jueves, noviembre 28, 2013

"Los Teques Sede de los Tribunales del Estado Bolivariano de Miranda"








Andrea De Leòn , Abogados Consultores







martes, noviembre 26, 2013

Derecho Médico: "Libertad Probatoria en el Juicio donde se reclama pago de Daño Moral"


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000015

Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados Gilberto Antonio Andrea González, Emilia De León Alonso De Andrea y Maribel del Valle Hernández Mariño, inscritos en el I. P. S. A., bajo los números 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maytte Cecilia Fagundez Blanco, parte demandante en el presente juicio; así como el escrito de oposición a las mismas formulada por los abogados Gina De Sousa Gonclaves y Ernesto Ferro Urbina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.048 y 59.510, respectivamente, este Tribunal observa:
Promueve la parte accionante a través de sus apoderados judiciales, Inspección judicial a los fines de corroborar el estado y circunstancias de la Historia Clínica; Libro de Quirófano y Libros de Facturación en lo que respecta a la ciudadana Maytte Cecilia Fagundez Blanco, contra la referida prueba la parte demandada formuló oposición realizando los siguientes alegatos:
Indica la representación judicial de la parte demandada que dicha prueba resulta manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto pretende a su decir traer al juicio hechos nuevos que no guardan relación con las pretensiones deducidas en el libelo. Adicionalmente indican que la inspección judicial debe ser promovida cuando lo pretendido no pueda obtenerse por otro medio probatorio
Respecto de la oposición a la prueba de inspección por resultar manifiestamente ilegal e impertinente, debe quien suscribe traer a colación lo siguiente:
Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:
“Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Así se precisa.
Respecto al alegato de que la parte podía obtener lo pretendido a través de un medio probatorio distinto a la inspección judicial, este Tribunal considera pertinente formular las siguientes observaciones:
No toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el Juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial.
En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.
En este sentido considera quien suscribe necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:
“Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”
[…]
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado”

Por otro, lado resulta de relativa importancia citar parte de la Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 08 de mayo de 2007, donde se ratifica una vez mas las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la referida sentencia establece:
“En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia…”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados queda claro que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia, sobre este particular resulta pertinente traer a colación dichos conceptos según lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.”

Al respectó el artículo 472 del Código de procedimiento Civil establece:
“El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”

Obsérvese que la Inspección Judicial solicitada recae sobre Historia Clínica; Libro de Quirófano y Libros de Facturación, correspondiente a la ciudadana actora en el presente asunto, y siendo que en el caso concreto en el libelo de demanda se reclaman indemnizaciones alegando la actora condiciones físicas producto de intervenciones quirúrgicas, por lo que con dicha prueba se pretende traer al proceso hechos totalmente pertinentes con los fines legales demandados.
Sin embargo, en el presente caso la parte demandada se opone a la prueba de inspección judicial por cuanto según su dicho el promovente pudo utilizar otros medios de prueba para acreditas los hechos que ésta pretende probar con la referida prueba, al respecto el ilustre procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su libro titulado “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, 3era edición, en su comentario al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“El articulo 1428 del Código Civil ha sido ampliado por este articulo 472, en el sentido de que no es necesario la circunstancia factica “no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera” para que proceda el reconocimiento judicial. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecer el proceso”.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, y en virtud del principio de la libertad probatoria que tienen las partes, considera este Juzgador que la prueba promovida por la demandante (inspección judicial), resulta totalmente legal, ya que de la norma en la cual esta contenida la referida prueba, se infiere la sola exigencia de que el objeto (cosas, lugares y documentos) que va a ser verificado por el juez a través de sus sentidos, coadyuve a esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado desecha la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia se admite la prueba de inspección judicial. En consecuencia se fija el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, a las 10: 00 a.m., para llevar a cabo la practica de la misma. Se hace saber a la parte promovente que deberá encontrarse presente en el momento de anunciarse el Traslado del Tribunal, so pena de declarase desierta la misma en el caso de su incomparecencia.
En cuanto a la prueba de informes a que se contrae el Capitulo II del escrito de pruebas, y la oposición formulada a dicha prueba este Juzgado observa:
Pretende la parte accionante se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Salud a fin de que por órgano de sus representantes informe a este Juzgado si existes denuncias de irregularidades contra la Clínica El Ávila C. A., fundamentándose la oposición de la parte demandada en que la misma resulta impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos, observando el Tribunal lo siguiente:
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que lo pretendido a través de la prueba de informes en modo alguno aportaría a quien suscribe información necesaria o indispensable a la hora de dictar la sentencia definitiva, por lo que queda claro que la referida prueba resulta manifiestamente impertinente. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto se declara Procedente la Oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia se declara Inadmisible la referida prueba por Impertinente.
En cuanto a la experticia medico forense, promovida en el Capitulo IV del escrito de pruebas, y la oposición formulada por la parte demandada, este Juzgado observa:
Pretende la promovente se oficie a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) a fin de que se sirvan realizar examen medico forense a la demandante; sobre la prueba en cuestión se opone la representación judicial de la parte demandada alegando que la misma es impertinente puesto que solo pueden promoverse este tipo de experticias ante los Juzgado que conocen de materia penal.
Ante tales alegatos quien suscribe ratifica en todo su contenido los alegatos explanados por el Tribunal en el análisis de la prueba de inspección judicial por ser esta subsumible igualmente en ellos, en efecto como se indicara con anterioridad la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Así se precisa.
Respecto a la oposición fundamentada en que los exámenes medico forense son aplicables en los juicios de naturaleza penal, debe indicarse que ese tipo de exámenes también se encuentran dados en los juicios de naturaleza civil, un perfecto ejemplo de ello se encuentra dado en los juicios de las Interdicciones Civiles, donde a los presuntos entredichos se le practica un examen medico forense llevado a cabo por expertos de la medicatura forense.
De acuerdo a lo antes señalado y considerando quien suscribe que si bien la prueba no es de las que se encuentran tipificadas en el Código Adjetivo como tales, la misma es perfectamente enmarcable dentro de las conocidas pruebas libres por lo que se Desecha la oposición formulada contra la misma y en consecuencia se admite la misma por no resultar manifiestamente ilegal o impertinente. Se ordena oficiar lo conducente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C. I. C. P. C.) a fin de que fijen día y hora para llevar a cabo examen medico forense a la ciudadana Maytte Cecilia Fagundez Blanco, en los términos expuestos en el escrito de pruebas, dicha prueba deberá ser llevada a cabo por Tres (3) expertos en la materia. Se ordena remitirle anexo al oficio en cuestión copias certificadas del escrito de pruebas, por lo que una vez consignados dichos fotostatos se procederá a librar el oficio correspondiente. Todo ello previa notificación de las partes.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto
En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación respectiva.
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

miércoles, noviembre 13, 2013

Derechos de Autor : "INFORMES EN JUICIO DONDE SE RECLAMA EL PAGO DE DERECHOS DE AUTOR Y DAÑO MORAL"


 
Maracaibo- City
Ciudadano

Juez   Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas D.C.

Su Despacho.-

                Nosotros, Dr: Gilberto Antonio Andrea González,Dra : Maribel Del Valle Hernández Mariño , Dra: Emilia De León Alonso de Andrea  todos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de Profesión Abogados  en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 38.346,35.336 y 37.063 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números: V-8.175.970, V-6.198.448 y V-6.873.628 respectivamente ,todos habilitados para litigar ante el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.),  actuando en éste acto en nuestro carácter de APODERADOS JUDICIALES del Ciudadano: Luisnardo Aponte Ruiz, Venezolano, mayor de edad, Instructor de Idiomas egresado del “Centro Internacional de Educación y desarrollo de PDVSA” (CIEDI) Venezuela y Diplomado Internacional en Traducción Simultánea y consecutiva en el “Instituto Bowne Global Solutions” (U.S.A) , de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-13.264.809 según consta de Poderes debidamente autenticado el primero por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida del Estado Mérida en fecha 12 de Agosto del 2010 anotado bajo el número: 51 Tomo 84 de los libros  e igualmente sustitución de Poder que corre inserto en las actas del proceso,  a los efectos de exponer y solicitar:

“INFORMES”

             De un análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente Judicial encontramos que nuestra representada dejó claramente demostrado que efectivamente es Co Autor de las Obras: 1- English 8Th Practice Book el cuál acompaño marcado “B” y 2- English 7Th Practice Book  ambos Editados por: _______________________, lo cuál quedó evidenciado de la consignación de dichos ejemplares conjuntamente con el Libelo de la demanda todo lo cuál constituye la llamada PRUEBA FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, la cuál no fué desvirtuada por la demandada _______________________ nì de forma directa, nì mucho menos indirectamente, es decir, la empresa demandada NO NEGÓ el hecho de que efectivamente EDITÓ y en consecuencia CONFECCIONÓ dichos libros para venderlos al PÚBLICO, de la misma manera NO NEGÓ que dichos Libros son CO-AUTORIA DE LA PARTE DEMANDANTE, a partir de allí la consecuencia Jurídica de conformidad a nuestro Código Adjetivo Procesal es que efectivamente LA PRUEBA FUNDAMENTAL adminiculada al Libelo de la demanda tenga el VALOR PROBATORIO de PLENA PRUEBA, quedando desmostrado en consecuencia que el demandante es: 1.- Co Autor de las dos obras objeto del presente procedimiento Judicial. 2.- Que __________________parte demandada hizo la Edición, Publicación y COMERCIALIZACIÓN de dichas Obras y 3.- Que por vía de consecuencia EL DEMANDANTE ACTOR tiene el DEERECHO A COBRAR los correspondientes  Derechos de Autor .Ahora bién de las Actas del Proceso se evidencia que LA DEMANDADA nunca aportó al proceso ningún Documento , recibo o constancia emitido de Puño y Letra de la Demandante donde Conste el PAGO DE DERECHOS DE AUTOR, es decir, mientras el DEMANDANTE ACTOR probó la Obligación de Ley al dejar plenamente comprobada su Co-autoría en las Obras Up Supra señaladas, la demandanda NUNCA APORTO NINGÚN TIPO DE PRUEBA IDONEA que demostrará EL DEBIDO, ADECUADO Y OPORTUNO PAGO DE LOS CORRESPONDIENTES DERECHOS DE AUTOR, que se derivan de la explotación comercial de las obras aquí citadas, Es por lo cuál Ciudadano Juez QUEDÓ DEMOSTRADA LA OBLIGACIÓN DE LEY  y NO SE EVIDENCIÓ NINGÚN ELEMENTO PROBATORIO QUE DEMOSTRARA POR PARTE DE LA DEMANDADA EL CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN. Ahora bién LOS DERECHOS DE AUTOR CONSTTUYEN parte intangibles del Patrimonio Moral de su titular, por lo que su explotación a espaldas del mismo es fuente generadora de DAÑO MORAL así lo establece el articulo 1.196 del Código Civil Venezolano, ha vivido el demandante una vida plagada de dificultades económicas a sabiendas de que una parte de su patrimonio intangible está siendo explotada a gran magnitud produciendo ingentes ingresos económicos a quien se ha apropiado por la vía de los hechos de los derechos exclusivos  todo lo cuál constituye una Gran Injusticia , por otro lado los Derechos de Autor son el Derecho número 27 de la lista de Derechos Humanos que no pueden ser nì Suspendidos, nì Conculcados, ni mucho menos desmejorados, por lo que su violación constituye un evidente DAÑO MORAL que por mandato de Ley debe ser indemnizado.  De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 98,  nos señala de forma expresa que: “La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos de autos o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.”

               Queda pués plena demostrado y así se evidencia de las actas del Proceso que : ____________________________________dicha Empresa a pesar de haberse lucrado de dicha Obra intelectual no me ha cancelado lo correspondiente a mis Derechos de Autor.

             De la misma manera queda demostrado en virtud de que no lo negó ní produjo contraprueba alguna de que : ________________ es el principal grupo editorial de lengua española en el mundo. Edita la mayor cantidad de obras educativas y literarias, en los 22 países donde está presente, con lo cuál quedá demostrado por expresa admisión de éste hecho de que la demandada SE LUCRA DE LA EXPLOTACIÓN DE DERECHOS DE AUTOR Y DE QUE EDITA OBRAS EDUCATIVAS Y LITERARIAS EN 22 PAISES,POR LO QUE A PARTIR DE ESE HECHO CIERTO SE PUEDE DEDUCIR QUE DICHA OBRA PUEDE HABER SIDO VENDIDA EN ESOS 22 PAISES, NO RECIBIENDO LA DEMANDANTE EL PAGO CORRESPONDIENTE DE LOS DERECHOS DE AUTOR DE LOS CUALES ES TITULAR Y LOS CUALES SON ASI EXPRESAMENTE RECONOCIDOS POR LA DEMANDADA CUANDO ASÍ LO HACE CONSTAR EN LA PROPIA OBRA EDITADA.




LA DEMANDADA NO EVACUO LA  CONTRAPRUEBA OFRECIDA

      Promovió como testigo a la Co Autora del Libró y no logró su evacuación, decimos no la logró porque resulta evidente que la misma no consideró oportuno acudir a este procedimiento Judicial a declarar en contra de su co autor, de la misma manera promovieron prueba de Informes a una Institución Bancaria para probar el pago la cuál nunca fue evacuada, todas estas circunstancias aunadas al hecho de que NO DESCONOCIERON, NI IMPUGNARON, NI MUCHO MENOS PRODUJERON CONTRAPRUEBA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, constituye un tácito reconocimiento a la veracidad y autenticidad de los Derechos de Autor de la demandante. Es de resaltar que la demandada en su contestación desde la primera letra hasta la última sólo reconoce de una y mil maneras la co autoría de la parte actora en las obras objeto de la demanda, tan sólo a los fines de ley reproducimos lo que textualmente dice la demandada en su escrito de contestación: “…NUESTRA REPRESENTADA DESDE EL PRIMER MOMENTO HASTA LA REIMPRESIÓN DE LAS OBRAS HA VENIDO RECONOCIENDO LOS DERECHOS MORALES DEL DEMANDANTE SOBRE LA ADAPTACIÓN DE LA OBRA ,LOS CUALES HA VENIDO RECONOCIENDO A TRAVÉS DE LA INCORPORACIÓN DE SUS CRÉDITOS DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES , A SABER : ENGLISH 7 TH Y ENGLISH 8TH …” todo lo cuál pedimos sea valorado como : “CONFESIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA”, tan sólo dejamos una pregunta al aire ¿entonces por qué no le paga al demandantes la cantidad dineraria correspondiente a su participación?Iustitita est Constans et perpetuam  Voluntas Sum Cuique Tribuere” (Justicia es la Constante y perpetua Voluntad de dar a cada quien lo que se merece), eso es lo que queremos Justicia para la demandante, que se reconozca su participación AUTORAL y que se le haga PARTICIPAR DE LOS BENEFICIOS DE EXPLOTACIÓN DICHAS OBRAS que se venden año a año en Venezuela en grandes cantidades, porque es un hecho NOTORIO que los estudiantes Venezolanos de los años 7 y 8 del Ciclo Básico Común estudian INGLES con las obras objeto del presente procedimiento Judicial. En cuanto a los HECHOS NUEVOS QUE TRATO DE TRAER AL JUICIO, NUNCA PROBÓ RELACIÓN LABORAL, NI CONTRACTUAL PARA LA RENUNCIA DE LOS DERECHOS DE AUTOR, NI NINGUN OTRO HECHO O CINRCUNSTANCIA QUE LA RELEVARA DE SU IMPRETERMITIBLE OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS CORRESPONDIENTES DERECHOS DE AUTOR A LA DEMANDANTE. Es por lo cuál solicitamos que la demanda sea Declarada CON LUGAR en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación. “Fiat Justitia et rua caelum”.

domingo, octubre 27, 2013

Derecho Comparado : " Contrato de Confidencialidad adjunto a Intención de Negocios en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamerica: Opinión Legal"




 
1.    EL DINERO NO ES CAPAZ DE RESARCIR EL DAÑO CAUSADO POR VIOLACIÓN A ESTE CONTRATO DE CONFIDENCIALIDAD: En consecuencia el Receptor de la Información Confidencial reconoce  que en caso de violación del presente contrato los daños causados no son indemnizables únicamente con dinero y por tanto reconoce que sería motivo suficiente para que un Tribunal proceda a otorgar una medida cautelar (MEDIDA PREVENTIVA) sea por violación expresa o por simple amenaza de violación de las disposiciones del presente acuerdo, además de cualquier otro recurso que consagre la ley a su favor.

2.  Integración: (adherido al otro contrato) Este acuerdo constituye un acuerdo complementario del negocio principal que están celebrando. Ninguna regulación a adicional como por ejemplo una enmienda al presente contrato hecha de manera unilateral o RENUNCIA DEL ACUERDO hecha sin el consentimiento de la otra parte contratante se considerara valida y por tanto no REFORMA LO ESTABLECIDO EN ESTE CONTRATO, por lo que dichas actuaciones no son vinculantes la única forma de que se tenga como valida una enmienda, una reforma e inclusive la Renuncia al contrato es que ambas partes lo acuerden de forma expresa y por escrito.

3.  Legislación Aplicable: Este acuerdo se rige por las leyes vigentes del Estado de Florida.

 

Conclusiones: Se trata de un contrato no menos importante y complicado que el primero pues en definitiva lo que busca resguardar a toda costa es EL SECRETO DE LA INFORMACIÓN recordemos que en los Estados Unidos de Norteamérica la cultura Tributaria está muy arraigada y por tanto se sabe que la violación de los Derechos Fiscales del Estado Norteamericano pueden generar toda suerte de responsabilidades legales y en consecuencia patrimoniales, recordemos también que existe en esa jurisdicción el delito de la defraudación que obviamente puede implicar Carcel para los responsables, en razón de lo mismo se intenta resguaradar la información de los negocios todo ello porque el Estado en ejercicio de sus atribuciones Fiscalizadoras puede intervenir cualquier negocio donde presuma o llegue a presumir un Fraude contra el Fisco, es por ello que se pone tanto celo en este contrato de confidencialidad que como objetivo principal tiene cuidar EL SECRETO DEL COMERCIANTE que  fundamentalmente se ve reflejado en sus libros contables y/o cualquier otro medio elétronico donde registre sus operaciones comerciales. No nos queda más que señalar que si se firma este contrato de confidencialidad se debe ser exquisito en el manejo de la información y mantenerla bajo resguardo y evitar divulgarla por cualquier medio sobre todo porque obliga a la parte contratante hasta por el hecho de terceros como por ejemplo su personal y sus asesores, notese que para ello esta disponiendo una suerte de escape en relación a los efectos que pueda generar la divulgación de la información y excluye también en ese supuesto a sus asesores, es allí donde se ve un poco desequilibradas las cargas del contrato, principio de alteridad igualdad de las partes ante el contrato, a pesar de ello para todos los demás supuestos luce medianamente equilibrado, encomendamos que cualquier necesidad de divulgación de información que surja debe ser autorizada por la parte contratante por escrito y de manera oportuna, es decir, siempre antes de hacerlo no después porque las consecuencias económicas del contrato podrían ser ilimitadas ya que de manera expresa se acepta y se conviene que el DINERO NO SERÁ SUFICIENTE PARA INDEMNIZAR EL DAÑO QUE CAUSE LA DIVULGACIÓN DE INFORMACION DEL NEGOCIO y se acepta igualmente que un TRIBUNAL otorgue las llamadas medidas Precautelativas, que no son más que nuestras medidas preventivas que pueden incluir EMBARGO DE BIENES MUEBLES, Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y otras de carácter innominado.

 

Cordiales, Saludos!!!!

 

Dr: Gilberto Antonio Andrea González

ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, octubre 26, 2013

Derecho Comparado :" Visa de Estudiante o F1 requisitos que se deben cumplir"


 
Estatua de La Libertad- New York City
 
Del análisis de la Normativa Norteamericana  en ésta materia  hemos encontrado que para estudiar en los Estados Unidos de Norteamérica el estudiante puede ser clasificado como ESTUDIANTE ACADEMICO lo cuál le hará acreedor a una VISA DE ESTUDIANTE o F1 sometido a dos condiciones:

1.-Demostrar que es un Estudiante de Buena Fé calificado para terminar un curso completo de estudios y

2.-Estatus Legal de No Inmigrante.

             Ahora bién toca también cumplir con otros requisitos tales como:

1.- Es necesario que el periodo total del estatus legal en dicha escuela no  exceda de los 12 meses.

2.- Que el extranjero demuestre que ha reembolsado a la Institución educacional el monto total, sin ningún subsidio por el costo total por estudiante por la educación prevista en la misma.

3.- Para establecer un estatus de admisión se requiere aprobar el TOEFL (Test of English as a foreing language) es importante aclarar aquí que el ingreso al programa de estudios elegido depende de la calificación obtenida en el programa de inglés.

                Ahora bién hechas las consideraciones de rigor debemos analizar lo que significa el estatus Migratorio : Visa F1

               La primera Condición es que sí el estudiante es aceptado por la Institución Norteamericana obtendrá un CERTIFICADO DE ELEGIBILIDAD denominado FORMULARIO I-20 A-B  aquí debo señalarle que esto sólo le hace elegible, es un requisito más que ha cumplido y que le lleva a la posibilidad de la obtención de una Visa de estudiante, también es necesario aclarar que la F1 otorga automáticamente el estatus de NO INMIGRANTE ESTUDIANTE razón por la cual no puede obtener beneficios del Estado Americano, ni préstamos y lo más importante NO PUEDE TRABAJAR LEGALMENTE EN LOS ESTADO UNIDOS con éste tipo de Visa así que dependerá económicamente de sus responsables fuera del País del Norte, la duración de esta Visa depende del curso pero ya vimos anteriormente que no puede ser superior a 12 meses. Otro requisito adicional es que el Departamento de inmigración  y Naturalización de los Estados Unidos exige imperativamente que el estudiante NO INMIGRANTE y la F1 otorga dicho estatus se matricule en programas estudiantiles a tiempo completo, debe tener notas satisfactorias con el deber de asistir a clases completas y demás requisitos estipulados en su  I20 o certificado de elegibilidad.

PRIMERA GRAN OBSERVACIÒN

               Es un requisito de cumplimiento de las normas del sistema de visado norteamericano que el ESTUDIANTE PORTE EN TODO MOMENTO  SU FORMULARIO I 20 el cuál será considerado su IDENTIFICACIÓN OFICIAL y en consecuencia tal y como lo señalé anteriormente deberá tenerlo consigo permanentemente.

Revisemos entonces los requisitos para la Visa F-1

1.- Una vez admitido el estudiante requiere el formulario I 20 (pre requisito para obtener visa F1)

2.- El Instituto Educativo elegido por el estudiante extranjero debe estar dentro de la lista de Institutos aprobados por el SERVICIO DE INMIGRACIÒN.

3.- Debe Impartir EDUCACIÒN SUPERIOR.

4.- Otro requisito importantísimo  es UNA CUENTA BANCARIA CON LA CANTIDAD EXIGIDA POR EL SERVICIO DE INMIGRACIÒN PARA ESA CARRERA EN PARTICULAR.

                Estas Visa F1 son otorgadas por el término de la carrera estudiada sí y sólo sí el estudiante mantiene su Estatus y se compromete a salir del país después de que termine el curso en su totalidad. Debemos insistir que para que cualquier Institución Educativa pueda emitir el documento de viaje necesario a los Estados Unidos en todo lo relacionado con la Visa F1 los estudiantes admitidos deberán proveer de una sólida evidencia de poseer recursos financieros necesarios para cubrir los gastos de educación en Jurisdicción de los Estados Unidos de Norteamérica durante el tiempo requerido para sus estudios, los estudiantes deben saber que al NO MANTENER ESTATUS DE ESTUDIANTE A TIEMPO COMPLETO, DIFICULTAN SU ENTRADA Y ACELERAN SU SALIDA DEL PAÌS.
 
Cordiales, Saludos !!!!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

jueves, octubre 24, 2013

Derecho Tributario : “NUEVAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CONTRIBUYENTE PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DEL INMUEBLE DE LA SUCESIÓN”


 
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
Teléfono: 0412-9742213
 
NUEVAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CONTRIBUYENTE PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DEL INMUEBLE DE LA SUCESIÓN”

“RATIO JURIS”

               Es el caso que el Avalúo y/o ajuste del precio de la cosa objeto de la Fiscalización no lo pude hacer caprichosamente la Administración pública Tributaria, sino que deberá plegarse al valor efectivo o de mercado, empleando un método de tasación o valoración de bienes inmuebles, legalmente aceptado. En relación al Método de Mercado, debemos precisar lo siguiente: El avalúo que se practique sobre bienes inmuebles conlleva la necesidad u obligación para el funcionario de ajustar el valor declarado acogiendo las disposiciones legales, los usos y costumbres, los principios de economía y, sobre todo, las reglas de valoración, generalmente aceptadas. En cuanto a las disposiciones legales, si bien es cierto que al Artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, señala que el fiscal formulará el reparo correspondiente, en aquellos casos de inconformidad con el valor que los declarantes hubiesen declarado para esos bienes, por considerarlo inferior al valor efectivo, esto quiere decir, que dicho reparo deberá hacerse una vez que se haya utilizado correctamente alguno de los métodos existentes para realizar avalúos de bienes inmuebles. En ese sentido, el avalúo como proceso determinativo del valor de un bien abarca tres metodologías que son universalmente aceptadas como métodos de examen, análisis y consideración de los elementos fundamentales que crean valor o influyen en él. Esos métodos o enfoques para la determinación del valor son: Costos, Mercado e Ingresos. El Método de Mercado, como su nombre lo indica puede definirse, como el precio que debe transferirse a una propiedad, representa el criterio del avaluador, basado en el examen de cierta cantidad de ventas realizadas en la misma localidad. Por lo cual  el Avaluador debe investigar un mínimo de cuatro propiedades, más o menos semejantes, en ventas efectuadas inmediatamente antes y después de la muerte del causante, para de esta forma establecer una cota máxima y una cota mínima y de esta forma promediar el valor de inmuebles similares en esa zona y en esa fecha, ya que estos son los que dan una aproximación al verdadero valor del mercado. El referido método se basa en el principio de sustitución. El precio por este método podría definirse como aquella cantidad estimada por la cual un vendedor dispuesto, cambiaria una propiedad con un comprador dispuesto, actuando ambas partes sin presiones ni compulsiones, teniendo conocimiento razonables de  todos los hechos relevantes y dentro de los parámetros de un mercado de equidad. Ese valor de mercado a través de las referenciales deberá establecerse tomando el promedio entre un máximo y un mínimo de las operaciones registradas. De tal manera que ese promedio o precio medio será el que resulte entre el más alto y el más bajo en una plaza y en un determinado lapso. Cuando la actuación fiscal fija el valor de mercado debe establecer el precio máximo y el mínimo en el lapso de un año, por lo menos, anterior a la apertura de la sucesión, y que cuando en un mes determinado de ese período no se hayan producido ventas, debe dejarse constancia de esa situación.  En todos y en cada uno de los inmuebles a los cuales se les practicó avalúo, las referenciales tomadas en cuenta para determinar el precio medio, o lo que en dicho acta se señala como media aritmética, éstas (las referenciales) se limitan a un número de cinco, seis o siete, según sea el caso, lo que permite apreciar que ellas reflejan los precios a que se hubo vendido inmuebles en los últimos doce meses, similares a los individualmente objeto de avalúos; esto permite llegar a una primera conclusión: existe la posibilidad que la actuación fiscal pudiera escoger como referenciales aquellas ventas en las cuales el valor por metro cuadrado sea más elevado, para así obtener una media que beneficie al Fisco Nacional, en perjuicio del contribuyente, con lo cual el avalúo pierde esa objetividad y legalidad necesaria para la determinación del valor a los fines de determinar el impuesto. Para el presente caso el Contribuyente también podrá aportar copia simple de documentos protocolizados en fecha cercana a la muerte del causante, con valores distintos a los elegidos por la Administración Tributaria, los cuales a los fines de resolver el presente asunto. El Índice de Precios al Consumidor, Índice que es indicativo de otros factores  no es aplicable dentro de los ajustes del Método de Mercado, lo cual hace que incremente el valor de los inmuebles fuera de los parámetros legales. Si bien es cierto, que el fenómeno inflacionario puede ser uno de los elementos que influyen en el precio de determinados productos y la paridad cambiaria, también es cierto que existe un índice de precios que puede reflejar tal inflación, el cual en Venezuela se conoce como IPC, el cual toma para su cálculo bienes muebles –no inmuebles- toma además una determinada región y en una especie de cesta determina la variación de precios. Este índice es tomado por diferentes factores económicos para calcular asuntos relacionados con la inflación, y también es tomado para fijar precios de bienes en las leyes impositivas, como es el caso de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que comprende un mandato legal y un sistema adoptado por el legislador para ese hecho imponible específico con relación a la venta de inmuebles. Se observa como práctica usual pero ilegal, en el caso del impuesto sucesoral, que la Administración Tributaria utilice índices inflacionarios para establecer el precio de un bien como en el presente caso, e incluso cuando se trata de acciones solicitan el “Balance General Ajustado” balance este que se ajusta a los efectos y requerimientos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, más no a la ley de sucesiones. Sin embargo se aprecia que del texto de la Ley aplicable al presente caso, es decir, la que establece el impuesto sucesoral y no otra, no existe remisión alguna al Indice de Precios al Consumidor  para ajustar el valor de inmuebles o de acciones, tampoco remite a la aplicación de algún sistema de ajuste por inflación sólo exige que se declaren a valor de mercado, y la Administración Tributaria debe fijar ese valor conforme a la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, que sólo permite conforme al valor de mercado y no con base a otros estimados o índices, por cuanto no forma parte de su letra. En otras palabras el Índice de Precios al Consumidor, o los cálculos realizados por otros entes son para fines distintos a los previstos en la ley de sucesiones, el primero es para fijar valores económicos y no otro y el segundo es una referencia para la venta de materiales, el cual tiene un objeto y causa distinto, lo cuales no son aplicables a los fines de establecer el valor de mercado. La Administración Tributaria está en la obligación de realizar el avalúo correspondiente, y precisar el valor de mercado del inmueble eso es lo que la ley ordena, no ordena remitirse a otros sistemas, debe apreciarse el valor del mercado y no otro. Como una reflexión adicional es bueno recalcar que la analogía es admisible para colmar vacíos legales, pero en el caso que nos ocupa es inadmisible, por cuanto la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, es clara en señalar que se trata de valor de mercado, no señala valor actualizado, y no remite a otros procedimientos distintos que pudieran dar una referencia del valor de mercado, en otras palabras no hay vacío legal.  A nuestro criterio los valores declarados de los inmuebles en los DOS (02) AVALUOS que más adelante acompañamos,   llenan los requisitos para ser tomados como valores efectivos o de mercado, a los fines del ajuste señalado en los artículos 48 y 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, pues ofrecen factores esenciales y determinantes en la medición del valor de los inmuebles.  Tratándose de una actuación efectuada por mandato de los artículos 48 y 23 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la determinación del valor efectivo o de mercado de los inmuebles, no queda sujeta a la discrecionalidad del funcionario actuante o de la Administración. En efecto, cualquiera que sea el método de valoración que la Administración aplique para establecer el valor que el inmueble pueda tener en el momento o fecha de la apertura de la sucesión, necesariamente, deberá contar con todos los elementos que de una u otra manera inciden en el valor, como es la depreciación. En consecuencia, siendo la depreciación un factor o elemento que incide en el mismo no le está dada a la Administración la discrecionalidad de acogerla o no. Así, una parte muy importante del método empleado para determinar el valor del inmueble objeto de avalúo, es la estimación de la depreciación, la cual podría definirse como todas las pérdidas del valor ocurridas entre dos momentos en el tiempo. Sin embargo, la definición más útil de la depreciación en materia de avalúos es la diferencia entre el costo nuevo de reemplazo o reproducción y el valor presente de construcción. Podría también afirmarse que la depreciación del inmueble es la medida de la inferioridad en el valor del inmueble en referencia comparado con un inmueble nuevo y similar. Ahora bien, las causas que originan la depreciación pueden agruparse en el deterioro físico del inmueble; la pérdida de utilidad funcional; y la pérdida de la utilidad económica. De tal manera que un avalúo que asigne un valor a un inmueble, pero, sin tomar en cuenta la depreciación que afecta a dicho inmueble, es concluyente  que el inmueble está mal valorado. A ese respecto, independientemente de la deficiencia que presenta el método de valoración, a dichos inmuebles  se le debe asignar la pérdida de valor por depreciación. Esta expresa exclusión, impide que los valores asignados, a través de los avalúos practicados, se correspondan con un valor efectivo o de mercado, para esos inmuebles, a la fecha de la apertura de la sucesión. En este sentido, podemos llegar a la conclusión de que el procedimiento administrativo denominado “Avalúo de inmuebles” en materia de sucesiones, es un medio utilizado por la Administración sólo cuando considera que el valor de los inmuebles declarados es inferior al valor efectivo, en los términos del Artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y por interpretación en contrario del Artículo 23, de la misma Ley, cuando el valor declarado es inferior al valor de mercado, para adecuar el valor declarado al valor efectivo o de mercado, para el momento de la apertura de la sucesión. Deberá emplearse un procedimiento adecuado de avalúo que permita determinar el valor efectivo o de mercado de los inmuebles, para la fecha de apertura de la sucesión.  Cuando en la utilización del método para hacer esos avalúos  se desconoce reglas, requisitos y factores esenciales que inciden en el valor efectivo o de mercado que puedan tener los bienes inmuebles objeto de avalúos, para el momento de la apertura de la sucesión ,en avalúos practicados mediante la utilización de un método de valoración de inmuebles errado, en consecuencia, los valores asignados a dichos inmuebles deben ser  considerados como valores efectivos o de mercado para la fecha de fallecimiento de la causante, oportunidad en la cual quedó abierta la sucesión.  Cuando se ha prescindido, en forma parcial, del procedimiento legalmente establecido para valorar inmuebles, se incurre en un vicio de Falso Supuesto, al dictarse actos administrativos impugnados bajo una errónea fundamentación fáctica , vicia la actuación de determinación del valor efectivo o de mercado de los inmuebles objeto de avalúos y hace anulables los valores así determinados. No se debe pasar por alto, el hecho de que  sí no se ha precisado ,si el valor declarado de los inmuebles corresponde con el valor de mercado, estos actos dictados en esas condiciones que emanen de la Administración Tributaria, en observancia del Artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 259 del mismo texto, obligan a la Administración Tributaria a realizar nuevo avalúo sobre los inmuebles reparados en los términos  antes expresados .En conclusión, cualquier Resolución y  Acta Fiscal que incurra en el vicio de falso supuesto de derecho,  se traduce en la violación al principio de legalidad estrictu sensu y al principio de legalidad del tributo,  esto sucederá cuando la administración pública Tributaria aplique un método no permitido en la ley respectiva, y utilice herramientas aplicables a otros supuestos impositivos que no son aplicables en forma analógica, es decir estimar en base ajustes fiscales y no estimar el valor de mercado, siendo esto violatorio de la ley. En esas circunstancias con respecto a los intereses moratorios, debemos decir que estos siempre serán declarados nulos por cuanto dicha deuda tributaria  originada en un acto Nulo no es exigible ,  conforme a la decisión de fecha 14 de diciembre de 1999, emanada por la Sala Plena de la otrora Corte Suprema de Justicia, criterio reiterado en fallos recientes de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.  
Cordiales, Saludos !!!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
Teléfono: 0412-9742213

martes, octubre 01, 2013

Entrevista al Dr:Gilberto Antonio Andrea Gonzalez sobre Células Madre parte II



Andrea De Leòn , Abogados Consultores

Derecho Médico: "Entrevista al Dr: Gilberto Antonio Andrea González experto en Bioética sobre el delicado tema de las Células Madre"



Andrea De Leòn , Abogados Consultores

Derecho Médico : "El cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y de su desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, no podrán constituir invenciones patentables"


"Bodie´s Gallery"


A continuación como complemento a los Videos adjunto excelente articulo del Dr: Agustín Losada. "Bioética Hoy" Investigación con células Madre aparece en:   http://www.bioeticahoy.com.es/2013/06/    cortesía de la Universidad Católica de Valencia España y de su revista PROVIDA PRESS número: 422 de fecha 15 de Septiembre del año 2013, agradezco al Dr. Justo Aznar Lucea Director del Instituto de Ciencias de la Vida
Universidad Católica de Valencia Miembro de la Academia Pontifica Pro Vita, del cuál cito textualmente su acostumbrada despedida: "...Esperamos que este servicio del Instituto de Ciencias de la Vida de la Universidad Católica de Valencia pueda serle útil para sus intereses personales y para la Defensa de la Vida Humana..."
 
Cordiales, Saludos !!!!
 
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO- U.C.A.B. 

El British Medical Journal (http:// www.bmj. com/content/346/bmj; f2363) ha publicado un artículo en el que se explica que los recortes en gasto sanitario realizados en España ponen en riesgo de desmantelación el propio sistema de salud español. El artículo avisa que los recortes en materia sanitaria podrían llevar a España a sufrir un aumento de casos de SIDA y tuberculosis, como de hecho ha ocurrido en Grecia, debido también al recorte en inversión pública sanitaria al que se vio obligado el país heleno.
 


No me interesa ahora entrar a valorar la exactitud o intencionalidad de las amenazas lanzadas en el artículo, porque, en cualquier caso, parece evidente que en un periodo en el que se impone la austeridad en el gasto se hace preciso limitar aquellas partidas que tienen una importancia secundaria a favor de aquellas otras que resulten más críticas. Como se dice en el propio artículo del BMJ, los recortes en servicios esenciales de salud afectan, no solo al acceso universal a los servicios sanitarios, sino a la propia calidad de la atención recibida, lo cual puede provocar además aumento de costes en el largo plazo.


Parece, por tanto, que en estos momentos es todavía más importante si cabe centrarse en financiar proyectos de I+D+i que estén avalados por su capacidad de producir mejoras en el futuro. Y dejar de hacerlo para aquellos otros proyectos que ya se sepa están condenados al fracaso. Nuestro gobierno, sin embargo, ha decidido hacer oídos sordos a esta máxima de prudencia elemental y mantener la financiación para proyectos de investigación que utilicen células madre embrionarias. Así, el BOE del pasado día 12 de junio ha publicado una resolución del Instituto de Salud Carlos III en la que se aprueba la convocatoria de subvenciones de la Acción Estratégica en Salud 2013- 2016, del Programa Estatal de Investigación Orientada a los Retos de la Sociedad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016. Al referirse a los principios que deben respetar los proyectos de investigación que opten por la subvención se señala lo siguiente, en el artículo 4.f:
"Los proyectos de investigación que impliquen la utilización de células troncales embrionarias humanas o líneas celulares derivadas de ellas, así como los proyectos de investigación que impliquen la utilización de células y tejidos de origen humano en el campo de la medicina regenerativa deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley 14/2007, de 3 de julio, sobre Investigación Biomédica y en el Real Decreto 2132/2004, de 29 de octubre, por el que se establecen los requisitos y procedimientos para solicitar el desarrollo de proyectos de investigación con células troncales obtenidas de preembriones sobrantes, así como al resto de la normativa legal vigente."
  
Es decir, que con la situación de crisis actual, y a pesar de la necesidad de priorizar inversiones en proyectos que tengan previsión de tener aplicación práctica, el gobierno mira para otro lado y sigue aceptando financiar proyectos que investiguen con células embrionarias humanas.
Ya sabemos que investigar con embriones humanos supone utilizar seres humanos en estado embrionario como cobayas de laboratorio, lo cual es absolutamente contrario al respeto debido al ser humano. Porque los embriones "sobrantes" de las técnicas de reproducción asistida (que nuestra legislación, para acallar su conciencia, denomina de forma a-científica "preembriones") son seres humanos como cualquiera de nosotros.
Además de un ataque a la dignidad humana, invertir dinero en investigar con embriones humanos es un despilfarro por dos razones fundamentales:

1. Porque la investigación con células embrionarias ha demostrado sobradamente su inutilidad práctica. La idea era buena: dado que las células embrionarias tienen todavía mucha de su potencialidad de desarrollo latente, podríamos utilizarlas para derivar líneas genéticas a partir de las cuales producir los



tejidos que necesitemos. Sin embargo, la realidad es que al cultivarse fuera de su ambiente (el útero materno) las células troncales embrionarias proliferan sin control, produciendo teratomas y desórdenes varios. Por eso los científicos, a nivel mundial, han abandonado completamente su utilización. Hoy existen en todo el mundo apenas 10 ensayos registrados que utilicen células madre embrionarias. De ellos, únicamente 2 están pensados con utilidad clínica, para el tratamiento de la degeneración macular (proyecto, por cierto, en el que ya fracasó estrepitosamente la empresa Geron hace dos años, y cuyo fracaso le llevó a tener que abandonar la línea de investigación celular). El resto son estudios de seguridad, que podrían hacerse igualmente con células troncales adultas. Frente a ello, hay 4.484 estudios con células troncales adultas, alguno de los cuales ya ha llegado a producir medicamentos biológicos.


2. Aún en el supuesto de que las células madre embrionarias resultaran útiles para algo, una sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de Octubre del 2011prohíbe patentar cualquier descubrimiento que se base en células madre embrionarias humanas, al declarar sin posibilidad de error que el cuerpo humano no es patentable. La sentencia se basa en la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de julio de 1998 relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas. El artículo 5 de esta directiva dice textualmente: "El cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y de su desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, no podrán constituir invenciones patentables." En sentido parecido se ha manifestado el Tribunal Supremo de EEUU, el cual el pasado día 13 de junio emitió un dictamen unánime estableciendo que los genes extraídos del cuerpo humano, o el ADN aislado, no pueden ser patentados. Así pues, dado que un potencial descubrimiento en el campo de la investigación con embriones no podría jamás llegar a ser patentado, carece de sentido investigar en él, porque el dinero invertido en su investigación jamás podría tener retorno. Incluso los ricos más ricos buscan que sus inversiones produzcan réditos. En España, como si nos sobrara el dinero, invertimos en lo que sabemos que no funciona y que, aunque funcionara, jamás llegaría a ser rentable para permitirnos recuperar la inversión hecha.

Lo malo es que los políticos responsables de este despilfarro estaban avisados. Y no han hecho nada para corregirlo.
Agustín Losada.

Bioética Hoy. http://www.bioeticahoy. com es/2013/06/ Investigación con células madre html. 17-VI-2013

viernes, septiembre 13, 2013

Derecho Canónico : Francisco Arruza Sacerdote Jesuita dictó las Catedras de Derecho Canónico y Lógica Jurídica en la facultad de Derecho de la U.C.A.B.

Esquina de Jesuitas
Cumplió 60 años en la Compañía
La figura jesuítica del padre Francisco Arruza
 
Impecablemente vestido con clergyman, puntual sube a  su oficina en la Fundación Andrés Bello. Alto, delgado, con pelo blanco, porta un bastón que le hace parecer un gentleman inglés. Sus cejas pobladas y juntas y sus dientes delanteros grandes, blancos e irregulares son rasgos importantes de su fisonomía. Amante del fútbol, es considerado hincha del Atlético de Bilbao
Impecablemente vestido con su clergyman, llega todos los días muy  temprano a su oficina en el segundo piso del edificio de Ocace, el secretario de la Fundación Andrés Bello. Alto, delgado, con pelo blanco, porta un bastón que le hace parecer un gentleman inglés, si uno se le acerca podrá apreciar sus cejas pobladas y juntas, sus dientes delanteros grandes, blancos e irregulares como los de cualquier adolescente, y cuando habla su acento delata su origen vasco. Amante del fútbol, es considerado hincha del Atlético de Bilbao. Generalmente, a media mañana sale a tomarse un café acompañado de su amigo Francisco Ojer, y de su mano derecha en la Fundación, Luz Gómez. El padre Francisco Arruza tiene un lugar en la Companía de Jesús, en cuya organización cumplió 60 años el 10 de noviembre de este año. Celebración  sellada por la riqueza de su amor a las obras de San Ignacio, que en Venezuela han sido el colegio Gonzaga de Maracaibo, el colegio San Ignacio de Caracas y la Universidad Católica Andrés Bello. Este trabajo es producto de indagar por aquí y por allá sobre su vida, porque el padre no es amigo de las entrevistas, aunque sí es partidario de los productos editoriales que salen de la oficina de Prensa, de esta su casa de estudios. Educado bajo una formación escolástica, clásica y rigurosa en su congregación donde predominaban  los estudios de teología, filosofía y moral, disciplinas que moldearon su férrea personalidad. La formación espiritual de los jóvenes ha sido otra de las vías que escogió para hacer práctica su fe en Dios. Ha sido capellán  en colegios de secundaria de educación religiosa, Merici, Mater Salvatoris, Consolación de Caracas, Barcelona Maracay, y el colegio laico "Bellas Artes" e Maracaibo donde desarrolla su sensibilidad y capacidad de empatía, discreción y cordialidad. Alvaro Hernández en 1995, siendo estudiante de Comunicación Social le hizo una entrevista con fines académicos y ante la pregunta de por qué  había escogido la vida en comunidad y no la opción diocesana respondió  "porque vi mi ideal  perteneciendo a la Orden de San Ignacio, y una persona sólo es feliz si se realiza según su ideal". Hizo el profesorado en Física y Matemáticas en la Universidad Javeriana, luego obtuvo las licenciaturas de Letras y Filosofía en la misma casa de estudios y por último cursó Teología en el Heytrop College de Oxford-Inglaterra en 1954, lugar donde se ordenó como sacerdote. Allí estudió junto a sus amigos jesuitas Hermann González, s.j. y Pablo Ojer. En la Ucab es profesor de Lógica en las Escuelas de Letras, Derecho (donde también dictó la Cátedra de Derecho Canónico), Comunicación Social, Administración y Contaduría y en la Facultad de Ingeniería. También en Educación impartió las cátedras de Etica y Metodología del estudio. Decano de la Facultad de Humanidades y Educación desde 1979 hasta 1983 y director de la Escuela de Filosofía desde 1974 hasta 1992, donde también dictó la cátedra de Lógica. Su labor educativa no la interrumpe ni por el peor quebranto. Especialista en los problemas del matrimonio. Forma parte del tribunal eclesiástico de Caracas como defensor del vínculo desde 1983. Es conocido como asesor y consejero matrimonial donde destaca su humanidad y comprensión ante los problemas de la pareja. Su labor en el colegio Gonzaga de Maracaibo como rector se desarrolló en una época difícil (1962-66). Arruza, con sus dotes de excelente administrador, que lo ha caracterizado en toda su trayectoria, supo tomar las decisiones mas acertadas para el colegio. Dicen que también fue el artífice de la modernización del colegio del que fue un magnífico rector cuidando la formación humanística, intelectual, espiritual y deportiva del alumnado. Le recuerdan por su exigencia, orden, disciplina y austeridad. Mantiene, desde esos años,  amistades profundas con los que entonces eran muchachos de secundaria y hoy son personalidades en el mundo profesional y empresarial. Sobre su labor como Prefecto en el colegio San Ignacio (1955-59), se le reconoce como un sacerdote con virtudes sólidas que ejerció la autoridad de manera firme. En esos años hizo un gran dueto con el padre rector, Jenaro Aguirre, s.j. Se dice que los actos en el colegio eran solemnes, distinguidos y elegantes como era el estilo de los colegios católicos de la época. También fue padre guía de los alumnos de bachillerato en el San Ignacio desde 1962 hasta 1966; siempre mantuvo con las familias de éstos un trato suave y diplomático. Francisco Arruza fue administrador de la Ucab desde 1966 hasta 1971, y su primer vicerrector administrativo (71-72). Sus cualidades financieras y administrativas hacen que sea nombrado secretario de la Fundación Andrés Bello con la cual está comprometido desde 1966, fecha en que fue nombrado tesorero-coordinador. Es su gran amigo Gustavo Vollmer quien describe su trabajo. "El padre Arruza está envuelto desde el inicio en la Fundación Andrés Bello donde ha hecho una gran labor en el campo administrativo y  en la obtención de recursos. La Fundación que se encarga de administrar los terrenos y edificaciones de la Ucab, ha tenido en él al mejor vigilante, gracias a su tremenda prudencia y efectividad en el aporte y uso de los bienes. Lo ha hecho de una manera modesta, y como "telón de fondo" siempre ha movido a la gente durante todo este largo tiempo". Otro de sus grandes amigos es el general Alfonso Ravard. Otra de las misiones de la Fundación Andrés Bello es la de realizar obras benéficas y de asistencia social, especialmente de ayuda a estudiantes de escasos recursos económicos, mediante el otorgamiento de becas y ayudas. De la entrevista antes mencionada, pudimos saber que  Arruza se siente contento cuando sabe que alguien ha hecho una buena obra para con otro ser humano, y que aparte del fútbol es amante de los chistes de los que cuenta con un diverso repertorio. Otra de las características que lo han acompañado de por vida es su gran sentido del humor que lo hacen mantenerse ante todo los avatares de la vida. Francisco Arruza dentro de nuestra alma mater es miembro del Consejo de Fomento desde 1966, del Consejo Fundacional desde 1973 y fue representante de los profesores ante el Consejo Universitario durante los años 75,76 y 77. Su trayectoria lo hace uno de los pilares fundamentales de nuestra casa de estudios y por eso, le dedicamos esta página.
 
Ocupa un lugar en la Companía de Jesús, en cuya organización cumplió 60 años el 10 de noviembre de este año. Celebración sellada por la riqueza de su amor a las obras de San Ignacio, que en Venezuela han sido el colegio Gonzaga de Maracaibo, el colegio San Ignacio de Caracas y la Universidad Católica Andrés Bello
María Fernanda Mujica Ricardo

jueves, julio 25, 2013

Derecho Laboral: "¿Qué debo hacer cuando para el pago de los beneficios la Ley establece un monto menor por ese concepto a lo que yo como empresa venía pagando a mis trabajadores?


 

        
              Es importante que en esta materia los Patronos se ajusten a la ley y eviten seguir consejos acerca de como evadir la ley o aprender trucos para desfavorecer a los Trabajadores, todo consultor que incurra en consejos y asesorías que perjudiquen en sus intereses fundamentales a los trabajadores en el fondo lo que esta haciendo es perjudicar a la propia empresa, todo porque los Universales Principios de la Progresividad de los Derechos del Trabajador y de In dubio pro operario aconsejan siempre aplicar las prácticas y las normas e interpretaciones más favorables al trabajador, pensemos por ejemplo en el problema de los Beneficios , dicho reparto de Beneficios esta tratado en la nueva Ley en dos momentos distintos, el primero 30 días de anticipo dentro de los primeros 15 días del mes de Diciembre (Bonificación de Fin de año) que son imputables a la cuenta definitiva de Beneficios obtenidos por la empresa de los cuales está obligada a repartir entre los trabajadores el 15% pero que en todo caso el monto máximo por dicho concepto llegará a Cuatro meses, es decir, 120 días, pero la corporación "X" pagaba todos los años a sus trabajadores 60 días en Diciembre luego no puede pretender bajar a 30  por el mismo concepto en el mes de Diciembre porque ya hay unos Derechos adquiridos por el trabajador luego lo correcto, lo lógico, lo prudente y lo legal es que NO DESMEJORE A SUS TRABAJADORES que siempre recibieron en Diciembre 60 días, debe seguir cancelando ese monto porque ese es un Derecho Adquirido ya que una vez se haga el Cierre de actividades económicas de ese periodo y se emita el Balance General de Ganancias y pérdidas los trabajadores podrán exigir que de esas ganancias se reparta entre ellos el 15% , todo lo cuál tiene como tope máximo una indemnización que no supere los cuatro meses, es decir, 120 días, ¿Qué queremos decir con esto? que para que haya paz laboral no se puede venir de buenas a primeras a argumentar que la ley le bajo los beneficios a los trabajadores y que ahora por esa causa en vez de 60 va a cobrar 30,  eso simple y llanamente no se podrá sostener porque el Principio de la Progresividad de los Derechos laborales lo podemos conseguir tanto a nivel Constitucional como de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y Trabajadores Venezolanos pero además es un Principio Universal reconocido por las diferentes Normativas de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TRABAJO (O.I.T.), se requiere pensar con suma prudencia y además meditar sobre lo que más beneficia al trabajador a la hora de sacar conclusiones que lejos de mejorar la situación económica del trabajador puede llegar a empeorarla, entonces señores empresarios meditar antes de actuar, no aplicar las normas aisladamente sino que se deben armonizar con los principios que rigen el sistema laboral Venezolano, muy especialmente aquellos relacionados con LA PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES , DERECHOS ADQUIRIDOS Y EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, evite los cantos de sirena, aplique la ley en forma armónica y siempre con la mente puesta en el beneficio del trabajador y así seguramente nunca será demandado y mucho menos sancionado por incumplimiento con la nueva L.O.T.T.T.

RECOMENDACIÓN

          Ya que la empresa ha decidido repartir 30 días adicionales puede dividirlos en dos pagos de 15 días para  hacerlo en las dos oportunidades señaladas por la Ley, la primera en Diciembre 2012 donde pagará 60 días de Bonificación (adelanto de Beneficios) que como lo dijimos antes es un Derecho Adquirido más un incremento de 15 días, es decir, en Diciembre cancelará por ese concepto 75 días y los restantes 15 días para completar 90 días del total a indemnizar los pagará 15 en Enero 2013, es decir, una vez se verifique el cierre  del ejercicio económico y se haya emitido el Estado General de Ganancias y de Pérdidas. En cuanto al Salario a utilizar como base de cálculo para fijar el valor de cada día cancelado recomendamos utilizar el último Salario anual  Integral donde se promediaran todos los Ingresos adicionales obtenidos ese año, es decir, su paquete anual de donde resultará la Base de cálculo a los fines legales consiguientes

 

Cordiales, Saludos!!!!!

 
Dr: Gilberto Antonio Andrea González

ABOGADO-U.C.A.B.

 
Dra: Emilia De León Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.