viernes, junio 17, 2011

Derecho Médico: "Fundamentos Jurídicos del Delito de Mala Praxis Médica"


DELITO DE MALA PRAXIS MEDICA :

Tipificado solamente en el Titulo IX Capitulo I del Código Penal

  • Articulo 411
  •  Articulo 422

• “ En concordancia con los Articulos 415 y 419 en cuanto a las

• lesiones personales”

CODIGO PENAL:

Articulo 411:

El que por haber obrado con imprudencia , negligencia, con impericia en su profesión o por inobservancia de los reglamentos, haya ocasionado la muerte, será castigado con prisión de seis meses a cinco años

Articulo 422:

El que por haber obrado con imprudencia negligencia, con impericia en su profesión o por inobservancia de los reglamentos, hayan ocasionado daño en el cuerpo o en la salud, será castigado con prisión de uno a doce meses

CODIGO DE DEONTOLOGIA MEDICA :

ARTICULO 216 :Las faltas a la moral médica cometidas por ignorancia, negligencia , impericia o mala fe debidamente comprobadas , serán objeto de sanciones por los Tribunales Disciplinarios de la FMV y Colegios Médicos.

DELITO DE MALA PRAXIS

Acción Civil

La norma general para esta clase de delito ,esta recogida en el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 49: La acción civil para la restitución ,reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, solo podrá ser ejercida por la victima o sus herederos, contra el autor o participes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

Articulo 51: La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil.

CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 83 : “La salud es un derecho social fundamental ,obligación del Estado que lo garantiza como parte del derecho a la vida”

Artículo 84: “Para garantizar el derecho a la salud el Estado creará , ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud de carácter intersectorial , descentralizado , participativo ,regido por los principios de la universalidad y gratuidad”

LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA

ARTICULO 24:“La conducta del médico se regirá siempre por normas de probidad ,justicia y dignidad . El respeto a la vida y a la persona humana .”

Legislación venezolana en materia de responsabilidad penal del medico por el delito de mala praxis medica .

1- Ley del Ejercicio de la Medicina.

2- Código de Deontología Medica.

3- Código Penal.

4- Código

Ley del Ejercicio de la Medicina

sanciones Mala Praxis

Artículo 115: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal, las sanciones establecidas en la presente ley son:

• 1- de carácter disciplinario.

• 2- de carácter administrativo.

• 3- de carácter penal.

Artículo 116: SANCIONES DISCIPLINARIAS s:

• 1- Amonestación oral y privada

• 2- Amonestación escrita y privada

• 3- Amonestación escrita y publica

• 4- Exclusión o privación de honores y privilegios de carácter gremial y profesional

Artículo 117: SANCIONES ADMINISTRATIVAS

• 1- Multa de 1000 a 5000 bolívares

• 2- Suspensión del ejercicio profesional hasta por dos (2) años.

Son competentes de la aplicación de las sanciones el MSDS (Articulo 120).

Artículo 118: Las sanciones disciplinarias y las administrativas se aplicaran sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal.

Cordiales, Saludos !!!!!

Dr:Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia  De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

domingo, junio 12, 2011

Derecho Médico: "correo eléctronico directamente indexado a nuestro teléfono móvil celular andreadeleonderechomedico@412.com.ve"

"E-2D Advanced Hawkeye "


El Derecho Médico requiere rapidez y eficacia a la hora de atender los justos reclamos del enfermo Iatrogenico por eso hemos colocado a su disposicion un correo eléctronico directamente indexado a nuestro teléfono móvil celular para asegurar inmediatez en nuestras respuestas.




Presupuestos de procedencia para la configuración del Delito de Mala Praxis Medica en la Cirugía estética.

  

• DEBE EXISTIR UNA RELACION MEDICO PACIENTE.

• INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL MEDICO DEL DEBER POR ACCION U OMISION.

• PACIENTE DEBE SUFRIR UN PERJUICIO O DAÑO EN SU SALUD O INTEGRIDAD FISICA.


Cordiales, Saludos !!!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.


Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.


lunes, junio 06, 2011

Derecho Médico: "La Eutanasia- Entrevista NTN Noticias "


"Entrevista del Canal de T.V. NTN al Dr: Gilberto Antonio Andrea González-Experto en Derecho Médico I"



"Entrevista del Canal de T.V. NTN al Dr: Gilberto Antonio Andrea González-Experto en Derecho Médico II"

Derecho Médico : "Demanda por Daño Moral cuyo hecho generador es un Error Inexcusable del Médico"

Cristo crucificado.jpg

"Cristo de Velasquez"

Ciudadano

Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas D.C.

Su Despacho.-

Yo,______________________de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número:______________debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Dr: Gilberto Antonio Andrea González y Dra: Emilia De León Alonso de Andrea, ambos Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 37.063 y 35.336 respectivamente, Inscritos por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo los números: 4.024 y 4.025 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.873.628 y V-6.198.448,con la venia de estilo, respeto y consideración ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:



“Demanda por Daño Moral cuyo hecho generador lo provoco una Errónea intervención Quirúrgica”



Los Hechos



                Es el caso Ciudadano Juez que por causa de una Enfermedad de Origen laboral consistente en HERNIAS ubicadas entre la vértebras L4 L5 y dado que la misma me estaba generado un efecto discapacitante acudí al Consultorio del Dr:______________quién tras largos estudios previos determino que efectivamente la ubicación de dicha HERNIA estaba localizada entre las vértebras L4 L5, visto que ya estaba perdiendo sensibilidad en los miembros inferiores y dadas la crisis de DOLOR AGUDO sufridas el referido Médico me recomendó una INTERVENCIÒN QUIRURGICA para remover el SOPORTE DAÑADO y colocar en su lugar un ESPACIADOR CON FORMA DE HERRADURA , acepte el procedimiento ofrecido y acudí el día_____________ para la practica de la Intervención Quirúrgica, debo señalar que el Dr:_______________ antes mencionado es TRAUMATOLOGO y que en la OPERACIÒN NO ESTUVO PRESENTE NINGÌN NEUROCIRUJANO, en pleno trance previo a la OPERACIÒN aún en quirófano yo le exigí la presencia de un NEUROCIRUJANO y este me aseguró que estaría un Médico de esa especialidad pero que el tráfico no lo había dejado llegar a la sala de operaciones, pero seguramente cuando yo estuviese dormida llegaría el especialista, el cuál presumo que nunca llegó porque el TRAUMATOLOGO decidió seguir adelante con la operación y COMETIÒ UN “ERROR INEXCUSABLE” que ha marcado mì vida de manera definitiva desde su ocurrencia, como lo es que dicho mèdico RETIRO SOPORTE INTER -VERTEBRAL ubicado entre L3L4 y no el que estaba proyectado para la operación como era el L4L5 por lo que ME RETIRO, ELIMINO, EXTIRPO UN SOPORTE SANO y COLOCO UN CUERPO EXTRAÑO denominado espaciador, en un AREA SANA que ha traído un colapso del SISTEMA, QUE ME AFECTA DE POR VIDA, imagínese usted señor Juez QUE FUI A REPARAR QUIRURGICAMENTE UN AREA ENFERMA L4L5 y la intervención me daño L3L4, resultando en consecuencia afectada a nivel L3L4 Y L4L5 , es decir, egrese de la sala de operaciones más Enferma y deteriorada de cómo entre , ESE CONSTITUYE el HECHO GENERADOR DE DAÑO MORAL por el cuál he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al Dr:____________________ Traumatólogo ,plenamente identificado en su oportunidad para que me pague o en su defecto sea condenando por este Honorable Tribunal la cantidad de: Novecientos Mil Bolívares (900.000 Bs) y otros conceptos de Ley como lo son Honorarios Profesionales de Abogados, Costas y Costos del presente procedimiento Judicial.



“DE LOS DAÑOS A MI INTEGRIDAD FISICA”



El Error grave que cometió el Medico aquí demandado causo en forma directa DAÑOS DIRECTOS en mí integridad física los cuales han generado las consecuencias que a continuación señalo:



• Síndrome de Espalda fallida.

• Lumbalgia Recurrente.

• Síndrome de comprensión radicular.

• Pérdida de la fuerza Muscular en los miembros inferiores.

• Claudicación intermitente.

• Impotencia para la ambulación.

• Limitación de los rasgos de Movilidad del Tronco.

• Mecánica del Tronco inapropiada.

• Dificultad para la realización de las actividades básicas


Como consecuencia de ello tuve que ser intervenida de urgencia para retirar entre otras maniobras quirúrgicas la “U” inter espinosa tal y como se describe a continuación:



• Cirugía de Urgencia Fusión por vía posterior neutralización dinámica utilizando 06 tornillos tipo Dynesys, retiro de material en síntesis (U inter espinosa) recalibraciòn y rectificación, una foraminotomia parcial nivel L4L515S1, Laminectomia descomprensiva

.

Dicha operación fue finalmente ejecutada en el HOSPITAL ORTOPÈDICO INFANTIL donde se realizo una CIRUGIA DE RESCATE que consistió en:



• Intervención Quirúrgica de DOBLE ABORDAJE.

• Disectomìa.

• Colocación de espaciador inter somático.

• Injerto óseo autólogo cresta iliaca izquierda en L4L5 por vía anterior retroperitoneal .

• Retito de “U” inre espinosa.

• Recalibraciòn del canal.

• Colocación de Sistema de estabilización dinàmica tipo Dynasys en L3L4 por vìa posterior.



                  Como verá Ciudadano Juez por causa del Error grave en el que incurrió el médico demandado como lo fue el HABER INTERVENIDO POR ERROR EL ESPACIO INTERVETEBRAL L3L4 cuando la OPERACIÓN FUE PROYECTADA PARA CORREGIR L4L5 me trajo como consecuencia el tener que ser SOMETIDA A UNA OPERACIÒN DE RESCATE para corregir el DAÑO GRAVE CAUSADO y retirar el CUERPO EXTRAÑO “U” INTERESPINOSA que me coloco en una VERTEBRA SANA generando que está se DAÑARA IRREVERSIBLEMENTE y lo cuál hizo QUE ME EXTRAJERAN UN PEDEZO DE HUESO DE MI CADERA lo cuál es sumamente DOLOROSO, ese Error grave en el que incurrió el MÈDICO me ha hecho sufrir DOLORES AGUDOS, me ha hecho soportar OPERACIÓN DE DOBLE ABORDAJE que ha dejado en mí CUERPO CICATRICEZ DE GRANDES DIMENSIONES en fin su Error me ha dejado como un “¡ CRISTO!!!!” por lo que no me queda más que demandar por Daño Moral al Causante Dr:_________________________________.


“EL DERECHO”

              El verdadero destinatario de la tarea médica que es el paciente, el que sufre, el que afronta una disminución de sus actividades o de sus capacidades. Nos referiremos pues a la actividad asistencial del médico y sus decisiones terapéuticas, es decir su tarea concreta sobre el paciente. La práctica médica reviste la peculiaridad de que sus decisiones o acciones profesionales recaen sobre un tercero: el paciente. La responsabilidad médica indica, a nuestro criterio, que el médico responderá legalmente “cuando cometa un error científico objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase.” Existirá pues el ERROR MEDICO INEXCUSABLE en el área de la salud cuando se provoque un daño en el cuerpo o en la salud de la persona, sea este daño parcial o total, limitado en el tiempo o permanente, como consecuencia de un accionar profesional realizado con imprudencia o negligencia, impericia en su profesión o arte de curar o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo con apartamiento en la normativa legal aplicable, en consecuencia debe existir un daño constatable en el cuerpo, entendido como organismo en la salud, extendiéndose el concepto tanto a la salud física como a la mental, siendo esta comprendida de todas las afecciones y trastornos de orden psiquiátrico, psicológico, laboral, y de relación con incidencia en las demás personas. La amplitud del concepto, abarca no solo el daño directo al individuo, sino que por extensión se proyecta inclusive sobre prácticamente la totalidad de las actividades del afectado. El daño causado debe necesariamente originarse en un daño imprudente o negligente o fruto de la impericia o por el apartamiento de las normas y deberes a cargo del causante del daño o apartamiento de la norma vigente aplicable. Se hace necesario citar aquí el primer mandamiento de todo Médico “PRIMUN NON NOSCERE” Primero no hacer Daño en el caso que nos ocupa lamentablemente no se cumplió la intervención quirúrgica erróneamente ejecutada en el espacio intervertebral L3L4 en lugar de la L4L5 causo efectos devastadores en la salud de la demandante que seguramente arrastrara hasta el fin de sus días , las consecuencias Jurídicas son Obvias TODO EL QUE CAUSA UN DAÑO A OTRO ESTA EN LA OBLIGACION DE REPARARLO, sí pero ¿como? vas a repararle a un paciente que entro con un nivel de Salud y salió realmente enfermo, sin posibilidades de Futuro porque simplemente un Error, un descuido acabo con su vida, bueno la consecuencia es que ese MEDICO ESTA OBLIGADO A INDEMNIZAR EL DAÑO MORAL, porque la Petitio Doloris se reclama como consecuencia de la (IATROGENIA) Enfermedad causada por el Médico, la cuál constituye el hecho generador del Daño Moral aquí demandado.

Cordiales, Saludos !!!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

domingo, junio 05, 2011

Derecho Laboral: " Las Actividades de Cooperación Técnica de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)"


Rascacielos de Parque Central-Caracas D:C.

Las llamadas actividades de cooperación técnica de la OIT tienen entre sus principales funciones promover los objetivos fijados en las NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO, mejorar las condiciones de vida y de trabajo, en un ambiente productivo que promueva EL PLENO EMPLEO.

La OIT presta asistencia técnica en:

1. Formación y rehabilitación internacional.
2. Política de Empleo.
3. Administración del Trabajo.
4. Legislación del Trabajo y relaciones laborales.
5. Condiciones de Trabajo.
6. Desarrollo Gerencial.
7. Cooperativas.
8. Seguro Social.
9. Estadísticas Laborales y Seguridad y Salud en el Trabajo.

En fin la Organización Internacional del Trabajo se funda en el Principio inscrito en su Constitución, que se resumen en que “La Paz Universal y Permanente sólo puede basarse en la JUSTICIA SOCIAL”.Las normas internacionales del Trabajo se adoptan en el seno de la Conferencia Internacional del Trabajo, el cuál es uno de los tres órganos con los que cuenta la OIT para realizar su labor principal, razón por la cuál podemos decir sin temor a equivocarnos que éste Órgano cumple entre otras una CLARA FUNCIÓN LEGISLATIVA, en la que están representados todos los ESTADOS MIEMBROS DE LA OIT, ahora bien el producto de la función de éste órgano son las NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO que al momento de ser aprobadas por la Conferencia Internacional del Trabajo necesitan todavía un paso más para consolidarse como NORMAS OBLIGATORIAS para el respectivo País en el cuál se pretenda su aplicación y es que se debe SOLICITAR SU APROBACIÓN Y RATIFICACIÓN en la legislatura interna de cada País, será en ese momento en que la NORMA INTERNACIONAL DEL TRABAJO será aplicable en el País respectivo que mediante el procedimiento up supra señalado ratifique el Convenio Internacional, en la República Bolivariana de Venezuela LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES en materia de Derechos Humanos y este sin lugar a dudas lo es, tienen aplicación preferente, inclusive frente a la Constitución Nacional sí llega a haber una Contradicción en torno al tema de Derechos Fundamentales, por eso se les cataloga como NORMAS SUPRACONSTITUCIONALES por mandato expreso de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.En torno a su aplicación, es decir, el de las NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO la Organización Internacional del Trabajo cuenta con un SISTEMA DE CONTROL que ha sido catalogado como el más avanzado de los dispositivos de éste tipo, el cuál consiste en que EXPERTOS INDEPENDIENTES evalúen el cumplimiento o no de las normas Internacionales del Trabajo con el LEVANTAMIENTO DE UN INFORME dirigido a la OIT para su procesamiento, el cual podrá dictar su “CONFORMIDAD O NO CONFORMIDAD” , ahora bien la NO CONFORMIDAD podrá generar la intervención de la COMISIÓN TIRPARTITA, para intentar resolver la VIOLACIÓN GRAVE A LAS NORMAS INTERNACIOANALES DEL TRABAJO, debemos decir también que dada la importancia del movimiento Sindical,como garante de las condiciones mínimas de la situación laboral de los Trabajadores, existe un PROCEDIMIENTO ESPECIAL para procesar QUEJAS POR VIOLACIÓN DE LIBERTAD SINDICAL. Es de vital importancia someter al análisis del tema aquí desarrollado al imperio del articulo 19 numeral 6,7 y 8 de la Constitución de la OIT donde se desprende las OBLIGACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE ACATAR Y DE RESPETAR la normativa de la OIT y así también los EFECTOS DE LOS CONVENIOS Y RECOMENDACIONES SOBRE DISPOSICIONES QUE ESTABLEZCAN DISPOSICIONES MAS FAVORABLES.Nosotros creemos que la mejor calificación que se le puede dar a la CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO ES LA DE ORGANO DELIBERANTE de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que tiene como misión principal , mediante el acuerdo y el consenso de los os ESTADOS MIEMBROS de la Organización, producir los Instrumentos Jurídicos a través de los cuales se intenta abordar el problema de las condiciones de trabajo que entrañen: “INJUSTICIA,MISERIA Y PRIVACIONES” pués la OIT es un órgano especializado de la Organización de las Naciones Unidas que procura fomentar la Justicia Social, los Derechos Humanos y laborales internacionalmente reconocidos, es necesario señalar que en virtud de la DECLARACIÓN DE FILADELFIA (la cuál fue incluída en la Constitución de la OIT) se amplia aún más el mandato normativo de la OIT y se otorga cabida entre sus objetivos a asuntos de carácter general relacionados con política Social , Derechos Humanos y Derechos Civiles.Entre los cargos Ejecutivos de la CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO destacan la del PRESIDENTE DE LA CONFERENCIA y el DIRECTOR GENERAL, quienes por mandato de la Constitución de la OIT autenticaran con su firmas las copias de los CONVENIOS o de las RECOMENDACIONES todo conforme al numeral 4 del artículo 19 de la normativa en comento, según el artículo 17 la Conferencia elegirá un PRESIDENTE y tres Vicepresidentes quienes serán uno delegado Gubernamental, el otro de los Empleadores y el otro de los Trabajadores, las decisiones se adoptaran por simple mayoría lo que se traduce en DEMOCRACIA PLENA en el seno del organismo, así se desprende del numeral 3 del artículo en comento que textualmente dice lo siguiente: “Ninguna Votación surtirá efecto, sí el total de votos emitidos fuere inferior a la mitad del número de delegados presentes en la reunión”, obviamente que su funcionamiento contará con MESAS DE TRABAJO DE LA CONFERENCIA y COMISIONES para tratar las distintas materias que sean sometidas a consideración de la conferencia. Ahora bien cuando un ESTADO quiera oponerse a la ORDEN DEL DÍA deberá dirigir una NOTA DE OPOSICIÓN al Director General quién deberá comunicarla a la miembros de la Organización, sin embargo el PUNTO objeto de la Oposición permanecerá en la ORDEN DEL DÍA si cuenta con el apoyo de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes. LA FIJACIÓN de la ORDEN DEL DIA la hará el Consejo de Administración, en fin el funcionamiento de la CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO está sometido al imperio de los artículos 14,15,16,17,18,19,20 , 21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33 y 34 de la Constitución de la OIT.En consecuencia las Funciones de la Conferencia Internacional son:

- Elaborar y adoptar normas internacionales del Trabajo, que revistan formas de convenios y recomendaciones.
-Supervisar la aplicación de los Convenios y recomendaciones en el plano Nacional.
-Examen del Informe Global preparado por la OFICINA en base a los procedimientos de seguimiento del cumplimiento de los convenios y recomendaciones.
 El Convenio sobre derecho de sindicación y negociación colectiva,se trata del Convenio número 98 el cuál fue ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia de Obligatorio cumplimiento y acatamiento para el Estado Venezolano , las principales consecuencia Jurídicas de éste Convenio son:

1. Establece como Principal Garantía la Prohibición de ACTOS DE DISCRIMINACIÓN ANTISINDICAL.
2. Organización de los Trabajadores y de los Empleadores contra actos de injerencia de unas respecto de otras.

3. Medidas destinadas a alentar la negociación Colectiva.

           Esto no es más que GARANTIZAR PLENAMENTE el DERECHO DE ASOCIACIÓN que tienen los Trabajadores para RECLAMAR sus reivindicaciones Sociales y sus conquistas laborales, es decir, el Derecho a estar ORGANIZADOS para poder Defender plenamente sus Derechos.Destacan sin lugar a dudas los artículos 1 y 2 del Convenio número 98 que de manera categórica establecen que:
Artículo 1
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Artículo 2
 Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.El Centro de Formación es un Instituto de Capacitación, formación y capacitación en las áreas de interés prioritario para la Organización de Naciones Unidas(ONU) y para la Organización Internacional del Trabajo (OIT) nace para dar apoyo y fundamento al desarrollo económico y social del los Estados miembros, se propone agrupar, adaptar y ofrecer las mejores prácticas y teorías basadas en la experiencia en torno a los principios y Derechos fundamentales en el trabajo y en el acceso al empleo, ingreso decente para mujeres y hombres, protección social para todos, tripartismo y dialogo social, ofrece pués actividades de formación y aprendizaje tal y como yo mismo lo hago a través de éste maravilloso curso gratuito de internet donde estoy conociendo los intríngulis de la OIT, es pués una OPORTUNIDAD DE CONOCIMIENTO,PREPARACIÓN Y TECNICA PARA TODOS Y TODAS en busqueda de una Sociedad más Justa y más Humana.

Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Derecho Laboral: " Objetivo primordial de la Organización Internacional del Trabajo"



Virgen del Carmen en la Cumbre del Jarillo-Municipio Guaicaipuro-Los Teques Estado Miranda.

La Organización Internacional del Trabajo conocida por sus siglas O.I.T. tiene como Objetivo Principalísimo fomentar la Justicia Social y los Derechos Humanos y laborales internacionalmente reconocidos.La Organización Internacional del Trabajo tiene como principal Herramienta formular NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO que revisten la forma de CONVENIOS y de RECOMENDACIONES, con las cualesintenta regular e imponer condiciones dignas acordes al ser humano en cuanto a su DERECHO AL TRABAJO y DERECHO DE TRABAJO , entre las que destacan EL TRABAJO SEGURO (SAFE WORK) y DECENTE, los convenios son de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO ya que mediante el mecanismo de aprobación por parte de los ESTADOS SIGNATARIOS a través del procedimiento para aprobación de sus respectivas leyes internas, hacen de los CONVENIOS DE LA OIT normas nacionales de Obligatorio cumplimiento siendo en consecuencia vinculantes, esto sucede a través de la RATIFICACIÓN DE DICHOS CONVENIOS POR SU RESPECTIVO PODER LEGISLATIVO, las RECOMENDACIONES de la OIT NO SON VINCULANTES pero tienen la misión de servir de referencia y de asesoría para mejorar la situación de los Trabajadores en cada país del Mundo entero, es importante destacar aquí que dichos Instrumentos léase los CONVENIOS Y RECOMENDACIONES buscan la implementación de CONDICIONES MÍNIMAS EN MATERIA DE DERECHOS LABORALES FUNDAMENTALES, tales como: Libertad Sindical, Derecho de Sindicación, Derecho de Negociación Colectiva, Abolición del Trabajo Forzoso, Igualdad de Oportunidades y de trato.En fin esperamos que la presente sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos !!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Derechos Humanos: "La Organización de Naciones Unidas (O.N.U.) & los Derechos Humanos"


"TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL-LA HAYA"

1. Significado de los Derechos Humanos en el Mundo: Sin lugar a dudas que el concepto de Derechos Humanos vino a revolucionar la teoría del pensamiento, en cuanto a la dignidad de la esencia del hombre en la Tierra. En los diferentes períodos históricos, el hecho que siempre destaco fue la violación de los Derechos fundamentales, se vivieron épocas de barbarie donde el Hombre se convirtió en el Lobo del Hombre Sometiendo a sus semejantes ,destruyendo y matando por causas ideológicas y por Discriminación de grupos étnicos y de razas propiamente dichas, el Maremágnum de la Historia de la Humanidad esta plagada de Violaciones de los Derechos Humanos, razón por la cuál no nos queda más que concluir que LA DECLARACIÒN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS del 10 de Diciembre de 1.948 constituyó un HITO en la historia de la Humanidad porque a partir de allí el Hombre se planteó como una autentica necesidad y como un Derecho, verse a sì mismo con dignidad y con sumo respeto a sus Derechos Connaturales, es decir, por el sólo hecho de ser seres Humanos, sin lugar a dudas que en medio de este trance se diò la eterna discusión entre los IUSPOSITIVISTAS y los IUSNATURALISTAS en torno al problema de cuando considerar que dichos Derechos eran exigibles, los IUSPOSITIVISTAS planteaban que a partir de su reconocimiento en una LEY FORMAL y los IUSNATURALISTAS plantearon que DESDE EL MOMENTO MISMO DE QUE SE ES SER HUMANO de allì la importancia de LA DECLARACIÒN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS porque se vea según la óptica de IUSNATURALISTAS o IUSPOSITIVISTAS los Derechos Humanos como concepto fundamental de la Humanidad quedaron Instituidos y reconocidos a partir de la Declaración. Los Derechos Humanos significan para la Humanidad el requisito SINE QUA NOM el cuál es posible una existencia digna que asegure por vía de consecuencia el desarrollo de las potencialidades del Individuo como miembro de la raza Humana.2. Actividad que realizan las Naciones Unidas a favor de los Derechos Humanos y cuál de dichas actividades a su juicio tiene mayor importancia: La Actividad que realizan las Naciones Unidas a favor de los Derechos Humanos tiene como: Principal Objetivo “ASEGURAR EL PLENO RESPETO DE LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS PUEBLOS DE LAS NACIONES UNIDAS” por lo que desarrolla su actividad en distintos frentes, a saber: 1- como Conciencia Mundial. 2-como Legislador. 3-Como Vigilante del respeto de los Derechos Humanos. 4-Como Centro de Control recibiendo denuncias.5-Como estudioso.6-como foro de apelaciones.7-Como Investigador y 8-como Diplomático discreto. Todas estas actividades a mí criterio son de radical importancia, pero destacan sin lugar a dudas cuatro de ellas, a saber: a- Como Conciencia Mundial b-Como Vigilante c- como centro de control d-como foro de Apelaciones y e-como Investigador ya que la Conciencia Mundial como actividad implica dar a conocer, destacar la importancia y destacar también las violaciones de Derechos Humanos como hecho bochornoso y Grave en el que incurren mucho gobiernos y grupos Humanos, asì también su función de vigilancia no deja de ser tan importante como la anterior porque se necesita estar atentos, advertir sobre la posible violación de Derechos Humanos, dejar pruebas precisas en caso de que dichas violaciones ocurran, denunciar al mundo Violaciones concretas de los Derechos Humanos y solicitar Medidas preventivas para el cese de la causal de violación y de perturbación de los Derechos Humanos conculcados, igual importancia tiene la función de control a través de la recepción de las denuncias directas al organismo con la ayuda de los modernos medios de telecomunicaciones sobre violaciones o posibles violaciones de los Derechos Humanos, en fin ser ojos del mundo, visores de lo que acontece en materia de Derechos Humanos en nuestro querido planeta tierra, destaca también la actuación de la ONU como foro de apelaciones porque cuando la Justicia de los Estados falla por estar TODOS SUS PODERES SUBORDINADOS AL MANDATARIO DE TURNO no queda más que acudir a las instancias internacionales a buscar el oxigeno vital de la Justicia para casos de Violaciones graves a Los Derechos Humanos , esta ultima función o actividad esta muy ligada a la de investigador porque para la Justicia hace falta la Prueba de que los hechos ocurrieron o de que puede ocurrir una violación grave a los Derehos Humanos y cuando en un País las Instituciones están secuestradas por el PODER CENTRAL sus órganos de Investigación no pueden ser imparciales por lo que hace falta una Institución con credibilidad como la ONU que pueda determinar con certeza cuando hay o cuando puede haber una violación de los Derechos Humanos.

Cordiales, Saludos!!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Derechos del Niño : "Causas que dieron origen a la Convención Internacional de Derechos del Niño"



Las causas más relevantes que dieron origen a la Convención Internacional de Derechos del Niño  son todas aquellas que se generaron a partir de la negación de los Derechos fundamentales de los menores en el Mundo como lo son: 1) La Explotación Sexual de los Menores y adolescentes. 2) La Guerra, es decir, la utilización de Niños en los Conflictos Armados y 3) El Trabajo Infantil, asi se deja ver en el material de estudio de éste Diplomado cuando nos indica expresamente lo siguiente : “…tuvieron influencia los informes sobre las graves injusticias que sufrían los niños: una alta tasa de mortalidad infantil, cuidado sanitario deficiente y limitadas oportunidades de educación básica. Circulaban también relatos alarmantes sobre niños que eran objeto de abuso o explotación en la prostitución o en trabajos nocivos, niños encarcelados o en otras circunstancias difíciles y niños refugiados y víctimas de conflictos bélicos…” los órganos internacionales que se ocupan de cuestiones de derechos humanos y que contribuyen, en el marco de sus esferas de competencia, a mejorar el respeto d e los derechos del niño, entre ellos se pueden mencionar entre otros el Comité de los Derechos del Niño y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), recordemos que : La Convención sobre los Derechos del Niño fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25 de 20 de noviembrede 1989, no obstante también se coordinan acciones con : el Comité de Derechos Humanos;el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial;el Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; el Comité contra la Tortura que también contribuyen en el respeto de los Derechos del Niño ….”. En fin esperamos sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos !!!!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Derecho Médico: " El Genoma Humano y sus aplicaciones"




El genoma es un conjunto de instrucciones, agrupadas en unidades de información denominadas genes, que conjuntamente forman los cromosomas, situados en el núcleo de cada célula del organismo humano. Todas nuestras células, desde la primera que se formó en nuestra concepción- al fundirse el gameto de nuestro padre con el de nuestra madre- hasta el total, aproximado, de cien trillones que forman un organismo adulto, tienen idéntica carga genética .Por genoma humano se entiende, pues, el conjunto de genes que integran el patrimonio biológico de cada individuo y que contienen las claves de la herencia. Su conocimiento, o lectura, hace posible entender los procesos de transmisión de todo tipo de características, incluidas las patológicas El genoma humano comprende aproximadamente 50.000 genes distintos, distribuidos en 23 cromosomas, cada uno de los cuales se encuentra presente por duplicado en nuestras células, a parte de las células sexuales que gracias a la meiosis, solo poseen un juego de cromosomas.En 1990 comenzó el proyecto genoma humano, que para el 2000 pretende la identificación y secuenciación de los 100.000 genes humanos (6) (7). Conocer el genoma completo significa poder prevenir y curar enfermedades hereditarias que causan el 30 % de la mortalidad infantil. El problema es que se haga un mal uso de esa información genética por parte de individuos, sociedades o Estados (8). A finales de 1992 se produjeron los primeros frutos del proyecto con la publicación de los mapas de segmentos de ADN clonados de los cromosomas Y 21 y dos pares genéticos de la totalidad del genoma del hombre. La meta a medio plazo del proyecto genoma humano no es obtener la secuencia total del mismo, sino la construcción de una mapa completo de cada uno de los 24 cromosomas distintos que constituyen nuestro material genético. Este mapa debe ser la integración de toda la información existente sobre cada cromosoma: mapa de los lugares con alteraciones cromosómicas, mapa genético de secuencias de ADN clonadas o marcadores, y mapa físico con secuencias aisladas en cromosomas artificiales en levadura Las posibles aplicaciones se pueden agrupar en los siguientes cuatro apartados: a) Científicos. La preparación de una base de datos sobre la secuencia del DNA humano podrá ayudar a resolver algunas de las cuestiones básicas de la estructura y fisiología celular: control de la expresión génica, mecanismos de diferenciación y especialización, procesos inmunitarios, etc. b) Informativas: elaboración de un carnet de identidad genético. El estudio de los genes de un individuo puede mostrar la predisposición a adquirir ciertas enfermedades (10) (11), o las aptitudes para desarrollar determinado trabajo (12), por ejemplo. También permite la identificación inequívoca con fines policiales (13), legales, etc. c) Terapéuticas: curar enfermedades genéticas insertando el gen sano o modificando la expresión de los genes nocivos. Cuanto más genes se conozcan más posibilidades hay para actuar en este sentido. En este apartado se suele incluir también la prevención y el diagnóstico de enfermedades genéticas, con toda la ambivalencia que generalmente se suele dar al significado de esa expresión. d) Eugenésicas: seleccionar positiva o negativamente los individuos en función de su información genética e intentar modificar el patrimonio genético de los gametos para obtener individuos con características predeterminadas (14). La gran velocidad a la que avanzan los conocimientos y las posibilidades de manipulación del genoma humano, no puede llevar a descuidar la necesidad de reflexionar, con más detenimiento aún, sobre las consecuencias de las investigaciones y fijar de antemano unos límites a su utilización que salvaguarden la dignidad de la persona humana.Según W. French Anderson existen cuatro niveles potenciales de aplicación de la manipulación genética al ser humano: a) Terapia génica de células somáticas, en la que se sustituyen genes defectuosos en células de un tejido o de un órgano. Los efectos consecuentes se limitarían al individuo tratado. Por ella se podría lograr la corrección de un defecto genético en una célula somática o corporal de un paciente. Son los casos del tratamiento de la enfermedad de Lesh-Nyhan o las gravísimas inmunodeficiencias ADA y PNP. Estas dos últimas enfermedades son extremadamente raras: los niños nacidos con estas anomalías congénitas carecen de un sistema inmunológico que les defienda de cualquier agente patógeno, por lo que deben vivir en un ambiente totalmente estéril: son los famosos "niños burbuja".  b)Terapia génica de la línea germinal. Mediante ella se realiza un cambio de genes pero con la diferencia de que estas células por su función peculiar en el organismo, trasmiten la nueva información genética a la progenie. Requeriría la inserción de un gen en las células reproductoras de un paciente, de tal forma que se corrigiese la anomalía en su descendencia. Si se tiene éxito en el tratamiento de las tres enfermedades que acabamos de citar, los niños burbuja no tendrían que continuar viviendo en ese ambiente estéril, pero tienen el riesgo de transmitir la enfermedad a su descendencia. Con la terapia génica germinal se intenta superar también este problema.  C)Manipulación genética de mejora o perfectiva. Significaría la inserción de un gen para mejorar un determinado carácter, por ejemplo, la adición de hormona de crecimiento en un niño normal. Mientras que en los dos casos anteriores se trata de una verdadera terapia, que cura una enfermedad, en el caso actual ya no se trata de sanar una enfermedad, sino de lograr una mejora en el fenotipo de la persona, por ejemplo una mayor estatura. d) Manipulación genética eugénica. Se definiría como el intento de alterar o mejorar rasgos humanos complejos, tales como los que son codificados por un gran número de genes: por ejemplo, la personalidad, inteligencia, carácter, formación de los órganos del cuerpo, etc. Lo característico de este cuarto nivel es que, por una parte, pretende modificar rasgos humanos que dependen de un conjunto de factores genéticos y que afectan a la dimensión espiritual e intelectual del individuo humano; por otra parte, incluye la posibilidad de crear individuos humanos mejor dotados genéticamente.Esperamos pués sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos !!!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Derecho Constitucional: " Amparo Constitucional: arbitraje internacional demanda contra una persona jurídica venezolana Declarada sin lugar "




SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 11 de noviembre de 2004, los abogados Luis Alfredo Hernández Merlanti, Gustavo Grau Fortoul y Pablo Benavente Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656, 35.522 y 60.027, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN TODOSABOR C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de octubre de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 501-Pro, presentaron escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra el Laudo Arbitral dictado por el Tribunal Arbitral conformado con motivo de la demanda intentada por HAAGEN-DAZ INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC contra CORPORACIÓN TODOSABOR C.A. y la reconvención intentada por esta última contra la primera, ante la Asociación Americana de Arbitraje, y respecto de la cual dicho Tribunal Arbitral declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria presentada por su representada el 1º de octubre de 2004, y respecto de la cual dicho Tribunal Arbitral declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria presentada por su representada, por decisión notificada el 3 de noviembre de 2004.

Se dio cuenta en Sala en la misma fecha, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

Por diligencia del 16 de noviembre de 2004, el abogado Miguel Mónaco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.461, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN TODOSABOR C.A. insistió en la solicitud de medida cautelar.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo presentado ante esta Sala, los apoderados judiciales de la accionante señalaron lo siguiente:

1.- Que, el 25 de noviembre de 1997, su representada celebró con HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC un contrato de franquicia mediante el cual le confirió el derecho exclusivo de servirse en calidad de concesionaria de un sistema y de unas marcas, propiedad del franquiciante, que le permitiría desarrollar, construir, abrir y manejar en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela unas heladerías denominadas “Tiendas Hâagen-Dazs”, con el fin de vender en ellas, al detal, helados y postres helados identificados con la marca Hâggen Dazs y demás productos relacionados con dicha marca.

2.- Que, la demanda intentada por HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC contra su representada tenía por objeto que el Tribunal Arbitral se pronunciara acerca del reconocimiento por parte de CORPORACIÓN TODOSABOR C.A. de la supuesta terminación del contrato de franquicia el 25 de noviembre de 2002; asimismo, la demandante requirió el pago de las supuestas acreencias exigibles que tenía con su representada por la cantidad de ciento ochenta y siete millones doscientos noventa y nueve mil noventa y dos bolívares con once céntimos (Bs. 187.299.092,11), y el pago de los intereses generados de esa cantidad. Señalaron, los apoderados judiciales de la accionante que, su representada sostuvo que efectivamente era deudora de dicha cantidad, pero que ella no era exigible, por cuanto entre las partes existía un acuerdo de pago.

3.- Que, el Tribunal Arbitral acogió íntegra y totalmente las pretensiones de la demandante y transgredió los derechos constitucionales de su representada, al considerar: a) que HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC no tenía la obligación de especificar en su comunicación del 14 de agosto de 2002 los motivos que daban lugar a su decisión de no renovar el contrato; b) que la comunicación del 25 de noviembre de 2002, recibida por su representada el 26 de noviembre de 2004, luego de que el contrato se había prorrogado automáticamente, resultaba plenamente eficaz y tempestiva a los fines de la no renovación de contrato y que, a todo evento, el contrato también daba el derecho a la demandante de terminación anticipada del mismo en caso de incumplimiento.

4.- Que, la “sentencia lesiva” consideró incumplidas las obligaciones contractuales de su representada que podría dar lugar a la renovación contractual y exigible y de plazo vencido la totalidad de la acreencia de HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC contra su representada. Alegaron asimismo, que el Laudo Arbitral violó el derecho a la defensa de su representada al declarar improcedente la totalidad de las pretensiones que por vía arbitral hizo contra HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC.

5.- Que, la violación al derecho a la defensa, fundamentalmente, consistió en que al desechar las pretensiones de su representada se transgredió el principio de alteridad de la prueba, al sostener que su representada conocía las intenciones de HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC para distribuir helados mediante el sistema de neveras, con fundamento en las declaraciones de un representante de dicha empresa, sin que existiese prueba alguna que demostrara dicho alegato. Señalaron, que igualmente se violó el principio de la indivisibilidad de la confesión al tomar sólo en cuenta las declaraciones desfavorables de los representantes de CORPORACIÓN TODOSABOR C.A., sin tomar en cuenta que las mismas se contradecían con otras que versaron sobre los mismos hechos; y que, además, el Laudo Arbitral silenció absolutamente pruebas que demostraban la violación al deber de buena fe contractual, concretamente, con relación a la colocación de neveras en sitios aledaños y vecinos a las tiendas de su representada.

6.- Que, “la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que de haber sido conocida por la jurisdicción ordinaria en doble instancia, el último tribunal en conocer de la controversia hubiese sido un Tribunal Superior actuando como alzada o segunda instancia en un proceso ordinario”.

7.- Que, la acción de amparo interpuesta debe ser admitida, toda vez que la misma no encuadra en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

8.- Que, el Laudo Arbitral fue dictado en el marco de un proceso arbitral que es conocido en única instancia, y respecto del cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial únicamente procede el recurso de nulidad por alguna de las razones tasadas a que se refiere en el artículo 44 eiusdem; y que, en el presente caso al tratarse de la vulneración de garantías y derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a la defensa e igualdad, la cual no se encuentra prevista en la referida disposición legal, la única vía existente para su denuncia es la acción de amparo constitucional, por no existir un medio ordinario de impugnación.

9.- Que, el Tribunal Arbitral al dictar el Laudo Arbitral actuó fuera de su competencia al violar el principio de congruencia del fallo al decidir sobre aspectos que no habían sido ni alegados ni probados en el proceso; al apartarse del contenido de la obligación impuesta por el artículo 1.404 del Código Civil, relativa al principio de indivisibilidad de la prueba de confesión; al violar los principios de necesidad y alteridad de la prueba que rige la actividad de valoración del juez sobre los hechos probados o no, en juicio; y que violentó el derecho a la igualdad y a la defensa de su representada, al incurrir en incongruencia negativa al silenciar cualquier pronunciamiento sobre un importante caudal probatorio de su representada.

10.- Que, en el presente caso fueron violados por el Laudo Arbitral, los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, violación que tiene su eje central en el resquebrajamiento y omisión de principios y reglas de prueba básicos, esenciales para la obtención de una decisión acorde con el ordenamiento jurídico venezolano, ya que el tratamiento dado a las pruebas implicó claramente un abuso de derecho, siendo valoradas en forma errónea y arbitraria, absteniéndose sin justificación alguna de valorar pruebas determinantes para la resolución de la causa, violando principios básicos del derecho probatorio, de rango constitucional.

11.- Finalmente, solicitaron que se dicte medida cautelar en virtud de la cual se suspendan temporalmente los efectos del Laudo Arbitral hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que decida la presente acción de amparo, y por tanto que se ordene al Tribunal Arbitral que dictó la “sentencia lesiva”, y de manera general al resto de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, abstenerse de ejecutar en forma alguna el contenido del dispositivo del laudo arbitral.

12.- Por último solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, se anule y deje sin efecto el Laudo Arbitral notificado el 1 de octubre de 2004, cuya aclaratoria fue notificada el 3 de noviembre de 2004, por el Tribunal Arbitral.

II

DE LA COMPETENCIA

Del contenido de los artículos 253 y 258, único aparte de la Constitución se desprende que en el sistema de justicia venezolano se encuentran insertos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos.

Esta Sala en decisión del 5 de octubre de 2000 (caso: Héctor Luis Quintero Toledo), señaló que el arbitraje, “no pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa.”

Por lo que no cabe duda del carácter jurisdiccional del arbitraje, ya que el mencionado artículo 253 constitucional incorporó los medios alternativos de justicia (entre ellos el arbitraje) dentro del sistema de justicia regular del país.

Por otra parte, la Sala en distintas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia del 7 de agosto de 2001 (caso: Fermín Toro Jiménez) ha sostenido que los organismos arbitrales internacionales pueden dirimir los conflictos “que pertenecen o donde esté interesada la jurisdicción venezolana”, y en ejercicio de dicha jurisdicción, “imperativamente les corresponde la obligación de asegurar la integridad de la Constitución”, así como que, de no adaptarse a las normas y principios constitucionales los actos jurisdiccionales ejecutables en el país que produzcan los organismos de arbitraje internacional, “se harán inejecutables, por tratarse de una cuestión atinente a la independencia y soberanía de la nación, y a la protección de la Constitución.”

Asimismo, sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional contra laudos arbítrales, esta Sala, mediante decisión del 16 de octubre de 2001 (caso: Compañía Anónima Venezolana de Televisión), expresó:

“En el Sistema de Justicia venezolano se encuentran insertos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos, tal como se desprende de los artículos 253 y 258, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala ha reconocido que el arbitraje, aunque constituye una actividad jurisdiccional, ‘no pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa’ (S. SC nº 1139, 05.10.00).

También ha dicho esta Sala que los organismos arbítrales internacionales pueden dirimir los conflictos ‘que pertenecen o donde esté interesada la jurisdicción venezolana’, y en ejercicio de dicha jurisdicción, ‘imperativamente les corresponde la obligación de asegurar la integridad de la Constitución’, así como que, de no adaptarse a las normas y principios constitucionales los actos jurisdiccionales ejecutables en el país que produzcan los organismos de arbitraje internacional, ‘se harán inejecutables, por tratarse de una cuestión atinente a la independencia y soberanía de la nación, y a la protección de la Constitución ‘ (s. SC nº 1393, 07.08.01).

En el presente caso se sometió a arbitraje internacional una demanda contra una persona jurídica venezolana cuya ejecución eventualmente tendrá lugar en el país. Por tanto, al estar sujetas a la aplicación de las normas y principios constitucionales, las decisiones de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en el caso de autos, puede ser objeto de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Según dicho artículo, la demanda debe interponerse ante ‘un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’ y, por tanto, se debe definir cuál es el tribunal ‘superior’ de los tribunales arbitrales, ya que éstos han sido concebidos como única instancia, según el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, aplicable a la presente controversia:

(...)

El único recurso previsto en materia de arbitraje es el recurso de nulidad del laudo arbitral (artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial), recurso que debe interponerse ante ‘... el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado...’.

Cuando la Ley habla de tribunal superior ‘competente’, se refiere a aquél a quien hubiere correspondido conocer del conflicto en segunda instancia, si las partes no hubieren elegido el arbitraje. Por tanto, se debe precisar cuál es el tribunal de primera instancia que conocería del litigio, para después determinar cuál es su alzada”.



En el caso bajo análisis se sometió a arbitraje internacional una demanda contra una persona jurídica venezolana cuya ejecución eventualmente tendrá lugar en el país. Por tanto, al estar sujetas a la aplicación de las normas y principios constitucionales, las decisiones de la Asociación Americana de Arbitraje en el caso de autos, puede ser objeto de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, según señala el referido artículo, la demanda de amparo debe interponerse ante “un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento” y, por tanto, se debe definir cuál es el tribunal “superior” de los tribunales arbitrales, ya que éstos han sido concebidos como única instancia, según el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, aplicable a la presente controversia:

“[E]l laudo arbitral, cualquiera sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable...”. (Destacado de la Sala)

Como lo prevé el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, el único recurso previsto en materia de arbitraje es el recurso de nulidad del laudo arbitral, el cual debe interponerse ante “... el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado...”.

Con respecto a qué se debe entender por tribunal superior “competente”, a que se refiere la Ley, la Sala ha señalado que se trata de aquél a quien hubiere correspondido conocer del conflicto en segunda instancia, si las partes no hubieren elegido el arbitraje. Por tanto, se debe precisar cuál es el tribunal de primera instancia que conocería del litigio, para después determinar cuál es su alzada.

En el caso sub-iúdice estamos ante una controversia sometida a arbitraje, que se suscitó entre dos sociedades mercantiles, de derecho privado, donde la demandada está domiciliada en la ciudad de Caracas, con motivo del cumplimiento de un contrato de franquicia celebrado entre las partes, por tanto, correspondería, por la materia, la cuantía y el territorio, conocer de la controversia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por tanto, el juicio seguido por HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC contra CORPORACIÓN TODOSABOR C.A. hubiese sido juzgado, en primera instancia, por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la posibilidad de ejercer recurso de apelación, que sería conocido por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo incluso la posibilidad del ejercicio del recurso de casación, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico procesal.

En consecuencia, ante el vacío que deja el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los laudos arbitrales que pretendan ser ejecutados en Venezuela, al equipararse, en el presente caso, la actuación del Tribunal Arbitral, al de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo como alzada natural a los Juzgados Superiores de la misma materia y en la misma Circunscripción Judicial, ante los cuales se puede intentar el amparo, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer la acción de amparo contra la decisión del Tribunal Arbitral, impugnada en el caso bajo estudio, y así se declara.

Es así como la cobertura constitucional es extensible a los laudos arbitrales dictados por los Tribunales arbitrales, por lo que mientras la ley no diga lo contrario, son los jueces superiores por la materia, cuantía y territorio, los competentes para conocer de los amparos contra dichos laudos, y así se declara.

Por los argumentos antes expuestos debe esta Sala declararse incompetente para conocer de la demanda de amparo de autos y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea conocida por el Juzgado Superior a quien corresponda por el sistema de distribución de expedientes. Así de declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. QUE NO ES COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Luis Alfredo Hernández Merlanti, Gustavo Grau Fortoul y Pablo Benavente Martínez, en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN TODOSABOR C.A., contra el Laudo Arbitral dictado por el Tribunal Arbitral conformado con motivo de la demanda intentada por HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC contra CORPORACIÓN TODOSABOR S.A. y la reconvención intentada por esta última en contra de la primera, ante la Asociación Americana de Arbitraje, notificada el 1º de octubre de 2004, y respecto de la cual dicho Tribunal Arbitral declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria, notificada el 3 de noviembre de 2004.

2. Que el COMPETENTE para conocer de la referida acción de amparo constitucional es un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor, a los fines que previa distribución de ley, conozca de la acción de amparo ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,





Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Ponente,





Jesús Eduardo Cabrera Romero



Los Magistrados,





Pedro Rafael Rondón Haaz



Luis Velázquez Alvaray





Francisco Carrasquero López





Marcos Tulio Dugarte Padrón





Carmen Zuleta de Merchán



El Secretario,





José Leonardo Requena Cabello



Exp. 04-3033

JECR/



VOTO SALVADO



Quien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que de forma resumida y apretada a continuación se desarrollan, no sin antes acotar que su motivación se circunscribe –exclusivamente- a los efectos adversos que pudieran generarse como consecuencia del fallo que antecede, que irían en contra del rol confiado a la JURISDICCIÓN VENEZOLANA como garante de la sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos tanto en el ámbito nacional como en el internacional por mandato del artículo 258 de nuestra Carta Magna; obviándose cualquier consideración sobre el mérito de fondo que pueda tener o no la pretensión interpuesta:

Como punto previo, considera perentorio quien disiente, recalcar la distinción que existe entre: (i) la pretensión de NULIDAD de un laudo arbitral (dictado fuera o dentro del país) a instancia de la parte perdidosa de un procedimiento arbitral; (ii) la solicitud de EJECUCIÓN O RECONOCIMIENTO de un Laudo Arbitral extranjero o internacional en un país (por la parte gananciosa) y; (iii) la potencial “OPOSICIÓN” que la parte perdidosa del Laudo Arbitral, pueda llegar a intentar ante esa misma autoridad, en contra de la solicitud de EJECUCIÓN o RECONOCIMIENTO.



En ese orden, lamenta destacar quien disiente, que el fallo aprobado por la mayoría sentenciadora no advirtió semejante distinción; la cual no sólo resultaba fundamental para la resolución del caso concreto, sino que además se constituía en un parámetro orientador para reafirmar el rol de garante que, sobre la seguridad jurídica, tiene asignado la jurisdicción venezolana conforme a sus propias leyes (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL) y a los tratados internacionales validamente suscritos, aprobados y ratificados por la República en la materia específica (CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ARBÍTRALES EXTRANJERAS, suscrita en Nueva York el 10 de junio de 1958; CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL, de Panamá del 30 de enero de 1975).

Máxime aún cuando de lo que se trata – en el caso específico que nos ocupa- es de una rara especie de “acción autónoma de amparo constitucional” por ante esta Sala Constitucional, que pretendía sustituirse en los mecanismos específicos vinculados con la validez, ejecución o reconocimiento de un Laudo Arbitral dictado en el extranjero de acuerdo a las estipulaciones libremente pactadas por las propias partes en conflicto, a través de una CLAUSULA COMPROMISORIA DE ARBITRAJE en un contrato de franquicia.

En ese orden, y efectuada la acotación anterior, corresponde a quien suscribe, abordar el primer aspecto o tópico que involucra al caso concreto, este es, la “pretensión” velada de “NULIDAD” del Laudo a través de una rara especie de “acción de amparo constitucional”.



Así, debe indicarse que la pretensión de “nulidad” de un Laudo Arbitral se trata de una acción excepcional orientada a enervar la validez del mismo, pero sólo y exclusivamente, por motivos taxativos. En lo absoluto significa una “apelación” sobre el mérito del fondo, alternativa ésta última (apelación) no admisible en arbitraje.

Con lo cual, cualquier pretensión que persiga la “nulidad” de forma directa o “indirecta” debe interponerse conforme a la ley de procedimiento aplicable para ese arbitraje en específico (de acuerdo a lo que haya sido adoptado por las partes en su cláusula compromisoria o acuerdo arbitral), y conforme a las normas de conflicto que resultasen aplicables al Estado que haya sido seleccionado como LUGAR tanto para el desarrollo del procedimiento arbitral, como para la posterior emisión del Laudo final.

Por tal razón, toda la doctrina comparada y nacional es conteste en señalar que la elección de un foro específico para el desarrollo de un procedimiento arbitral y, para que tenga lugar la emisión del Laudo definitivo, genera dos consecuencias inmediatas: (1) expreso consentimiento de las partes en cuanto que podrán ser demandadas en dicho foro, a través de la formalización de un arbitraje (institucional o independiente) y (2) la exclusión o privación de conocimiento para aquellos tribunales que, en condiciones normales, podrían tener jurisdicción sobre las partes o sobre la controversia misma (Véase, entre muchos autores, al Profesor Andreas F. LOWENFELD, en su “Internacional Litigation and Arbitration”. P. 281. American Casebook Series. New York University. 1993).



Por otra parte, la solicitud de EJECUCIÓN O RECONOCIMIENTO y, de ser el caso, la “oposición” a cualquiera de las dos anteriores, han de desarrollarse conforme a las reglas procedimentales del país en donde se pretenda esa “ejecución” o “reconocimiento”, y conforme a los TRATADOS que ese mismo país haya suscrito validamente (Vid. Convención sobre Ejecución y Reconocimiento de Laudos Arbítrales, mejor conocido como Tratado de Nueva York, antes referido).



En ese mismo contexto, debe destacarse que de conformidad con los Tratados suscritos, aprobados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela sobre Arbitraje Internacional, el Laudo cuya “nulidad” se pretende con la acción de amparo que nos ocupa, debe considerarse, incuestionablemente, como una sentencia extranjera y, por tanto, sometida a toda la normativa internacional que resulte vinculante para la jurisdicción venezolana. Con lo cual, esta Sala ha debido analizar exhaustivamente, para luego aplicar, el régimen que correspondía a semejante pretensión de “nulidad” que, como ha sido advertido, se ha intentado erradamente a través de una rara especie de “acción autónoma de amparo constitucional”.

En efecto, tal y como advierten CHILLON y MERINO (“Tratado de Arbitraje Privado Interno e Internacional”. P. 1023. 2da. Edición, Editorial Civitas. Madrid. 1991) el mencionado Tratado de Nueva York (suscrito, aprobado y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela) establece un doble criterio para considerar a un Laudo como sentencia extranjera: (i) el criterio positivo, en base a la territorialidad, que abarca aquellas sentencias arbítrales “dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide su reconocimiento y ejecución y que tenga su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas” (Art. I.1 del Tratado); (ii) el criterio negativo, en cuanto a que se entenderá como sentencia arbitral extranjera, aquella que no se considere como sentencia nacional en el Estado en que se pida su reconocimiento y ejecución.



Así, teniendo claro los puntos previos, se observa en el caso presente lo siguiente:



(i) El Laudo Arbitral fue dictado en USA, conforme a las normas de la AAA (Asociación Americana de Arbitraje), de acuerdo a la voluntad expresa y no controvertida de las partes contratantes (Todo Sabor, C.A y Haagen-Daaz Internacional) a tenor de una cláusula compromisoria de arbitraje internacional. Situación que también tuvo oportunidad de ser ratificada al haberse desarrollado todo un extenso procedimiento arbitral en ese país, y en el cual participaron activamente ambas partes.

(ii) Se ha interpuesto una rara especie de “acción autónoma de amparo constitucional” por ante esta la Sala Constitucional contra el Laudo Arbitral, y de la cual se desprenden “denuncias” de “quebrantamientos”, “infracciones” y “defectos de actividad”, que hábilmente fueron subsumidas – por los quejosos- como “denuncias de inconstitucionalidad”; lo que en resumidas cuentas no era otra cosa sino la clásica pretensión de “nulidad” pura y simple (o inclusive, de mera “apelación” dado que para fundamentar una nulidad de un Laudo Arbitral era necesario satisfacer requisitos taxativos, supra aludidos, lo que suponía denuncias totalmente distintas a las planteadas con el amparo que nos ocupa). En ese sentido, se observa que la auténtica intención de los accionantes – en “amparo”- era obtener la “nulidad” del Laudo Arbitral, dictado por Árbitros designados por las partes, producto de un procedimiento desarrollado y administrado por las normas de la AAA, a los cuales esas mismas partes se sometieron voluntariamente.



Con lo cual, coherente con lo anterior, se desprendía una inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, dado que para satisfacer esa pretensión de “nulidad” velada, existía el mecanismo propio de la nulidad conforme a lo aquí señalado en los puntos previos, pero ante los Tribunales que resultasen con jurisdicción como consecuencia de aplicar las normas de conflicto aplicables al caso específico.



Admitir lo contrario será promover: (a) la sustitución del mecanismo ordinario (nulidad) por la acción de amparo constitucional, cuando se pretenda la “nulidad” de Laudos Arbítrales Internacionales o Nacionales; (b) el desconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes luego de someterse expresamente a las consecuencias jurídicas que se desprenden de una cláusula arbitral internacional, posteriormente pretendan sustraerse de la carga que significa tener que recurrir en “nulidad” en el mismo foro extranjero, al cual corresponde -en definitiva- dicho conocimiento (En el caso concreto, a los Tribunales del Estado de Florida, USA; de conformidad con los Tratados Internacionales y a las leyes que sobre arbitraje resulten aplicables a los Laudos Arbítrales dictados en dicho Estado; ello, como consecuencia de así haber sido expresamente dispuesto por las propias partes en la cláusula de arbitraje del contrato de franquicia, cuando designaron a la ciudad de Miami, Florida (USA), como lugar y asiento del procedimiento arbitral y lugar para su emisión); además se (c) genera una situación de inseguridad jurídica elevada, al permitirse que Laudos Internacionales (dictados con la anuencia de las partes), puedan ser enervados mediante mecanismos no apropiados, que desnaturalizan la institución misma del Arbitraje Internacional.

Por otra parte, resulta necesario destacar, que ante la potencialidad que la parte “gananciosa” proceda a solicitar la “ejecución” del Laudo en un país, ello habilita a la parte “perdidosa” a OPONERSE a tal “ejecución” por ante la misma autoridad a que se le haya pedido semejante “ejecución”; ello, conforme a las normas procedimentales del foro, y conforme a los tratados internacionales aplicables al país de que se trate. En el caso concreto venezolano, conforme al ya mencionado “Tratado de Nueva York” (Artículo V) y a las normas contenidas en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y a la LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL (ex artículo 49) venezolanos.



Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, esta última hipótesis (la solicitud de ejecución no ocurrió), mas al contrario, la parte “perdidosa” intentó un amparo constitucional ante esta Sala Constitucional pretendiendo, como se indicó, una nulidad velada del Laudo. De suerte tal que, en el caso presente, no se está en presencia del supuesto de solicitud de ejecución o de oposición a la misma, lo que evidencia que el Foro Venezolano no tiene jurisdicción para conocer de esa pretendida o velada “nulidad, y menos a través de una acción tan especial como lo es la de amparo constitucional.



Lo anterior no excluye que la autoridad competente ante quien se pretenda la ejecución o reconocimiento del laudo (Vgr. los Tribunales Venezolanos, Norteamericanos o de cualquier otro país en donde la perdidosa tenga bienes susceptibles de ejecución) puedan “detectar” que aquel (el Laudo) atenta contra el ORDEN PÚBLICO (Vid. Literal b) del aparte 2) del artículo 6 del TRATADO DE NUEVA YORK, y el ordinal f) del artículo 49 de la LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL venezolana); pero que no resulta aplicable en el caso concreto, dado que, tal y como se ha indicado, la quejosa lo que pretendía mediante esa rara especie de amparo constitucional, era la “nulidad” del Laudo. En modo alguno, semejante acción se encausaba como una oposición a su ejecución; y ya se ha demostrado que esa pretensión de “nulidad” es ajena – por las estipulaciones contractuales- al Foro Venezolano, dado el lugar donde fue emitido (Miami, USA), como consecuencia de un procedimiento arbitral consensuado.



Coherente con lo anterior, habría que agregar, que tampoco tendría jurisdicción el foro venezolano para conocer semejante “nulidad directa” contra el Laudo que nos ocupa, a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO que dispone que todo lo relativo a la materia que nos ocupa se regulará de acuerdo a la legislación especial aplicable; es decir, de conformidad con las leyes nacionales y a los tratados internacionales vinculantes al foro (todos antes referidos).

En ese mismo orden, y de acuerdo a ese mismo artículo 62, recién aludido, debe destacarse – y se insiste- que no se trata de una acción dirigida al reconocimiento o ejecución del Laudo extranjero, o de la oposición de la misma, respecto de bienes situados en nuestro territorio; sino de una solicitud (vía amparo) para obtener una declaración judicial de mérito (del juez venezolano) que extinga del mundo jurídico la validez de un Laudo Arbitral dictado por los árbitros designados por las propias partes (Todo Sabor, CA y Haagen Daaz Internacional) en la ciudad de Miami (USA), y conforme a las reglas de la AAA.

Igualmente, cabe destacar que tampoco se trata de: (i) una acción que verse sobre la disposición o tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en la República; (ii) de una acción que pretenda el cumplimiento de una obligación en Venezuela; (iii) que los presuntos agraviantes del “amparo” (la “AAA”, o los “árbitros” que dictaron el Laudo) no han sido citados personalmente en Venezuela; (iv) las partes (la quejosa y los presuntos agraviantes) no se han sometido expresa o tácitamente a la jurisdicción de Venezuela; (v) no se trata de una acción relativa a la universalidad de bienes; y (vi) no se trata de una acción sobre el estado de las personas o las relaciones familiares (Vid. Artículos 39 al 47, en concordancia con el artículo 62 eiusdem).



Luego, al carecer el Foro Venezolano de jurisdicción para conocer de la mencionada “nulidad” del Laudo Arbitral, y menos a través de una acción de “amparo constitucional”; tampoco podía establecerse el conocimiento en un Juez Superior venezolano, aduciendo que éste resulta competente por el “domicilio del quejoso en amparo”, dado que sólo lo sería en el único supuesto que, como hemos indicado, sea el foro venezolano quien detentase jurisdicción para conocer de la nulidad del Laudo, lo cual no es como se ha venido advirtiendo, en virtud de las estipulaciones contractuales pactadas entre las partes (antes indicadas).

Por otra parte, pero en la misma orientación de la sentencia de la cual se disiente (consistente en sostener la pretendida “competencia del juez por el domicilio del quejoso en amparo”), debemos indicar que adjudicar jurisdicción al foro venezolano continúa siendo débil por el hecho de que, como se ha indicado, ni siquiera se está en presencia de la ejecución de bienes de la quejosa situados en Venezuela; sino que es ésta última quien pretende la “nulidad” (mediante un amparo) de un Laudo dictado en un país extranjero conforme a las normas pactadas por ella misma. Entonces, y bajo ese mismo argumento, podría argumentarse (absurdamente) que, al contrario de lo sostenido por el fallo, tendría que ser competente el “juez” del domicilio del presunto agraviante (el de los árbitros designados por las partes de la Asociación Americana de Arbitraje), al no existir ningún vínculo o elemento de conexión entre la causa y el “Juez de amparo venezolano”, sino la simple indicación de que la quejosa está domiciliada en Venezuela.



En definitiva, siendo que: (i) El Foro Venezolano no puede conocer la “nulidad” del Laudo aquí impugnado, y menos mediante una rara especie de acción de “amparo constitucional”; siendo que (ii) no se trata de una pretensión de “oposición” a la ejecución sobre bienes ubicados en Venezuela; sino más bien, de un “amparo constitucional” que busca –veladamente- la “nulidad” del Laudo Arbitral dictado en la ciudad de Miami, USA, conforme a un procedimiento arbitral administrado y desarrollado bajo las reglas de la AAA (supra) por expresa voluntad y disposición (previa y posterior) de la quejosa en “amparo”; esta Sala ha debido declarar la inadmisibilidad del amparo interpuesto (ex artículo 6.5 LOA) o, en su defecto, su improponibilidad por carecer de jurisdicción para ello.



Todo lo anterior no desconoce ni contradice, la potestad y el deber otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a esta Sala Constitucional y a todos los Tribunales de la República, de defenderla y velar por su recto cumplimiento aún frente a decisiones arbítrales dictadas en foros internacionales; pero ello, claro está de conformidad con las disposiciones sustantivas y adjetivas contenidas en dicha Carta Magna, los Códigos y Leyes Venezolanas y, por supuesto, en los Tratados Internacionales validamente suscritos aprobados y ratificados por la República.

De lo contrario, nuestro foro estará promoviendo cualquier mecanismo inadecuado que, valiéndose de denuncias de inconstitucionalidad, pretenda desconocer toda una estructura jurídica sistemática que garantiza la operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el ámbito nacional e internacional.

Inclusive, nuestra preocupación aquí plasmada no podría considerarse como la negación del amparo constitucional como mecanismo restablecedor de situaciones jurídicas lesionadas (de rango constitucional), como consecuencia de procedimientos arbítrales o laudos arbítrales; sino que tal excepcional posibilidad (el amparo contra laudos y procedimientos de arbitraje) debe estimarse admisible, sólo y exclusivamente, si están dadas las condiciones que de forma pacífica, diuturna y reiterada esta misma Sala Constitucional ha establecido, y más particularmente para casos como el que nos ocupa:



1.- Que de conformidad con la legislación patria y conforme a los Tratados Internacionales suscritos, aprobados y ratificados validamente por la República, el Poder Judicial Venezolano tenga jurisdicción; y



2.- Que de acuerdo a los criterios pacíficos y consolidados de esta Sala sobre la admisibilidad de una acción de amparo (a la luz de la dilatada interpretación de los supuestos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dicha potencial acción no devenga en inadmisible; (Ej. entre muchos supuestos aplicables al caso, que la posibilidad de “oposición” a la ejecución o reconocimiento de un Laudo no sea un mecanismo suficientemente expedito y adecuado para evitar una violación constitucional en un caso concreto y, en tanto grado que justifique la interposición de una acción de amparo en lugar del primer mecanismo; o que no hayan transcurrido más de seis meses desde que el presunto hecho lesivo se ha generado, etc.)



Así pues, en definitiva, de lo que se trata es de mantener a la JURISDICCIÓN VENEZOLANA en coherencia y armonía no sólo con el desideratum constitucional relativo al respeto, promoción y protección de los medios alternativos para la resolución de conflictos (en el ámbito nacional o internacional) antes referido; sino que además no se genere un divorcio u hostilidad entre dicha jurisdicción y todo el bloque o régimen normativo internacional y nacional de incuestionable valor vinculante para nuestro foro, haciendo nugatoria la sana operatividad y desarrollo de tales medios, como consecuencia de la interposición hábil y peregrina de cualquier clase de acción totalmente ajena o extraña a sus instituciones.

Queda así expresado el presente voto salvado

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Disidente

Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHA

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.04-3129