domingo, octubre 27, 2013

Derecho Comparado : " Contrato de Confidencialidad adjunto a Intención de Negocios en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamerica: Opinión Legal"




 
1.    EL DINERO NO ES CAPAZ DE RESARCIR EL DAÑO CAUSADO POR VIOLACIÓN A ESTE CONTRATO DE CONFIDENCIALIDAD: En consecuencia el Receptor de la Información Confidencial reconoce  que en caso de violación del presente contrato los daños causados no son indemnizables únicamente con dinero y por tanto reconoce que sería motivo suficiente para que un Tribunal proceda a otorgar una medida cautelar (MEDIDA PREVENTIVA) sea por violación expresa o por simple amenaza de violación de las disposiciones del presente acuerdo, además de cualquier otro recurso que consagre la ley a su favor.

2.  Integración: (adherido al otro contrato) Este acuerdo constituye un acuerdo complementario del negocio principal que están celebrando. Ninguna regulación a adicional como por ejemplo una enmienda al presente contrato hecha de manera unilateral o RENUNCIA DEL ACUERDO hecha sin el consentimiento de la otra parte contratante se considerara valida y por tanto no REFORMA LO ESTABLECIDO EN ESTE CONTRATO, por lo que dichas actuaciones no son vinculantes la única forma de que se tenga como valida una enmienda, una reforma e inclusive la Renuncia al contrato es que ambas partes lo acuerden de forma expresa y por escrito.

3.  Legislación Aplicable: Este acuerdo se rige por las leyes vigentes del Estado de Florida.

 

Conclusiones: Se trata de un contrato no menos importante y complicado que el primero pues en definitiva lo que busca resguardar a toda costa es EL SECRETO DE LA INFORMACIÓN recordemos que en los Estados Unidos de Norteamérica la cultura Tributaria está muy arraigada y por tanto se sabe que la violación de los Derechos Fiscales del Estado Norteamericano pueden generar toda suerte de responsabilidades legales y en consecuencia patrimoniales, recordemos también que existe en esa jurisdicción el delito de la defraudación que obviamente puede implicar Carcel para los responsables, en razón de lo mismo se intenta resguaradar la información de los negocios todo ello porque el Estado en ejercicio de sus atribuciones Fiscalizadoras puede intervenir cualquier negocio donde presuma o llegue a presumir un Fraude contra el Fisco, es por ello que se pone tanto celo en este contrato de confidencialidad que como objetivo principal tiene cuidar EL SECRETO DEL COMERCIANTE que  fundamentalmente se ve reflejado en sus libros contables y/o cualquier otro medio elétronico donde registre sus operaciones comerciales. No nos queda más que señalar que si se firma este contrato de confidencialidad se debe ser exquisito en el manejo de la información y mantenerla bajo resguardo y evitar divulgarla por cualquier medio sobre todo porque obliga a la parte contratante hasta por el hecho de terceros como por ejemplo su personal y sus asesores, notese que para ello esta disponiendo una suerte de escape en relación a los efectos que pueda generar la divulgación de la información y excluye también en ese supuesto a sus asesores, es allí donde se ve un poco desequilibradas las cargas del contrato, principio de alteridad igualdad de las partes ante el contrato, a pesar de ello para todos los demás supuestos luce medianamente equilibrado, encomendamos que cualquier necesidad de divulgación de información que surja debe ser autorizada por la parte contratante por escrito y de manera oportuna, es decir, siempre antes de hacerlo no después porque las consecuencias económicas del contrato podrían ser ilimitadas ya que de manera expresa se acepta y se conviene que el DINERO NO SERÁ SUFICIENTE PARA INDEMNIZAR EL DAÑO QUE CAUSE LA DIVULGACIÓN DE INFORMACION DEL NEGOCIO y se acepta igualmente que un TRIBUNAL otorgue las llamadas medidas Precautelativas, que no son más que nuestras medidas preventivas que pueden incluir EMBARGO DE BIENES MUEBLES, Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y otras de carácter innominado.

 

Cordiales, Saludos!!!!

 

Dr: Gilberto Antonio Andrea González

ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, octubre 26, 2013

Derecho Comparado :" Visa de Estudiante o F1 requisitos que se deben cumplir"


 
Estatua de La Libertad- New York City
 
Del análisis de la Normativa Norteamericana  en ésta materia  hemos encontrado que para estudiar en los Estados Unidos de Norteamérica el estudiante puede ser clasificado como ESTUDIANTE ACADEMICO lo cuál le hará acreedor a una VISA DE ESTUDIANTE o F1 sometido a dos condiciones:

1.-Demostrar que es un Estudiante de Buena Fé calificado para terminar un curso completo de estudios y

2.-Estatus Legal de No Inmigrante.

             Ahora bién toca también cumplir con otros requisitos tales como:

1.- Es necesario que el periodo total del estatus legal en dicha escuela no  exceda de los 12 meses.

2.- Que el extranjero demuestre que ha reembolsado a la Institución educacional el monto total, sin ningún subsidio por el costo total por estudiante por la educación prevista en la misma.

3.- Para establecer un estatus de admisión se requiere aprobar el TOEFL (Test of English as a foreing language) es importante aclarar aquí que el ingreso al programa de estudios elegido depende de la calificación obtenida en el programa de inglés.

                Ahora bién hechas las consideraciones de rigor debemos analizar lo que significa el estatus Migratorio : Visa F1

               La primera Condición es que sí el estudiante es aceptado por la Institución Norteamericana obtendrá un CERTIFICADO DE ELEGIBILIDAD denominado FORMULARIO I-20 A-B  aquí debo señalarle que esto sólo le hace elegible, es un requisito más que ha cumplido y que le lleva a la posibilidad de la obtención de una Visa de estudiante, también es necesario aclarar que la F1 otorga automáticamente el estatus de NO INMIGRANTE ESTUDIANTE razón por la cual no puede obtener beneficios del Estado Americano, ni préstamos y lo más importante NO PUEDE TRABAJAR LEGALMENTE EN LOS ESTADO UNIDOS con éste tipo de Visa así que dependerá económicamente de sus responsables fuera del País del Norte, la duración de esta Visa depende del curso pero ya vimos anteriormente que no puede ser superior a 12 meses. Otro requisito adicional es que el Departamento de inmigración  y Naturalización de los Estados Unidos exige imperativamente que el estudiante NO INMIGRANTE y la F1 otorga dicho estatus se matricule en programas estudiantiles a tiempo completo, debe tener notas satisfactorias con el deber de asistir a clases completas y demás requisitos estipulados en su  I20 o certificado de elegibilidad.

PRIMERA GRAN OBSERVACIÒN

               Es un requisito de cumplimiento de las normas del sistema de visado norteamericano que el ESTUDIANTE PORTE EN TODO MOMENTO  SU FORMULARIO I 20 el cuál será considerado su IDENTIFICACIÓN OFICIAL y en consecuencia tal y como lo señalé anteriormente deberá tenerlo consigo permanentemente.

Revisemos entonces los requisitos para la Visa F-1

1.- Una vez admitido el estudiante requiere el formulario I 20 (pre requisito para obtener visa F1)

2.- El Instituto Educativo elegido por el estudiante extranjero debe estar dentro de la lista de Institutos aprobados por el SERVICIO DE INMIGRACIÒN.

3.- Debe Impartir EDUCACIÒN SUPERIOR.

4.- Otro requisito importantísimo  es UNA CUENTA BANCARIA CON LA CANTIDAD EXIGIDA POR EL SERVICIO DE INMIGRACIÒN PARA ESA CARRERA EN PARTICULAR.

                Estas Visa F1 son otorgadas por el término de la carrera estudiada sí y sólo sí el estudiante mantiene su Estatus y se compromete a salir del país después de que termine el curso en su totalidad. Debemos insistir que para que cualquier Institución Educativa pueda emitir el documento de viaje necesario a los Estados Unidos en todo lo relacionado con la Visa F1 los estudiantes admitidos deberán proveer de una sólida evidencia de poseer recursos financieros necesarios para cubrir los gastos de educación en Jurisdicción de los Estados Unidos de Norteamérica durante el tiempo requerido para sus estudios, los estudiantes deben saber que al NO MANTENER ESTATUS DE ESTUDIANTE A TIEMPO COMPLETO, DIFICULTAN SU ENTRADA Y ACELERAN SU SALIDA DEL PAÌS.
 
Cordiales, Saludos !!!!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

jueves, octubre 24, 2013

Derecho Tributario : “NUEVAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CONTRIBUYENTE PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DEL INMUEBLE DE LA SUCESIÓN”


 
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
Teléfono: 0412-9742213
 
NUEVAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CONTRIBUYENTE PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DEL INMUEBLE DE LA SUCESIÓN”

“RATIO JURIS”

               Es el caso que el Avalúo y/o ajuste del precio de la cosa objeto de la Fiscalización no lo pude hacer caprichosamente la Administración pública Tributaria, sino que deberá plegarse al valor efectivo o de mercado, empleando un método de tasación o valoración de bienes inmuebles, legalmente aceptado. En relación al Método de Mercado, debemos precisar lo siguiente: El avalúo que se practique sobre bienes inmuebles conlleva la necesidad u obligación para el funcionario de ajustar el valor declarado acogiendo las disposiciones legales, los usos y costumbres, los principios de economía y, sobre todo, las reglas de valoración, generalmente aceptadas. En cuanto a las disposiciones legales, si bien es cierto que al Artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, señala que el fiscal formulará el reparo correspondiente, en aquellos casos de inconformidad con el valor que los declarantes hubiesen declarado para esos bienes, por considerarlo inferior al valor efectivo, esto quiere decir, que dicho reparo deberá hacerse una vez que se haya utilizado correctamente alguno de los métodos existentes para realizar avalúos de bienes inmuebles. En ese sentido, el avalúo como proceso determinativo del valor de un bien abarca tres metodologías que son universalmente aceptadas como métodos de examen, análisis y consideración de los elementos fundamentales que crean valor o influyen en él. Esos métodos o enfoques para la determinación del valor son: Costos, Mercado e Ingresos. El Método de Mercado, como su nombre lo indica puede definirse, como el precio que debe transferirse a una propiedad, representa el criterio del avaluador, basado en el examen de cierta cantidad de ventas realizadas en la misma localidad. Por lo cual  el Avaluador debe investigar un mínimo de cuatro propiedades, más o menos semejantes, en ventas efectuadas inmediatamente antes y después de la muerte del causante, para de esta forma establecer una cota máxima y una cota mínima y de esta forma promediar el valor de inmuebles similares en esa zona y en esa fecha, ya que estos son los que dan una aproximación al verdadero valor del mercado. El referido método se basa en el principio de sustitución. El precio por este método podría definirse como aquella cantidad estimada por la cual un vendedor dispuesto, cambiaria una propiedad con un comprador dispuesto, actuando ambas partes sin presiones ni compulsiones, teniendo conocimiento razonables de  todos los hechos relevantes y dentro de los parámetros de un mercado de equidad. Ese valor de mercado a través de las referenciales deberá establecerse tomando el promedio entre un máximo y un mínimo de las operaciones registradas. De tal manera que ese promedio o precio medio será el que resulte entre el más alto y el más bajo en una plaza y en un determinado lapso. Cuando la actuación fiscal fija el valor de mercado debe establecer el precio máximo y el mínimo en el lapso de un año, por lo menos, anterior a la apertura de la sucesión, y que cuando en un mes determinado de ese período no se hayan producido ventas, debe dejarse constancia de esa situación.  En todos y en cada uno de los inmuebles a los cuales se les practicó avalúo, las referenciales tomadas en cuenta para determinar el precio medio, o lo que en dicho acta se señala como media aritmética, éstas (las referenciales) se limitan a un número de cinco, seis o siete, según sea el caso, lo que permite apreciar que ellas reflejan los precios a que se hubo vendido inmuebles en los últimos doce meses, similares a los individualmente objeto de avalúos; esto permite llegar a una primera conclusión: existe la posibilidad que la actuación fiscal pudiera escoger como referenciales aquellas ventas en las cuales el valor por metro cuadrado sea más elevado, para así obtener una media que beneficie al Fisco Nacional, en perjuicio del contribuyente, con lo cual el avalúo pierde esa objetividad y legalidad necesaria para la determinación del valor a los fines de determinar el impuesto. Para el presente caso el Contribuyente también podrá aportar copia simple de documentos protocolizados en fecha cercana a la muerte del causante, con valores distintos a los elegidos por la Administración Tributaria, los cuales a los fines de resolver el presente asunto. El Índice de Precios al Consumidor, Índice que es indicativo de otros factores  no es aplicable dentro de los ajustes del Método de Mercado, lo cual hace que incremente el valor de los inmuebles fuera de los parámetros legales. Si bien es cierto, que el fenómeno inflacionario puede ser uno de los elementos que influyen en el precio de determinados productos y la paridad cambiaria, también es cierto que existe un índice de precios que puede reflejar tal inflación, el cual en Venezuela se conoce como IPC, el cual toma para su cálculo bienes muebles –no inmuebles- toma además una determinada región y en una especie de cesta determina la variación de precios. Este índice es tomado por diferentes factores económicos para calcular asuntos relacionados con la inflación, y también es tomado para fijar precios de bienes en las leyes impositivas, como es el caso de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que comprende un mandato legal y un sistema adoptado por el legislador para ese hecho imponible específico con relación a la venta de inmuebles. Se observa como práctica usual pero ilegal, en el caso del impuesto sucesoral, que la Administración Tributaria utilice índices inflacionarios para establecer el precio de un bien como en el presente caso, e incluso cuando se trata de acciones solicitan el “Balance General Ajustado” balance este que se ajusta a los efectos y requerimientos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, más no a la ley de sucesiones. Sin embargo se aprecia que del texto de la Ley aplicable al presente caso, es decir, la que establece el impuesto sucesoral y no otra, no existe remisión alguna al Indice de Precios al Consumidor  para ajustar el valor de inmuebles o de acciones, tampoco remite a la aplicación de algún sistema de ajuste por inflación sólo exige que se declaren a valor de mercado, y la Administración Tributaria debe fijar ese valor conforme a la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, que sólo permite conforme al valor de mercado y no con base a otros estimados o índices, por cuanto no forma parte de su letra. En otras palabras el Índice de Precios al Consumidor, o los cálculos realizados por otros entes son para fines distintos a los previstos en la ley de sucesiones, el primero es para fijar valores económicos y no otro y el segundo es una referencia para la venta de materiales, el cual tiene un objeto y causa distinto, lo cuales no son aplicables a los fines de establecer el valor de mercado. La Administración Tributaria está en la obligación de realizar el avalúo correspondiente, y precisar el valor de mercado del inmueble eso es lo que la ley ordena, no ordena remitirse a otros sistemas, debe apreciarse el valor del mercado y no otro. Como una reflexión adicional es bueno recalcar que la analogía es admisible para colmar vacíos legales, pero en el caso que nos ocupa es inadmisible, por cuanto la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, es clara en señalar que se trata de valor de mercado, no señala valor actualizado, y no remite a otros procedimientos distintos que pudieran dar una referencia del valor de mercado, en otras palabras no hay vacío legal.  A nuestro criterio los valores declarados de los inmuebles en los DOS (02) AVALUOS que más adelante acompañamos,   llenan los requisitos para ser tomados como valores efectivos o de mercado, a los fines del ajuste señalado en los artículos 48 y 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, pues ofrecen factores esenciales y determinantes en la medición del valor de los inmuebles.  Tratándose de una actuación efectuada por mandato de los artículos 48 y 23 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la determinación del valor efectivo o de mercado de los inmuebles, no queda sujeta a la discrecionalidad del funcionario actuante o de la Administración. En efecto, cualquiera que sea el método de valoración que la Administración aplique para establecer el valor que el inmueble pueda tener en el momento o fecha de la apertura de la sucesión, necesariamente, deberá contar con todos los elementos que de una u otra manera inciden en el valor, como es la depreciación. En consecuencia, siendo la depreciación un factor o elemento que incide en el mismo no le está dada a la Administración la discrecionalidad de acogerla o no. Así, una parte muy importante del método empleado para determinar el valor del inmueble objeto de avalúo, es la estimación de la depreciación, la cual podría definirse como todas las pérdidas del valor ocurridas entre dos momentos en el tiempo. Sin embargo, la definición más útil de la depreciación en materia de avalúos es la diferencia entre el costo nuevo de reemplazo o reproducción y el valor presente de construcción. Podría también afirmarse que la depreciación del inmueble es la medida de la inferioridad en el valor del inmueble en referencia comparado con un inmueble nuevo y similar. Ahora bien, las causas que originan la depreciación pueden agruparse en el deterioro físico del inmueble; la pérdida de utilidad funcional; y la pérdida de la utilidad económica. De tal manera que un avalúo que asigne un valor a un inmueble, pero, sin tomar en cuenta la depreciación que afecta a dicho inmueble, es concluyente  que el inmueble está mal valorado. A ese respecto, independientemente de la deficiencia que presenta el método de valoración, a dichos inmuebles  se le debe asignar la pérdida de valor por depreciación. Esta expresa exclusión, impide que los valores asignados, a través de los avalúos practicados, se correspondan con un valor efectivo o de mercado, para esos inmuebles, a la fecha de la apertura de la sucesión. En este sentido, podemos llegar a la conclusión de que el procedimiento administrativo denominado “Avalúo de inmuebles” en materia de sucesiones, es un medio utilizado por la Administración sólo cuando considera que el valor de los inmuebles declarados es inferior al valor efectivo, en los términos del Artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y por interpretación en contrario del Artículo 23, de la misma Ley, cuando el valor declarado es inferior al valor de mercado, para adecuar el valor declarado al valor efectivo o de mercado, para el momento de la apertura de la sucesión. Deberá emplearse un procedimiento adecuado de avalúo que permita determinar el valor efectivo o de mercado de los inmuebles, para la fecha de apertura de la sucesión.  Cuando en la utilización del método para hacer esos avalúos  se desconoce reglas, requisitos y factores esenciales que inciden en el valor efectivo o de mercado que puedan tener los bienes inmuebles objeto de avalúos, para el momento de la apertura de la sucesión ,en avalúos practicados mediante la utilización de un método de valoración de inmuebles errado, en consecuencia, los valores asignados a dichos inmuebles deben ser  considerados como valores efectivos o de mercado para la fecha de fallecimiento de la causante, oportunidad en la cual quedó abierta la sucesión.  Cuando se ha prescindido, en forma parcial, del procedimiento legalmente establecido para valorar inmuebles, se incurre en un vicio de Falso Supuesto, al dictarse actos administrativos impugnados bajo una errónea fundamentación fáctica , vicia la actuación de determinación del valor efectivo o de mercado de los inmuebles objeto de avalúos y hace anulables los valores así determinados. No se debe pasar por alto, el hecho de que  sí no se ha precisado ,si el valor declarado de los inmuebles corresponde con el valor de mercado, estos actos dictados en esas condiciones que emanen de la Administración Tributaria, en observancia del Artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 259 del mismo texto, obligan a la Administración Tributaria a realizar nuevo avalúo sobre los inmuebles reparados en los términos  antes expresados .En conclusión, cualquier Resolución y  Acta Fiscal que incurra en el vicio de falso supuesto de derecho,  se traduce en la violación al principio de legalidad estrictu sensu y al principio de legalidad del tributo,  esto sucederá cuando la administración pública Tributaria aplique un método no permitido en la ley respectiva, y utilice herramientas aplicables a otros supuestos impositivos que no son aplicables en forma analógica, es decir estimar en base ajustes fiscales y no estimar el valor de mercado, siendo esto violatorio de la ley. En esas circunstancias con respecto a los intereses moratorios, debemos decir que estos siempre serán declarados nulos por cuanto dicha deuda tributaria  originada en un acto Nulo no es exigible ,  conforme a la decisión de fecha 14 de diciembre de 1999, emanada por la Sala Plena de la otrora Corte Suprema de Justicia, criterio reiterado en fallos recientes de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.  
Cordiales, Saludos !!!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
Teléfono: 0412-9742213

martes, octubre 01, 2013

Entrevista al Dr:Gilberto Antonio Andrea Gonzalez sobre Células Madre parte II



Andrea De Leòn , Abogados Consultores

Derecho Médico: "Entrevista al Dr: Gilberto Antonio Andrea González experto en Bioética sobre el delicado tema de las Células Madre"



Andrea De Leòn , Abogados Consultores

Derecho Médico : "El cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y de su desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, no podrán constituir invenciones patentables"


"Bodie´s Gallery"


A continuación como complemento a los Videos adjunto excelente articulo del Dr: Agustín Losada. "Bioética Hoy" Investigación con células Madre aparece en:   http://www.bioeticahoy.com.es/2013/06/    cortesía de la Universidad Católica de Valencia España y de su revista PROVIDA PRESS número: 422 de fecha 15 de Septiembre del año 2013, agradezco al Dr. Justo Aznar Lucea Director del Instituto de Ciencias de la Vida
Universidad Católica de Valencia Miembro de la Academia Pontifica Pro Vita, del cuál cito textualmente su acostumbrada despedida: "...Esperamos que este servicio del Instituto de Ciencias de la Vida de la Universidad Católica de Valencia pueda serle útil para sus intereses personales y para la Defensa de la Vida Humana..."
 
Cordiales, Saludos !!!!
 
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO- U.C.A.B. 

El British Medical Journal (http:// www.bmj. com/content/346/bmj; f2363) ha publicado un artículo en el que se explica que los recortes en gasto sanitario realizados en España ponen en riesgo de desmantelación el propio sistema de salud español. El artículo avisa que los recortes en materia sanitaria podrían llevar a España a sufrir un aumento de casos de SIDA y tuberculosis, como de hecho ha ocurrido en Grecia, debido también al recorte en inversión pública sanitaria al que se vio obligado el país heleno.
 


No me interesa ahora entrar a valorar la exactitud o intencionalidad de las amenazas lanzadas en el artículo, porque, en cualquier caso, parece evidente que en un periodo en el que se impone la austeridad en el gasto se hace preciso limitar aquellas partidas que tienen una importancia secundaria a favor de aquellas otras que resulten más críticas. Como se dice en el propio artículo del BMJ, los recortes en servicios esenciales de salud afectan, no solo al acceso universal a los servicios sanitarios, sino a la propia calidad de la atención recibida, lo cual puede provocar además aumento de costes en el largo plazo.


Parece, por tanto, que en estos momentos es todavía más importante si cabe centrarse en financiar proyectos de I+D+i que estén avalados por su capacidad de producir mejoras en el futuro. Y dejar de hacerlo para aquellos otros proyectos que ya se sepa están condenados al fracaso. Nuestro gobierno, sin embargo, ha decidido hacer oídos sordos a esta máxima de prudencia elemental y mantener la financiación para proyectos de investigación que utilicen células madre embrionarias. Así, el BOE del pasado día 12 de junio ha publicado una resolución del Instituto de Salud Carlos III en la que se aprueba la convocatoria de subvenciones de la Acción Estratégica en Salud 2013- 2016, del Programa Estatal de Investigación Orientada a los Retos de la Sociedad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016. Al referirse a los principios que deben respetar los proyectos de investigación que opten por la subvención se señala lo siguiente, en el artículo 4.f:
"Los proyectos de investigación que impliquen la utilización de células troncales embrionarias humanas o líneas celulares derivadas de ellas, así como los proyectos de investigación que impliquen la utilización de células y tejidos de origen humano en el campo de la medicina regenerativa deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley 14/2007, de 3 de julio, sobre Investigación Biomédica y en el Real Decreto 2132/2004, de 29 de octubre, por el que se establecen los requisitos y procedimientos para solicitar el desarrollo de proyectos de investigación con células troncales obtenidas de preembriones sobrantes, así como al resto de la normativa legal vigente."
  
Es decir, que con la situación de crisis actual, y a pesar de la necesidad de priorizar inversiones en proyectos que tengan previsión de tener aplicación práctica, el gobierno mira para otro lado y sigue aceptando financiar proyectos que investiguen con células embrionarias humanas.
Ya sabemos que investigar con embriones humanos supone utilizar seres humanos en estado embrionario como cobayas de laboratorio, lo cual es absolutamente contrario al respeto debido al ser humano. Porque los embriones "sobrantes" de las técnicas de reproducción asistida (que nuestra legislación, para acallar su conciencia, denomina de forma a-científica "preembriones") son seres humanos como cualquiera de nosotros.
Además de un ataque a la dignidad humana, invertir dinero en investigar con embriones humanos es un despilfarro por dos razones fundamentales:

1. Porque la investigación con células embrionarias ha demostrado sobradamente su inutilidad práctica. La idea era buena: dado que las células embrionarias tienen todavía mucha de su potencialidad de desarrollo latente, podríamos utilizarlas para derivar líneas genéticas a partir de las cuales producir los



tejidos que necesitemos. Sin embargo, la realidad es que al cultivarse fuera de su ambiente (el útero materno) las células troncales embrionarias proliferan sin control, produciendo teratomas y desórdenes varios. Por eso los científicos, a nivel mundial, han abandonado completamente su utilización. Hoy existen en todo el mundo apenas 10 ensayos registrados que utilicen células madre embrionarias. De ellos, únicamente 2 están pensados con utilidad clínica, para el tratamiento de la degeneración macular (proyecto, por cierto, en el que ya fracasó estrepitosamente la empresa Geron hace dos años, y cuyo fracaso le llevó a tener que abandonar la línea de investigación celular). El resto son estudios de seguridad, que podrían hacerse igualmente con células troncales adultas. Frente a ello, hay 4.484 estudios con células troncales adultas, alguno de los cuales ya ha llegado a producir medicamentos biológicos.


2. Aún en el supuesto de que las células madre embrionarias resultaran útiles para algo, una sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de Octubre del 2011prohíbe patentar cualquier descubrimiento que se base en células madre embrionarias humanas, al declarar sin posibilidad de error que el cuerpo humano no es patentable. La sentencia se basa en la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de julio de 1998 relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas. El artículo 5 de esta directiva dice textualmente: "El cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y de su desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, no podrán constituir invenciones patentables." En sentido parecido se ha manifestado el Tribunal Supremo de EEUU, el cual el pasado día 13 de junio emitió un dictamen unánime estableciendo que los genes extraídos del cuerpo humano, o el ADN aislado, no pueden ser patentados. Así pues, dado que un potencial descubrimiento en el campo de la investigación con embriones no podría jamás llegar a ser patentado, carece de sentido investigar en él, porque el dinero invertido en su investigación jamás podría tener retorno. Incluso los ricos más ricos buscan que sus inversiones produzcan réditos. En España, como si nos sobrara el dinero, invertimos en lo que sabemos que no funciona y que, aunque funcionara, jamás llegaría a ser rentable para permitirnos recuperar la inversión hecha.

Lo malo es que los políticos responsables de este despilfarro estaban avisados. Y no han hecho nada para corregirlo.
Agustín Losada.

Bioética Hoy. http://www.bioeticahoy. com es/2013/06/ Investigación con células madre html. 17-VI-2013

viernes, septiembre 13, 2013

Derecho Canónico : Francisco Arruza Sacerdote Jesuita dictó las Catedras de Derecho Canónico y Lógica Jurídica en la facultad de Derecho de la U.C.A.B.

Esquina de Jesuitas
Cumplió 60 años en la Compañía
La figura jesuítica del padre Francisco Arruza
 
Impecablemente vestido con clergyman, puntual sube a  su oficina en la Fundación Andrés Bello. Alto, delgado, con pelo blanco, porta un bastón que le hace parecer un gentleman inglés. Sus cejas pobladas y juntas y sus dientes delanteros grandes, blancos e irregulares son rasgos importantes de su fisonomía. Amante del fútbol, es considerado hincha del Atlético de Bilbao
Impecablemente vestido con su clergyman, llega todos los días muy  temprano a su oficina en el segundo piso del edificio de Ocace, el secretario de la Fundación Andrés Bello. Alto, delgado, con pelo blanco, porta un bastón que le hace parecer un gentleman inglés, si uno se le acerca podrá apreciar sus cejas pobladas y juntas, sus dientes delanteros grandes, blancos e irregulares como los de cualquier adolescente, y cuando habla su acento delata su origen vasco. Amante del fútbol, es considerado hincha del Atlético de Bilbao. Generalmente, a media mañana sale a tomarse un café acompañado de su amigo Francisco Ojer, y de su mano derecha en la Fundación, Luz Gómez. El padre Francisco Arruza tiene un lugar en la Companía de Jesús, en cuya organización cumplió 60 años el 10 de noviembre de este año. Celebración  sellada por la riqueza de su amor a las obras de San Ignacio, que en Venezuela han sido el colegio Gonzaga de Maracaibo, el colegio San Ignacio de Caracas y la Universidad Católica Andrés Bello. Este trabajo es producto de indagar por aquí y por allá sobre su vida, porque el padre no es amigo de las entrevistas, aunque sí es partidario de los productos editoriales que salen de la oficina de Prensa, de esta su casa de estudios. Educado bajo una formación escolástica, clásica y rigurosa en su congregación donde predominaban  los estudios de teología, filosofía y moral, disciplinas que moldearon su férrea personalidad. La formación espiritual de los jóvenes ha sido otra de las vías que escogió para hacer práctica su fe en Dios. Ha sido capellán  en colegios de secundaria de educación religiosa, Merici, Mater Salvatoris, Consolación de Caracas, Barcelona Maracay, y el colegio laico "Bellas Artes" e Maracaibo donde desarrolla su sensibilidad y capacidad de empatía, discreción y cordialidad. Alvaro Hernández en 1995, siendo estudiante de Comunicación Social le hizo una entrevista con fines académicos y ante la pregunta de por qué  había escogido la vida en comunidad y no la opción diocesana respondió  "porque vi mi ideal  perteneciendo a la Orden de San Ignacio, y una persona sólo es feliz si se realiza según su ideal". Hizo el profesorado en Física y Matemáticas en la Universidad Javeriana, luego obtuvo las licenciaturas de Letras y Filosofía en la misma casa de estudios y por último cursó Teología en el Heytrop College de Oxford-Inglaterra en 1954, lugar donde se ordenó como sacerdote. Allí estudió junto a sus amigos jesuitas Hermann González, s.j. y Pablo Ojer. En la Ucab es profesor de Lógica en las Escuelas de Letras, Derecho (donde también dictó la Cátedra de Derecho Canónico), Comunicación Social, Administración y Contaduría y en la Facultad de Ingeniería. También en Educación impartió las cátedras de Etica y Metodología del estudio. Decano de la Facultad de Humanidades y Educación desde 1979 hasta 1983 y director de la Escuela de Filosofía desde 1974 hasta 1992, donde también dictó la cátedra de Lógica. Su labor educativa no la interrumpe ni por el peor quebranto. Especialista en los problemas del matrimonio. Forma parte del tribunal eclesiástico de Caracas como defensor del vínculo desde 1983. Es conocido como asesor y consejero matrimonial donde destaca su humanidad y comprensión ante los problemas de la pareja. Su labor en el colegio Gonzaga de Maracaibo como rector se desarrolló en una época difícil (1962-66). Arruza, con sus dotes de excelente administrador, que lo ha caracterizado en toda su trayectoria, supo tomar las decisiones mas acertadas para el colegio. Dicen que también fue el artífice de la modernización del colegio del que fue un magnífico rector cuidando la formación humanística, intelectual, espiritual y deportiva del alumnado. Le recuerdan por su exigencia, orden, disciplina y austeridad. Mantiene, desde esos años,  amistades profundas con los que entonces eran muchachos de secundaria y hoy son personalidades en el mundo profesional y empresarial. Sobre su labor como Prefecto en el colegio San Ignacio (1955-59), se le reconoce como un sacerdote con virtudes sólidas que ejerció la autoridad de manera firme. En esos años hizo un gran dueto con el padre rector, Jenaro Aguirre, s.j. Se dice que los actos en el colegio eran solemnes, distinguidos y elegantes como era el estilo de los colegios católicos de la época. También fue padre guía de los alumnos de bachillerato en el San Ignacio desde 1962 hasta 1966; siempre mantuvo con las familias de éstos un trato suave y diplomático. Francisco Arruza fue administrador de la Ucab desde 1966 hasta 1971, y su primer vicerrector administrativo (71-72). Sus cualidades financieras y administrativas hacen que sea nombrado secretario de la Fundación Andrés Bello con la cual está comprometido desde 1966, fecha en que fue nombrado tesorero-coordinador. Es su gran amigo Gustavo Vollmer quien describe su trabajo. "El padre Arruza está envuelto desde el inicio en la Fundación Andrés Bello donde ha hecho una gran labor en el campo administrativo y  en la obtención de recursos. La Fundación que se encarga de administrar los terrenos y edificaciones de la Ucab, ha tenido en él al mejor vigilante, gracias a su tremenda prudencia y efectividad en el aporte y uso de los bienes. Lo ha hecho de una manera modesta, y como "telón de fondo" siempre ha movido a la gente durante todo este largo tiempo". Otro de sus grandes amigos es el general Alfonso Ravard. Otra de las misiones de la Fundación Andrés Bello es la de realizar obras benéficas y de asistencia social, especialmente de ayuda a estudiantes de escasos recursos económicos, mediante el otorgamiento de becas y ayudas. De la entrevista antes mencionada, pudimos saber que  Arruza se siente contento cuando sabe que alguien ha hecho una buena obra para con otro ser humano, y que aparte del fútbol es amante de los chistes de los que cuenta con un diverso repertorio. Otra de las características que lo han acompañado de por vida es su gran sentido del humor que lo hacen mantenerse ante todo los avatares de la vida. Francisco Arruza dentro de nuestra alma mater es miembro del Consejo de Fomento desde 1966, del Consejo Fundacional desde 1973 y fue representante de los profesores ante el Consejo Universitario durante los años 75,76 y 77. Su trayectoria lo hace uno de los pilares fundamentales de nuestra casa de estudios y por eso, le dedicamos esta página.
 
Ocupa un lugar en la Companía de Jesús, en cuya organización cumplió 60 años el 10 de noviembre de este año. Celebración sellada por la riqueza de su amor a las obras de San Ignacio, que en Venezuela han sido el colegio Gonzaga de Maracaibo, el colegio San Ignacio de Caracas y la Universidad Católica Andrés Bello
María Fernanda Mujica Ricardo

jueves, julio 25, 2013

Derecho Laboral: "¿Qué debo hacer cuando para el pago de los beneficios la Ley establece un monto menor por ese concepto a lo que yo como empresa venía pagando a mis trabajadores?


 

        
              Es importante que en esta materia los Patronos se ajusten a la ley y eviten seguir consejos acerca de como evadir la ley o aprender trucos para desfavorecer a los Trabajadores, todo consultor que incurra en consejos y asesorías que perjudiquen en sus intereses fundamentales a los trabajadores en el fondo lo que esta haciendo es perjudicar a la propia empresa, todo porque los Universales Principios de la Progresividad de los Derechos del Trabajador y de In dubio pro operario aconsejan siempre aplicar las prácticas y las normas e interpretaciones más favorables al trabajador, pensemos por ejemplo en el problema de los Beneficios , dicho reparto de Beneficios esta tratado en la nueva Ley en dos momentos distintos, el primero 30 días de anticipo dentro de los primeros 15 días del mes de Diciembre (Bonificación de Fin de año) que son imputables a la cuenta definitiva de Beneficios obtenidos por la empresa de los cuales está obligada a repartir entre los trabajadores el 15% pero que en todo caso el monto máximo por dicho concepto llegará a Cuatro meses, es decir, 120 días, pero la corporación "X" pagaba todos los años a sus trabajadores 60 días en Diciembre luego no puede pretender bajar a 30  por el mismo concepto en el mes de Diciembre porque ya hay unos Derechos adquiridos por el trabajador luego lo correcto, lo lógico, lo prudente y lo legal es que NO DESMEJORE A SUS TRABAJADORES que siempre recibieron en Diciembre 60 días, debe seguir cancelando ese monto porque ese es un Derecho Adquirido ya que una vez se haga el Cierre de actividades económicas de ese periodo y se emita el Balance General de Ganancias y pérdidas los trabajadores podrán exigir que de esas ganancias se reparta entre ellos el 15% , todo lo cuál tiene como tope máximo una indemnización que no supere los cuatro meses, es decir, 120 días, ¿Qué queremos decir con esto? que para que haya paz laboral no se puede venir de buenas a primeras a argumentar que la ley le bajo los beneficios a los trabajadores y que ahora por esa causa en vez de 60 va a cobrar 30,  eso simple y llanamente no se podrá sostener porque el Principio de la Progresividad de los Derechos laborales lo podemos conseguir tanto a nivel Constitucional como de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y Trabajadores Venezolanos pero además es un Principio Universal reconocido por las diferentes Normativas de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TRABAJO (O.I.T.), se requiere pensar con suma prudencia y además meditar sobre lo que más beneficia al trabajador a la hora de sacar conclusiones que lejos de mejorar la situación económica del trabajador puede llegar a empeorarla, entonces señores empresarios meditar antes de actuar, no aplicar las normas aisladamente sino que se deben armonizar con los principios que rigen el sistema laboral Venezolano, muy especialmente aquellos relacionados con LA PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES , DERECHOS ADQUIRIDOS Y EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, evite los cantos de sirena, aplique la ley en forma armónica y siempre con la mente puesta en el beneficio del trabajador y así seguramente nunca será demandado y mucho menos sancionado por incumplimiento con la nueva L.O.T.T.T.

RECOMENDACIÓN

          Ya que la empresa ha decidido repartir 30 días adicionales puede dividirlos en dos pagos de 15 días para  hacerlo en las dos oportunidades señaladas por la Ley, la primera en Diciembre 2012 donde pagará 60 días de Bonificación (adelanto de Beneficios) que como lo dijimos antes es un Derecho Adquirido más un incremento de 15 días, es decir, en Diciembre cancelará por ese concepto 75 días y los restantes 15 días para completar 90 días del total a indemnizar los pagará 15 en Enero 2013, es decir, una vez se verifique el cierre  del ejercicio económico y se haya emitido el Estado General de Ganancias y de Pérdidas. En cuanto al Salario a utilizar como base de cálculo para fijar el valor de cada día cancelado recomendamos utilizar el último Salario anual  Integral donde se promediaran todos los Ingresos adicionales obtenidos ese año, es decir, su paquete anual de donde resultará la Base de cálculo a los fines legales consiguientes

 

Cordiales, Saludos!!!!!

 
Dr: Gilberto Antonio Andrea González

ABOGADO-U.C.A.B.

 
Dra: Emilia De León Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.

martes, julio 16, 2013

Derecho Canónico : " Antes de acudir a un Tribunal Eclesiastico hay que indagar en el fuero interno del solicitante para poder fijar el contenido de la petición o demanda de Nulidad de Matrimonio "

 
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
Basílica del Voto Nacional en Quito-Ecuador Templo neogótico más Grande de América
 
Lo primero que tengo que decir desde una perspectiva Cristiana & Católica, es que la Omnipresencia de Dios ( Los ojos de Yavé están en cualquier lugar, observan a los malos y a los buenos” (Prov. 15, 3). ) nos insta y a la vez nos obliga a ser cada vez más Honestos en torno a los propósitos de nuestra vida terrenal y en torno al Juicio introspectivo que todos en algún momento de nuestra vida hacemos de nuestra conducta, una vez reconocida esta circunstancia la pregunta obligada ha sido siempre ¿ Quién como Dios? la Supremacía de Dios sobre todas las cosas  nos invita a revisar sinceramente en todo lo acontecido en nuestra vida a través de la lectura de ese libro que se escribe día a día en nuestra conciencia y de donde podremos extraer con absoluta seriedad los elementos reveladores de circunstancias particulares de nuestra propia existencia que analizadas en el fuero interno a través de la introspección nos señalen la perfecta adecuación entre lo que yo pienso que no estuvo bién y en lo que realmente ocurrió, en nuestra experiencia general en la Abogacía hemos encontrado siempre que lo que el cliente piensa mucha veces no es pero que sin embargo tiene particularidades no conocidas por éste que pueden llevarlo a conocer una verdad oculta en los hechos que él ha analizado fuera de contexto o de conocimiento cierto de sus circunstancias y que sin embargo tienen otra significación , es por ello que la primera fuente a investigar es el fuero interno del cliente donde obtendrá una película o filmina donde se expresa con absoluta certeza ¿Que hay?, ¿Que ha ocurrido? y ¿Que podría ocurrir con el transcurrir de esa vida? que busca respuestas acerca del problema trascendental que presenta, como lo es hacer un autoexamen de conciencia, para poder valorar sus actos con precisión y poder saber su ubicación en el Plan  Maestro del Creador, ¡esto es así!, tanto que por ejemplo en materia de Derecho Canónico la ignorancia por ejemplo excluye de la consecuencia y es aquí donde se separa a nuestro entender como lo decían los Romanos el Ius  y el Fas, así ocurre en la actualidad entre el Derecho Civil y el Derecho canónico en torno a sus Principios cardinales, en el Derecho Civil lo primero que se talla en el especialista es QUE LA IGNORACIA DE LA LEY NO EXCLUYE DE SU CUMPLIMIENTO en cambio el Derecho Canónico considera que LA IGNORANCIA ES EXCLUYENTE DE LA CONSECUENCIA  ¿entones? esto es así porque la Iglesia es una Institución que tiene fines muy diferentes a los de cualquier corporación de la vida ordinaria, sus fines son espirituales porque su relación esta íntimamente ligada a dos propósitos esenciales a saber: 1.- El Establecimiento del Reino de Dios en la Tierra y 2.- La Salvación de las Almas, todo lo cuál se dificulta si dicha relación no comienza por entender y reconocer en primera instancia LA OMNIPRESENCIA DE DIOS y LA SUPREMACIA DE SU VOLUNTAD en torno a la administración de sus fines a concretar y desarrollar en la Humanidad. Entonces amigo mío, amiga mía el primer paso es la Honestidad , que tú vída sea una libro abierto en el que se pueda conocer la verdad y del que se puedan extraer los elementos de Derecho Canónico que pretendes puedan ser reconocidos por la autoridades eclesiásticas a quienes corresponda conocer ese caso que tanto te preocupa y del cuál guardas el sincero deseo de resolver. Por último y como ayuda para la reflexión que aquí se propone me parece oportuno citar a San Pablo que en Atenas, que sintiendo gran malestar, pues la ciudad estaba llena de ídolos, al serle requerida una explicación a sus enseñanzas por parte de filósofos griegos, comienza a hablarles del “Dios desconocido”, al que los atenienses –en medio de tantos ídolos- también habían dedicado un altar, en ese famoso discurso en el Areópago proclama:“El Dios que hizo el mundo y todo lo que hay en él, siendo Señor del Cielo y de la tierra, no vive en santuarios fabricados por hombres … En realidad Dios no está lejos de cada uno de nosotros, pues en El vivimos, nos movemos y existimos” (Hech. 7, 24 y 28), es decir entonces que podemos concluir sin temor a equivocarnos que cuando te dispongas a reflexionar Dios estará allí contigo.

 
Cordiales, Saludos !!!!
 
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
 
Teléfono: 0412-9742213

sábado, julio 06, 2013

Derecho Procesal Civil : "Argumentación esgrimida en Juicio de Desalojo de Local Comercial en Contra de Denuncia de Fraude Procesal"


 
Puente sobre El Lago de Maracaibo- Estado Zulia República Bolivariana de Venezuela
 
"...Ahora bien a los fines de ilustrar el sano criterio del Juez y vista la gravedad de las denuncias y alegatos formuladas por la parte demandada respecto de un supuesto fraude procesal de seguidas pasamos a rebatir tan absurda idea en base a las siguientes consideraciones: El presente juicio se instauro tomando en cuenta todos los puntos  que habían sido debatidos en un juicio que por vencimiento de prorroga legal no prospero en virtud de que el contrato que se consigno como documento fundamental fue declarado en dicho juicio nulo y carente de validez, en virtud de esa determinación así como del hecho de que al quedar declarado nulo tal contrato la relación era por tiempo indeterminado, así mismo la parte demandada siempre ha mantenido a su entender que la relación contractual lo es a tiempo indeterminado, expresando siempre aun en las consignaciones que el contrato vigente y valido es el que se demanda en el presente procedimiento  ,ahora bien la parte demandante viendo los múltiples  incumplimientos al contrato decide demandar ,no puede tomar por sorpresa a la parte demandada una demanda basada en los supuestos  que ha defendido en múltiples oportunidades, pareciera mas bien que siempre buscan un argumento diferente para no debatir jamás sobre la terminación del contrato, según la parte demandada bajo ninguna circunstancia el Arrendador tiene derecho a rescatar su propiedad pues siempre aunque se le cite correctamente y tenga todas las oportunidades de ley ,el mismo entra denunciando un fraude procesal, que es a todas luces descabellado,pues no hay ni acciones falsas, ni argumentos falsos ,ni tercerías, ni demandas a espaldas de la parte, parte esta que tiene todas las oportunidades de alegar lo que considere pertinente ya que su derecho a la defensa esta incólume, respecto del alegato de la parte demandada sobre el juicio que ya se encuentra definitivamente firme en el cual se sentencio sin lugar la acción por cumplimiento de contrato por  vencimiento de prorroga legal incoada por _____________________ hace mas de nueve años podemos decir que la misma favoreció a la parte hoy demandada, dejando claros en ella puntos que la parte hoy demandante necesitaba tener claros y por tal razón y no otra acudió al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil  con un recurso de Casación ,ahora bien no hay daño alguno ni utilización de medios o acciones fraudulentas en el caso que nos ocupa es una DEMANDA POR DESALOJO DE ACUERDO A LAS CAUSALES DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS POR UN CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO QUE COMENZO EN FECHA 1ERO DE JUNIO DER 1.999 situaciones estas en que las partes están CONTESTES Y PLENAMENTE DE ACUERDO entonces ,¿donde esta esta el fraude?, el engaño, el entorpecimiento de la administración de justicia ,en su contestación la parte demandada reconoce todos estos supuestos y las causales por las cuales fue demandada debe rebatirlas con argumentos de fondo, veamos si el Juicio anterior que en nada afecta el presente ya tiene sentencia definitivamente firme, y el presente apenas comienza contando la parte demandada con su derecho a la defensa e incólume el debido proceso,la denuncia de fraude procesal ofende y causa perjuicio a la parte demandante y a sus representantes legales, nos preguntamos no es más bien fraudulento intentar en un juicio nuevo aplicar consecuencias que solo podrían derivarse de la sentencia del otro juicio ,como por ejemplo las costas ,según el planteamiento de la parte demandada arrendataria el Arrendador no podría nunca intentar demanda alguna pues el siempre alegara ,falta de probidad, fraude procesal etc.etc.debe quedar claro que la demanda anterior que culmino con sentencia definitivamente firme en nada tiene que ver con la actual demanda es decir en esta demanda no se tocan ni argumentan los mismos elementos de la demanda por cumplimiento de contrato que en su momento introdujo el Arrendador y mucho menos se trata de hacer valer documentos o situaciones de hecho y de derecho que fueron declarados NULOS, SIN VALIDEZ, al contrario se lleva a cabo la demanda correspondiente a el tipo de contrato por tiempo indeterminado tal como lo establece la ley y la sentencia mencionada y por causales sobrevenidas en el curso de la relación arrendaticia..."
 
Cordiales, Saludos !!!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
 
Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

martes, julio 02, 2013

Derecho Internacional Privado : ¿Emigrar a los Estados Unidos ? Cosas que hay que tener en cuenta.




Estatua de la Libertad en New York - U.S.A.


En primer lugar debemos comenzar por señalar que emigrar a los Estados Unidos de Norteamérica no es cosa fácil, pués esta materia esta hiper regulada y controlada por las autoridades norteamericanas ,así las cosas ese propósito sólo puede ser llevado sí y sólo sí usted cumple con las condiciones sino simple y llanamente no lo intente, porque efectivamente las autoridades de dicho Páis están allí para hacer cumplir las leyes que regulan ese tema tan importante para su desarrollo  y para mantener los beneficios alcanzados durante los últimos 200 años del proceso Histórico de dicho Páis, las leyes de inmigración de los Estados Unidos de Norteamérica son sumamente complejas y de estricto cumplimiento , en primer lugar habría que dejar claro que usted debe estar limpio de antecedentes negativos dentro y fuera de los Estados Unidos de Norteamérica, esto es que no haya violado leyes Norteamericanas y que a la par de ello no sea requerido por dicho motivo en ese País,por supuesto no debe tener antecedentes en ninguna otra parte del Mundo y mucho menos por motivos graves como por ejemplo Delitos contra las personas, en el mismo orden de ideas habría que entender que esa intención de emigrar a los Estados Unidos de Norteamérica debe estar acompañada de un motivo legal que obviamente la normativa norteamericana así lo permita, como por ejemplo: Turista, Inversionista, Estudiante, Trabajador y otras de caracter especial expresamente establecidas así por las leyes respectivas, lo que le quiero decir es que NO ES MOTIVO PARA ENTRAR LEGALMENTE EN LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA QUERER EMIGRAR, es un asunto que no depende de su voluntad, sino de la voluntad del LEGISLADOR ESTADOUNIDENSE, por otro lado usted debe saber QUE LO PEOR QUE SE PUEDE HACER EN LOS ESTADOS UNIDOS ES MENTIR,¡eso es catastrófico! si usted incurre en falsedades o mentiras y es descubierto por las autoridades del País puede estar seguro de que NO SERÁ ELEGIBLE para una VISA NORTEAMERICANA por muy buena intención que usted tenga, de la misma manera usted debe saber que las Visas en cuanto a su otorgamiento SON POTESTAD DE LAS AUTORIDADES DE INMIGRACIÓN , es decir, aunque usted cumpla con todas y cada una de las condiciones impuestas SI ELLOS CONSIDERAN QUE SU ESTADÍA EN LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA NO ES CONVENIENTE AL INTERÉS NACIONAL, SIMPLE Y LLANAMENTE NO LE SERÁ OTORGADA, por eso lo lógico, lo correcto, lo prudente es hacer una solicitud que este apegada a las normas de la especialidad en los Estados Unidos de Norteamérica para poder esperar una respuesta cónsona a lo pedido, pero lo más importante es que usted mismo antes de comenzar en un proceso tan dificil y tan complicado se haga una auto evaluación y verifique con absoluta honestidad y sinceridad si usted efectivamente cumple con las leyes de inmigración Norteamericanas y si usted efectivamente puede ser beneficiado con una Visa, por allí es que usted debe comenzar.Para Asesorías y consultas llame al 0412-9742213 pida una cita en nuestro despacho o un análisis Jurídico previo a través de Informe Escrito o Dictamen  para que le sirva de guia en su propósito.

Cordiales, Saludos !!!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
0412-9742213

sábado, mayo 18, 2013

Derecho Médico: Caso Protesis Poly Implants Prothese :REGISTRO NACIONAL OBLIGATORIO DE IMPLANTES MAMARIOS PIP

República Bolivariana de Venezuela


Caracas, 07 de mayo de 2013
203° y 154°

Consta en autos que, el 3 de mayo de 2012, GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogados LARRY DEVOE MÁRQUEZJESÚS ANTONIO MENDOZA,ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO RUIZ,JASMÍN CUEVAS MORALES DOLIMAR LÁREZ, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 93.897, 41.755, 71.884, 145.484, 84.543, 65.661, 124.701 y 131.291, respectivamente, y con adscripción a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, interpusieron, ante esta Sala, demanda de protección de derechos e intereses colectivos, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, a favor de todas aquellas personas naturales, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, que tengan implantadas en su cuerpo prótesis mamarias marca “PIP”, fabricadas por la sociedad mercantil francesa POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP) contra GALAXIA MÉDICA, C.A., con inscripción en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de junio de 1986, bajo el n.° 72, Tomo 67-A-Pro y anotada ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura J-00230964-4; MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., con inscripción en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de junio de 1986, bajo el n.° 76, Tomo 67-A-Pro; FARMACIA LOCATEL, C.A., con inscripción en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de febrero de 1994, bajo eln.°  46, Tomo 47-A-Sgdo; LOCATEL FRANQUICIA C.A., con inscripción en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de marzo de 1997, bajo el n.° 37, Tomo 131-A-Sgdo, en su condición de únicos y exclusivos importadores y distribuidores autorizados en Venezuela de las antes referidas prótesis mamarias; la sociedad civil sin fines de lucro SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM), en su condición de agrupación de los cirujanos plásticos de Venezuela y laASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH), con inscripción ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario), el 17 de abril del 2008, bajo el n.° 11, Tomo 6, Protocolo Primeroen su condición de agrupación de las instituciones privadas prestadoras de servicios de salud en Venezuela; todo en razón de que las prótesis mamarias marca “PIP”, fabricadas y distribuidas por la Sociedad Mercantil francesa “POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)”, afectan la salud y amenazan la vida de todas aquellas personas que las tengan colocadas en sus cuerpos. Igualmente solicitaron la acumulación de la causa mediante la cual la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ pidió a esta Sala el avocamiento de la pretensión de amparo que incoó contra los mismos sujetos pasivos de esta demanda, por cuanto esta causa pretende abarcar a todas las personas que se han implantado dichas prótesis.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de mayo de 2012 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 6 de junio de 2012, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos que fue interpuesta a favor de todas aquellas personas naturales, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen implantadas en su cuerpo prótesis mamarias marca “PIP”, fabricadas por la sociedad mercantil francesa POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)”, contra GALAXIA MÉDICA, C.A.; MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A.; FARMACIA LOCATEL, C.A.; LOCATEL FRANQUICIA C.A., en su condición de únicos y exclusivos importadores autorizados para la distribución en Venezuela de dichas prótesis mamarias; la sociedad civil sin fines de lucro SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM), en su condición de agrupación de los cirujanos plásticos de Venezuela y la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH), en su condición de agrupación de las instituciones privadas prestadoras de servicios de salud en Venezuela; admitió la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la citación de las demandadas, las notificaciones pertinentes y la publicación de un cartel para hacer saber a las personas que se hayan visto afectadas por la implantación en su cuerpo de las prótesis mamarias marca “PIP”, fabricadas por la compañía “POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)”, que pueden hacerse parte en el presente juicio.
En la anterior decisión, se decretó la tutela cautelar que fue solicitada, en el sentido de declarar que la problemática derivada de los implantes mamarios marca “PIP”, fabricados por la compañía “POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)”, y que fueron colocados en el cuerpo humano, es un tema de salud pública; por lo que se prohibió su colocación, así como la de cualquier otro implante no autorizado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud; se ordenó el retiro y reemplazo de las prótesis mamarias, marca “PIP”, de forma programada, a costa de la Sociedad Mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A. y del grupo económico del cual forma parte, de los MÉDICOS CIRUJANOS y las CLÍNICAS PRIVADAS, que intervinieron en la mamoplastia, en aquellos casos en los que se haya iniciado el proceso de filtración de las prótesis; se ordenó a los médicos de libre ejercicio, a través de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM) el suministro, a sus pacientes sometidos a mamoplastia, de la información sobre la marca de implantes mamarios que les fueron colocados, así como la conservación de las historias médicas de los pacientes a los que se les haya practicado; a los médicos de libre ejercicio, a través de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM) que gratuitamente realicen los chequeos y/o exámenes necesarios a los pacientes que operaron y a quienes les fueron colocadas dichas prótesis; a las Clínicas Privadas a través de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH), que practiquen gratuitamente los exámenes de diagnóstico necesarios a los pacientes que operaron y porten implantes mamarios marca “PIP”; al MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA SALUD la elaboración de una planilla de registro de datos, en su página web, a objeto de que quienes porten dichas prótesis mamarias se inscriban para formar una relación, un PROTOCOLO y PROCEDIMIENTOS de actuación para quienes portan prótesis mamarias, en el que se establezcan los pasos que estas personas deben adoptar en su proceso de determinación, retiro y sustitución de los implantes y para los médicos relacionados con la colocación de implantes mamarios marca PIP, en el que se establezcan los pasos que éstos deben adoptar para dar respuesta a este asunto.
El 12 de junio de 2012, se libraron las boletas y el cartel cuya publicación se ordenó en la decisión que emitió esta Sala el 6 de junio de 2012.
El 15 de junio de 2012, se practicó la citación de GALAXIA MÉDICA, C.A.; MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A.; FARMACIA LOCATEL, C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A. en la persona de María Gabriela Sosa, titular de la cédula de identidad n.° 81.621.243; y a la sociedad civil sin fines de lucro SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM), en su condición de agrupación de los cirujanos plásticos de Venezuela, en la persona de Leonor Menezes, titular de la cédula de identidad n.° 10.010.372.
El 18 de junio de 2012, se practicó la notificación del Ministerio Público y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El 19 de junio de 2012, el abogado Javier López, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 84.543, adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo procedió a retirar el cartel de emplazamiento cuya publicación fue ordenada por esta Sala en sentencia n.° 790 del 6 del mismo mes y año, ese mismo día se practicó la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Salud en la persona de la ciudadana Maglys Ramos, titular de la cédula de identidad n.° 12.834.545.
El 20 de junio de 2012, comparecieron los abogados Diego Zabala y María Genoveva Páez Pumar, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 85.218 y 85.558, en su carácter de apoderados judiciales GALAXIA MÉDICA, C.A. para presentar oposición a la decisión del 6 de junio de 2012, notificada el 15 de junio de 2012, y en especial en contra del aparte 3.3 del dispositivo de la sentencia, por lo que se ordenó la apertura del cuaderno separado.
El 20 de junio de 2012, se practicó la citación de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH) en la persona de Yusben Josefina Villanueva; titular de la cédula n.° 13.871.987 y de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la persona de Johan Sosa, titular de la cédula de identidad n.° 16.342.850.
El 21 de junio de 2012, se practicó la notificación de la Asamblea Nacional.
El 26 de junio de 2012, la abogada Eneida Fernandes Da Silva, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 79.059,en su carácter de Defensora IV adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, consignó el cartel de emplazamiento que fue publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”.
En 26 de junio de 2012, la demandada GALAXIA MÉDICA C.A., mediante su apoderada judicial María Genoveva Páez-Pumar, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 85.558, compareció ante la Sala, para solicitar se deje expresa constancia en el expediente de la práctica de la última de las citaciones para la apertura del lapso de oposición a las medidas cautelares, por cuanto las citaciones y notificaciones que fueron practicadas no tienen la nota respectiva del alguacil ni del secretario, en pro de la seguridad jurídica de las partes. Ese mismo día, también comparecieron las representantes de la Asociación de Mujeres Portadoras de Prótesis Poly Implants Prothèse (ASOMUVENAPIP), con la asistencia de los abogados Gilberto Antonio Andrea González, Emilia De León Alonso de Andrea y Maribel del Valle Hernández Mariño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente, y presentaron escrito mediante el cual solicitaron la adhesión de sus asociadas a esta causa y otorgaron poder apud acta a los abogados que las asistieron.
El 10 de julio de 2012, comparecieron los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso de Andrea, ya identificados en este fallo, y señalaron a la Sala que la petición de la contraparte de que se “deje constancia de la citación de todas las partes a través de un acto expresopetición esa que es contra legem en virtud de que NO CONSTA LA CITACIÓN DE LA PROCURADURIA DE LA REPÚBLICA (sic)…” y se reservaron el derecho de adherirse en tiempo útil una vez conste en autos dicha actuación. Ese mismo día, compareció la abogada María Genoveva Páez-Pumar, en su carácter de apoderada de Galaxia Médica C.A. y solicitó a la Sala el desglose del escrito de promoción de pruebas de la oposición a las medidas cautelares que fue erradamente agregado a la pieza principal, para que se incorpore al cuaderno de medidas.
El 11 de julio de 2012, compareció el abogado Roberto León Parilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 29.568, en su condición de presidente de ANAUCO USUARIOS DE BIENES Y SERVICIOS (ANAUCO UBS, A.C.) y presentó escrito para formalizar la adhesión de su representada a la presente causa como tercera coadyuvante de la parte actora.  
El 17 de julio de 2012, compareció el abogado Gilberto Antonio Andrea González, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de ASOMUVENAPIP a fin de solicitar que, de conformidad con la ley adjetiva “se deje constancia expresa de la citación de la ciudadana Procuradora de la República (sic) una vez que ello ocurra; pues a la fecha NO EXISTE EN AUTOS NINGUNA CONSTANCIA NI EVIDENCIA ALGUNA DE QUE SE HAYA PRODUCIDO LA CITACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Por lo que no es procedente que las empresas demandadas pidan dejar constancia de un HECHO PROCESAL TAN IMPORTANTE…” así como solicitaron la ejecución de la sentencia contentiva de las medidas precautelativas a los fines de que las afectadas puedan hacerse los exámenes de diagnóstico y aquéllas que se encuentran en estado de emergencia puedan acceder al acto médico quirúrgico reparador.
El 19 de julio de 2012, la abogada María Genoveva Páez- Pumar, ya identificada en este fallo, compareció ante la Sala, para solicitar nuevamente se proceda al desglose de la pieza principal de las actuaciones que guardan relación con la oposición que realizaron a las medidas cautelares, lo que fue acordado por auto del 14 de agosto de 2012.
El 20 de julio de 2012, el abogado Gustavo Miguel Natera Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 66.085,quien actúa en representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en cumplimiento con las medidas cautelares ordenadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 790 de fecha 6 de junio de 2012, consignó lo siguiente:
“1.- Marcado con la letra ‘B’, original del memorando N° 000526 de fecha 20 de julio de 2012, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por la Viceministra de Redes de Salud Colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud Dra. Miriam Morales, en el cual remite, Protocolo para la Atención Médica de Personas con Prótesis Mamarias PIP (Poly Implant Prothèse) y Planilla de Registro de Datos que será habilitada en la página Web del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
2.-  Marcado con la letra ‘C’, original del documento de conformidad de Uso para el Registro Nacional Obligatorio de Personas con Prótesis constante de cinco (05) folios útiles, suscrito por la Viceministra de Redes de Salud Colectiva y el Director General de la Oficina de Tecnología y Comunicación (OTIC).
3.- Marcado con la letra ‘D’, original del Manual de Usuario para el Registro Nacional de Pacientes afectadas por Prótesis Mamarias PIP.
4.- Marcado con la letra ‘E’, original del protocolo para la Atención Médica de Personas con Prótesis Mamarias PIP (Poly Implant Prothèse), constante de dieciséis (16) folios útiles, suscrito por la Dra. Eugenia Sader Castellanos en su carácter de Ministra del Poder Popular para la Salud, con el respectivo visto bueno del Viceministro de Redes de Salud, Dr. José España, la Viceministra de Redes de Salud Colectiva Dra. Miriam Orales y la Consultora Jurídica de este Ministerio Dra. Nieves Maritza Sandoval”.

El 26 de julio de 2012, la apoderada judicial de Galaxia Médica, C.A. solicitó auto de ordenación del procedimiento a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la unidad del proceso pues “nos han reiterado que la constante solicitud del expediente impide que la Sala provea o trabaje el expediente, lo cual resulta comprensible, sin embargo, deja a las partes o al menos a su representada en estado de indefensión. Así en razón de todos los acontecimientos antes descritos solicita: Que este Despacho defina de forma expresa cómo se deben computar los lapsos procesales en la presente causa y cuáles se entenderán como días de despacho o hábiles y (le) permita tramitar copias del protocolo presentado por los representantes de la Procuraduría”.
El 26 de julio de 2012, compareció el abogado Gilberto Antonio Andrea González, en su condición de apoderado judicial de ASOMUVENAPIP y consignó acta de la Junta Directiva donde consta la data de sus asociadas y solicitó copias certificadas de los protocolos que fueron consignados al expediente.
El 7 de agosto de 2012, compareció el abogado Rodrigo Lange Carías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 146.151,en su carácter de apoderado de la Asociación Venezolana de Clínicas y Hospitales (AVCH) y consignó instrumento poder que acredita su representación.
El 14 de agosto de 2012, compareció la apoderada de la parte demandada y solicitó a la Sala que, por cuanto se encuentran citadas y notificadas todas las partes y transcurrió sobradamente el lapso para que los terceros interesados se hagan parte en el procedimiento, se pronuncie sobre la participación de los terceros intervinientes fijando la oportunidad de la apertura del lapso de contestación.
El 26 de septiembre de 2012, el Secretario de la Sala Constitucional dejó constancia de la culminación del término de los diez días de despacho para que se entienda que los interesados o interesadas quedaron notificados en la presente causa.
El 24 de octubre de 2012, compareció la abogada Maribel del Valle Hernández Mariño, ya identificada en este fallo, en su carácter de apoderada judicial de ASOMUVENAPIP y solicitó se inste al órgano ejecutor de la sentencia que lleve a cabo el proceso de protección de las víctimas, así como solicitó pronunciamiento acerca de la adhesión de su representada.
El día 25 de octubre de 2012, la representación judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH)consignó poder que acredita su representación y escrito de contestación de la demanda. En esa misma oportunidad, la abogada María Genoveva Páez-Pumar, ya identificada en este fallo, en su condición de apoderada de Galaxia Médica C.A. solicitó a la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre la participación de los intervinientes y se declare abierto el lapso de contestación, igualmente solicitó se ordene la apertura de la articulación probatoria del procedimiento cautelar, pedimento que reiteró el 30 del mismo mes y año, mediante diligencia en la que invocó la doctrina que se encuentra contenida en sentencia de esta Sala n.° 242 del 08 de marzo de 2012 (caso: Héctor Blanco-Fombona)
El 30 de octubre de 2012, compareció ante la Sala la abogada Laurie Annie Meneses, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 181.135, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República según se desprende de Oficio-Poder D.P.C.C.C. N° 0750, del 29 de junio de 2012 y solicitó a la Sala se sirva pronunciarse sobre la participación de los intervinientes para que se inicie el lapso de diez días de despacho para la contestación de la demanda.
El 16 de noviembre de 2012, esta Sala Constitucional dictó sentencia n.° 1548 mediante la cual emitió pronunciamiento en la solicitud de avocamiento que formuló Adriana Alejandra Zorrilla González  (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1548-161112-2012-12-0167.html) y declaró lo siguiente:

PRIMERO: AVOCA el conocimiento de la causa que interpuso la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZcontra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. y LOCATEL FRANQUICIA C.A. y declara la NULIDAD del auto que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de 2012, que ordenó la notificación a las partes de la fijación de la nueva audiencia oral.
SEGUNDO: RECONDUCE la pretensión de amparo constitucional, la cual se CALIFICA como demanda de protección de derechos e intereses colectivos.
TERCERO: ACUMULA la presente causa a la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, que fue interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter deDEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los abogados LARRY DEVOE MÁRQUEZ, JESÚS ANTONIO MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASPELLAROS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA, LILIAN QUEVEDO RUIZ, JASMÍN CUEVAS MORALES y DOLIMAR LAREZ, con adscripción a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, a favor de todas aquéllas personas naturales, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, que tengan implantadas en su cuerpo las prótesis mamarias marca “PIP”, fabricadas por la sociedad mercantil francesa POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP) contra GALAXIA MÉDICA, C.A.; MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A.; FARMACIA LOCATEL, C.A.; LOCATEL FRANQUICIA C.A., en su condición de únicos y exclusivos importadores autorizados para la distribución en Venezuela de dichas prótesis mamarias; la sociedad civil sin fines de lucro SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM), en su condición de agrupación de los cirujanos plásticos de Venezuela y la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH), en su condición de agrupación de las instituciones privadas prestadoras de servicios de salud en Venezuela, que se tramita ante esta Sala en el expediente signado bajo el n.ro 12-0526.
CUARTO: Con respecto a la solicitud de adhesión que formuló un considerable grupo de ciudadanas, esta Sala se pronunciará por decisión separada e INSTA a quienes manifestaron ser portadoras de prótesis fabricadas por la compañía “POLY IMPLANT PROTHÈSE” (PIP), a seguir los pasos del protocolo y procedimientos de actuación que instauró el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para la determinación, retiro y sustitución de los implantes mamarios marca PIP a través del vínculo del portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para la Salud:

El 11 de diciembre de 2012, compareció la abogada Laurie Annie Meneses, ya identificada en este fallo, con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y expuso lo siguiente: “Vista la sentencia N.° 1548, de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual esta Sala: i) se avocó al conocimiento de la causa que interpuso la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. Y LOCATEL FRANQUICIAS C.A.; ii) reconduce la pretensión y recalifica la acción como demanda de protección de derechos colectivos y difusos, y; iii) acumula la causa contenida en el expediente Nro. 2012-255, a la demanda de protección de derechos e intereses colectivos contenida en el expediente Nro. 2012-526, ambos de la nomenclatura llevada por la Sala, solicito se proceda a notificar a todas las partes interesadas de la mencionada decisión, a fin de dar continuidad al procedimiento (…).
El 13 de diciembre de 2012, compareció el abogado Javier Antonio López Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 84.543, en su carácter de Defensor III adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó a esta Sala se proceda a notificar a las partes interesadas de la sentencia n.° 1548 de fecha 16 de noviembre de 2012.
El 19 de diciembre de 2012, el Dr. Gilberto Antonio Andrea González, en su condición de apoderado judicial de ASOMUVENAPIP, se dio por notificado de la decisión que ordenó avocamiento, acumulación y reconducción del amparo constitucional a la salud y a la vida intentado por Adriana Alejandra Zorrilla González, de quien también es apoderado y solicitó la citación y notificación de todas las partes a los fines legales consiguientes.
El 22 de enero de 2013, el abogado Francisco Gil Herrera, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 97.215, en su carácter de apoderado judicial de Verónica la Corte Villegas compareció para adherirse a la demanda de protección de derechos e intereses a favor de todas aquellas personas que tienen implantado en su cuerpo prótesis mamarias marca “PIP”.

ÚNICO

En este estado, esta Sala considera necesaria la emisión de un auto que ordene el proceso y para ello hace las siguientes consideraciones:
1.         Mediante sentencia que esta Sala emitió en la presente causa el 06 de junio de 2012, bajo el número 790,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/790-6612-2012-12-526.html
se ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la elaboración de una planilla de registro de datos, a objeto de que quienes portan prótesis mamarias marcaPIP, fabricadas por la compañía POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP), se inscribieran para formar una relación de las personas afectadas, así como se ordenó a dicho ente la elaboración de los PROTOCOLOS y PROCEDIMIENTOS de actuación, con los pasos que estas personas debían adoptar en el proceso de determinación, retiro y sustitución de los implantes mamarios marca PIP y otro para los médicos, relacionados con la colocación de dichos implantes mamarios con los pasos que éstos debían adoptar para dar respuesta a este asunto.
En cumplimiento con la anterior decisión, la Dra. Maritza Sandoval, Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, remitió la información sobre la Planilla de Registro de Datos que se habilitó en la página web de dicho Ministerio (http://www.mpps.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=1884&Itemid=688). Igualmente, remitió el Protocolo para Atención Médica de Personas con Prótesis Mamarias PIP (Poly Implant Prothèse) que fue suscrito por la Ministra del Poder Popular para la Salud Eugenia Sader Castellanosel cual es del tenor siguiente:

PROTOCOLO PARA ATENCIÓN MÉDICA DE PERSONAS CON PRÓTESIS MAMARIAS PIP (Poly Implant Prothése),
SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 790
DE FECHA 6 DE JUNIO 2012
INTRODUCCIÓN
El Ministerio del Poder Popular para la Salud establece el presente protocolo para actuación médica ante una persona con antecedente de implantes mamarios, Poly Implant Prothése (PIP), dando cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la sentencia N° 790 de fecha 06 de junio de 2012, con motivo de la demanda interpuesta por los representantes legales de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS a favor de TODAS AQUELLAS PERSONAS NATURALES, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, que tengan implantado en sus cuerpos prótesis mamarias fabricadas por la Sociedad Mercantil francesa POLY IMPLANT PROTHÉSE (PIP), marca “PIP” y en contra de las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA, C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., FARMACIA LOCATEL, C.A., LOCATEL FRANQUICIA C.A., la sociedad civil sin fines de lucro SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM), la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH), todo en razón que las prótesis mamarias fabricadas y distribuidas por la Sociedad Mercantil francesa “POLY IMPLANT PROTHÉSE (PIP), marca “PIP”, afectan la salud y amenazan la vida de todas personas que las tengan implantadas en sus cuerpos, lo cual cursa en el expediente N° 12-0526, de la nomenclatura llevada por esta Sala.
Las medidas cautelares ordenadas establecen:
1.- Que el Ministerio de Poder Popular para la Salud, elaborará un PROTOCOLO y PROCEDIMIENTOS de actuación para quienes portan prótesis mamarias, en el que se establezca los pasos que estas personas deben adoptar en su proceso de determinación, retiro y sustitución de los implantes mamarios marca PIP.
2.- Que el Ministerio de Poder Popular para la Salud, elaborará un PROTOCOLO y PROCEDIMIENTOS de actuación para los médicos relacionados con la colocación de implantes mamarios marca PIP, en el que se establezca los pasos que éstos deben adoptar para dar respuesta a este asunto.
El protocolo presentado en este documento, “PROTOCOLO PARA ATENCIÓN MÉDICA DE PERSONAS CON PRÓTESIS MAMARIAS PIP (Poly Implant Prothése)” establece las pautas que las personas con implantes mamarios marca PIP, los médicos y médicas cirujanos y las clínicas que intervinieron en los implantes mamarios marca PIP en Venezuela, la Asociación Venezolana de Clínicas y Hospitales, las Sociedades Mercantiles Galaxia Médica, C.A., Multi Industrias Médicas Multimed, C.A., Farmacia Locatel, C.A., Locatel Franquicia C.A y la Sociedad Venezolana De Cirugía Plástica Reconstructiva, Estética Y Maxilofacial deben adoptar en el proceso de determinación, retiro y sustitución de los implantes mamarios marca PIP amparados en las medidas cautelares.
AMBITO Y PLAZO DE APLICACIÓN:
El “PROTOCOLO PARA ATENCIÓN MÉDICA DE PERSONAS CON PRÓTESIS MAMARIAS PIP (Poly Implant Prothése)” será aplicado en todo el territorio nacional de acuerdo con los criterios establecidos en el presente protocolo y estará vigente hasta tanto lo determine la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el marco de las medidas cautelares se establece:
• Declaratoria de “tema de salud pública” para los implantes mamarios marca PIP, fabricado por la compañía Poly Implant Prothése (PIP) y colocados en el cuerpo humano.
• Prohibición de colocar implantes mamarios marca PIP, fabricados por la compañía Poly Implant Prothése (PIP), así como cualquier otro implante no autorizado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
• Retiro y reemplazo de las prótesis mamarias, marca PIP de forma programada, a costa de la Sociedad Mercantil Galaxia Médica, CA y del grupo económico del cual forman parte, de los médicos y médicas cirujanos y las clínicas privadas, que intervinieron en la mamoplastia, en aquellos casos en los que se haya iniciado el proceso de filtración de la prótesis, de modo que conforme a diagnóstico médico se determine que no se puede esperar, para su extracción, la sentencia definitiva.
• Se ordena a los médicos y médicas de libre ejercicio, a través de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial (SVCPREM) que:
.  Suministren a los pacientes sometidos a mamoplastia información sobre la marca de implantes mamarios colocados.
.  Conserven las historias médicas de los pacientes a los que se haya practicado mamoplastia.
.  Realicen gratuitamente los chequeos y/o exámenes necesarios a los pacientes que operaron y a quienes se colocaron implantes mamarios marca PIP.
• Se ordena a las Clínicas Privadas a través de la Asociación Venezolana de Clínicas y Hospitales (AVCH), que practiquen gratuitamente los exámenes de diagnóstico necesarios a los pacientes que se operaron y portan implantes mamarios marca PIP.
PROPÓSITO
Establecer los criterios de garantía de calidad y oportunidad como compromiso ético para la disponibilidad, accesibilidad, y continuidad de atención médica de las personas con antecedentes de implantes mamarios marca Poly Implant Prothése (PIP); incluido el suministro de las prótesis necesarias para la restitución del derecho de salud de las personas afectadas.
OBJETIVOS
1. Proporcionar información adecuada a las personas con antecedentes de implantes mamarios sobre el proceso de atención médica establecido y los mecanismos de acceso a los mismos.
2. Mantener un Registro Nacional Obligatorio de Implantes Mamarios inicialmente PIP para inscripción, monitoreo clínico/quirúrgico y vigilancia de incidentes adversos.
3. Estandarizar los criterios y procedimientos médicos para la evaluación, tratamiento, incluidos retiro, sustitución y/o reconstrucción mamaria y seguimiento clínico de las personas portadoras de implantes mamarios Poly Implant Prothese (PIP) cumpliendo con criterios de calidad y oportunidad de la atención.
4. Monitorear y evaluar en conjunto con representación de la Defensoría del Pueblo, del grupo de afectados y de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial el normal desenvolvimiento y estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos en el presente protocolo.
CRITERIOS DE INCLUSIÓN:
De acuerdo con lo establecido en las medidas cautelares se establecen como criterios de inclusión para las personas con implantes mamarios marca PIP, los siguientes:
1. Para iniciar evaluación clínica por médicos y médicas cirujanos y clínicas privadas que intervinieron en la mamoplastia especificada:
a. Personas con antecedente de implantes de prótesis mamaria, con sospecha o verificación de marca PIP, inscritas en el Registro Nacional Obligatorio de Implantes Mamarios PIP del Ministerio del Poder Popular para la Salud y que demuestren mediante documento el nombre del médico o médica cirujano y/o clínica privada donde le fue realizada la mamoplastia.
2. Para continuar con la evaluación y seguimiento clínico por médicos y médicas cirujanos y clínicas privadas que intervinieron en la mamoplastia especificada:
a. Personas atendidas en primera evaluación clínica por criterios de inclusión en quienes se verifique el implante mamario como marca PIP según los registros médicos.
3. Para retiro y reemplazo programado de las prótesis mamarias PIP por médicos y médicas especialistas en cirugía plástica y clínicas privadas que intervinieron en la mamoplastia especificada.
a. Personas con criterio establecido de evaluación y seguimiento clínico por médicos y médicas cirujanos y clínicas privadas que intervinieron en la mamoplastia especificada con prótesis marca PIP quienes se demuestre rotura de prótesis de acuerdo con exámenes médicos correspondientes.
4. Para suministro de prótesis por la Sociedad Mercantil Galaxia Médica C.A.
a. Personas con criterio establecido de evaluación y seguimiento clínico por médicos y médicas cirujanos y clínicas privadas que intervinieron en la mamoplastia especificada con indicación de retiro y reemplazo de la prótesis marca PIP cuyo lote y serie este incluida en el listado de lotes y series de prótesis importadas la Sociedad (sic) Mercantil Galaxia Médica C.A.
5. Las disposiciones para el inicio de evaluación clínica, seguimiento, retiro, suministro y reemplazo de prótesis en personas con implantes mamarios con sospecha o evidencia de marca PIP en quienes no sea posible ubicar al médico o médica que realizó la mamoplastia se establecerán de común acuerdo con la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial (SVCPREM), la Asociación Venezolana de Clínicas y Hospitales (AVCH) y la Sociedad Mercantil Galaxia Médica C.A. en la mesa situacional del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y lo dispuesto para la atención se notificará a las personas inscritas mediante correo electrónico.
CRITERIOS DE EXCLUSIÓN:
Personas no inscritas en el Registro Nacional Obligatorio de Implantes Mamarios PIP del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
PROTOCOLO DE ATENCION MÉDICA POR MEDICOS  (sic) Y
MEDICAS (sic) CIRUJANOS Y CLINICAS (sic) PRIVADAS A PERSONAS CON SOSPECHA/VERIFICACION DE IMPLANTE DE PROTESIS (sic) MAMARIA PIP:
a.      INSCRIPCIÓN (sic) EN EL REGISTRO NACIONAL OBLIGATORIO DE IMPLANTES MAMARIOS PIP.
1. Toda persona con antecedente de implante mamario que sospeche la vinculación de la prótesis mamaria con la marca PIP debe inscribirse en el Registro Nacional Obligatorio de Personas con Prótesis Mamarios marca PIP (Registro PIP) del Ministerio del Poder Popular para la Salud, requisito necesario para acceso a la atención médica.
2. El acceso al sistema de Registro Nacional Obligatorio de Prótesis Mamarias marca PIP (Registro PIP) se realiza a través de la página Web del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
3. El sistema está diseñado para registrar los datos esenciales en el acceso y seguimiento de la atención médica.
4. El sistema le suministrará un número de inscripción y una clave de usuario.
5. Los datos relativos a la cirugía de implante mamario incluyen:
a. Fecha de la cirugía.
b. Nombre del Médico o Médica Cirujano que realizó el procedimiento de mamoplastia.
c. Nombre de la Clínica o establecimiento de salud donde fue realizado el procedimiento
d. Número de identificación de la prótesis que incluye serie, lote y volumen (cc) de la prótesis.
e. Procedencia de la prótesis (nombre de la empresa o particular proveedor de la prótesis)

6. Una vez realizada la introducción de los datos solicitados por el registro debe imprimir dos ejemplares de la confirmación de inscripción que contiene instrucciones para facilitar la atención por parte del médico o médica cirujano y establecimiento de salud respectivo.
B. SOLICITUD DE ATENCIÓN MÉDICA DE LAS PERSONAS CON CRITERIO DE INCLUSIÓN
7. Con el comprobante de inscripción en el Registro PIP solicita cita para evaluación médica en el consultorio / clínica privada del médico o médica cirujano vinculado con su mamoplastia.
8. Una vez solicitada la cita debe enviar un correo electrónico a la dirección electrónica “registropip@mpps.gob.ve” informando lo siguiente:
a. En el aparte de identificación del correo se anota:
“notificación de fecha de cita médica” y
b. se registran en el texto los siguientes datos:
i. Nombre completo
ii. Número de identificación en el registro nacional obligatorio
iii. Fecha de solicitud de la cita con el médico o médica cirujano que realizó la mamoplastia.
iv. Nombre del médico o médica cirujano
v. Dirección de ubicación del consultorio médico.
vi. Fecha de la cita establecida.

9. Si llegada la fecha de la cita, y esta no se cumple debe enviar un correo electrónico a la dirección electrónica “registropip@mpps.gob.ve” informando lo siguiente:
a. En el aparte de identificación del correo se anota:
“notificación de incumplimiento de fecha de cita médica” y  b. se registran en el texto los siguientes datos:
i. Nombre completo
ii. Número de identificación en el registro nacional obligatorio.
iii. Fecha de solicitud de la cita con el médico o médica cirujano que realizó la mamoplastia.
iv. Nombre del médico o médica cirujano
v. Dirección de ubicación del consultorio médico.
vi. Fecha de la cita establecida.
vii. Observaciones relacionadas con el incumplimiento y/o alternativas si las hubo.

10. Sobre el incumplimiento de la cita e identificando con el nombre y apellido de la persona afectada y el número de identificación del registro nacional obligatorio.
C. CONFIRMACION DE MARCA PIP
11. En la ocasión de la primera visita al médico o médica cirujano vinculado a la mamoplastia con sospecha o verificación de prótesis marca PIP la paciente debe llevar el comprobante de inscripción en el Registro PIP y si lo tiene el documento o tarjeta que identifica el lote y serie del Implante.
12. En caso de no tenerlo debe solicitar al médico o médica cirujano el informe de la marca, lote y serie de la prótesis utilizada.
a. En caso de que la prótesis sea marca PIP cualquiera sea la procedencia se establece automáticamente el inicio de la evaluación y seguimiento clínico.
b. En caso de que la prótesis no sea marca PIP y la verificación sea satisfactoria para la persona, la relación médico paciente se establece fuera del amparo de las medidas cautelares.
c. En caso de que el médico cirujano o médica responsable de la mamoplastia no disponga de registro de marca, lote y serie de prótesis utilizadas se establece automáticamente el inicio la evaluación y seguimiento clínico.

13. Una vez concluida la primera consulta y cualquiera sea el resultado de la verificación de marca de la prótesis mamaria, el médico o médica consultado debe remitir un correo electrónico a la dirección electrónica “registropip@mpps.gob.ve” notificando el caso atendido mediante los siguientes datos:
a. Nombre Completo del Médico o Médica.
b. Especialidad.
c. Denominación del sitio de ubicación del consultorio (clínica, etc.) y dirección.
d. Nombre completo de la persona atendida.
e. Número o código de inscripción de acuerdo con la planilla de inscripción en el Registro Nacional Obligatorio de Personas con prótesis Mamarias marca PIP.
f. Marca de la prótesis que porta la persona, lote, serial y volumen en cc.

14. Una vez recibido el correo electrónico del médico o médica tratante y dependiendo de la condición de la certificación o no de marca PIP el Ministerio del Poder Popular para la Salud le enviará por correo electrónico los 4 formularios siguientes:
a. “Evaluación, clasificación y seguimiento de personas con prótesis mamarias marca PIP”.
b. “Consentimiento informado para el retiro, reimplante y eventual reconstrucción mamaria”.
c. “Información clínica sobre características de retiro y reemplazo de prótesis mamaria”.
d. “Comprobante de entrega de prótesis mamaria retirada”.

 15. Cada formulario contiene información sobre el mecanismo de  remisión al Ministerio del Poder Popular para la salud.

D. EVALUACION MÉDICA
16. La evaluación médica debe ser realizada por un médico o médica especialista en Cirugía Plástica avalado por el Colegio de Médicos del estado donde ejerce el profesional médico.
17. Si el médico o médica cirujano que realizó la mamoplastia no es especialista en Cirugía Plástica, debe establecer los mecanismos necesarios para que en un tiempo no mayor de siete (07) días continuos la evaluación sea realizada por un médico o médica especialista en Cirugía Plástica avalado por el Colegio de Médicos del estado donde ejerce el profesional médico.
18. A1 iniciar la atención médica el médico o médica especialista en Cirugía Plástica procederá a realizar la Historia Clínica Completa registrando los aspectos generales y específicos del examen médico completo de la persona afectada e indicar los exámenes requeridos para el diagnóstico y clasificación de la condición de la persona afectada, que se realizará en un número no mayor de tres (03) sesiones clínicas desarrolladas en un máximo de quince (15) días entre la primera y la última sesión para diagnóstico, tiempo suficiente para ordenar, facilitar la realización y evaluar los hallazgos.
19. La Historia Clínica incluye la anamnesis por sistemas y antecedentes de historia personal de patologías específicas incluyendo la investigación de síntomas o antecedentes asociados a factores de riesgo de cáncer de mama, patología mamaria no oncológica y afecciones generales que requieren consideraciones especiales.
20. Los exámenes requeridos para el diagnóstico y evaluación de las condiciones de la prótesis incluyen:
a. Fotografías profesionales para archivar en la historia clínica
b. Ecosonograma mamario que debe ser realizado únicamente por especialista en Radiología de Mama.
c. Mamografia bilateral:
i. en mujeres mayores de 40 años sin antecedentes patológicos de riesgo.
ii. En mujeres mayores de 35 años con cáncer de mama en la primera línea de su generación.
d. Resonancia Magnética Nuclear de Mamas a criterio del médico o médica para confirmar sospecha clínica o radiológica de rotura de la prótesis mamaria en casos que el estudio ecográfico no sea concluyente.
e. Exámenes de Laboratorio requeridos de acuerdo con los hallazgos establecidos.

E. DIAGNÓSTICO DE CONDICIONES DE LA PERSONA AFECTADA y CLASIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN DE LA PRÓTESIS MAMARIA
21. Una vez establecidos los resultados de los estudios, por el médico o médica especialista en Cirugía Plástica, se procede a concluir el diagnóstico de evaluación clínica de la paciente y clasificación de condiciones de la prótesis.
22. En caso de que no exista evidencia clínica ni radiológica de rotura de la prótesis se pautaran citas semestrales para evaluación o atención a demanda de la persona afectada cuando la sintomatología lo justifique.
23. En caso de evidencia de rotura de la prótesis sin patología concomitante se indica retiro y reemplazo de la prótesis y en casos que se requiera la reconstrucción de la glándula mamaria.
24. La decisión de procedimiento de retiro, reemplazo de la prótesis y eventual reconstrucción de la glándula mamaria debe ser indicada por el médico o médica especialista en Cirugía Plástica de común acuerdo con la persona atendida.
25. En caso de adenopatías sospechosas se debe seguir el protocolo oncológico de mama correspondiente.
26. Si previo al acto operatorio se detectan adenopatías de infiltración de silicona, estas deben ser extraídas por cirujano o cirujana oncólogo.
F. CONSENTIMIENTO INFORMADO
27. Una vez acordado el procedimiento quirúrgico, el médico o médica procede a solicitar a la persona afectada su consentimiento, explicando a la paciente los procedimientos requeridos y le solícita que en caso de estar de acuerdo firme y coloque sus huellas dactilares de los dos pulgares en cuatro (04) originales del documento de consentimiento informado que le está entregando.
28. Una vez firmado el consentimiento informado se dejará un original a la paciente con confirmación de recibido, un original quedará archivado en la historia clínica, un original se entregará a la clínica y un original será para el médico cirujano.
29. El consentimiento informado deberá ser recibido por el médico o médica que realizará el procedimiento quirúrgico para proceder a programar el procedimiento.

30. En caso de que la paciente no quiera someterse a la sustitución del implante roto con el médico o médica cirujano que hizo la mamoplastia, se procederá de acuerdo a la disposición general establecida en el presente protocolo.
G. TIPO, SOLICITUD Y SUMINISTRO DE PRÓTESIS MAMARIA
31. Las prótesis mamarias a utilizar deberán cumplir con las normas y estándares de calidad establecidas por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud y ser similares en características de forma y tamaño a las retiradas.
32. En caso de que las prótesis mamarias a retirar correspondan a los lotes y seriales de la marca PIP importados por la Empresa GALAXIA MÉDICA, C.A:
a. Las prótesis serán suministradas por dicha empresa de acuerdo con la instrucción que le emita el Ministerio del Poder Popular por (sic) la Salud mediante mecanismo establecido para tal fin.
b. Las prótesis deben estar disponibles para reemplazo en un tiempo no mayor de diez (10) días continuos después de realizada la solicitud por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), a menos que el MPPS autorice excepcionalmente y por causas justificadas un plazo máximo de treinta (30) días.
33. Cuando las prótesis mamarias a retirar no correspondan a los lotes y seriales importados por la Empresa GALAXIA MÉDICA, C.A o se desconozcan las características de la prótesis mamaria utilizada, el reemplazo de la prótesis será a costa del médico o médica cirujano y la clínica privada que intervinieron en la mamoplastia.
c. Estas prótesis deben estar disponibles en un tiempo no mayor de diez (10) días continuos contados a partir del momento en que se suscribe el consentimiento informado.
H. RETIRO Y REEMPLAZO
34. El retiro de la prótesis, reimplante y eventual reconstrucción de la glándula mamaria debe programarse en un tiempo no mayor de treinta (30) días continuos después de la indicación acordada entre el médico o médica y la persona afectada.
35. Al momento del retiro de la prótesis deberá cuidar el siguiente procedimiento:
a. Si hay indicación debe estar presente el cirujano o cirujana oncólogo.
b. Si hay abundante líquido peri protésico debe hacerse un examen citológico.
c. Si hay anomalías capsulares debe realizarse una biopsia de la cápsula.
d. si se detectan alteraciones histológicas capsulares en el momento de la intervención deberá realizarse capsulectomia.

36. El procedimiento no solo se refiere a la sustitución de la prótesis por otra sino también la eventual reconstrucción de la glándula mamaria.
37. Las prótesis retiradas se enjuagarán y entregaran para custodia a la paciente quien debe firmar el documento ‘Comprobante de entrega de prótesis mamaria retirada’  que se debe adjuntar a la Historia Clínica del paciente.
1. SEGUIMIENTO CLÍNICO
38. Antes del egreso hospitalario el médico o médica que realizó el retiro y reimplante de la prótesis mamaria debe entregar al paciente el correspondiente certificado de identificación y calidad de la prótesis utilizada que se encuentra en el empaque, cuidando de que iguales certificados queden incorporados a la Historia Clínica, el expediente de quirófano y el expediente a consignar al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
39. Posterior al egreso hospitalario el médico o médica que realizó el acto quirúrgico debe realizar el número y frecuencia de controles que considere pertinente, el cual deberá tener como mínimo la siguiente frecuencia:
e. Semanalmente durante el primer mes postoperatorio.
f. Mensualmente entre el primer y cuarto mes.
g. Cada seis (06) meses a partir del cuarto mes y hasta dos (02) años después.

40. Los controles sugeridos no excluyen las consultas necesarias para atender requerimientos del paciente por signos o síntomas relacionados con el procedimiento quirúrgico o las que el criterio  médico considere necesarias.
41. Las consultas de control y sus resultados deben ser registradas en la Historia Clínica.
J. REEMPLAZO DE PRÓTESIS CON RETIRO ANTERIOR A LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las personas afectadas que previo al dictamen de medidas cautelares se retiraron la prótesis tienen acceso a los pasos establecidos en los literales A, B, C, D, E, F, G, H, I del presente PROTOCOLO DE ATENCION MEDICA POR MEDICOS Y MEDICAS CIRUJANOS Y CLINICAS PRIVADAS A PERSONAS CON SOSPECHA/VERIFICACIÓN DE IMPLANTE DE PRÓTESIS MAMARIA PIP que apliquen en su caso particular, siempre y cuando demuestren que la prótesis retiradas eran marca PIP.
DISPOSICIÓN GENERAL
Queda establecido, que cualquier circunstancia, hecho o supuesto que no se encuentre regulado en el presente Protocolo, serán debidamente revisados y analizados a través de la Mesa Situacional del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que determinará e impartirá los lineamientos a seguir en cada uno de los casos por ser este el Ente encargado de velar por el estricto cumplimiento de lo ordenado por vía cautelar”.

Este protocolo para atención médica de personas con prótesis mamaria PIP (Poly Implant Prothèse) establece que la inscripción en el registro nacional de personas con implantes mamarios PIP tiene carácter obligatorio.
En atención a lo anterior, esta Sala considera que dichos protocolos están conformes con los requerimientos hechos por esta Sala, con la salvedad de que su aplicación se extiende a toda persona natural, independientemente de su sexo, así como se ratifica el carácter de requisito necesario para el acceso a la atención médica que otorgó el Ministerio del Poder Popular para la Salud a la referida inscripción por lo que considera necesario hacer del conocimiento de todas las personas que pudieran considerarse afectadas por el implante de prótesis mamarias de la marca PIP, de dicho carácter, ello con la finalidad de ser consideradas como destinatarias de la tutela que se está solicitando mediante la demanda de protección de derechos e intereses colectivos que dio inicio a esta causa, aun cuando ya hayan formulado su solicitud de adhesión a la misma, toda vez que de esta manera se garantiza que proporcionen la información adecuada, pues de la revisión de las actas que conforman el expediente se pudo constatar que algunas de las personas que solicitaron se las tuviera como intervinientes adhesivas ni siquiera señalaron su número de cédula de identidad.
Así pues, esta Sala otorga al Ministerio del Poder Popular para la Salud un lapso de treinta (30) días continuos contados desde la constancia en autos de la publicación del cartel de información de la carga de inscripción en el REGISTRO NACIONAL OBLIGATORIO DE IMPLANTES MAMARIOS PIP creado por ese organismo, transcurridos los cuales dicho Ministerio deberá enviar la data recolectada a los fines de su incorporación en el expediente, cartel que igualmente contendrá la notificación a las partes de la sentencia de esta Sala n.° 1548, del 16 de noviembre de 2012, que ordenó la acumulación a esta causa de la demanda que incoó la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ y de la presente decisión, ello con la finalidad de darle curso a la causa con las personas que se encuentren registradas para ese momento, sin que ello obste a que se incorporen posteriormente, en el estado en que se encuentre la causa.
Una vez que conste en autos la información que fue solicitada, esta Sala dictará auto expreso, mediante el cual se pronunciará sobre la participación de las intervinientes y la apertura del lapso para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica de las partes y la unidad del proceso. Así se establece.
2.         Con respecto a la oposición que la representación judicial de  la codemandada GALAXIA MÉDICA, C.A. formuló, el 20 de junio de 2012, a la decisión del 6 de junio de 2012, que fue notificada el 15 del mismo mes y año, en especial en contra del aparte 3.3 del dispositivo de la sentencia, esta Sala se pronunciará por auto separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
3.         En lo que respecta a la solicitud que formularon las representantes de la “ASOCIACIÓN DE MUJERES PORTADORAS DE PRÓTESIS POLY IMPLANTS PROTHÈSE (ASOMUVENAPIP)”, con la asistencia de los abogados Gilberto Antonio Andrea González, Emilia De León Alonso de Andrea y Maribel del Valle Hernández Mariño, sobre la admisión de sus asociadas a esta causa, esta Sala reitera que todas aquellas personas que se consideren afectadas por el implante de prótesis de la marca PIP y pretendan ser beneficiarias de la protección que se persigue en esta causa, deben proceder a inscribirse en elREGISTRO NACIONAL OBLIGATORIO DE IMPLANTES MAMARIOS PIP creado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se establece.
4.         En lo que respecta a la adhesión a la presente causa, como tercera coadyuvante, que formuló el abogado Roberto León Parilli, en su condición de presidente de ANAUCO USUARIOS DE BIENES Y SERVICIOS (ANAUCO UBS, A.C.) esta Sala se pronunciará en el auto que dicte con ocasión del pronunciamiento expreso que debe realizar sobre la participación de las intervinientes, tal y como se expresó anteriormente. Así se establece.
5.         El 11 de diciembre de 2012, la abogada Laurie Annie Meneses, con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó la notificación de la sentencia N.° 1548, de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual esta Sala: i) avocó el conocimiento de la causa que interpuso la ciudadana Adriana Alejandra Zorrilla González contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. Y LOCATEL FRANQUICIAS C.A.; ii) recondujo la pretensión y recalificó la acción como demanda de protección de derechos colectivos y difusos; y, iii) acumuló la causa contenida en el expediente Nro. 2012-255, a esta causa, solicitud que también fue formulada, el 13 de diciembre de 2012, por el abogado Javier Antonio López Cerrada, en su carácter de Defensor III adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y el 19 de diciembre de 2012, por el Dr. Gilberto Antonio Andrea González en su condición de apoderado judicial de ASOMUVENAPIP. Esta Sala acuerda de conformidad y ordena la notificación de la decisión que se mencionó, en el mismo cartel cuya publicación se está ordenando en el punto número 1 de este fallo debido a la complejidad del asunto y la indeterminación de los sujetos con interés en esta causa y a fin de garantizar su derecho a la defensa y la seguridad jurídica. Así se establece.
Como consecuencia del interés general que envuelve la presente causa, se ORDENA la publicación del texto íntegro de este auto en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Auto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la obligatoriedad de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL OBLIGATORIO DE IMPLANTES MAMARIOS PIP, fabricadas por la sociedad mercantil francesa POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP),creado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud de todas aquellas personas naturales, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela que pretendan ser beneficiarias de la protección que se persigue en esta causa y de ordenación de dicho juicio”, así como en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.         Que los protocolos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud están conformes con lo requerido por esta Sala en sentencia n.ro 790 del 6 de junio de 2012, y SE RATIFICA el carácter de requisito obligatorio para el acceso a la atención médica que dicho ministerio otorgó a la inscripción en el REGISTRO NACIONAL OBLIGATORIO DE IMPLANTES MAMARIOS PIP, por lo que SE INSTA a todas aquellas personas naturales que se consideren afectadas por el implante de prótesis de la marca PIP a incorporarse en dicho registro.
2.         SE INSTA al Ministerio del Poder Popular para la Salud a enviar la data recolectada a los fines de su incorporación en el expediente y la continuación de la causa una vez transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados desde la constancia en autos de la publicación, a costa de laDEFENSORÍA DEL PUEBLO, parte accionante, del cartel de información de la carga de inscripción de aquellas personas afectadas en el REGISTRO NACIONAL OBLIGATORIO DE IMPLANTES MAMARIOS PIP, al cual se hizo referencia en el punto 1 de la presente sentencia. Una vez que conste en autos la información que fue solicitada, esta Sala dictará auto expreso, mediante el cual se pronunciará sobre la participación de las intervinientes y la apertura del lapso para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
3.         SE ORDENA la notificación de la sentencia n.° 1548, de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual esta Sala avocó el conocimiento de la causa que interpuso la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL C.A. Y LOCATEL FRANQUICIAS C.A., recalificó la pretensión como demanda de protección de derechos colectivos y difusos y la acumuló a esta causa, así como la notificación de la presente sentencia, en el mismo cartel cuya publicación se está ordenando en el punto número 1 de este fallo a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO; las sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA, C.A.; MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED; FARMACIA LOCATEL C.A.LOCATEL FRANQUICIA C.A.; la sociedad civil sin fines de lucro SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL (SVCPREM), en su condición de agrupación de los cirujanos plásticos de Venezuela; la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES (AVCH); la Asamblea Nacional; la Procuraduría General de la República, en la persona de la Procuradora General de la República; alMinisterio del Poder Popular para la Salud; al Ministerio Público; al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; a ANAUCO USUARIOS DE BIENES Y SERVICIOS (ANAUCO UBS, A.C.) y a todas las personas que se hayan visto afectadas por la implantación en su cuerpo de las prótesis mamarias marca PIP fabricadas por la Sociedad Mercantil francesa“POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP)”, interesadas en hacerse parte en la presente causa, para que estas últimas realicen su inscripción en el registro correspondiente.
4.         Con respecto a la oposición que la representación judicial de GALAXIA MÉDICA, C.A. formuló, el 20 de junio de 2012, a la medida cautelar que fue decretada en decisión del 6 de junio de 2012, y la participación de las intervinientes esta Sala se pronunciará por decisión separada.
5.- Se ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Auto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la obligatoriedad de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL OBLIGATORIO DE IMPLANTES MAMARIOS PIP fabricadas por la sociedad mercantil francesa POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP) creado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud de todas aquellas personas naturales, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela que pretendan ser beneficiarias de la protección que se persigue en esta causa y de ordenación de dicho juicio”, así como en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En Caracas, a la fecha ut supra





La Presidenta,






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,






FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,





MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN





CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES






JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


…/







GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                             Ponente

El Secretario,







JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Expediente n.° 12-0526