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jueves, agosto 02, 2007
¿Cuanto Daño hace el Fraude Marcario a un Paìs?

martes, julio 31, 2007
Caso del Famoso Chef Victor Andres Tong Garcia: Admisiòn Provisional del Recurso

En la referida sentencia la Sala ordenó la designación de ponente a los fines de pronunciarse acerca de la admisión temporal del recurso de nulidad y la procedencia de la solicitud de amparo constitucional.
El 31 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines ordenados en la decisión.
En fecha 31 de enero de 2007 la representación judicial de la recurrente se dio por notificada “de las actuaciones que siguen a la decisión” y solicitó pronunciamiento acerca de la admisión, para lo cual juró la urgencia del caso.
Revisadas las actas procesales pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
RECURSO DE NULIDAD
La representación de la recurrente, asistida de abogado interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra el acto administrativo DS-CJ-01180 de fecha 22 de marzo de 2004 suscrito por el Ministro de la Defensa, con fundamento en lo siguiente:
Que la sociedad mercantil Corporación Maite, S.R.L. “constituye una fuente de soda que funciona en el interior del Hospital Militar Carlos Arvelo de la Urbanización San Martín (…) por más de 13 años de forma ininterrumpida”.
Que mediante el acto impugnado ha sido notificada por el Ministro de la Defensa de la rescisión del vínculo contractual por razones de conveniencia administrativa.
Que el referido acto es contradictorio y nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque se fundamenta en las cláusulas séptima y vigésima numeral 5 del contrato distinguido bajo el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004 pero “cuando expresa el motivo por el cual rescinde el contrato dice expresamente QUE POR RAZONES DE CONVENIENCIA ADMINISTRATIVA, generando en consecuencia una contradicción grave [cuando esas razones] no son objeto del contrato ni puede servir de argumento legal alguno para violar los Derechos de la parte contratante de manera tan arbitraria otorgándole además un lapso pírrico de cinco días continuos para desalojar el local”. (Resaltado del escrito).
Que tal acto le generó indefensión grave “que le asegura un sin fin de daños y perjuicios en relación a sus vínculos comerciales como proveedores, transportistas y de orden laboral como lo son 35 empleados directos y más de 150 puestos de trabajos indirectos conformados por el giro comercial de la empresa”.
Que es nulo igualmente el acto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 7 de diciembre de 1999 establece una prórroga legal que no le fue otorgada y en consecuencia le causa indefensión, gravamen irreparable y un perjuicio económico grave “pues le ordena desarticular su negocio, su giro comercial sus relaciones laborales y mercantiles de un día para otro sin ningún tipo de derecho ni garantía procesal”.
Que el acto impugnado vulnera el debido proceso, el derecho al trabajo y la libertad de empresa, motivo por el cual solicita amparo cautelar, “de conformidad al contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículos 5 y 22 y así los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil QUE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ IMPUGNADO PUES SU APLICACIÓN INCURRE EN LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE” (subrayado y mayúsculas del escrito), con fundamento en lo siguiente:
Que se le vulneró el debido proceso, particularmente el derecho a la defensa porque “no es posible que no se haya otorgado un lapso fijo para ejercer las defensas antes de sufrir la agresión cierta de un desalojo contra lege pues no otorga la Prórroga Legal Correspondiente de conformidad a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente desde el 07 de Diciembre de 1999 lo cual ciertamente no son Cinco días continuos con lo que ha violado la posibilidad de que el afectado ejerza su Derecho a la defensa dentro de un procedimiento administrativo que le otorgue tal posibilidad o en todo caso cualquier lapso que permita acciones humanamente posibles encaminadas a la desocupación del inmueble Comercial que jamás en pleno cumplimiento de sus obligaciones va a sospechar que debe desocupar en cinco días”.
Que le fue conculcado el derecho al trabajo y el “decreto de inamovilidad laboral” pues en dicha empresa laboran trabajadores que se verían afectados “por la arbitrariedad del Acto Administrativo antes señalado dado que al Cerrar injustificadamente sus actividades (…) [que] perderán sus puestos de trabajo y se verá afectada su remuneración mensual como vía de consecuencia de lo mismo poniendo en peligro sus correspondientes prestaciones sociales pues la empresa no podría sufragar tales consecuencias económicas dado que sería atacado por los proveedores cuya mercancía se perdería por completo dada la arbitrariedad de la medida impuesta (…)”.
Que el derecho a la libre empresa también fue afectado por el acto administrativo “que estaría propiciando la Quiebra Forzosa de la Empresa (…) ya que ha sido tan sorpresiva la medida unilateral tomada en dicho acto administrativo que no pude tener previsión alguna en el momento que me es notificado el acto administrativo la Empresa se encontraba a todo tope de Mercancía y dicha mercancía en un 100% es perecedera ya que se trata de comida toda esa mercancía se perdería pero las deudas originadas por su adquisición quedarían plenamente vigentes y por ende la responsabilidad de mi representada de cancelar dichas cantidades de dinero las cuales no llegarían a generar (…) (sic)”.
II
ACTO IMPUGNADO
El Ministro de la Defensa mediante oficio DS-CJ-1180 del 22 de marzo de 2004 notificó a la recurrente que, conforme a lo establecido “en las cláusulas séptima y vigésima, numeral quinto” del contrato MD-DIRSAFA-AJ-005-2004 celebrado el 2 de enero 2004 entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa a través de la Dirección de Bienestar Social y la sociedad mercantil Corporación Maite, S.R.L, decidió rescindir por razones de conveniencia administrativa el “compromiso contractual antes transcrito. En consecuencia, a partir de la presente fecha se le otorga un lapso de cinco (5) días continuos para que proceda a la desocupación total del inmueble”.
III
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Pasa la Sala a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional. A tal efecto debe examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Al respecto precia la Sala que en el presente caso no se verifica alguna de las restantes causales de inadmisibilidad, esto es: (i) no se advierte prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, (iii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.
En consecuencia, ante la inexistencia de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 19, excepto la caducidad de la acción no examinada en el presente fallo, se admite el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la admisión provisional del recurso de nulidad interpuesto y la medida cautelar de amparo requerida, sin extenderse en consideraciones acerca de la naturaleza administrativa del contrato objeto de rescisión, por cuanto se efectuaron en la oportunidad de la declaratoria de competencia, y al respecto se observa lo siguiente:
Ha sido demandada la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Ministro de la Defensa rescindió por razones de conveniencia administrativa el contrato MD-DIRSAFA-AJ-005-2004 suscrito el 2 de enero de 2004 con la accionante, cuyo objeto lo constituye el arrendamiento de un local ubicado en las instalaciones del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, de la ciudad de Caracas, destinado exclusivamente para la venta de comida en un horario comprendido entre las 6:30 a.m. y las 9:00 p.m.
Previo a la consideraciones acerca de la solicitud cautelar, para la Sala es relevante destacar que la terminación anticipada de los contratos administrativos forma parte de las potestades de la Administración, y se produce por incumplimiento de las obligaciones asumidas o por razones de conveniencia administrativa fundadas en el interés general. Esta decisión unilateral y las que se refieran a la dirección, interpretación, incumplimiento, sanción o extinción de la relación contractual, es el resultado de potestades administrativas ejercidas independientemente de su previsión expresa en el contrato. (Vid. sentencia N° 01766 del 12 de julio de 2006).
El ejercicio de estas potestades administrativas tiene como límite la prohibición de arbitrariedad en la actuación de la Administración que siempre será controlada por los órganos jurisdiccionales, en garantía de la protección de los derechos subjetivos de los particulares.
Es relevante para esta Sala destacar que la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado acerca de la naturaleza jurídica del acto mediante el cual se pone fin a la relación contractual, con el objeto de precisar si su validez puede ser ventilada de manera individual o si se considera como parte de la ejecución del contrato.
Al respecto la jurisprudencia ha considerado que los actos administrativos rescisorios constituyen actos de ejecución contractual. Así en sentencia del 11 de abril de 1991 (caso: Expresos Ayacucho, S.A.) la Sala señaló lo siguiente:
“(…) cuando la Administración actúa como concedente, y ejerce sus facultades contractuales, entre otras, la de extinguir la concesión anticipadamente, no se trata en realidad de un acto administrativo, sino de ejecución del contrato mismo, en contra de esa decisión que pudiera lesionar a aquélla, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad el acto sino, la de definir si en verdad tal rescisión es posible en atención a ese vínculo contractual (…)”.
En este mismo sentido en sentencia Nº 633 del 30 de abril de 2003 (caso: Hipermercado Amigo, C.A.), la Sala se refirió a la naturaleza del acto por el cual se rescinde un contrato administrativo y el medio para impugnarlo, como sigue:
“(…) es importante clarificar que cuando la Administración hace uso de facultades contractuales (como la de extinguir el contrato anticipadamente), dicha actuación se traduce en un acto de ejecución del contrato mismo, de manera que en contra de esa decisión que pudiera lesionar los derechos del co-contratante, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual, por lo que ante tal supuesto, no existe la disociación necesaria del acto con respecto al contrato que permita su impugnación separadamente de éste.
(…)
Así las cosas, se observa que en el presente caso la facultad de rescisión constituye una cláusula contractual expresa, aceptada por el co-contratante, quien ante el supuesto de considerarse perjudicado por la forma en que la autoridad administrativa hizo uso de la mencionada potestad, el medio para resolver la controversia, sólo podía derivar de la relación contractual existente (analizando si a la luz del contrato la rescisión era posible) y no de una decisión unilateral de la Administración, solicitando su nulidad - como sucedió en este caso-, toda vez que ésta actuó, como una de las partes en el contexto del contrato, utilizando un mecanismo previsto en el mismo para dar por terminado el vínculo contractual”.
En el contexto de las anteriores decisiones, y considerando que los actos de rescisión del contrato administrativo son actos de ejecución contractual, la Sala en sentencias de reciente data (Vid. N° 01063 del 27 de abril de 2006, N° 01766 del 12 de julio de 2006; y N° 02034 del 9 de agosto de 2006) ha establecido que en vista de que la manifestación de voluntad de la Administración no puede desvincularse del contrato de que se trate, la vía para impugnar la terminación anticipada de los contratos administrativos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no permite por si sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes derivadas del alegado cumplimiento del contrato, lo que supondría la obligación de la Administración de cumplir con la prestación debida.
Lo anterior no significa que mediante el ejercicio del recurso de nulidad no sea posible condenar el pago de sumas de dinero o a la reparación de daños y perjuicios, pues tal conclusión sería contraria a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero implica que el procedimiento para demandar dependerá de la pretensión, de manera que si ésta va dirigida a obtener el cumplimiento del contrato, la vía idónea sería la ordinaria.
Resulta pertinente aludir a la sentencia N° 01063 del 27 de abril de 2006 en la que esta Sala, en un “obiter dictum”, precisó lo siguiente:
“ (…) Finalmente, considera esta Sala que es menester advertir a los abogados litigantes que el medio procesal de la acción de nulidad no es el mas idóneo, en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. Así se declara”.
No obstante la anterior precisión, la Sala admite provisionalmente el presente recurso y pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar de amparo solicitada, para lo cual advierte que, a decir de la recurrente, el acto administrativo mediante el cual se rescindió el referido contrato le vulneró el debido proceso, el derecho al trabajo y la libertad de empresa, motivo por el cual solicita la medida en cuestión, “de conformidad al contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículos 5 y 22 y así los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil QUE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ IMPUGNADO PUES SU APLICACIÓN INCURRE EN LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE” (Mayúsculas del escrito).
La recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado con fundamento en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la petición de amparo fue formulada de manera simultánea o conjunta con la medida típica y con cautela innominada, circunstancia que es indicativa de que la solicitante acudió al mismo tiempo a las vías judiciales alternas para lograr la tutela cautelar.
Al respecto el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Visto lo anteriormente expuesto, la medida cautelar de amparo deviene inadmisible y así se declara.
En relación con la solicitud de suspensión de efectos formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la cautelar innominada requerida, esta Sala proveerá lo conducente luego que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir el correspondiente cuaderno separado, en caso de que resulte admisible en forma definitiva el recurso de autos. Así se declara.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., contra el acto administrativo signado DS-CJ-01180 de fecha 22 de marzo de 2004, emanado del MINISTRO DE LA DEFENSA.
2.- INADMISIBLE la medida cautelar de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos y medida innominada.
3.- Respecto a las restantes medidas cautelares solicitadas con el objeto de obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la Sala proveerá lo conducente, después que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir el correspondiente cuaderno separado, en caso de ser admitido en forma definitiva el recurso de nulidad incoado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
"Caso del Famoso Chef Victor Andres Tong Garcia " Aceptaciòn de Competencia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, a través de la cual el precitado Juzgado declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 1° de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a los fines de decidir la regulación de competencia.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de marzo de 2004 el Ministro de la Defensa dictó el acto administrativo signado DS-CJ-01180, mediante el cual procedió a “(…) rescindir por razones de conveniencia administrativa (…)” el contrato distinguido con el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero de 2004.
Por escrito presentado el 05 de abril de 2004 ante el Juzgado Superior Sexto Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Víctor Tong García, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, C.A., asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo antes mencionado. En dicho escrito señaló lo siguiente:
“(…) ocurrimos (…) Para Demandar (…) la Nulidad del Acto Administrativo DS-CJ 01180 de fecha: 22 de Marzo del año 2.004 Suscrito por el Ciudadano: Ministro de la Defensa (…)
…omissis…
(…) Dicho Acto Administrativo es Nulo de Nulidad Absoluta en virtud de que encuadra su Nulidad en el contenido del articulo 19 Ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).” (Sic). (Negrillas y subrayado de la cita).
Mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresando lo siguiente:
“(…) éste Tribunal, no estando la pretensión deducida por la empresa CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en ejecución de un contrato suscrito por algún ente municipal relacionado con terrenos ejidos, único supuesto de excepción conforme a la doctrina de esa misma Sala ,en el cual le estaría atribuida la competencia para el conocimiento del recurso a este Tribunal, se declara incompetente para conocer del mismo, y en consecuencia, declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Sic).
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinado lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano Víctor Tong García, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, contra el acto administrativo signado DS-CJ-01180 dictado por el Ministro de la Defensa, mediante el cual procedió a “(…) rescindir por razones de conveniencia administrativa (…)” el contrato distinguido con el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero de 2004; no sin antes precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), resultaba aplicable ratione temporis lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en virtud de que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional fue incoado en fecha 05 de abril de 2004.
Dicho acto administrativo expresó lo siguiente:
“(…) En mi condición de Ministro de la Defensa (…), me dirijo a usted a los fines de notificarle que conforme a lo establecido en las cláusulas Séptima y Vigésima, numeral quinto del contrato distinguido bajo el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, (…), he decidido rescindir por razones de conveniencia administrativa el compromiso contractual antes descrito (…).” (Sic).
Visto lo anterior, debe precisarse que ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.
Efectivamente, se evidencia de los autos que el contrato que dio origen al presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, cumple con las características arriba señaladas, toda vez que una de las partes es un ente público, como lo es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA) y el contrato suscrito entre ambas partes tenía por objeto la “(…) Venta de Comidas (…)” al personal, pacientes y público en general en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, lo cual tiene una evidente finalidad de utilidad pública.
Finalmente, debe esta Sala determinar la procedencia del tercer requisito, esto es, la existencia de las llamadas cláusulas exorbitantes; de este modo se observa que las prerrogativas concedidas por la Ley a la Administración, aún cuando éstas no estén plasmadas en el texto del contrato, se consideran insertas en el mismo, por lo cual la presencia de tales prerrogativas, hace implícita la existencia en el contrato de las cláusulas exorbitantes a que se refiere la doctrina.
En consecuencia, visto que se está en presencia de un contrato administrativo conforme a las consideraciones antes expuestas, en función de las cuales esta Sala debe conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los que sea parte la República, los Estados o los Municipios, en el caso concreto independientemente de la cuantía, debe aceptarse la competencia en única instancia para conocer del caso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se declara.
En consecuencia, se acepta la competencia que fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de mayo de 2005 y se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Sala designar ponente a los fines de pronunciarse sobre la admisión temporal del presente recurso de nulidad y sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente ejercida con éste. Así se decide.
III
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano Víctor Tong García, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAITE, S.R.L., asistido por los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, contra el acto administrativo signado DS-CJ-01180 dictado por el Ministro de la Defensa, mediante el cual procedió a “(…) rescindir por razones de conveniencia administrativa (…)” el contrato distinguido con el N° MD-DIRSAFA-AJ-005-2004, suscrito el 02 de enero de 2004.
Desígnese ponente a los fines de pronunciarse sobre la admisión temporal del presente recurso de nulidad y sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente ejercida con éste.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásense los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
lunes, julio 30, 2007
FRAUDE MARCARIO ¿Se puede perseguir Legalmente?

Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.
Actos Administrativos ¿Que hacer?

viernes, julio 27, 2007
"Se debe plantear Proyecto de Reforma de Codigo Penal Venezolano en base al Proyecto Ritondo Argentino"

miércoles, julio 25, 2007
Importaciones Paralelas ¿Que Protecciòn Tiene el Propietario de la Marca?

- Traemos aqui Doctrina de la Super -intendencia para Regular la Competencia- Pro- Competencia donde se lee la siguiente Informaciòn: POSICION OFICIAL VENEZOLANA"...A diferencia de las importaciones realizadas a través de los contratos de distribución exclusiva, existe otro tipo de importaciones llamadas importaciones paralelas, las cuales surgen cuando un agente económico importa bienes y los vende en un territorio que ha sido cedido a un distribuidor por un acuerdo de exclusividad; ofreciendo al consumidor, un producto igual al que venía siendo distribuido, con la misma calidad, pero generalmente a menor precio.En este orden de ideas, cabe resaltar que en principio los órganos de competencia no tienen gran interés en regular las relaciones entre los productores y distribuidores, por ser éstas, potestad de los tribunales ordinarios. En efecto, los contratos de distribución en exclusiva prevén una serie de condiciones y requisitos que obligan a ambas partes, tales como la exigencia al fabricante de asegurar la exclusividad en la distribución en exclusiva del producto en el territorio pactado (siempre y cuando no sea con la intención de abusar de una posición de dominio), las políticas de precios no rentables en las fases de exportación e importación, etc. Como puede observarse, este tipo de condiciones escapan de la protección y potestad que puedan ejercer los órganos encargados de aplicar la normativa sobre competencia. La importación de productos realizadas por terceros, ajenos a una relación de exclusividad, puede justificarse por el principio de la libre comercialización y la competitividad, ya que estimulan la competencia por ser éstas un medio a través del cual se consiguen precios más bajos de productos de origen extranjero en el mercado nacional. De esta manera, su existencia puede constituir un medio de divulgación comercial del producto, ello en beneficio del fabricante y/o el consumidor. Ahora bien, los fabricantes de un producto buscan mantener la reputación y calidad de su marca (goodwill), de ahí que la comercialización y distribución de sus productos esté sometida a ciertas condiciones que permitan mantener la calidad de los productos ofrecidos, evitando su alteración o modificación. Asimismo, es importante señalar que en el caso de las importaciones paralelas, la venta de productos bajo una determinada marca, así como la comercialización del producto sin alteraciones o adiciones, no son situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, siempre y cuando estas actuaciones no excedan de los límites de la buena fe. Adicionalmente, en el caso de existir conductas que tiendan a eliminar competidores a través de prácticas de competencia desleal, la Superintendencia Pro-Competencia podrá aplicar los correctivos pertinentes [9].Por otra parte, las importaciones paralelas son "la excepción a la exclusividad de uso otorgada por un registro marcario" [10]. En este sentido ha expresado la doctrina [11] que al suspenderse el principio de territorialidad, entra en juego la figura del agotamiento internacional, del derecho al uso en exclusivo de una marca. De esta forma observamos que a partir de la primera venta, el producto importado pasa a circular sin restricciones en el país receptor. Asimismo, ha considerado el Derecho Comunitario Europeo [12] que el objeto específico o contenido esencial del derecho de marca comprende sólo el derecho exclusivo del titular a usar la marca para introducir por primera vez un producto en el tráfico económico, delimitándose esta facultad exclusiva a la primera comercialización y no extendiéndose a los sucesivos actos de comercialización... " Como se ve de èsta Decisiòn surgen las siguientes conclusiones y consideraciones:
Pro-Competencia Ofrece protecciòn al titular del Derecho Marcario en los siguientes casos:
Cuando se traspasa los limites de la Buena Fè
Cundo se incurre en competencia desleal.
Cuando se hace la primera Importaciòn para introducir el Producto al Mercado Venezolano.
2. Se debe denunciar el Cumplimiento o incumplimiento de un Contrato de exclusividad para Importaciòn ante la via Jurisdiccional donde se podrà discutir acerca de los alcances del Contrato propiamente dicho.
3.-Para el caso de Importaciones Paralelas sucesivas,el Propietario de la Marca debe solicitar su Otorgamiento ante el area subregional Andina para atacar las Importaciones NO ASUMIDAS NI AUTORIZADAS desde la Posiciòn de un Titularde Derecho Marcario con obvios Derechos de Exclusividad pudiendo limitar por esta vìa la MERCADERIA NO AUTORIZADA PARA DICHOS FINES por el propio Titular del Derecho.Recordemos aquì QUE CUANDO EL TITULAR DEL DERECHO MARCARIO VENDE AL MAYOREO PARA LA IMPORTACIÒN ESTO DEBE ESTAR CLARO AD INITIO UNA VEZ CELEBRADA LA OPERACION,LO QUE NO HAYA SIDO AUTORIZADO CON DICHOS FINES PODRÀ BLOQUEARLO EJERCIENDO SU DERECHO DE EXCLUSIVIDAD MARCARIA EN EL PAIS RECEPTOR SI Y SOLO SI EN DICHA JURISDICCION TIENE OTORGADO TAMBIÈN EL REGISTRO EXCLUSIVO DE LOS DERECHOS DE LA MARCA.
Recomendamos como sitio Web de Interès relacionado con èste tema el del Dr: Roberto Porcel : http://robertoporcel.blogspot.com/
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABOGADO-U.C.A.B
lunes, julio 23, 2007
"Derechos Ambientales"


Nuestra Constituciòn Nacional tambièn regula los llamados Derechos Ambientales a continuaciòn reproducimos el contenido expreso de algunos de sus articulos 127,129 y 327 y del "Protocolo de San Salvador "el Articulo 11 :
Artículo 127.- Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
- Artículo 129.- Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.
- Artículo 327.- La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico y social, poblamiento y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial.
- Artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador".- Derecho a un Medio Ambiente Sano:1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente. "
Desde este Foro abierto hacemos votos porque se garantice la aplicaciòn plena de èstos principios por el bièn de nuestros Ciudadanos y el de las generaciones futuras.
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABOGADO-U.C.A.B.
viernes, julio 20, 2007
Derecho Marcario : Criterios Tribunal Supremo de Justicia

Presentamos a ustedes un conjunto de Criterios expresados a manera de Màximas Jurisprudenciales de nuestro màximo Tribunal de Justicia:
- es jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que para que exista ?parecido fonético? entre dos marcas comerciales suficiente para impedir el registro de una de ellas, es necesario, que tal similitud resulte de la comparación que de conjunto se haga de las marcas, y no del minucioso análisis de cada uno de sus elementos;
- los criterios empleados para determinar la posibilidad de coexistencia pacífica de signos distintivos no son absolutos, sino que atienden a determinados condicionamientos que se constatan en cada situación concreta, no constituyendo así fórmulas rígidas que deben aplicarse en cada caso sin que medie la apreciación de las circunstancias que lo conforman
- esta Sala ha sostenido el criterio conforme al cual la marca "compleja" es la integrada por varios elementos nominativos o gráficos y nominativos, que constituyen un conjunto en su totalidad, vale decir, unitario, complejo e indivisible, el cual individualiza la marca como signo diferenciador de productos análogos. De ahí que, para juzgar la confundibilidad entre marcas, cuando alguna de ellas sea de las denominadas "marcas complejas", deba analizarse la marca en su conjunto y no cada uno de sus elementos por separado, aun cuando algunos de éstos puedan consistir en signos o palabras similares a otras ya registradas que, por su naturaleza, dentro del conjunto, no quedarían protegidas aisladamente, por sí solas, como un derecho exclusivo de uso, puesto que el registro es sobre el conjunto que constituye la marca, y no sobre cada uno de sus elementos por separado (véanse sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 31 de enero de 1983 y 07 de noviembre de 1995; casos: NESTLÉ S.A. y THE CLOROX COMPANY, respectivamente).
- cabe reiterar que en materia de propiedad industrial son escasas las reglas con valor permanente para concluir en la confundibilidad de marcas. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han establecido determinados criterios para apreciar la semejanza entre marcas, los cuales no tienen un carácter taxativo sino meramente enunciativo y deberán ser aplicados a la luz de cada caso concreto (véanse sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 14 de junio de 1984 y 07 de noviembre de 1995, casos: Sáfilo Societa Azionaria Fábrica Italiana Lavorazione Occhiale (SAFILO S.P.A.) y THE CLOROX COMPANY, respectivamente). Algunos de estos parámetros se enumeran a continuación: a) La confundibilidad entre marcas debe ser evidente y no el resultado de un análisis por separado de cada uno de los elementos que integran la respectiva marca: la confusión debe resultar pues, de la comparación que se haga a simple vista o de ser oída. En este examen debe también apreciarse el impacto que pueda producir el o los elementos que por resaltar suficientemente dentro de su propio conjunto, constituirían la imagen figurativa y/o fonética característica individualizadora a recordar por el consumidor. b) Las marcas gráficas y complejas deben juzgarse en su conjunto y no por elementos tomados aisladamente; c) La acentuación prosódica u ortográfica, sin que constituya por sí sola un elemento de juicio, debe tomarse en cuenta al establecer las diferencias. De allí que puedan coexistir marcas nominativas con algunas sílabas idénticas, si el resto de las sílabas que integran la palabra y su acentuación difieren a tal punto que evitan toda posible confusión; d) Debe considerarse también, la naturaleza de los bienes que pretende identificar la marca; si pertenecen a la misma clase, su estructura y su ámbito comercial.
- La Jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido delineando criterios interpretativos sobre la Ley de Propiedad Industrial, atendiendo siempre a la causa misma de la institución respectiva que, en materia marcaria, se fundamenta en la necesidad colectiva de que los productos objeto del comercio contengan un signo distintivo exclusivo que sirva para diferenciarlo de otros similares en el mercado, evitando así la confusión o equivocación del público consumidor, a quien asiste el derecho a no ser inducido a error en relación con los productos de su preferencia que coexisten en un mercado de libre competencia .
Recomendamos como Web especializado en esta materia el del Dr: Roberto Porcel : http://robertoporcel.blogspot.com/
Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABOGADO-U.C.A.B.
"Importaciones Paralelas en Venezuela" :¿Que Protecciòn tiene el Propietario de la Marca ?

- Pro-Competencia Ofrece protecciòn al titular del Derecho Marcario en los siguientes casos:
- Cuando se traspasa los limites de la Buena Fè
- Cundo se incurre en competencia desleal.
- Cuando se hace la primera Importaciòn para introducir el Producto al Mercado Venezolano.
2. Se debe denunciar el Cumplimiento o incumplimiento de un Contrato de exclusividad para Importaciòn ante la via Jurisdiccional donde se podrà discutir acerca de los alcances del Contrato propiamente dicho.
3.-Para el caso de Importaciones Paralelas sucesivas,el Propietario de la Marca debe solicitar su Otorgamiento ante el area subregional Andina para atacar las Importaciones NO ASUMIDAS NI AUTORIZADAS desde la Posiciòn de un Titularde Derecho Marcario con obvios Derechos de Exclusividad pudiendo limitar por esta vìa la MERCADERIA NO AUTORIZADA PARA DICHOS FINES por el propio Titular del Derecho.Recordemos aquì QUE CUANDO EL TITULAR DEL DERECHO MARCARIO VENDE AL MAYOREO PARA LA IMPORTACIÒN ESTO DEBE ESTAR CLARO AD INITIO UNA VEZ CELEBRADA LA OPERACION,LO QUE NO HAYA SIDO AUTORIZADO CON DICHOS FINES PODRÀ BLOQUEARLO EJERCIENDO SU DERECHO DE EXCLUSIVIDAD MARCARIA EN EL PAIS RECEPTOR SI Y SOLO SI EN DICHA JURISDICCION TIENE OTORGADO TAMBIÈN EL REGISTRO EXCLUSIVO DE LOS DERECHOS DE LA MARCA.
Recomendamos como sitio Web de Interès relacionado con èste tema el del Dr: Roberto Porcel : http://robertoporcel.blogspot.com/
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABOGADO-U.C.A.B
jueves, julio 19, 2007
¿Como plantear su consulta ?
Consultas : Por favor plantear su problema asì:
- Pequeño resumen de los antecedentes del caso.
- Perjuicio o problema que los primeros causan a sus derechos e intereses.
- Soluciòn deseada.
Pacto de Los Derechos Humanos: San Josè de Costa Rica.
Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.
martes, julio 17, 2007
"Derecho Internacional Humanitario"

Listado de algunas Convenciones que en Materia de Derecho Internacional Humanitario tienen Vigencia en la República Bolivariana de Venezuela:
· Convenio de Ginebra del 22 de Agosto de 1.864, “Para Mejorar la suerte de los Militares Heridos en Campaña”.
· Convenio de La Haya, del 29 de Julio de 1.899 “Relativo a las Leyes y Usos de la Guerra Terrestre. Reglamento sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre.”
· Convenio de La Haya del 29 de Julio de 1.899 para Aplicar a la Guerra Marítima los Principios del Convenio de Ginebra del 22 de Agosto de 1.864.
· Convenio de Ginebra, del 06 de Julio de 1.906 “Para Mejorar la Suerte de los Heridos y Enfermos de los Ejércitos en Campaña”.
· Protocolo de Ginebra, del 17 de Junio de 1.925 sobre “Prohibición del Empleo en la Guerra de Gases Asfixiantes, Tóxicos o similares. Así como de todos los Líquidos, materias o procedimientos análogos.”
· Convenio de Ginebra del 27 de Julio de 1.929 “Para la Mejora de la Suerte de los Heridos y Enfermos de los Ejércitos en Campaña”.
· Convenio de Ginebra del 27 de Julio de 1.929 “Relativo al Tratamiento de Prisioneros de Guerra”.
· Convenio de New York del 9 de Diciembre de 1.948 “Para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.”
· Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1.949 “ Para mejorar la Suerte de los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña”
· Convenio de Ginebra, del 12 de Agosto de 1.949 “Para Mejorar la Suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas del Mar”.
· Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1.949 “Relativo al Trato de los Prisioneros de Guerra”.
· Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1.949 “Relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempos de Guerra”.
· Resolución 2148 del 16 de Diciembre de 1.966 “Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados”.
· Convención de Las Naciones Unidas del 10 de Abril de 1.972 “Sobre Prohibición del Desarrollo, Producción y Almacenamiento de Armas Bacteriológicas y Toxinicas y sobre su Destrucción”.
· Convención de Las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1.984 “Contra La Tortura y Otras Penas o Tratos Crueles y degradantes”.
· Convención de Las Naciones Unidas del 13 de Enero de 1.993 “Sobre prohibición del Desarrollo, producción, Almacenamiento y Empleo de Armas Químicas y sobre destrucción”.
· Tratado de Washington del 15 de Abril de 1.935, “Relativo a la Protección de las Instituciones Artísticas y Científicas y de los Documentos Históricos” (Pacto Roerich).
· Convención Interamericana del 12 de Septiembre de 1.985 “Para Prevenir y Sancionar La Tortura”.
Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
lunes, julio 16, 2007
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios "....El Desalojo..."

- a)Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.En la necesidad que tenga el Propietario de ocupar el inmueble , o alguno de sus parientes consaguineos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
- b)Que el Inmuele vaya a ser objeto de demoliciòn o de reparaciones que ameriten la desocupaciòn.
- c)En el hecho de que el arrendatario haya destinado el Inmueble a usos deshonestos ,indebidos o en contravenciòn a la conformidad de uso concedida por las autridades Municipales respectivas o por quièn haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactò en el contrato de Arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del Arrendador.
- d)Que el Arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del Inmueble, o efectuado reformas no interesadas por el arrendador.
- f)Que el arrendatario haya incurrido en la violaciòn o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del Inmueble. En los Inmuebles sometidos al regimèn de Propiedad Horizontal el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio,previstos en el articulo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal,se consideraràn a los fines de este Literal, como reglamento Interno.
- g)Que el Arrendatario haya cedido el Contrato de Arrendamiento o sub arrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Paragrafo Primero: Cuando se declare con Lugar la Demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este articulo,deberà concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificaciòn que se haga de la sentencia definitivamente firme.
Paragrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones Judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente articulo."
Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABOGADO-U.C.A.B.
viernes, julio 13, 2007
Derecho Marcario

Identificaciòn Plena del solicitante ,ya sea Persona natural o Jurìdica y su Domicilio.
Exposiciòn precisa de la Marca a Registrar ( ¿En que consiste? ),señalar el signo,graficos,elementos foneticos.
Pagar tasa de Presentaciòn.
Debe existir relaciòn directa entre la Marca y el Producto. Por cada clase se permite una solicitud. La Decisiòn pre-citada utiliza como Clasificador Oficial el Clasificador Oficial de Niza.Este prevee 42 Clases las cuales se agrupan asì:
34 distinguen Productos.
7 distinguen Servicios.
Es necesario aclarar que el articulo 87 exige requisitos esenciales cuyo incumplimiento traerà como consecuencia la NO ADMISION de la Solicitud.Cumplidos lo requisitos es deber del funcionario admitir,lo cuàl marca el Nacimiento del Derecho de Prioridad.La Prioridad se clasifica en:
Nacional
Internacional.
Vale aquì Transcribir el articulo 103 de la Decisiòn 344 el cuàl reza expresamente lo siguiente :
"La Primera Solicitud de un Registro de una Marca Validamente presentada en un Paìs miembro, o en otro Paìs que conceda un trato recìproco a los Paìses miembros del acuerdo de cartagena , conferirà al solicitante o a su causahabiente el Derecho de Prioridad por el tèrmino de seis meses contados a partir de la fecha de presentaciòn de dicha solicitud,para solicitar el registro sobre la misma marca en cualquiera de losPaìses miembros del Acuerdo de Cartagena . Dicha solicitud no deberà pretender la aplicaciòn a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud" Es por esto que se hace una investigaciòn previa de antecedentes y parecidos para evitar el Fraude puès la prioridad la otorga el hecho de haber registrado primero el signo distintivo.
El articulo 88 de la Decisiòn 344 exige los siguientes recaudos:
Elementos Gràficos de la Marca (Modelo)
Descripciòn Plena de la Marca.
Documentos que prueben tener prioridad (Nacional o Internacional.)
Requisitos de Ley Interna.
Para el caso de que presentada la solicitud no haya cumplido con los requisitos se le Notificarà y se le otorgarà un plazo de 30 dìas hàbiles para que corrija y/o subsane las irregularidades.Si no las subsana resultaran rechazada la solicitud.Una vez cumplidos los requisitos se Ordenarà su Publicaciòn en el Boletin de la Propiedad Industrial POR UNA SÒLA VEZ segùn las Leyes de la Especialidad (Articulo 92 Decisiòn 344,Ley de Propiedad Industrial art. 54 y 2 del Reglamento de la Decisiòn 313 .
OBSERVACION DE TERCEROS INTERESADOS: Tienen 3 dìas hàbiles siguientes a la Publicaciòn en el Boletin de Propiedad Industrial. Si no es realizada dentro del lapso serà declarada extemporanea (Observaciòn de Tercero),tambièn serà deshechada por basarse en Leyes y convenios no vigentes en Venezuela y por falta de pago de la Tasa legal.
OPOSICIÒN POR MEJOR DERECHO: No està comprendida por la decisiòn 344. Se puede efectuar sì y sòlo sì esta facultada por la Legislaciòn interna de cada paìs miembro.

Anàlisis de Registrabilidad : articulo 96 Decisiòn 344 siempre y cuando no tenga causales Prohibitivas de Registro articulos 82 y 83 de la misma Decisiòn.
REGISTRO:Sì y sòlo sì cumple con los requisitos de Ley,debe cancelar los Derechos del Fisco en 30 dìas hàbiles contados a partir de la fecha de Concesiòn de Registro.
Este puès el Procedimiento que a Grosso Modo debe cumplir todo aquel que quiera registrar una Marca en Venezuela.
Para ver el tema de Falsificaciòn de Marcas recomendamos http://robertoporcel.blogspot.com/ .
Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.