"Centro Profesional La Cascada. Sede de andrea de leòn,abogados consultores"
El Còdigo de Comercio a decir de los tratadistas del Derecho Venezolano han señalado que la regulaciòn de la compañia anònima en el Còdigo se quedò a medio camino , hay muchas materias que simplemente no se desarrollan a profundidad con la idea de SOSTENER LA SOBERANIA DE LA ASAMBLEA en la resoluciòn de sus propios asuntos, para ello se ha tenido que analizar y determinar cuàl es el sistema de Interpretaciòn que vamos a aplicar al Derecho Mercantil ,de lo cual se ha dicho expresamente lo siguiente :"...Interpretaciòn en el Derecho Mercantil ,la gran mayorìa de la Doctrina Nacional y Extranjera y la propia Jurisprudencia Nacional han tenido ocasiòn de pronunciarse acerca de la cuestiòn de sì el Derecho Mercantil es un Derecho Especial o un Derecho exepcional.El interès pràctico de la distinciòn-algunos afirman que no puede hacerse-radica en lo siguiente:
1-El Derecho exepcional es una interpretaciòn restrictiva, no susceptible de interpretaciòn analògica;
2- si el Derecho Mercantil es exepcional, cuando no exista norma especifica debe recurrirse directamente al còdigo civil. El regimen de protecciòn del accionista, individualmente considerado ha sido una obra de la Jurisprudencia y de la Doctrina que de formulaciones legales expresas, tal como se puede observar del desarrollo historico de la materia.Entonces el proceso se revierte y la labor Doctrinal y Jurisprudencial intenta ir construyendo, caso por caso y materia por materia, un elenco de supuestos que escapan al funcionamiento de los principios cardinales que presiden el funcionamiento de la sociedad anònima (Igualdad de trato y subrodinaciòn del accionista a la sociedad). El Derecho de Impugnaciòn consagrado por el articulo 290 del còdigo de comercio habia sido interpretado el 13 de Octubre de 1.925 por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el Socio sòlo disponìa del Derecho a hacer oposiciòn contra las decisiones viciadas en las Asambleas.El efecto pràctico era el siguiente: "sì la asamblea confirmaba la decisiòn que afectaba al accionista, èste debìa conformarse con la decisiòn".La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en el caso TEMPLEX C.A. cambia la interpretaciòn del articulo 290 del Còdigo de Comercio y distingue (Sentencia de fecha: 21/01/75:
a-La asamblea convocada por el Juez para decidir sobre el reclamo del accionista, sòlo puede confirmar la resoluciòn cuando esta se encuentre afectada por Nulidad relativa.
b-Cuando se trate de decisiones de asamblea afectadas de Nulidad absoluta,la asamblea no puede confirmar.
c-en caso de Nulidad absoluta, el accionista puede ejercer una acciòn de Nulidad por vìa de Juicio Ordinario.
d- tambièn puede el accionista ejercer la acciòn de nulidad por la vìa de juicio ordinario, en caso de nulidad relativa de una decisiòn cuya suspensiòn no se hubiere ordenado y tampoco hubiere sido confirmada por la segunda asamblea. La Corte Suprema de Justicia aplico en el caso Templex, simplemente preceptos pertenecientes a la teorìa general de la Nulidad de los actos jurìdicos cuya procedencia habia venido siendo reclamada por la mayoria de la doctrina venezolana..." (Dr:ALFREDO MORLES HERNANDEZ-LAS SOCIEDADES MERCANTILES TOMO II UNIVERSIDAD CATÒLICA ANDRES BELLO 2.006) . Ahora bièn nuestro criterio ( andrea de leòn, abogados consultores) en el caso de una VENTA DE ACCIONES realizada en ASAMBLEA y CONFIRMADA EN LOS LIBROS DE ACCIONISTAS sin HABERSE RESPETADO EL DERECHO DE PREFERENCIA constituye una Decisiòn NULA y sì por vìa de interpretaciòn LA MATERIA ES TRATADA EN OTRO TIPO DE SOCIEDAD, PERO ES ALLÌ DONDE EL LEGISLADOR APORTÒ UNA SOLUCIÒN AL PROBLEMA CONCRETO perfectamente la parte afectada puede hacerse valer de esa disposicòn jurìdica para fundamentar LA NULIDAD, ya que Sì puedo acudir en el caso de una laguna Jurìdica al Còdigo Civil con mayor fuerza puedo acudir a una disposiciòn del propio Còdigo de Comercio donde LA SOLUCIÒN AL PROBLEA CONCRETO ESTA EXPRESADA, ademàs que segùn EL CASO TEMPLEX C.A. cuyos datos te copie arriba NO ES MAS QUE LA CONFIRMACIÒN DE LA TEORIA GENERAL DE LA NULIDADES APLICABLE A LAS DECISIONES DE LAS ASAMBLEAS. Nuestra Opinión Jurìdica se basa efectivamente en los articulos 317 y 318 del Còdigo de Comercio toda vez que en dicho caso uno de los Socios VENDIO A UN TERCERO de manera inconsulta y sin respetar EL DERECHO DE PREFERENCIA a adquirir dichas cuotas de participación por parte de nuestro representado con lo cuàl incurriò IPSO FACTO en una causal de NULIDAD ABSOLUTA no pudiendo surtir en consecuencia dicha venta efecto Jurìdico alguno ¿por què? Porque el articulo 317 asì lo dispone cuando reza expresamente lo siguiente: Articulo 317 del C. Com literal b “…SON NULAS Y SIN NINGÙN EFECTO PARA LA COMPAÑÍA LAS CESIONES QUE SE HICIEREN A TERCEROS SIN HABER SIDO OFRECIDAS A OTROS SOCIOS…” es decir, con esto el articulo referido impide que se puedan generar EFECTOS A TERCEROS o ERGA OMNES para todo el Mundo , pero cabrìa aquì preguntarse entonces ¿SE GENERARON EFECTOS INTERPARTES? Mì criterio es que sì , que efectivamente hicieron una venta privada y en consecuencia EL DUEÑO DE LAS CUOTAS ES UN TERCERO luego Ergo ¿que opciòn tengo? Mì opinòn es que no queda màs que DEMANDAR LA NULIDAD DE ESA VENTA para que LAS CUOTAS VUELVAN AL PATRIMONIO DEL SOCIO INFRACTOR DEL DERECHO DE PREFERENCIA y para que a partir de ese momento LAS PUEDA TRASPASAR NUEVAMENTE A QUIEN LE CORRESPONDEN, ¿por qùe hacemos èsto? Para evitar QUE EL TERCERO pueda ejercer acciones en salvaguarda de sus Derechos e Intereses y OBSTACULICE LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA , por ejemplo UN EMBARGO SOBRE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÒN, es decir, el origen del problema fuè EL TRASPASO DEFECTUOSO que segùn EL CÒDIGO DE COMERCIO NO PRODUCE EFECTOS ERGA OMNES, pero que nada dice de los efectos inter-partes lo cuàl nos hace atacar EL ACTO DEFECTUOSO en base a que tiene UNA CAUSAL DE NULIDAD EXPRESA por parte del literal b del C.COM puès allì se habla de NULIDAD lo cuàl hace obvio QUE EL ACTO ES NULO POR HABER ACTUADO LAS PARTES CONTRA LEGEM (El articulo 318 del C.COM dice claramente cual es el requisito SINE QUA NON para que sea vàlida la venta y le dà el carácter de ser Ad solemnitaten )
El Còdigo de Comercio a decir de los tratadistas del Derecho Venezolano han señalado que la regulaciòn de la compañia anònima en el Còdigo se quedò a medio camino , hay muchas materias que simplemente no se desarrollan a profundidad con la idea de SOSTENER LA SOBERANIA DE LA ASAMBLEA en la resoluciòn de sus propios asuntos, para ello se ha tenido que analizar y determinar cuàl es el sistema de Interpretaciòn que vamos a aplicar al Derecho Mercantil ,de lo cual se ha dicho expresamente lo siguiente :"...Interpretaciòn en el Derecho Mercantil ,la gran mayorìa de la Doctrina Nacional y Extranjera y la propia Jurisprudencia Nacional han tenido ocasiòn de pronunciarse acerca de la cuestiòn de sì el Derecho Mercantil es un Derecho Especial o un Derecho exepcional.El interès pràctico de la distinciòn-algunos afirman que no puede hacerse-radica en lo siguiente:
1-El Derecho exepcional es una interpretaciòn restrictiva, no susceptible de interpretaciòn analògica;
2- si el Derecho Mercantil es exepcional, cuando no exista norma especifica debe recurrirse directamente al còdigo civil. El regimen de protecciòn del accionista, individualmente considerado ha sido una obra de la Jurisprudencia y de la Doctrina que de formulaciones legales expresas, tal como se puede observar del desarrollo historico de la materia.Entonces el proceso se revierte y la labor Doctrinal y Jurisprudencial intenta ir construyendo, caso por caso y materia por materia, un elenco de supuestos que escapan al funcionamiento de los principios cardinales que presiden el funcionamiento de la sociedad anònima (Igualdad de trato y subrodinaciòn del accionista a la sociedad). El Derecho de Impugnaciòn consagrado por el articulo 290 del còdigo de comercio habia sido interpretado el 13 de Octubre de 1.925 por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el Socio sòlo disponìa del Derecho a hacer oposiciòn contra las decisiones viciadas en las Asambleas.El efecto pràctico era el siguiente: "sì la asamblea confirmaba la decisiòn que afectaba al accionista, èste debìa conformarse con la decisiòn".La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en el caso TEMPLEX C.A. cambia la interpretaciòn del articulo 290 del Còdigo de Comercio y distingue (Sentencia de fecha: 21/01/75:
a-La asamblea convocada por el Juez para decidir sobre el reclamo del accionista, sòlo puede confirmar la resoluciòn cuando esta se encuentre afectada por Nulidad relativa.
b-Cuando se trate de decisiones de asamblea afectadas de Nulidad absoluta,la asamblea no puede confirmar.
c-en caso de Nulidad absoluta, el accionista puede ejercer una acciòn de Nulidad por vìa de Juicio Ordinario.
d- tambièn puede el accionista ejercer la acciòn de nulidad por la vìa de juicio ordinario, en caso de nulidad relativa de una decisiòn cuya suspensiòn no se hubiere ordenado y tampoco hubiere sido confirmada por la segunda asamblea. La Corte Suprema de Justicia aplico en el caso Templex, simplemente preceptos pertenecientes a la teorìa general de la Nulidad de los actos jurìdicos cuya procedencia habia venido siendo reclamada por la mayoria de la doctrina venezolana..." (Dr:ALFREDO MORLES HERNANDEZ-LAS SOCIEDADES MERCANTILES TOMO II UNIVERSIDAD CATÒLICA ANDRES BELLO 2.006) . Ahora bièn nuestro criterio ( andrea de leòn, abogados consultores) en el caso de una VENTA DE ACCIONES realizada en ASAMBLEA y CONFIRMADA EN LOS LIBROS DE ACCIONISTAS sin HABERSE RESPETADO EL DERECHO DE PREFERENCIA constituye una Decisiòn NULA y sì por vìa de interpretaciòn LA MATERIA ES TRATADA EN OTRO TIPO DE SOCIEDAD, PERO ES ALLÌ DONDE EL LEGISLADOR APORTÒ UNA SOLUCIÒN AL PROBLEMA CONCRETO perfectamente la parte afectada puede hacerse valer de esa disposicòn jurìdica para fundamentar LA NULIDAD, ya que Sì puedo acudir en el caso de una laguna Jurìdica al Còdigo Civil con mayor fuerza puedo acudir a una disposiciòn del propio Còdigo de Comercio donde LA SOLUCIÒN AL PROBLEA CONCRETO ESTA EXPRESADA, ademàs que segùn EL CASO TEMPLEX C.A. cuyos datos te copie arriba NO ES MAS QUE LA CONFIRMACIÒN DE LA TEORIA GENERAL DE LA NULIDADES APLICABLE A LAS DECISIONES DE LAS ASAMBLEAS. Nuestra Opinión Jurìdica se basa efectivamente en los articulos 317 y 318 del Còdigo de Comercio toda vez que en dicho caso uno de los Socios VENDIO A UN TERCERO de manera inconsulta y sin respetar EL DERECHO DE PREFERENCIA a adquirir dichas cuotas de participación por parte de nuestro representado con lo cuàl incurriò IPSO FACTO en una causal de NULIDAD ABSOLUTA no pudiendo surtir en consecuencia dicha venta efecto Jurìdico alguno ¿por què? Porque el articulo 317 asì lo dispone cuando reza expresamente lo siguiente: Articulo 317 del C. Com literal b “…SON NULAS Y SIN NINGÙN EFECTO PARA LA COMPAÑÍA LAS CESIONES QUE SE HICIEREN A TERCEROS SIN HABER SIDO OFRECIDAS A OTROS SOCIOS…” es decir, con esto el articulo referido impide que se puedan generar EFECTOS A TERCEROS o ERGA OMNES para todo el Mundo , pero cabrìa aquì preguntarse entonces ¿SE GENERARON EFECTOS INTERPARTES? Mì criterio es que sì , que efectivamente hicieron una venta privada y en consecuencia EL DUEÑO DE LAS CUOTAS ES UN TERCERO luego Ergo ¿que opciòn tengo? Mì opinòn es que no queda màs que DEMANDAR LA NULIDAD DE ESA VENTA para que LAS CUOTAS VUELVAN AL PATRIMONIO DEL SOCIO INFRACTOR DEL DERECHO DE PREFERENCIA y para que a partir de ese momento LAS PUEDA TRASPASAR NUEVAMENTE A QUIEN LE CORRESPONDEN, ¿por qùe hacemos èsto? Para evitar QUE EL TERCERO pueda ejercer acciones en salvaguarda de sus Derechos e Intereses y OBSTACULICE LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA , por ejemplo UN EMBARGO SOBRE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÒN, es decir, el origen del problema fuè EL TRASPASO DEFECTUOSO que segùn EL CÒDIGO DE COMERCIO NO PRODUCE EFECTOS ERGA OMNES, pero que nada dice de los efectos inter-partes lo cuàl nos hace atacar EL ACTO DEFECTUOSO en base a que tiene UNA CAUSAL DE NULIDAD EXPRESA por parte del literal b del C.COM puès allì se habla de NULIDAD lo cuàl hace obvio QUE EL ACTO ES NULO POR HABER ACTUADO LAS PARTES CONTRA LEGEM (El articulo 318 del C.COM dice claramente cual es el requisito SINE QUA NON para que sea vàlida la venta y le dà el carácter de ser Ad solemnitaten )
Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.
ABOGADO-U.C.A.B.
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