, pero si lo hace a ciegas y bajo el engaño de una omisión alevosa simple y llanamente LA MANIFESTACIÒN DE VOLUNTAD ESTARIA VICIADA y en consecuencia el contrato mismo dada la falta de libertad y sobre todo la imposibilidad de actuar según su propio albedrío (El libre albedrío es la creencia de aquellas doctrinas filosóficas que sostienen que los humanos tienen el poder de elegir y tomar sus propias decisiones.) Nuestra tesis es que el afectado podría acudir a los Tribunales Civiles a solicitar una Indemnización por Daño Moral porque esta situación no solo afecta a la persona engañada sino que adicionalmente afecta al grupo familiar, a las amistades, la fama y el honor, las relaciones laborales y pare usted de contar de allí surge el Lei Motiv para que los Tribunales fallen a favor del cónyuge inocente tal y como lo ha catalogado la Jurisprudencia patria, en fin es un tema para reflexionar.

En Venezuela es muy importante para la gran mayoría de los Habitantes la validez del Matrimonio Religioso aun cuando celebran en Paralelo su Matrimonio Civil, ahora bien cuando este no es como la gente lo esperaba y se produce un Divorcio Civil surge para los Divorciados una Gran dificultad al proponerse rehacer sus Vidas con Terceras personas acariciando la posibilidad de un Nuevo Matrimonio Religioso, cuando se enteran de; Que el Matrimonio Religioso es Indisoluble, es decir, es para toda la vida pero Sí y sólo sí éste se perfecciono tal y como lo estiman las normas Canónicas las cuales son de obligatoria aplicación en este tipo de Matrimonio. Analicemos entones ¿Que se debe tomar en cuenta? Primero: Los Contrayentes hacen una Declaración de Voluntad Matrimonial ante un Ministro de la Iglesia cuando Celebran el Matrimonio. Segundo: Dicha Declaración debe ser Libre de toda Presión Física y/o Psicológica para que tenga plena Validez. Tercero: Ese Matrimonio se Perfeccionará en el Tálamo Nupcial (Ayuntamiento Sexual de los Cónyuges). Si no se da el ayuntamiento de la pareja NO SE HABRA PERFECCIONADO EL VINCULO, es decir, nace la posibilidad de Anulación que no es lo mismo que disolución, pues si se llega a perfeccionar YA NO HABRA NADA QUE HACER, (A menos que la manifestación de voluntad no haya sido Libre la cuál es otra posibilidad de Anulación) pero sí la pareja no tuvo ayuntamiento sexual por una CAUSA DE IMPOTENCIA COEUNDI entonces ese MATRIMONIO NO SE HA PERFECCIONADO, es decir, desde el punto de vista del Derecho Canónico no llegó a producir efectos por tanto es anulable y debe ser PLANTEDA SU NULIDAD a las autoridades Eclesiásticas respectivas para que el DEFENSOR DEL VINCULO analice sí ese Matrimonio se perfecciono o no, debemos aclarar aquí que la Causal de Nulidad se refiere tan solo para el caso de la IMPOTENCIA COEUNDI por lo cuál no es aplicable para su Nulidad la IMPOTENCIA GENERANDI, pues el perfeccionamiento de la alianza matrimonial Católica es que se haya efectuado el ayuntamiento sexual de los cónyuges, sí y sólo sí la Declaración de Voluntad es Libre de presión Física Y/o Psicológica. Es bueno aclarar que valdrá como perfeccionamiento para el vínculo el ayuntamiento posterior a la celebración del Matrimonio no antes. En cuanto a la posibilidad de anulación por no ser libre la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges si esto se prueba es causal de Nulidad, es decir, se puede atacar 1- El Pacto Matrimonial y 2- Se puede atacar el Perfeccionamiento del Vínculo por una Causal de Impotencia Coeundi.

"Juez de Alabama-U.S.A. Anuló Matrimonio porque el Novio se negó a tener sexo"

"...El asunto se reduce a los siguientes términos razona la Juez Dra: Terry Moore que cuando las partes interesadas celebran un Matrimonio la intención de sostener relaciones va implícita, si esto no ocurre por haberlas evitado expresamente uno de los cónyuges (FRAUDE MATRIMONIAL) una vez celebrado el matrimonio equivale a no haber consumado el contrato matrimonial, simplemente no se perfeccionó por tanto cabe su disolución por la vía de Nulidad ya que la ceremonia es una declaración de voluntad pero ella se lleva a cabo una vez que la pareja perfecciona la alianza en el tálamo nupcial...". Es Justicia a la fecha de su presentación.

Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.