viernes, agosto 10, 2007

Marca Notoriamente Conocida en Venezuela : Protecciòn Especial




Recordemos aquí que en Venezuela por efectos de la Ultra-actividad del Pacto Andino aún cuando el Ejecutivo Nacional haya anunciado y presentado su retiro formal de la Mancomunidad sin embargo éste seguirá generando efectos y consecuencias Jurídicas por Cinco (5) años más, hecha esta aclaratoria podemos entonces citar Jurisprudencia del Tribunal Andino donde en el Proceso número 17-IP-96, Proceso número 28-IP-96 y Proceso número 20-IP-97 de manera expresa éste Alto Tribunal fijo ésta máxima : “…Al respecto, el Tribunal Andino ha dicho en reiteradas oportunidades que la marca Notoria tiene que ser anterior a la nueva marca por registrarse , lo que presupone en consecuencia que la Notoriedad debe preceder como requisito esencial para impugnar el registro de una Marca posterior y a fin de que surta así los efectos que la Ley Comunitaria persigue al otorgar una protección especial a las marcas notorias…” Vale aquí preguntarnos ¿Se trata de una Notoriedad Factica? o dicho de otra manera ¿Debe ser Notoria la Marca en el País donde se invoca la Protección Especial? Bueno a la primera pregunta debemos responder que sì que efectivamente la Notoriedad debe ser Fàctica , es decir, su uso debe estar implementado en el Mercado eso es esencial, ahora bien en cuanto a la segunda pregunta nos surge la duda de sì estamos ante una Jurisdicción Nacional o dentro del Bloque Comercial, nosotros no inclinamos por la última de la posibilidades , es decir, aunque no este Inscrita en Venezuela puede sin embargo invocar la protección especial por obra de la Notoriedad que a nivel factico tiene dentro del Bloque Comercial, ésta protección especial implica dos consecuencias Jurídicas Importantes, como lo son:
1. Que para el caso que un Tercero solicite la Inscripción de una Marca Notoria, esta le sea Negada (DE OFICIO) previo el análisis que debe hacer el Registrador de sus condiciones objetivas de Notoriedad.
2. Que el Titular del Derecho Marcario Solicite la Nulidad de la Marca Concedida a un Tercero sosteniendo que su Marca Exclusiva es ANTERIOR & NOTORIAMENTE CONOCIDA, por lo que el Registrador no ha debido otorgarla bajo ninguna Hipótesis, en ese momento la Marca se transforma en una MARCA CONTROVERTIDA.

Este Ejercicio de análisis se ve fundamentado en la Decisión del Proceso Número 20-IP-97 en la cual se interpreta la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena cuando expresa lo siguiente: “..No exige que la marca notoria sea usada en un País, aceptando tal categoría cuando la marca es tan sólo conocida, ello es así en virtud de que los Adelantos científicos de los Medios de comunicación han acelerado vertiginosamente la posibilidad de que los hechos producidos en un País se conozcan y expandan inmediatamente en otro País y en Otro Continente…” “USO Y CONOCIMIENTO DE LA MARCA NOTORIA NO SON REQUISITOS CONCOMITANTES O SIMULTANEOS EXIGIDOS POR LA DECISION 313...”

Asì las cosas podemos decir que del contenido del articulo 83 Literal “d” de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena el Titular del Derecho Marcarlo Notoriamente Conocido podrá:

· Solicitar la Cancelación del Registro Otorgado en Perjuicio de su MARCA NOTORIAMENTE CONOCIDA.
· Impedir que se conceda el Registro a favor de un Tercero de la Marca Notoriamente Conocida de la cual es Titular.
· solicitar la NULIDAD DEL REGISTRO de la Marca Notoriamente Conocida de la cual es titular.

Todas consecuencias Jurídicas del articulo 83 literal d de la referida Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena-Pacto Andino.


Como Web-site de Interés para temas análogos dentro del Esquema MERCOSUR recomendamos:
http://robertoporcel.blogspot.com/



Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

8 comentarios:

Roberto Porcel dijo...

Mis querido amigos,
Efectivamente, triste coincidencia la de nuestros respectivos blogs, de tener que reflejar "soluciones" que van contra el sentido común y la buena fe.
Si a la carencia evidente de una legislación penal marcaria como la que experimenta nuestro país le sumamos resoluciones judiciales como la que comentamos en el blog, afectadas por vicios que la vuelven nula de nulidad absoluta mas allá de las responsabilidades personales de los magistrados intervinientes que pudieran corresponder, se hace verdaderamente dificil asistir a nuestros representados. Por el contrario, cuesta encontrarle no ya respuesta a su reclamo, sino respuesta a nuestra impotente actuación.
Creo que el sistema definitivamente está colapsado. Cuesta no perder la vertical y no caer en la mas profunda desorientción frente a tanta corrupción y/o desinterés.
Como enseñaba la Madre Teresa de Calcuta, uno le puede enseñar a volar a los niños pero no puede volar por ellos. Aqui sucede lo mismo; uno puede aportar lo mejor de uno, pero no puede sustituir ni a los jueces, ni a los legisladores, ni a los dirigentes en general.
De todas maneras, a no desvanecerse; seguiremos adelante y levantandonos tanta veces como haga falta.
Un muy cordial saludo y muy buen fin de semana,
RJ

Escritorio Jurìdico Andrea & De Leòn dijo...

Saludos al Dr: Roberto Porcel, Dr: Enrique Lisandro y todos los amigos de este estupendo blog,puès bien Dr: Roberto es para mì ya una costumbre casi que un vicio revisar su pagina a Diario realmente se trata de una Pagina Especializada en materia de Falsificaciòn Marcaria,el asunto que trata aquì a la par de ser sumamente interesante por tratar de la Marca Notoria y su protecciòn, es tambièn inquietante en cuanto a la actividad de la Magistratura judicial porque las interpretaciones que se estan dando en èsta materia dejan mucho que desear en un caso sumamente parecido de la Marca Hilfiger aquì en Venezuela se planteo una Acciòn Judicial por falsificaciòn Marcaria los productos "Non Santos" estaban amparados con la denominaciòn TOMMY ATLETICS lo cuàl a nuestro entender creaba confusiòn a los consumidores de TOMMY HILFIGER ,inclusive usaban como aditamento a la Marca una Banderita similar a la de la Marca Internacional HILFIGER la cuàl goza de Notoriedad ampliamente reconocida en el continente entero y sin embargo la representaciòn del Ministerio Pùblico NO VIO TAN CLARO EL HECHO CONSUMADO DE LA FALSIFICACION MARCARIA, sino que por razones inexplicables solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virud de que la combinaciòn de palabras no era total y absolutamente identica, para mayor desgracia de la Marca Internacional los supuestos Titulares de la MARCA CONTROVERTIDA tenian un Registro de la Marca aùn cuando no debìa haber aceptado la misma aùn de Oficio por el Registrador por ser una MARCA NOTORIA INTERNACIONAL,puès bièn que le puedo decir tenemos un mal y ese es el de que la Letra de la Ley se lee muchas veces pero se aplica muy pocas, en fin que interesante articulo la verdad es que como dijo Jesus de Nazaret "NADA HUMANO ME ES AJENO", casualmente el dìa de hoy publicamos un articulo SOBRE LA MARCA NOTORIA y SU PROTECCIÒN EN VENEZUELA lo cuàl fuè una agradable coincidencia dado que al abrir su pagina encontre que de alguna manera tambièn tocaba el tema el dìa de hoy.


Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

Anónimo dijo...

Siendo la Notoriedad per se por todos conocida las autoridades deben Proteger al Titular de la Marca Notoria porque aquel que Inscribe una Marca Notoria como propia simplemente ha burlado el Sistema de Protecciòn,luego¿ su Nulidad puede ser alegada en cualquier momento ?

Carlos Alfredo Salas

Escritorio Jurìdico Andrea & De Leòn dijo...

Estimado ,Carlos Alfredo Salas el asunto es tal y como te lo planteas en Principio el Registro de una Marca Notoria por parte de un Tercero debe ser Negado de Oficio por el Registrador basado en su evidente Notoriedad la cuàl debe ser examinada en base a elementos que determinen la intenciòn Dañosa del solicitante Malicioso a nuestro crietrio basta que use elementos que evidentemente hagan similitud o parecido engañoso con la marca original como en el sonado Caso Tommy Hilfiger donde un Tercero Registro Tommy Atlethics con las mismas letras y acompañado de la misma banderita auque la similitud no es total se nota por el formato de las letras y la denominaciòn que busca crear confusiòn en el Consumidor lo cuàl sin ni menos es un FRAUDE MARCARIO asì lo vemos nosotros,en cuanto a que la Nulidad pueda ser alegada en cualquier momento es cierto es esa nuestra posiciòn porque lo que nace Nulo de nulidad absoluta nunca puede llegar a surtir efecto alguno asì que el titular de la Marca Notoria podrà solicitar la cancelaciòn de aquella marca que se registro en perjuicio de la suya.

Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABOGADO-U.C.A.B.

Anónimo dijo...

Si la marca Notoria tiene que ser registrada en todos los Paises,entonces ¿De que le vale su Notoriedad ?
Marcos Santaella

Escritorio Jurìdico Andrea & De Leòn dijo...

La Notoriedad de la Marca Comercial le otorga un Derecho de Preferencia a su titular al momento de solicitar su inscripciòn en el Territorio de un tercer Paìs,es decir,su caracter de Marca Notoria Internacional le otorga una ventaja que traducida en efectos paracticos le otorga las siguientes facultades : 1.-Solicitar la Cancelaciòn de la Inscripciòn del Tercero Impostor (Tercero que pretende hacerse de los Derechos del Titular Legitimo). 2.- La Posibilidad de que el propio Registrador se abstenga de autorizar la solicitud del Tercero basado en la Notoriedad de la Marca.3.- Solicitar la Nulidad de la Inscripciòn de la Marca a favor de un Tercero. Y por supuesto ejercer las acciones de Ley que por Fraude Marcario le otorgan la posibilidad de solicitar la incautaciòn y la destruccion de la Mercancia amparada con una marca ilegal Y/o falsificada, Derecho de persecusiòn criminial en contra del aquel que incurra en la Figura Delictiva de Falsificaciòn.Es decir, el Sistema esta montado es para proteger la Marca Notoria o dicho en otros terminos mas exactos para proteger al titular legitimo de un Derecho Marcario.

Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

Roberto Porcel dijo...

Mis queridos amigos, solo les agrego dos conceptos; "buena fe", elemento indispensable para defender un registro, y caracter indispensable en cualquier caso de "defraudacion. El otro, es lo que indica el art. 16 del Acuerdo Internacional TRIPs, en cuanto otorga derecho al titular de la marca de reclamar por toda y/o cualquier otra pretension que implique confusion.
Un muy cordial saludo,
RJ

Escritorio Jurìdico Andrea & De Leòn dijo...

Efectivamente tal y como lo dice el Dr: Roberto Porcel el Concepto fundamental es la Buena Fè porque no podemos pretender que un Tercero registre la marca sin intenciòn dañosa cuando la similitud es evidente con lo cuàl lo que podemos concluir es que se trata de Confundir maliciosamente al consumidor con el ùnico fin de obtener un beneficio injusto en contra del patrimonio del titular legitimo de la marca y del propio consumidor hay un evidente animus nocendi por lo que la observaciòn hecha por nuestro amigo especialista en Derecho Marcario viene al dedillo , es decir,lo fundamental en todo caso es la buena fè con la que se actua y en estos casos brilla por su ausencia.Cordiales Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABOGADO-U.C.A.B.