sábado, octubre 11, 2008

Derecho Laboral: Sentencia donde se reconoce Indemnizaciòn por Enfermedad Laboral y Daño Moral"



"Cerro El Avila"




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1505-07 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.925.072.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A.”, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1.984, bajo el N° 14, Tomo 13-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 39.024, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD LABORAL Y DAÑO MORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por la ciudadana GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA, contra la Sociedad Mercantil “MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A.”, siendo admitida la presente causa en fecha 01 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 19 de marzo de 2007, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la audiencia preliminar, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 14 de agosto de 2007, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2007, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (04-10-07), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 29 de octubre de 2007 a las 2:00 p.m. En la respectiva fecha 29-10-2007, se llevo a efecto la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio; En dicha audiencia se dejo constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho ciudadanos EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO DE ANDREA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA, en su carácter de parte actora; Asimismo se deja constancia de la presencia de los también profesionales del derecho ciudadano BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 39.024, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A”. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y una vez concluida la evacuación de la pruebas se procedió a prolongar la audiencia por faltar pruebas por evacuar para el día 30 de noviembre de 2007. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, difirió dicha audiencia para el 18 de enero de 2008, por no constar en autos pruebas pendientes por evacuar, difiriéndose la misma para el 21 de febrero de 2008, a través de auto de fecha 16 de enero de 2008; con prolongaciones de fechas 21 de febrero y 24 de marzo de 2008, fecha ésta, en la cual este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 151 eiusdem, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, en relación a los hechos alegados por la parte demandante, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello en sintonía con lo establecido en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, criterio acogido por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Asimismo de conformidad con lo contemplado en el artículo 159 eiusdem, el Tribunal deja establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo la accionante en su escrito libelar, que prestó servicios para la empresa demandada, por un lapso de 11 años, iniciándose en su departamento de comida para animales, denominado para esa fecha “DON CANIGUAU” donde sufrió un accidente laboral que le ocasiono la perdida de la mano izquierda. Alega que una vez recuperada, los directivos de la demandada la pasaron a trabajar para la empresa de comida para humanos denominada “MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A”. Señala que a pesar de tener una sola mano le impusieron hacer trabajos que para quien tiene las dos manos implica un gran esfuerzo, lo genero un severo deterioro en su salud, que se manifestó hace un (1) año y tres (3) meses, lo que constituye un agravamiento de la condición sufrida como consecuencia de la amputación de la mano izquierda. Aseveró que la extremidad perdida fue a consecuencia de las pobres condiciones de seguridad e higiene industrial; que dada su condición le solicito a la demandada que tenia que pasarla a hacer un trabajo distinto y mas benigno dada su condición y que podía hacer trabajos en el área administrativa puesto que tiene aprobado el bachillerato y tenía cursos en el área de oficina obteniendo por el contrario como respuestas burlas y un trato humillante y degradante. Sigue aduciendo, que los trabajos forzados a que la sometieron, a pesar de tener una sola mano por culpa de la propia empresa, le causaron un deterioro importante que le hizo perder fuerza y coordinación en la mano derecha y grave bursitis en el hombro, dolores lumbares como consecuencia directa de cargar cajas y guacales de pollos congelados, trabajo este que hasta para un hombre es de difícil ejecución aun con sus dos manos. Señala que su situación insoportable para su condición y capacidad física le hizo acudir a un medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y una vez hechas las evaluaciones, dicha instituto declaro su incapacidad en un 100%, razón por la cual obtuvo una jubilación anticipada, que ello trajo como consecuencia directa su despido de la empresa. Indica que el trato degradante, desproporcionado a sus capacidades particulares, creo en ella un hondo dolor y aflicción en cuanto a su salud psíquica y equilibrio emocional dado que el trato al discapacitado funcional fue humillante y desconsiderado siendo obligada a ejecutar labores forzadas para su condición de discapacitado funcional. Aduce que su condición de pobre, pues, sus ingresos con dicha empresa siempre fueron de salario mínimo y la circunstancia nueva acaecida en relación a la extremidad que le queda, es decir, la mano derecha le ha causado una incapacidad total quedando expuesta desde el punto de vista económico, puesto que tiene dos hijos a los cuales debe mantener con los llamados alimentos congruos (alimentación, calzado, vivienda etc.), así como seguir un tratamiento tanto medicamentoso como de terapias a nivel de fisioterapias, todo lo cual tiene un costo económico importante y de difícil financiamiento por su condición de pobre, aunado al hecho de que le es sumamente difícil colocarse en un puesto de trabajo nuevo dada su discapacidad funcional. Asevera que la naturaleza de la enfermedad laboral se debe a una mema importante en la fuerza y coordinación de la mano derecha, que irradia su efecto discapacitante en el hombro derecho (bursitis crónica), músculos de la espalda (lumbalgia crónica) y la columna vertebral, que le impide ejecutar trabajos que impliquen una fuerza media, ya que genera un dolor profundo que compromete la mano derecha, el hombro derecho, la espalda y la columna vertebral; que se le han prescrito medicamentos antiinflamatorios, esteroides, calmantes (dado el dolor intenso en las fibras musculares del brazo y de la espalda) y fisioterapias (masajes especiales, terapias de estimulo eléctrico, manipulación y liberación de contracciones en la columna vertebral) y que dentro de las prescripciones medicas esta: Reposo absoluto y prohibición absoluta de ejecutar trabajos tales como los que venia ejecutando en la empresa demandada. Por lo que procedió a demandar, los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 250.000.000,00, por concepto de lucro cesante ya que teniendo 33 años de edad y estimando que vivirá 25 años mas necesitara Bs. 10.000.000,00 anuales que multiplicado por los 25 años que le quedan de vida genera el monto demandado de Bs. 250.000.000,00.- 2) la cantidad de 250.000.000,00, por daño moral (petitio dolores).-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA.
Por su parte la demandada procedió a contestar la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, pero que ingreso a la empresa “PROCESADORA DON CANIGUAO, C.A.”, el 06 de julio de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2002; y para la empresa “MATADEROS DE AVES LA TROPICAL, C.A.”, ingreso el 01 de octubre de 2002, hasta el 27 de septiembre de 2006, que paso a ser pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); Que el accidente que le ocasiono la perdida de la mano izquierda ocurrió en fecha 15 de marzo de 1996, cuando presto servicios para la empresa “MATADEROS DE AVES LA TROPICAL, C.A”. Que la actora renuncio voluntariamente a esta ultima empresa en fecha 02 de octubre de 2006. En dicha contestación de demanda se descocieron una serie de documentales e impugnaron informes de organismos públicos que a la prostre resultan inoficioso hacer referencia por no ser el momento procesar para efectuar el control sobre las mismas. La demandada en su contestación de demanda negó la existencia de la enfermedad ocupacional y por ende la existencia de un daño moral así como los montos demandados por tales conceptos, por ello negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los puntos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, con su debida fundamentación por ser falsos los mismos. Por ultimo alego hechos y consigno documentales que guardan relación con el accidente laboral que le produjo la perdida de la mano izquierda a la actora, hecho ocurrido en fecha 15 de marzo de 1996, el cual no son objeto de controversia en la presente causa.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, es determinar si la referida enfermedad ocupacional causó discapacidad absoluta y permanente o no en la actora; establecer si el accidente se produjo por falta de previsión del patrono; si el patrono cumplió o no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones y cantidades pretendidas por la actora en el libelo de demanda, correspondiéndole a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la parte actora corresponde probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA ACTORA:
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de las ciudadanos: YOKIRA CAROLINA RIVERO y NORKA YASMIN, se observa que las mismas no fueron evacuadas, en virtud de su incomparecencia en la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, por lo que este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
Promovió copia simple de Evaluación N° 0542-TN, de fecha 20 de abril de 2006 (F-2) del cuaderno de recaudo I del expediente, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección General de Rehabilitación- Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, siendo promovida también por la demandada en su escrito de prueba marcada “28”, por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la actora tiene un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67 %).Así se establece.-
Promovió original de forma 14-100 relativa a constancia de trabajo para el I.V.S.S, de fechas 25 de julio de 2006 (F-3 y 4) del cuaderno de recaudos I del expediente, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio o de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 06/07/1995 y los salarios devengados desde el año 1995-2006. Así se establece.-
Promovió copia simple de hojas de consultas-referencia forma 15-30, emitidas por el Servicio de Evaluación de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-5) del cuaderno de recaudos I del expediente, de fecha 15 de mayo de 2006, por tratarse de una documental administrativa, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora para la referida fecha se encontraba cumpliendo programa de rehabilitación por el miembro superior derecho, tiene incapacidad y se recomienda evaluar incapacidad total y definitiva. Así se establece.-
Promovió copia simple de Evaluación de incapacidad residual forma 14-08, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ((F-6) del cuaderno de recaudos I del expediente, de fecha 15 de marzo de 1995, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que dicha institución sugiere la incapacidad total de sus labores habituales de la actora. Así se establece.-
Promovió copia simple de Evaluación de incapacidad residual forma 14-08, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ((F-7) del cuaderno de recaudos I del expediente, de fecha 20 de febrero de 1999, por cuanto no es un hecho controvertido la ocurrencia del primer accidente de la actora la misma se desecha.- Así se establece.-
Promovió copia simple de declaración de accidente forma 14-123, emitida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-8), del cuaderno de recaudos I del expediente, la cual también fue promovida por la demandada marcada “03-1”, (F-11) cuaderno de recaudos N° II, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la demandada participo al referido organismo, que en fecha 15/03/1996, la actora tuvo un accidente laboral. Así se establece.-
Promovió copia simple de constancia de trabajo a nombre de la actora, de fecha 23/11/2005(F-9) del cuaderno de recaudos I del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora trabajo para la demandada desde el 06-07-1995, en el cargo de obrera, y devengando el sueldo de Bs. 420.000,00. Así se establece.-
Promovió en original sobres de pago a nombre de la actora, cursantes a los folios que van del 10 al 57, del cuaderno de recaudo N°1 del expediente, correspondientes a los años 2003 al 2006, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que la accionada canceló a la actora en los referidos periodos, los diferentes sueldos y demás conceptos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, domingos y feriados,) e igualmente se refleja el pago de 33.33 % de reposo del seguro social por 7 días, a partir de el 21 de marzo de 2005. Así se establece.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la demandada y mediante diligencia realizada por la actora, que riela al folio 134 del expediente, se desiste de la misma, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales(IVSS), cuyas resultas rielan a los folios 155 y 156, de la pieza principal del expediente, este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que según información suministrada, el status de la actora es cesante, con fecha de ingresó para la demandada 01-10-2002 y egreso 02-10-2006, y que dicha oficina no estaba en capacidad informar sobre las causas por las cuales se declara la incapacidad total de la trabajadora. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió copias simple de los Estatutos Sociales de la demandada (F-2), del cuaderno de recaudos II del expediente, protocolizado por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 14- A, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada tiene por objeto la explotación de las actividades avícolas y agropecuarias en general y su capital social asciende a la cantidad de Bs. 14.000.000,00. Así se establece.-
Promovió marcada “2” copia simple de registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-9) del cuaderno de recaudos II del expediente, el cual fue promovido en original por la propia actora, marcado 4-20 en el ya citado cuaderno de recaudos, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la trabajadora fue debidamente inscrita en dicho organismo, con el cargo de obrera y los salarios semanales de Bs. 43.864,00 y Bs. 3461. Así se establece.-
Promovió marcada “3” original de constancia de inducción de fecha 04-07-1995, suscrita por la actora y la empresa Caniguau C.A., cursante al folio 10, del cuaderno de recaudos N° II del expediente, la cual es desechada por este Juzgador, por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió original de declaración de accidente forma 14-123, emitida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-11) del cuaderno de recaudos II del expediente, a la cual este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcadas “4” al “419” en copias simples relacionadas al accidente ocurrido a la actora en fecha 15 de marzo de 1996, cursantes a los folios que van del 12 al 30 del cuaderno de recaudos N° II del expediente, dichas instrumentales se desechan del procedimiento, por cuanto no esta controvertido la ocurrencia del primitivo accidente laboral de la actora. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “05” al “12-2” en copias simples, al carbón y originales todas relacionadas a los pagos realizados a la actora con ocasión del accidente laboral ocurrido en fecha 15 de marzo de 1996, y como también de cancelación de sus prestaciones sociales, que rielan a los folios que van del 32 al 67 del cuaderno de recaudos N° II del expediente, dichas instrumentales se desechan del procedimiento, por cuanto no esta controvertido la ocurrencia del primer accidente laboral, ni el reclamo de prestaciones sociales de la actora. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “13” al “17-8” en copias simples, al carbón y originales todas relacionadas a los pagos realizados a la actora por concepto de prestaciones sociales, que rielan a los folios que van del 68 al 113 del cuaderno de recaudos N° II del expediente, dichas instrumentales se desechan del procedimiento, por no guardar relación con los hechos objetos de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió marcadas “18” al “18-2” originales de referencias para consulta externa, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -Servicio Traumatología (F-115 al 116) del cuaderno de recaudos II del expediente, correspondientes a las fechas 17-10-05; 14-12-05; 18-01-06; 05-02-06; 16-03-06 y 17-04-2006, respectivamente, por tratarse de documentales administrativas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la actor estuvo de reposo médico en los referidos meses. Así se establece.-
Promovió original de forma 14-100 relativa a constancia de trabajo para el I.V.S.S, de fechas 06 de marzo de 2006 (F-118) del cuaderno de recaudos II del expediente, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio o de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 06/07/1995 y los salarios devengados desde el año 1995-2006. Así se establece.-
Promovió en originales recibos de pago a nombre de la actora, cursantes a los folios que van del 120 al 136, del cuaderno de recaudo N° II del expediente, correspondientes al año 2005 hasta agosto 2006, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que la accionada canceló a la actora en los referidos periodos, los diferentes salarios semanales. Así se establece.-
Promovió documental marcada “21” en copias simples, relacionada a la solicitud de prestaciones sociales, que riela al folio 138 del cuaderno de recaudos N° II del expediente, dicha instrumental se desechan del procedimiento, por no guardar relación con los hechos objetos de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió copia simple de Evaluación N° 0542-TN, de fecha 20 de abril de 2006 (F-2) del cuaderno de recaudo I del expediente, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección General de Rehabilitación- Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, a la misma se este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcada “23” copia simple suscrita en original por la demandada Consulta de Pensión, de fecha 27 de septiembre de 2006 (F-140) del cuaderno de recaudo II del expediente, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, al tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la actora esta pensionada con un monto mensual de Bs. 512.325,00. Así se establece.-
Promovió marcada “24” original de carta renuncia a nombre de la actora, de fecha 02 de octubre de 2006, (F-141) del cuaderno de recaudos II del expediente, al no estar suscrita por la actora, la misma no le es oponible, por lo que se desecha del procedimiento. Así se establece.-
Promovió marcadas “25” y “26” planilla de liquidación final de contrato de trabajo y cheque de gerencia a nombre de la actora, de fechas 06 de octubre de 2006 y 02 de noviembre de 2006 (F-142 y 143) del cuaderno de recaudos II del expediente, al no estar suscritas por la actora, las mismas no le son oponibles, por lo que se desechan del procedimiento. Así se establece.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia pautada para dicta el dispositivo del fallo para el día treinta y un (31) de marzo de 2008, quien aquí decide a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno precisar lo siguiente: Las partes en el proceso tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia de Juicio, de allí que el legislador ha previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso. El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece de manera clara y categórica, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia de Juicio, preceptuando dicha norma, que ante tal situación, debe declararse la Confesión, como sanción por su incomparecencia. De allí que en la Audiencia fijada para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, atendiendo el principio de la continuidad de la audiencia, motivado a que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquier causa (criterio reiterado en sentencia de fecha 13-02-2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), y en el caso de marras al verificarse la presencia de las partes, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia este Juzgador considera cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión, pues la accionada “MATADEROS DE AVES LA TROPICAL, C.A.”, no compareció a la respectiva Audiencia, observando quien decide que la petición de la actora no es contrario a Derecho. Así se decide.-
Por tanto este Juzgador en consideración a lo señalado pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho correspondan a la actora, previo análisis y valoración de las pruebas que aportaron al proceso siempre que las mismas no sean contrarias a derecho.- Así se establece.-
En tal sentido con respecto a las empresas “PROCESADORA DON CANIGUAO, C.A.” y “MATADEROS DE AVES LA TROPICAL, C.A.”, apoderado judicial de esta ultima en su contestación de demanda hace referencia como si ambas empresas fueran una misma, tan circunstancia conlleva a este Juzgador a la convicción de que dichas empresas constituyen una solo empresa. Así se establece.-
Ahora bien, de un análisis concatenados de las pruebas aportadas por ambas parte, concluye este Juzgador que la actora si padece de una Enfermedad Ocupacional, tal y como lo estableció el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en la que certifico (F-138 al 141) en primer lugar con criterio paraclinico: inicio de sintomatología en el año 2004, caracterizada por artralgia glenohumeral derecha de fuerte intensidad irradiada a región cervical del mismo lado, que le ocasiona limitación funcional importante de su brazo derecho y columna cervical, con diagnostico de cervicobraquialgia derecha, bursitis crónica residivante de hombro derecho y amputación traumática de mano izquierda como secuela de accidente laboral; y en segundo lugar como criterio legal que con la evaluación se establece que las patologías padecidas por la trabajadora es un estado patológico que se presenta en ocasión del trabajo, certificando que la actora cursa una patología ocupacional que le ocasiona una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitacional. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización reclamada por la accionante por Enfermedad Ocupacional la cual quedo probada por la señalada certificación del citado Instituto (INPSASEL) y su indemnización se encuentra establecida en el numeral segundo del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también se desprende que la accionada no informó a la actora e los riesgos de su trabajo, no le suministro instrumentos de seguridad ni le dio charlas sobre seguridad no cumpliendo con ello con la normativa y las obligaciones establecidas en dicha Ley Orgánica, su Reglamento Parcial y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, sabiendo la demandada que la actora corría peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa. En el caso sub-iudice la accionada responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia; Igualmente se observa de la señalada certificación que dicha enfermedad ocupacional ocasiono a la actora una discapacidad absoluta y permanente, a las cuales se le otorgaron valor probatorio, por lo cual es forzoso par este Sentenciador declarar la procedencia del pago de la indemnización establecida en el señalado numeral segundo del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual asciende a la cantidad de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE MIL DOCIENTOS ONCE BOLIVAES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.712.211,65), equivalentes al salario de cinco (5) años y seis (6) meses que es la media entre la indemnización mínima y máxima (4 + 7 = 11 / 2 = 5.50) contados por días continuos representa la suma de 1.825 (356 x 5 = 1.825) + 180 (30 x 6 = 180) lo que arroja 2.005 días que multiplicado por el salario integral diario de Bs. 18.310,33 (17.077 de salario básico + 711,54 alícuota de utilidades + 521,79 alícuota de bono vacacional = 18.310,33) lo que genera un monto total de Bs. 36.712.211,65 (2005 x 18.310,33 = 36.712.211,65), monto este que representa en bolívares fuertes la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F 36.712.21).- Así se decide.-
No ocurre lo mismo, en cuanto a la cobertura del daño moral, el cual corresponde su indemnización al patrono en virtud de la responsabilidad objetiva derivada por la sola ocurrencia del accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es importante destacar que para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, y considerar las condiciones socioeconómica de la victima y la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por este Tribunal. Ahora bien, establecido lo anterior procede este Juzgador a determinar el monto correspondiente al daño moral, en tal sentido, se observa que: La actora tenía para el momento del accidente 34 años de edad, con una carga familiar de dos (2) hijos, con grado de instrucción de bachiller, tomando en consideración el cargo desempeñado por la trabajador, el cual era obrero, con un salario básico diario de Bs. 17.077,00 y mensual de Bs. 512.310,00 la importancia del daño ocasionado, lo cual se evidencia de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resulta rielan a los folios 138 al 141 de pieza principal del expediente; del libelo de la demanda se desprende que la enfermedad ocupacional se produjo que los trabajos forzados a que la sometieron, a pesar de tener una sola mano por culpa de la propia empresa, le causaron un deterioro importante que le hizo perder fuerza y coordinación en la mano derecha y grave bursitis en el hombro, dolores lumbares como consecuencia directa de cargar cajas y guacales de pollos congelados, lo que le ocasiono una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitacional; En cuanto a la capacidad económica de la parte demandada, se trata de una empresa que goza de reconocida solvencia económica en los Altos Mirandino; Tampoco se evidencia del material probatorio aportado por las partes ninguna participación de la víctima ni por acción, ni por omisión en el siniestro que causo el daño, en consecuencia estima justo y equitativo este Juzgador fijar una indemnización por daño moral en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), monto este que representa en bolívares fuertes la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 70.000,00).- Así se decide.-
En lo que respecta a la indemnización reclamada por la accionante por concepto de daños materiales (lucro cesante), se evidencia de la documental marcado “23” cursante al folio 140 del cuaderno de recaudos II del expediente, a la cual se le otorgó valoración, que la actora está pensionada por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fijada en un monto de Bs. 512.325,00, por lo que es forzoso declarar improcedente el concepto reclamado. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONFESA a demandada Sociedad Mercantil “MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A.”, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos planteados por la parte demandante ciudadana GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ GARCIA.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara la ciudadana GREGORIA NAZARETH RODRIGUEZ CARCIA, contra la Sociedad Mercantil MATADEROS DE AVES LA TROPICAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE MIL DOCIENTOS ONCE BOLIVAES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.712.211,65), monto este que representa en bolívares fuertes la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F 36.712.21) por concepto de indemnización por Discapacidad Absoluta y permanente, de conformidad con el numeral segundo del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-
TERCERO: La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), monto este que representa en bolívares fuertes la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 70.000.00) por concepto de Daño Moral por responsabilidad objetiva.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos condenados, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.-
QUINTO: Se ordena la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de la indexación monetaria, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-
SEXTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ

jueves, octubre 09, 2008

Màxima Jurisprudencial :"La Acciòn de Amparo Constitucional conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de anulaciòn es cautelar"




Es conveniente analizar la Sentencia Nº 00159 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16643 de fecha 05/02/2002 sobre: Amparo cautelar que nos dice expresamente lo siguiente :"...Cuando, (...) se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal. Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad. Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose..." Esperamos puès sea de utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, octubre 04, 2008

Derecho Internacional Privado: "Matrimonio Extranjero que se residencia en Venezuela debe Inscribir su Acta de Matrimonio en el Registro Civil "


Cuando un Matrimonio de Extranjeros se residencia en Venezuela dentro del mes siguiente a la fijaciòn de su nuevo domicilio debe Inscribir su Acta de Matrimonio Extranjera en el Registro Civil Venezolano, esto a los efectos de que todos los problemas Jurìdicos que se deriven de su relaciòn matrimonial puedan ser conocidas por un Juez Venezolano, es decir, el factor de conexiòn estarà dado por la Inscripciòn de su partida de matrimonio en Venezuela,si esta pareja decide separarse entonces el Juez Venezolano podrà dictaminar su Divorcio y ordenar la Inscripciòn de la Sentencia de Divorcio en el Registro Civil,lamentablemente muchos desconocen esta normativa y no cumplen con el requisito de la Inscripciòn muchos tratadistas piensan que transcurrido el mes de la fijaciòn de su residencia y no habiendo hecho la inscripciòn del acta de matrimonio extranjera en el Registro Venezolano habra perdido el Derecho por haber caducado el lapso de Ley, sin embargo hemos visto que a nivel Jurisprudencial los Jueces estan reconociendo el Derecho a Inscribirla de manera tardìa en Defensa de sus Derechos Fundamentales hay pues por lo menos una tendencia a reconocer este Derecho otorgandose asì por vìa de consecuencia el Factor de conexiòn necesario para que el Juez Venezolano pueda intervenir en los asuntos relacionados con dicho vinculo matrimonial.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

domingo, septiembre 28, 2008

"Responsabilidad Patrimonial del Estado"


Es conveniente tomar en cuenta que la Responsabilidad del Estado ha sido tratada por la Sentencia Nº 403 de Sala Constitucional, Expediente Nº 05-2389 de fecha 24/02/2006 Responsabilidad patrimonial del Estado I la cual nos dice expresamente lo siguiente "...En este orden de ideas, debe destacarse que la responsabilidad patrimonial del Estado puede devenir de una obligación contractual o extracontractual, siendo susceptible esta última de reclamación proveniente de una responsabilidad con falta de la Administración por la comisión de un hecho ilícito o una responsabilidad sin falta ocasionada por el anormal funcionamiento de los servicios públicos. No obstante, la responsabilidad patrimonial no puede ser enmarcada como erróneamente lo considera el fallo objeto de la revisión en un sistema puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administración deba ser ésta objeto de condenatoria patrimonial, ya que lo mismo, podría conllevar a un estado de anarquía judicialista, que pondría en peligro la estabilidad patrimonial del Estado..." Esperamos puès sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

lunes, septiembre 22, 2008

Derecho Marcario: "Venezuela abandona la Decisiòn 486 del Pacto Andino y Vuelve al Viejo Esquema Legal de 1.955"


Es para nosotros como Abogados sumamente preocupante por decir lo menos ,tener que presenciar tan lamentable decisiòn puès la Ley de Propiedad Industrial de 1.955 no guarda relaciòn con los Avances que en materia de Propiedad Industrial e Intelectual se han generado a Nivel Mundial y por vìa de consecuencia deja al Paìs al margen de Tratados de importancia fundamental en estas materias como lo es entre otros EL CONVENIO DE PARIS, esperamos desde està Tribuna que nuestro màximo Tribunal de Justicia genere una Decisiòn que reserve para los Venezolanos los adelantos logrados en los ùltimos 5o años puès como todos sabemos la materia de la propiedad Industrial està intimamente ligada a los DERECHOS HUMANOS entre otras materias delicadas, no puede el legislador del año 1.955 haber previsto la protecciòn de los Derechos Intelectuales en concordancia con los adelantos logrados a travès de la Decisiòn 486 del Pacto Andino ,para ilustrarlos traemos a colasiòn sòlo un detalle "la clasificaciòn NAB-ANDINA que a su vez està armonizada con la Clasificaciòn de Marcas Internacionales de NIZA pasarìa a ser sustituida por nuestra antigua Clasificaciòn de Marcas , esto constituye un verdadero retroceso que termina por complicar y dificultar la protecciòn de los Derechos Intelectlaes en nuestro Paìs, sin temor a equivocarnos podemos decir que èsta es una de la terribles consecuencias de habernos separado de la Comunidad Andina de Naciones,no se puede dejar de reconocer LA IMPORTANTE LABOR JURISPRUDENCIAL DESARROLLADA POR EL TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA EN MATERIA DE PROTECCION DE DERECHOS INTELECTUALES , construir ese entramado de Decisiones Jurisprudenciales tomò muchos años para poder ser cristalizada, ahora bièn el SAPI a nuestro criterio ha violentado LA RESERVA LEGAL porque la Decisiòn 486 del Pacto Andino se aplicò en Venezuela luego de cumplir con los requisitos respectivos para formar parte de la Legislaciòn Venezolana, siendo asì las cosas es una autentica Ley Nacional entonces para ser derogada tiene que existir una Ley posterior promulgada por la Asamblea Nacional donde de forma expresa se sustituye aquella por la nueva Ley,El SAPI no puede legislar y por tanto NO tiene la facultad para derogar UNA LEY NACIONAL- DECISION 486 DEL PACTO ANDINO, esa materia està reservada a La Asamblea Nacional en consecuencia su Decisiòn es Nula de Nulidad Absoluta por mandato del articulo 25 de la Constituciòn Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela ,puès se ha excedido en sus atribuciones ya QUE NO TIENEN FACULTAD PARA LEGISLAR, en otro orden de ideas a pesar de que Venezuela se SEPARO DE LA C.A.N sin embargo la Decisiòn 486 era una Ley Interna pudiendo por tanto seguir regulando el procedimiento de Protecciòn a los Derechos intelectuales sin que ello signifique que se està participando de la mancomunidad Andina puès la intenciòn serìa matener una Protecciòn adecuada a la nuevos tiempos debidamente armonizada con la Legislaciòn Internacional.De la misma forma habrìa que pensar y tener en cuenta que volver al esquema planteado y desarrollado en la Ley de Propiedad Industrial del año 1.955 nos pone en dificil situaciòn de desacato y contradicciòn con el PROTOCOLO DE ARMONIZACIÒN DE NORMAS DE SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL en materia de Marcas, Indicaciones de Procedencia y Denominacones de Origen de MERCOSUR el cuàl es el Nuevo Bloque comercial al que Venezuela quiere ingresar como miembro Pleno.Sirva puès el presente anàlisis Jurìdico como una señal de Alerta en relaciòn a tan delicado Tema el cuàl creemos puede ser resuelto de forma satisfactoria por nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.






martes, septiembre 16, 2008

Màxima Jurisprudencial:¿Que se debe Constatar para Declarar la Violaciòn del Derecho a la Defensa?


El Derecho de la Defensa es una garantia Fundamental establecida y contenida en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela conviene en ese sentido analizar la Sentencia Nº 02807 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14674 de fecha 21/11/2001 para verificar los Aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, en efecto dicho fallo nos dice expresamente lo siguiente : ..."en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553)..."Esperamos puès les sea de utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

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lunes, septiembre 15, 2008

Màxima Jurisprudencial: "Integraciòn de la Administraciòn Pùblica"


Para determinar adecuadamente la forma en que se integra la Administraciòn Pùblica citamos la Sentencia Nº 2724 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1423 de fecha 18/12/2001 la cuàl nos dice expresamente lo siguiente:"...que la Administración Pública Nacional está integrada por: a) La Administración Central, conformada por órganos que dependen directamente del Ejecutivo Nacional, como lo son la Presidencia de la República, la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministerios, las Oficinas Centrales de la Presidencia, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado y el Consejo de la Defensa de la Nación; y, b) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos tipos, la Administración Descentralizada Territorialmente, conformada por los entes político ? territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentralizada Funcionalmente, conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado...."Esperamos puès que les sea de utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

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lunes, septiembre 08, 2008

"EL NOTARIO PÙBLICO POR ACTUAR FUERA DE JURISDICCIÒN NO PIERDE SU CONDICIÒN Y SUS ACTOS SON TOTALMENTE VALIDOS"


Dada la complejidad del Territorio Venezolano y la Gran cantidad de Municipios que la Circundan en muchas oportunidades los funcionarios Pùblicos se ven en un Mare Magnun de actuaciones complicadas derivadas de la estrecha relaciòn de vecindad que se da entre Municipios Satelites de Ciudades tan Importantes como Caracas que bajo el concepto la Gran Caracas ha creado una interacciòn constante entre sus habitantes y entre sus autoridades, asì mismo suele ser bastante frecuente que los Notarios Pùblicos que hacen vida en la Gran Caracas se compliquen en actuaciones llevadas a cabo fuera de los lìmites de su Jurisdicciòn asì se ve en la practica diaria que se lleva a cabo entre el Estado Miranda y Caracas el Primero contiene a la segunda y a las pruebas me remito: Petare, Baruta, Chacao, Los Salias y hasta el Municipio Guaicaipuro estan en constante intercambio e interacciòn con la Ciudad Capital y es tanto lo que ha ocurrido que todos estos Municipios se han integrado a un Concepto abstracto que le ha otorgado la capitalidad a todos ellos en conjunto bajo el concepto de LA GRAN CARACAS asì se ve por ejemplo que Caracas como Nueva York se identifica con el 0212 Còdigo telefonico comùn para todos los Municipios de Miranda que contienen a Caracas todo este anàlisis viene por el hecho de que sì un Notario de la Gran Caracas cumple una acciòn fuera del Municipio pero dentro de la Gran Caracas dicha actuaciòn serà ABSOLUTAMENTE VALIDA y no cabrìa solicitar Nulidad de sus actuaciones y mucho menos solicitarle a este que las anule inaudita parte porque el NOTARIO no puede anular sus propios actos , esto le corresponde a los Tribunales de la Repùblica pero el punto esta en que dicho Notario a nuestro entender no pierde su condiciòn y dicho acto es vàlido entre otras porque el Funcionario lo otorgò de BUENA FE, siendo este concepto el de mayor relevancia en todo este asunto dado que SU CAPACIDAD DE DAR FE PUBLICA NO SE PIERDE POR EL HECHO DE ESTAR FUERA DE SU JURISDICCIÒN, asì se ha dicho en "... sentencia de fecha 05 de abril de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, decidió con respecto a este particular lo siguiente: “… Como antes se dejó dicho, la función Notarial se encuentra regida por el Reglamento de Notarías Públicas y según el vigente para la época en su artículo 18, establecía las actividades prohibidas a los Notarios, entre ellas el literal “h”, contemplaba “...el ejercer funciones de su cargo fuera de la jurisdicción territorial que les haya sido atribuida...”, pero prevé así mismo que los actos o contratos realizados contraviniendo tal prohibición, tendrían plena validez, implicando sin embargo, sanciones para el Notario infractor. Del espíritu de la disposición reglamentaria in comento, debe colegirse que el hecho de que el Notario Público violando la prohibición apuntada, otorgue un documento fuera del ámbito territorial que le es atribuido por el decreto de su creación, no puede implicar que el acto o contrato celebrado bajo esas condiciones, pierda su carácter de auténtico, pues el Notario sigue siendo tal, y conserva, donde quiera que se encuentre, su autoridad, de manera que los actos que autorice con su investidura no pueden carecer de fe pública, pues el funcionario no deja de serlo por el hecho de encontrarse fuera del territorio para el cual fue creada la Notaría a su cargo. Con base a los razonamientos expuestos, es necesario concluir, que el otorgamiento de un poder, puede configurarse mediante su autenticación, y ésta es su forma por excelencia; esta clase de documentos no están sometidos a cumplir los rigurosos formalismos requeridos para el documento público, ex artículo 1.357 del Código Civil. El Notario Público, que ejerza sus funciones fuera del ámbito territorial para el cual fue designado, se hará acreedor de una sanción en su contra, pero su infracción en esta especie, no acarrea que se desvirtúe su facultad de otorgar fe pública a los actos celebrados en su presencia, sólo respecto de la firma. Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala de Casación Civil, considera que cuando el Juez Superior niega aplicación al artículo 18, ordinal H del Reglamento de Notarías Públicas, tal conducta se traduce en la infracción denunciada de quebrantamiento de ley, por falta de aplicación. En consecuencia declara la validez del poder otorgado al abogado Héctor Rafael Briceño, por cuanto el mismo se otorgó ante un funcionario investido de la facultad de otorgar fe pública. Asi se decide. (Negrillas de este Juzgado Superior). Del contenido de la anterior decisión se evidencia claramente que la Sala de Casación Civil, se pronunció declarando la validez del poder otorgado al abogado Héctor Rafael Briceño, en consecuencia no existe materia sobre la cual decidir para esta juzgadora con respecto a este particular, visto que el poder otorgado es perfectamente valido. Y Así se declara..." Ahora bièn creemos con sòlido fundamento que sì el acto es vàlido y el Notario lo llevo a cabo de Buena Fè dada la falta de intencionalidad manifiesta y vista la vecindad tan grande existente entre los Municipios alto Mirandinos (Gran Caracas) con Municipios como Libertador podrìa ser fundamento para suspender la aplicaciòn de la Sanciòn Correspondiente puesto que la Ciudad se ha convertido con el paso del tiempo en un autentico Coloso cuyos limites se entrecruzan de manera caprichosa en sus cuatro puntos Cardinales.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

domingo, septiembre 07, 2008

Màxima Jurisprudencial: "La Inmunidad de la Jurisdicciòn Venezolana no puede ser alegada sì la relaciòn Jurìdica se produce a nivel Privado"




Cuando surge una controversia Jurìdica donde el afectado es un particular como consecuencia de una relaciòn Mercantil con una Persona Juridica de Derecho Internacional Pùblica no se puede alegar la Inmunidad de la Jurisdicciòn para oponerse al tramite de la causa aquì en Venezuela puès ese argumento sòlo se maneja para "Personas Jurìdicas de Caracter Pùblico" que actuan revestidas del "IUS IMPERIUM" sì la relaciòn se ha llevado sin este tipo de prerrogativa la causa podrà prosperar en la Jurisdicciòn Venezolana puès asì lo ha establecido nuestro Màximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01967 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0289 de fecha 19/09/2001 Tema: Principio de inmunidad de jurisdicción. Carácter relativo. "...el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada. Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos..." Como podràn haber observado el caràcter de inmunidad de la Jurisdicciòn Venezolana es relativo porque èsta es posible sòlo cuando la relaciòn Jurìdica ha sido entablada con una PERSONA DE DERECHO PÙBLICO revestida del Ius Imperium en caso contrario no podrà ser alegada la Inmunidad de Jurisdicciòn, esperamos puès les sea ùtil a los fines legales consiguientes.



Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, septiembre 03, 2008

Màxima Jurisprudencial: "Corresponde a la Sala Constitucional del T.S.J. conocer conflicto entre Tribunales que no tienen un Superior Comùn"


Normalmente por la distribuciòn de competencias y Jerarquias entre los distintoS Tribunales no suele existir conflictos entre Tribunales que no tienen un Superior comùn lo cuàl hace este asunto Sui Generis (locución latina que significa "propio de su género o especie", y que se usa en español para denotar que aquello a lo que se aplica es de un género o especie muy singular y excepcional. El término fue creado por la filosofía escolástica para indicar una idea, una entidad o una realidad que no puede ser incluida en un concepto más amplio, es decir, que se trata de algo único en su tipo) en relaciòn a lo que acontece en el normal desempeño de labores de la gran cantidad de Tribunales que existe en nuestro Paìs puès las competencias Revisoras estan dadas en base a la verticalidad que existe en la Jurisdicciòn Venezolana, ahora bièn este supuesto se dà cuando existe conflicto entre Tribunales que conocen de un Amparo Constitucional y dichas decisiones deben ser revisadas por mandato de la Ley ¿Quièn realiza el examen de èstas Sentencias? ¿Ambos Tribunales tienen cada uno en la esfera de sus competencias un Superior Distinto? El Tribunal Supremo de Justicia resuelve esta situaciòn en la Sentencia Nº 255 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-133 de fecha 18/04/2002 Tema: Jurisdicción Constitucional Cuando nos dice expresamente lo siguiente:"... LE CORRESPONDE A LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE MÁXIMO TRIBUNAL EJERCER LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, LO CUAL COMPRENDE ENTRE OTROS ASUNTOS LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO SUSCITADO ENTRE TRIBUNALES QUE NO TIENEN UN SUPERIOR COMÚN, VISTA LA CAUSA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte de su artículo 266, indica que le corresponde a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango legal, sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y del control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 numeral 10 eiusdem. En este orden de ideas cabe señalar que la Sala Constitucional tiene la competencia, por la materia, para conocer según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuesto conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos necesariamente todos los asuntos relacionados con la Constitución. Asimismo, ha dejado sentado la Sala Constitucional la competencia para conocer de un conflicto suscitado entre Tribunales que no tienen un superior común, vista la causa de amparo constitucional, como en el caso de fecha 20 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Moisés Troconis Villarreal..." En fin concluimos como el T.S.J. que de la Revisiòn de Decisiones de Tribunales que no tienen un Superior Comùn conoce por Jurisdicciòn Constitucional la sala Constitucional de nuestro màximo Tribunal de Justicia.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

lunes, septiembre 01, 2008

"Màxima Jurisprudencial: Recurso de Colisiòn de Leyes"


Es obvio que en un Proceso Legislativo tan intenso como el que vive La Repùblica Bolivariana de Venezuela que se van a dar "Contradicciones Graves" en cuanto a los supuestos de Hecho regulados por dichas normas, esto hace de sumo interès el anàlisis del Recurso de Colisiòn el cuàl es Definido, desarrollado y precisado por las màximas Jurisprudenciales de nuestro màs alto Tribunal que citamos a continuaciòn a objeto de clarificar "La Tècnica Legal" necesaria a objeto de resolver el problema grave de la Colisiòn de Leyes , en efecto dichas Sentencias nos señalan expresamente lo siguiente:Sentencia Nº 889 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1235 de fecha 31/05/2001 Recurso de Colisión AsuntoNaturaleza del recurso de colisión de leyes "...De los criterios jurisprudenciales transcritos supra así como del propio numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de la República se colige que en el recurso de colisión de leyes la función del órgano jurisdiccional se reduce concretamente a establecer una comparación de las normas legales sobre las cuales versa el recurso, y, en el caso de que éste órgano jurisdiccional estime que ésta se plantea entre ellas, declarar cuál debe prevalecer..." Asì tambièn la Sentencia Nº 356 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0726 de fecha 11/05/2000Tema: Recurso de Colisión AsuntoColisión de sistemas normativos "....el recurso de colisión de normas se refiere a la situación en la cual dos disposiciones intentan regular el mismo supuesto en forma diferente por lo cual las mismas se encontrarían en conflicto..." "...una forma peculiar de colisión que puede calificarse como colisión de sistemas normativos, que serían los casos de conjuntos de normas que rigen una materia determinada que en abstracto forman un cuerpo coherente, pero que, al ser comparadas con otras normas que regulan una situación igual o análoga, se hacen incompatibles al punto de generar problemas en su ejecución, en forma tal que la aplicación de uno de los dos sistemas implique la violación del sentido y alcance del otro régimen jurídico que coexiste con aquél..." Igualmente consideramos importante citar la Sentencia Nº 889 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1235 de fecha 31/05/2001 Tema: Recurso de Colisión AsuntoProcedimiento del recurso de colisión de leyes "...el procedimiento que en lo sucesivo se aplicará en estos casos es el siguiente: 1º Presentado el recurso ante la Secretaría de esta Sala, se dará cuenta del mismo y se remitirá al Juzgado de Sustanciación; 2º El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de su admisión dentro de las tres audiencias siguientes a la del recibo del expediente. 3º En el auto de admisión se dispondrá, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia notificar por oficio al Presidente del órgano que haya dictado los actos normativos objeto del recurso y al Fiscal General de la República, si éste no lo hubiera interpuesto. También podrá ordenarse la notificación del Procurador General de la República en caso de estar involucrados los intereses patrimoniales de la República. 4º Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el Juzgado de Sustanciación procederá a remitir el expediente a la Sala, la cual designará el Ponente. 5º Designado el ponente, la Sala decidirá el recurso dentro de los treinta (30) días siguientes, a menos que la complejidad y naturaleza del asunto exija mayor lapso. 6º No habrá lugar a etapa probatoria alguna ni a relación de la causa ni informes..." Como vemos el Recurso de Colisiòn de Leyes es una Herramienta ùltil y necesaria para resolver el problema grave de la Contradicciòn expresa entre Instrumentos normativos que regulan un mismo supuesto de hecho,esperamos puès sea de utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.










miércoles, agosto 27, 2008

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez - ABOGADO-U.C.A.B. Telf: 0412-9742213


Asesoria Jurìdica en General, Litigios y/o Juicios Orales en materias diversas muy especialmente Civil,Mercantil,Derecho Marcario,Inquilinario,Dictamenes Jurìdicos y Consultoria en General.

sábado, agosto 23, 2008

Màxima Jurisprudencial : "La Garantìa Constitucional de la Libertad Econòmica"




Se habla continuamente del Concepto de Libertad Econòmica la cuàl es una Garantia Constitucional establecida y contenida en nuestra Carta Magna Vigente esto nos crea la necesidad de abordar nuevamente el Criterio expresado por el Màximo Tribunal de la Repùblica el cuàl desarrollo e interpreto este concepto en la Sentencia Nº 2641 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1680 de fecha 01/10/2003 que nos dice expresamente lo siguiente: "...La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ´interés social´ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado..." Es puès este el criterio aplicable por lo que no se puede desconocer dicha garantìa Constitucional a travès de ningùn medio ordinario o extraordinario que utilice autoridad alguna en aplicaciòn de actos Administrativos,legales, sub legales o de orden Reglamentario en el ejercicio de sus atribuciones, dado que el màximo Tribunal lo ha dictaminado con absoluta precisiòn a travès del presente fallo Jurisprudencial.
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
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viernes, agosto 22, 2008

Màxima Jurisprudencial: Constitucionalidad de las Leyes


Se hace necesario acudir a Criterios de nuestro màs alto Tribunal de Justicia en relaciòn a la Constitucionalidad de las Leyes,en esta oportunidad traemos a colaciòn la Sentencia Nº 811 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-0941 de fecha 22/05/2001 la cuàl nos dice expresamente lo siguiente :"...El artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cuatro categorías de leyes orgánicas, a saber: 1ª: las que así determina la Constitución; 2ª: las que se dicten para organizar los poderes públicos; 3ª, las que desarrollen derechos constitucionales, y 4ª: las que sirvan de marco normativo a otras leyes. La clasificación constitucional utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías 1ª y 4ª obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional Constituyente de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2ª y 3ª obedecen a un principio material relativo a la organicidad del poder público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En el fondo, la categoría 4ª implica una investidura parlamentaria, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no precisa pautas para su sanción, y, a diferencia de la categoría 1ª, la constitucionalidad de la calificación de orgánica de las leyes incluidas en este rubro, requiere el pronunciamiento de la Sala Constitucional para que tal calificación sea jurídicamente válida ... La calificación de la Asamblea Nacional Constituyente depende, por tanto, del objeto de la regulación (criterio material) para las categorías 2ª y 3ª, y del carácter técnico-formal de la ley marco o cuadro para la categoría 4ª. En esta última categoría, el carácter técnico- formal se vincula con el carácter general de la Ley Orgánica respecto de la especifidad de la Ley o leyes ordinarias subordinadas..." Meditar acerca de estos puntos tècnicos es vital para mantener desde el punto de vista legislativo una conducta acorde al espiritu y proposito de la Constituciòn Nacional de Venezuela.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

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jueves, agosto 21, 2008

"Accidente Aereo en España"

Trasmitimos desde aquì nuestro Hondo pesar por el Accidente Ocurrido en el Aeropuerto de Barajas en Madrid- España donde estuvo involucrado un Aviòn de SPANAIR con resultado de màs de un centenar de vìctimas fatales lo cuàl ha enlutado a todo el Pais Iberico ,siendo los màs sufridos sin lugar a dudas los Canarios a quienes tanto se les quiere aquì en Venezuela, pedimos a Dios por las Vìctimas y por sus familiares en èste duro trance que les toco Vivir.

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

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miércoles, agosto 20, 2008

Derecho Laboral : Màxima Jurisprudencial "NORMAS DE ORDEN PÙBLICO"



Traemos a èste Foro Jurìdico lo que a nuestro criterio es el Tema Fundamental en el Derecho Laboral "BENEFICIOS LABORALES" los cuales constituyen la Piedra angular de todo el sistema laboral Venezolano y en el cuàl se basa todo el sistema de protecciòn al Derecho de los Trabajadores Venezolanos,lo cuàl por razones obvias se ha determinado como normas de "ORDEN PÙBLICO" por tanto palabras màs palabras menos significa que "NO PUEDEN SER RELAJADOS POR ACUERDO PRIVADO ENTRE LAS PARTES" puès su aplicaciòn debe ocurrir a "RAJA TABLA" contra todo evento para asegurar y garantizar que los Derechos del Trabajador No sean Vulnerados ya sea en forma directa o indirectamente a travès de cualquier Mecanismo Non Santo, màs sim embargo existe la posibilidad de la autocomposiciòn Procesal pero con la limitaciòn de que ciertos principios de caracter fundamental simplemente no son negociables dado su caràcter de ORDEN PUBLICO, en fin a continuaciòn citamos esta Màxima Jurisprudencial cuyos datos identificatorios son:Sentencia Nº 02762 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16491 de fecha 20/11/2001 .Tema: Orden público."...las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono - operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoria. No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes..." Esperamos puès que la misma les sea de utilidad al momento en que se estudie el caràcter de las normas que regulan el sistema de protecciòn a los derechos del Trabajador Venezolano.

Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
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lunes, agosto 11, 2008

Màxima Jurisprudencial: "El Principio de la Proporcionalidad en el Marco Constitucional Venezolano"







Con el afàn de interpretar de la manera màs pura la verdadera intenciòn del Constituyente en cuanto al alcance de los dispositivos normativos que integran nuestra carta Magna hemos decidido publicar Fallo de la Sala de Casaciòn Penal donde se desarrolla el concepto de la Proporcionalidad como Principio Constitucional contenido en:Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 .En el cuàl nos señala expresamente lo siguiente :"...En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos..." Es necesario dejar una interogante planteada asì: ¿ha sido posible lograr desarrollar y aplicar El Principio de La Proporcionalidad en Venezuela? , esperamos puès les sirva de punto de reflexiòn a los fines legales consiguientes.


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Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
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sábado, agosto 09, 2008

Màxima Jurisprudencial : "¿Que debe entenderse por Estado Social de Derecho?


"LOGOTIPO DE LA O.N.U."


En nuestra Constituciòn Nacional del año 1.999 hay conceptos que requieren la adecuada Interpretaciòn de nuestro màs alto Tribunal (T.S.J.) para evitar visiones contrapuestas que tiendan al caos Jurìdico, esto sucediò con el Concepto de Estado Social de Derecho , en ese sentido en la Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 (Derecho Constitucional) el màximo Tribunal expreso en forma textual o siguiente:"AsuntoEstado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales....sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos..." Les confesamos que saltan a nuestra mente otros conceptos de rango Constitucional como lo son: Igualdad ante la Ley, el Principio de No discriminaciòn y otros que crean relaciones de equilibrio en una Sociedad Democratica los cuales de una manera u otra siempre van a entrar a nuestro criterio en colisiòn con èste Concepto de Estado Social de Derecho por eso creemos que ante una colisiòn de Derechos Constitucionales el Tribunal Supremo de Justicia debe actuar para mantener el equilibrio y la convivencia en una Sociedad que cada vez màs reclama Democracia y Paz.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
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jueves, agosto 07, 2008

"Las Ventajas y Beneficios del Mètodo Conciliatorio en Materia Inquilinaria"


Las ùltimas tendencias en la resolucion de Conflictos en materia Jurìdica estan orientadas a La Negociaciòn , en efecto dicha Tènica deriva de Leyes como la de arbitraje Comercial donde se promueven soluciones creativas diseñadas por las partes en conflicto en base a un dialogo franco que busca resolver las diferencias entre partes que estan a las puertas de un Conflicto, en materia Inquilinaria es de gran significaciòn asumir conceptos como: NEGOCIACIÒN, CONCERTACIÒN, ARREGLO AMIGABLE, TRANSACCIÒN, CONVENIMIENTO ,ETC las cuales se pueden encuadrar en la llamada AUTOCOMPOSICIÒN PROCESAL, es decir, las partes se dan su propia Sentencia, estos comentarios los traemos a colaciòn en virtud de que hemos tenido una experiencia maravillosa con la utilizaciòn de esta tècnica en fechas recientes donde se presentaba un caso asì: -Los Propietarios de Una Edificaciòn Arrendada para uso exclusivo de un Colegio Privado por màs de 10 años pretendìan dar fìn a un Viejo contrato de Arrendamiento que desmejoraba dramaticamente sus Derechos(Canon demasiado bajo, imposibilidad fisica de Inspeccionar el inmueble, etc) Infructuosamente ,ante lo cuàl se plantearon intentar un Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO todo lo cuàl generaria un Proceso Judicial muy largo donde las partes se desgastarian mutuamente por lo largo del procedimiento y el costo elevadisimo que ese tipo de actuaciones genera- presentado el caso a nuestro despacho evaluamos las siguientes circunstancias: A- Contrato por mas de 10 años = Prorroga legal. B- Juicio de Resoluciòn = Proceso Judicial y Recursos Dilatorios = Posesiòn Indefinida en el Tiempo del inmueble por parte del Inquilino y C- Canon de Arrendamiento Congelado= Retribuciòn NO AJUSTADA a las cifras de nuestra economia en la actualidad, asì las cosas y vista la premura comenzamos por intentar saltar el escollo grave del CONTRATO DE MAS DE 10 AÑOS, comenzamos indagando sobre ¿Quièn era el inqilino? Edad, Propositos, proyectos a futuro todo lo cuàl obtuvimos de Reuniones celebradas en nuestro Despacho de Abogados de forma cordial y amigable encontrando los siguientes datos reveladores: A- El Inquilino ya estaba cansado de la labor que venìa prestando en dicha Insttuciòn. B- No entregaba porque queria recibir una retribuciòn planteando a esta consultoria Jurìdica la posibilidad de Traspasar el Contrato de Arrendamiento a un Tercero. Estos datos nos otorgaron una gran Oportunidad para diseñar una estrategia adecuada a los fines perseguidos por los propietarios; lo primero fuè instarlo a que se buscarà un tercero interesado(Que le pagarìa a èl una Comisiòn) en su NEGOCIO y lo segundo fuè en forma simultanea anular EL CONTRATO QUE TENIA TANTOS AÑOS y celebrar un Contrato con un Nuevo inquilino en mejores condiciones y con un canon de arrendamiento que dobla el monto que se percibia con el contrato viejo, ahora bièn el nuevo contrato es cerrado sin ningùn tipo de ventajas y muy por el contrario con la posibilidad de generar una RESOLUCION INMEDIATA una vez se venza el contrato ,pero de forma paralela ya se negocia una posible venta del inmueble a ese contratante nuevo, en esa etapa nos encontramos negociando el precio esto es a un año antes del vencimiento del contrato, no dudamos en señalar que obviamente esta operaciòn generara via negociaciòn conciliatoria muy buenos resultados ,por eso pensamos que lo pràctico y lo sensato es negociar de manera amigable todas las diferencias para evitar el Tramite Judicial que por muy sencillo que sea siempre tiene un riesgo.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

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martes, agosto 05, 2008

"La Perestroika Venezolana"


Hablar de Perestroika es referirse a la reestructuraciòn que Gorbachov intento realizar de manera muy inteligente en El Imperio Ruso todo lo cuàl lleno de esperanzas a la Humanidad en torno al problema de la Confederaciòn de Naciones Socialistas Sovieticas , uno de los argumentos centrales era que los Sovieticos podìan realizar hazañas Tecnològicas maravillosas como un Cohete Espacial, Armas de ùltima generaciòn,etc pero que en cambio no podian hacer un Vehiculo de Calidad, una simple lavadora de Ropa competente para los quehaceres del hogar, es decir, habìa un gran abismo entre la tecnologìa de Guerra y la Tecnologìa de la vida siendo asì las cosas lo que buscaba la reestructuraciòn (Perestroika) propuesta por Gorbachov era hacer que la vida cotidiana del Sovietico se orientarà a una mejora substancial en sus condiciones esenciales logrando asì que El Paìs desarrollarà Tecnologìas para la vida ,para los Sovieticos y su futuro, lamentablemente tan revolucionarias ideas terminaron con la desintegraciòn de la Ex- Uniòn Sovietica porque hubo enfrentamiento de poderes locales desarrollados en un esquema Federal donde cada regiòn y/o cada Naciòn de la Uniòn terminò defendiendo sus propios intereses ejemplo de ello lo constituye UCRANIA en Wikipedia se lee lo siguiente "...La Perestroika (en ruso Перестройка, reestructuración) fue un proceso de reforma basado en la reestructuración de la economía puesto en marcha en la Unión Soviética por Mijaíl Gorbachov, con la ayuda del presidente de Japón Seiichiro Nishi, con el objetivo de reformar y preservar el sistema socialista, pues quería dar a la sociedad soviética un cierto espíritu de empresa e innovación. Este proceso, acompañado también de una cierta democratización de la vida política, trajo varias consecuencias a nivel económico y social que provocaron el fin de la era de Gorbachov y el colapso y desintegración de la URSS...",ahora bièn ¿Que vemos nosotros en Venezuela ? vivimos un proceso de Reestructuraciòn con cambios Radicales que nos llevan de un Sistema de Centro Derecha a una IZQUIERDA SOCIALISTA que para bièn o para mal està en pleno proceso de ejecuciòn por lo que podemos decir que se adelanta una PERESTROIKA A LA VENEZOLANA que tiene como finalidad principal alejar al Paìs de los viejos vicios de la Cuarta Repùblica donde la Corrupciòn diò al traste con el llamado PACTO DE PUNTO FIJO y la Constituciòn Nacional de 1.961 dando a Luz a la Constituciòn Venezolana con mayor aprobaciòn de toda nuestra Historia la de 1.999 aprobada primero por el sector Oficialista y Defendida con vehemencia y contundencia por la Oposiciòn en el pasado Referendo de Diciembre ùltimo, entonces? no debemos los Venezolanos pensar que nuestra Reestructuraciòn o perestroika como Estado debe estar Orientada hacia la vida a desarrollar tecnologias para que nuestra Genete viva cada dìa mejor, cada vez màs dignamente NO PODEMOS QUEDAR tan sòlo en la Tecnologìa Militar necesitamos que potencias como Rusia nos den Tecnologìas para la vida, para que nuestros Con-ciudadanos simplemente vivan mejor, nuestra perestroica deberìa incluir LAS MEJORES EXPERIENCIAS DEL MUNDO SOCIALISTA como Rusia, España, Portugal, Dinamarca, Suecia, la Centro Izquierda Inglesa, necesitamos experiencias positivas para hacer de nuestra reestructuraciòn una experiencia exitosa, todo lo cuàl serà posible sì y sòlo sì nos apegamos al espiritu y proposito de nuestra Carta Magna "Constituciòn Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela". ¿Y ustedes que creen?


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

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viernes, agosto 01, 2008

Màxima Jurisprudencial : "La Constitucionalizaciòn de las Normas sobre Derechos y Garantìas Procesales en la Constituciòn Nacional de 1.999"

"Escudo de la Repùblica Bolivariana de Venezuela"




En nuestro Paìs el Cambio de Constituciòn Nacional ocurrido en el año 1.999 abriò un proceso de Reformas Conceptuales tan radical que el mismo sistema Jurìdco resulto reestructurado puès era muy facil explicar los rangos y categorias Jurìdicas a traves de la elemental Piramide de Hans Kelsen , puès bièn ahora a nuestro entender no es tan facil la determinaciòn de los Rangos y categorias Jurìdicas de ciertas Normas que en el pasado tenian claro Rango Legal o Sub-legal dependiendo del Instrumento Legslativo que le daba su fundamento, en la actualidad la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela trata aspectos que con anterioridad estaban reservados para normas de Rango Legal ejemplo de ello lo constituye este fallo Jurisprudencial donde nuestro Màximo Tribunal de Justicia analiza EL RANGO CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES con lo que el Principal argumento utilizado en otras èpocas en las que imperaba la Constituciòn del 61 de que las normas Procesales SON DE ORDEN PUBLICO y por tanto no pueden ser relajadas cambia por un argumento mucho màs contundente SIMPLEMENTE SON NORMAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL por lo que su Violaciòn constituirìa una CAUSAL DE NULIDAD CONSTITUCIONAL establecida asì en el propio texto de la carta Magna, es decir, obviamente se avanzò en la pureza del concepto y se le otorgo Rango Constitucional, a continuaciòn citamos el referido fallo Jurisprudencial de nuestro màs alto Tribunal de Justicia, el cuàl dice expresamente lo siguiente :"...La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple ?formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser ?normas de garantía? que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si. De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso. Es por ello que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional..." Esperamos puès les sea de utilidad a los fines legales consiguientes.




Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.