jueves, marzo 17, 2011

Derecho Médico Laboral: "Modelo de Demanda de Accidente Laboral - Fractura de Piernas"



"The Bodie´s Gallery"

Ciudadano
Juez de Distribuidor de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda. Su Despacho.-
              Yo, ____________________________ , de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-__________________ debidamente asistido para este acto por los ABOGADOS , Dra: Emilia De León Alonso de Andrea y Dr: Gilberto Antonio Andrea González ,de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.198.448 y V-6.873.628 respectivamente de profesión Abogados en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.336 y 37.063 respectivamente e inscritos por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo los números: 4.024 y 4.025 respectivamente, con la venia de estilo y con el debido respeto y acatamiento, ocurro ante su competente autoridad a los efectos de solicitar y exponer:

                            “ DEMANDA POR MOTIVO DE ACCIDENTE DE TRABAJO”
Es el caso Ciudadano Juez que Trabajo para la Empresa _____________________, C. A. (identificada a plenitud en el cuerpo de la presente demanda), en la cuál ejecuto mis labores hace ya 12 años relaciòn que se mantiene vigente a la fecha, devengando actualmente un salario mensual integral de:Dos Mil Doscientos Veintidós con cuarenta y tres céntimos de Bolívares (2.222,43 Bs) Mensuales y mí TRABAJO esta circunscrito al Area de Mecanica . Ahora bièn Ciudadano Juez , EL ACCIDENTE OCURRIÓ el 19 de NOVIEMBRE DEL 2.007, en el area de ALMACEN DE MINAS A LAS 3:30 p.m. , a continuación procedo a realizar el RELATO DEL ACCIDENTE: “… Me mandaron a cargar una pipa ( sinónimo de Tonel, pipa, cuba, barril) a pesar de que ese no era mi trabajo habitual en la empresa y me dijeron que teníamos que ir a arreglar una máquina de perforación, deje de cargar las Pipas de aceites y me fui a atender la maquina, la cual en realidad no tenía nada, por lo que en consecuencia me devuelvo otra vez a buscar las pipas de aceites, según lo había ordenado el Supervisor, pero ya habían varios vehículos estacionados (con lo cuál Area de maniobra se redujo considerablemente) y el ajetreo era grande allí , llegó entonces el SUPERVISOR y nos pidió que lleváramos un camión con grúa hidráulica, pero por la FALTA DE ESPACIO dada la gran cantidad de vehículos allí estacionados el Supervisor cambió su decisión y ordeno la maniobra con un 350 (Camión pequeño) de un contratista y un Montacargas el cuál se utilizo para la maniobra de la bajada de los aceites contenidos en pipas de 240 Kilogramos aproximadamente, pero el Montacargas no contaba con los GANCHOS (para esta maniobra es necesario un gancho que agarre la pipa de manera firme y segura y la mueva), con el apuro que manifestaba EL SUPERVISOR me puse nervioso (Stress) y en ese momento me resbale (3:30 P.M.) y una pipa cayó desde la plataforma (pipa de 240 Kilos) y se vino en dirección a mís piernas, CAYÓ Y PICÓ EN EL SUELO Y LUEGO ME GOLPEO AMBAS PIERNAS (consigno placas de rayos X donde se observan las terribles FRACTURAS y DEFORMIDADES causadas), aunque en realidad doy GRACIAS A DIOS!!! Porque me iba a caer en el pecho y en la cabeza, pero yo me arrastre para salvar mi vida, aunque siempre me termino GOLPEANDO AMBAS PIERNAS, ocurrido ese hecho duré un tiempo tendido en el suelo en medio de un Charco de Sangre, hasta que llegó UN COMPAÑERO a recogerme, aunque no querían atenderme por la cantidad de sangre que allí derramé, es por lo cuál he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Entidad Mercantil “_________________________” plenamente identificada en su oportunidad para que me indemnice conforme a lo prescrito por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) me pague o en su defecto así sea condenada a ello por este digno Tribunal las indemnizaciones de Ley y el Daño Moral causado por motivo del Accidente laboral aquí descrito y de la Flagrante violación de las Normas de Seguridad Industrial en que incurrió la Entidad Mercantil aquí demandada.

                                             “Solicitud de Examenes al INSAPSEL”

En virtud de que la empresa nunca notifico el accidente antedicho solicito muy respetuosamente se Oficie al INSAPSEL, ya que a pesar de que acudì e hice la denuncia me ofrecieron la consulta para el dìa 06 de JULIO de 2011 lo cuàl es muy lejano para lo que estoy sufriendo en la actualidad , (necesito la Indemnización económica con urgencia ya que deseo poner mi caso en manos de unos especialistas en la Ciudad de Caracas D.C.) por lo que insisto se oficie a los fines de que se haga un reconocimiento físico al trabajador y a su puesto de trabajo a los fines legales consiguientes. Es el caso Ciudadano Juez que la parte trabajadora Demandante aportarà en el lapso y oportunidad procesal correspondiente por ante esta Magistratura, Pruebas debidamente evacuadas por el Organismo correspondiente como lo es el INSAPSEL que de conformidad a la LOPCYMAT determinarà de forma Cientifica y Jurìdica la existencia de : 1- Un Padecimiento Grave producto del Accidente Sufrido .2. De que ese padecimiento Grave producto del Accidente laboral sufrido se produjo en ocasión de los Trabajos y Servicios que el Trabajador presto para la parte Empresarial.3- Que las Condiciones en las cuales se labora en dicha Empresa demandada son violatorias de las normas mínimas de Seguridad Industrial establecidos en la normativa de la Especialidad como lo es la LOPCYMAT.4- dichos informes consistirán en un examen directo de: 1. La Salud Fisica del Trabajador donde determinará con lujo de detalles el padecimiento, el diagnostico y las consecuencias. 2- Examen y análisis del puesto de Trabajo donde se verá la falta de condiciones mínimas de seguridad Industrial. Es también sumamente importante señalar que la parte Empresarial NO PUEDE PRODUCIR NINGUN ELEMENTO PROBATORIO relacionado con el objeto de la demanda y su pretensión Principal , en virtud de que no cumplió con su CARGA DE NOTIFICAR EL ACCIDENTE. Muy por el contrario a LA PARTE EMPRESARIAL no le quedarà màs que RECONOCER EL VALOR PLENO del Informe de INSAPSEL donde se determina con ABSOLUTA CLARIDAD que EL ACCIDENTE que sufrió el Demandante SON DE NATURALEZA LABORAL. Dado que existe PLENA PRUEBA de que los Hechos Demandados son Ciertos solicito al Ciudadano Juez que en la SENTENCIA DEFINITIVA como un Acto de Imperium decida la cuestión objeto del Proceso Con Lugar, es decir, que Condene a la Demandada a: 1-Pagar una Indemnización por haberla expuesto en forma injusta y desconsiderada a Condiciones desfavorables en torno a la Seguridad e Higiene Industrial.2- Pagar una Indemnización por Daño Moral dada la aflicción y sufrimiento generados como consecuencia de tener que sufrir por el resto de su vida una ENFERMEDAD GRAVE de tipo LABORAL consecuencia de un accidente laboral que no hubiese sufrido sì EL EMPLEADOR hubiese respetado su obligación de seguridad a favor de sus Trabajadores. En la Doctrina Extranjera hemos encontrado que : “El Sistema Español compatibiliza la existencia de daños por accidente de trabajo o una enfermedad profesional con una sanciòn especial, fundada en la negligencia del empresario, cuando no se hubiesen observado las medidas de higiene y seguridad indispensables para el trabajo humano. En el Derecho Español, al igual que en nuestro Derecho Venezolano , esta responsabilidad es independiente y compatible con todas las demás, inclusive la penal y se justifica por ser un medio coactivo para que el empresario observe las medidas, no bastando la simple infracción sino la falta concreta al mecanismo preventivo legal. Solicitamos pues al Ciudadano Juez Declare con Lugar la demanda interpuesta con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley. 

                                          “FUNDAMENTACIÓN JURIDICA”

Encuentra su fundamentación Jurídica la presente Acción Judicial en el contenido integro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) muy especialmente los artículos: 13,23,33,53,55,78,79,80,129,130,132 y siguientes de la LOPCYMAT .La Fonoaudióloga Cecilia Hadad en artículo sobre asuntos de Enfermedad Laboral publicado en: (http://andreadeleon.blogspot.com/) en relación a éste tema ha dicho expresamente lo siguiente: “…Es muy conocido y, lo que es mejor aún, indiscutible ya, el aceptar a los ambientes laborales insalubres como causa de muchas enfermedades y accidentes laborales. Sin embargo ha costado mucho tiempo llegar hasta el punto actual donde se ofrece al trabajador, o al menos debería otorgársele, garantías de que en su puesto de trabajo no le ocurrirán hechos que perjudiquen su salud ni física ni emocional y, reducir al mínimo, la posibilidad del acontecimiento de cualquier accidente en ése ámbito.La seguridad y salubridad laboral son conquistas sociales que nunca deben de renunciarse, y, amigos míos, es tarea de profesionales en diferentes materias, el asegurarse que existan como realidad en el trabajo y no como una mera expresión de deseo o práctica limitada al momento de las inspecciones por parte de las autoridades gubernamentales…” Así mismo encontramos que en torno a las consecuencias del Accidente laboral es bueno señalar está Máxima Jurisprudencial donde Mutatis Mutandi (cambiando lo que haya que cambiar) se observa el “Lei Motiv” (Responsabilidad Objetiva del Patrono) del legislador en ésta materia tan delicada ,por la importancia de su conclusión en relación al caso que nos ocupa : “ ….Por lo que respecta a la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora, la misma no fue negada por la empresa y aduce que para la ocurrencia del mismo, no medio culpa por parte de la empresa, aún cuando la ausencia de culpabilidad no evita la procedencia del Daño Moral.;" esto es clara consecuencia de la aplicación en nuestro País de LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO en materia de ACCIDENTE Y ENFERMEDAD LABORAL , es bueno señalar también que la Ley de la Especialidad otorga la oportunidad al Demandante de hacer su Reclamación directamente ante los Tribunales “Sin imponerle ningún tipo de Carga, mucho menos la iniciación de un Procedimiento administrativo como requisito SINE QUA NON, por lo que podrà presentar la Demanda puès su DERECHO A SOMETER LA CAUSA A CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÒN RESPECTIVA NO ESTA SUPEDITADO A REQUISITO PREVIO ALGUNO por lo que se incurre en una Interpretación errónea concluir que sea necesario QUE EL ACCIONANTE HAYA HECHO LA SOLICITUD ANTE EL INSAPSEL, tanto es asì que el Demandante podrà solicitar al Juez que OFICIE al Instituto Respectivo para QUE EL TRABAJADOR SE PRACTIQUE los Examenes de rigor y tambièn la inspección del Puesto de Trabajo , se hace necesario acudir a la vìa Jurisdiccional para agilizar el Tràmite puès ES UN HECHO NOTORIO PUBLICO Y COMUNICACIONAL QUE EL INSAPSEL ESTA COLAPSADO (en el caso que nos ocupa han transcurrido 39 meses desde que ocurrió el Accidente) por lo que en aras de salvaguardar EL INTERÈS SUPERIOR DEL TRABAJADOR es necesario interponer la DEMANDA. eso se desprende de los artículos : 13,23,53,55,78,79,80,129,130,132 y siguientes de la LOPCYMAT. En Venezuela esta materia esta regulada por un Conjunto de Leyes que protegen y favorecen el Derecho del Trabajador a ser Indemnizado cuando Sufre un Accidente en la Empresa por las Condiciones Inseguras que esta ultima favorece por faltas a la Seguridad Industrial, producida la lesiòn debe el Trabajador solicitar una Evaluaciòn por un MEDICO LABORISTA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales . En el caso concreto, el actor reclama la indemnización por el daño moral causado por el accidente laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil y por el contenido mismo de la LOPCYMAT que señala la Obligación del Juez de otorgar una Indemnización por este concepto si se comprueba que efectivamente el Accidente es de naturaleza laboral tal y como ocurre en el presente caso, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito. Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido el accidente laboral ejecutando labores para enriquecer al empleador, en consecuencia el Juez deberá examinar los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por la víctima. Respecto a la entidad del daño, quedará demostrado mediante la hoja de vida, el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la experticia del médico legista, que el trabajador quedó con una incapacidad permanente (PERDIO 29 MILIMETROS DE HUESO EN UNA DE SUS PIERNAS), lo cual le dificulta su movilidad “Ad Infinitum” razón por la cuál es obvio considerar que el daño psíquico es GRAVE.En segundo lugar, quedará demostrada la culpa de la demandada por la declaración de los testigos que oportunamente presentaré. Es equitativo pués que el demandante sea indemnizado con una cantidad que le permita pagar servicios profesionales con el objeto de recuperar su autoestima y sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad. Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias a estimar por parte del Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el presente caso concreto”, solicitamos desde ya que considere que la entidad del daño es GRAVE; que la demandada fue negligente en no prevenir adecuadamente lo cual ocasionó el accidente. “PRETENSIÓN” Hemos acudido ante su competente autoridad a los efectos de Demandar como en efecto demando a la Entidad Mercantil . _____________________ C. A. Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 02 de abril de ______, bajo el número ________, Tomo ______ Pro, y reformados íntegramente sus estatutos sociales según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 4 de octubre de 2000, inscrita ante el precitado Registro Mercantil en fecha _______ de enero de _______, bajo el número _____, Tomo ______o, y en Acta del Distrito capital y Estado Miranda en fecha ______ de mayo de _______ , representada por el Ciudadano : _____________________________, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad: V- ____________________ Domiciliada en:_______________________________________________________, para que me pague por concepto de Accidente Laboral o en su defecto asi sea condenado por este tribunal por las cantidades que se señalan a continuación: 1) Cinco años de Salario por indemnización de Daño Directo causado por el Accidente antes descrito, lo cual asciende a: __________________________________________________________________ (_____________) toda vez que mí salario mensual es la cantidad de: _____________________________de Bolívares (_____________ Bs) El Pago de Daño Moral por haberme sometido a condiciones inseguras y por no haber procedido diligentemente en relación a mì caso como hacer la notificación debida a los organismos correspondientes, el cuàl estimo en la cantidad de :----------------------- (---------------------- Bs ). Ascendiendo el monto total de mì demanda a la cantidad de: -------------------------------------------Bolívares(______________ Bs). “DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES” A los efecto de las Notificaciones y Citaciones de Ley señalo como Domicilio de la Demandada el siguiente : Domiciliada en:_______________________________________________. Domicilio del Demandante : Centro Ciudad Comercial La Cascada. Centro Profesional piso 2 Oficina 2 (Andrea de León, Abogados Consultores) Municipio autónomo Carrizal Estado Miranda Kilometro 21 de la Carretera Panamericana Municipio Carrizal Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0412-9742213 begin_of_the_skype_highlighting 0412-9742213 end_of_the_skype_highlighting.E-mail:andreadeleonjuridico@hotmail.com también abogadostributaristasonline@gmail.com Es Justicia que solicito a la fecha de su presentaciòn.

Cordiales, Saludos !!!!!!

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Derecho Médico: "Los Trasplantes como técnica terapeutica y la Muerte"


La técnica terapéutica de Trasplantes tiene aprobación por parte de la comunidad científica Mundial toda vez que su eficacia esta probada y comprobada desde el punto de vista técnico Médico, es decir, se puede realizar y tiene efectos curativos en el paciente enfermo, personalmente consideramos que una terapéutica acertada que sin embargo debe tomar en cuenta los problemas éticos que pueden surgir en relación a la obtención de Órganos, es así como el problema ético nace y se produce acerca de lo que debe entenderse por CADAVER lo cuál deviene en conflicto de opiniones técnicas que buscan determinar cuando se debe certificar la Muerte, sobre todo porque para la donación de órganos estos últimos deben estar en condiciones de operatividad y funcionamiento. Este delicado tema encuentra su razón principal en el principio Ético Jurídico que impone al Médico luchar contra la muerte y favorecer la vida siempre bajo la influencia del principio de la no maleficencia (Primun Non Nosere), la técnica terapéutica de los Trasplantes es una práctica médica universalmente aceptada que ha dado muy buenos resultados, pero que sin embargo conlleva el análisis del proceso que genera la Donación de Órganos, en primer lugar hay que decir que los ÓRGANOS objeto del Trasplante proceden de lo que se cataloga Jurídicamente como "CADÁVER" y que obviamente dichos órganos deben ser frescos, es decir, estar en perfectas condiciones de OPERATIVIDAD y FUNCIONAMIENTO, para que esto sea posible hay que abandonar las Teorías que exigían que para que se considerara LA CERTIFICACIÓN DE LA MUERTE : en consecuencia debe ocurrir el paro CARDIO-RESPIRATORIO ,LA COMPLETA CESACIÓN DE LAS FUNCIONES VITALES y la consecuente RIGIDEZ CADAVÉRICA a la par de esperar un lapso de 24 Horas antes de proceder al enterramiento, obviamente que esto no favorecía a la Técnica Terapéutica de los Trasplantes, como era de esperarse comenzó un movimiento que propugnaba LA MUERTE NEUROLÓGICA como criterio para CERTIFICAR LA MUERTE ,la ventaja es que según este criterio se es CADAVER de un segundo a otro y el proceso para la certificación antedicha se agiliza con la consecuente ventaja de obtención de órganos frescos y funcionales para proceder al trasplante, hay dos Escuelas de Medicina que promueven LA MUERTE NEUROLÓGICA como criterio clínico suficiente para la certificación de la Muerte, ellas son: UNIVERSIDAD DE HARVARD que se basa en la llamada muerte cerebral y UNIVERSIDAD DE MINNESOTA que se basa en la Muerte Encefálica ambas consideradas a su vez especies de la llamada Muerte Neurológica. Este es el criterio imperante y aceptado por todos, por lo que se considera válido y correcto la Certificación de la Muerte según diagnostico que se base en el criterio de LA MUERTE NEUROLOGICA de acuerdo a criterios y argumentos clínicos y tecnológicos, que determinan que la Muerte neurológica es signo de que se ha perdido de manera definitiva toda capacidad de integración de dicho organismo, ,siendo considerada en consecuencia su muerte como efectivamente acaecida y/u Ocurrida a los efectos legales y Médicos. Sin embargo no podemos dejar de señalar que el Criterio preponderante de LA MUERTE NEUROLOGICA presenta desde el punto de vista práctico ciertos problemas éticos como por ejemplo: a) Que los criterios Técnicos podrían fallar y que la persona aún es recuperable pero que sin embargo por dicha declaratoria de muerte neurológica deja de recibir el apoyo de soporte vital y sus órganos son extraídos prematuramente generando en consecuencia una claro caso de Eutanasia. y b) La parte Religiosa y de creencias del Grupo familiar y del mismo paciente en considerar que se considera muerta a una persona bajo otros criterios, en este caso los Médicos están obligados a respetar la voluntad del paciente y de sus familiares y abstenerse de proceder a declarar o certificar LA MUERTE ya que el disenso de los familiares implica LA NO ACEPTACION DE LA DONACIÒN ACTIVA de los órganos de su familiar por lo que desde el punto de vista legal y ético puede ser exigido el respeto de la voluntad de el paciente y de sus familiares, creemos pues que resulta obvia la relación estrecha existente entre la Terapéutica de Trasplantes de Órganos y la Muerte Cerebral . En efecto así lee del material del estudio cuando nos señala de forma expresa lo siguiente:”…En la perspectiva filosófica el problema es establecer qué es la vida y qué es la muerte y, por lo tanto, cómo podemos diferenciar una de la otra. Desde la antigüedad hay amplio consenso y parece claro que siendo la vida humana una vida animal dotada de razonamiento (logos) e integralidad de funciones, la muerte se producirá cuando se pierdan total e irreversiblemente esas condiciones. De allí que es aceptado por todos que la muerte cerebral (criterio de Harvard) o encefálica (criterios de Minessota), diagnosticada correctamente de  acuerdo a los argumentos clínicos y tecnológicos existentes para tal efecto, es signo de que se ha perdido irreversiblemente la capacidad de integración del organismo individual como tal y, por lo tanto, es verdadera muerte. El diagnóstico de muerte neurológica lleva a dos problemas que pueden generar conflictos éticos:El primero se refiere a la certeza del diagnóstico clínico y a la suficiencia de los medios técnicos utilizados para corroborarlo. El principal "riesgo ético" en este sentido es el abandono anticipado de medidas de soporte vital y la extracción de órganos de una persona gravísima y con quizás nulas posibilidades de recuperación, pero que aún no está muerta neurológicamente. Se configura conesto un claro acto de eutanasia. El segundo se relaciona con la certeza -sin ningún género de dudas- que pueda tener para todas las personas, para todas las creencias, el diagnóstico de muerte usando el criterio neurológico y no el tradicional cardio-respiratorio. Como estos son criterios científicos, la sociedad (incluyendo la Iglesia Católica) tiene razones consistentes como para aceptarlos como criterios de muerte, pero el disenso es posible y de hecho se da y merece el mayor respeto. Esto tiene especial relevancia al referirnos al consentimiento para la donación de órganos…”
Cordiales, Saludos !!!!!
Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, marzo 16, 2011

Derechos del Niño: "Sistema de protección del niño y el adolescente en Venezuela"


"Antigua Biblioteca de Alejandría"

Este interesante tema nos obliga a estudiar una a una las Instituciones y los organismos encargados de la protección de los Niños,Niñas y adolescentes en Venezuela, comenzamos por decir que el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente tal como lo establece el Art. Nro. 117 de la LOPNA (Ley orgánica de Protección al Niño y al Adolescente), es el creado para proteger todos los derechos determinados en la Ley; estos se encuentran divididos en: Órganos Administrativos: Consejo de Derechos: Se encargan de garantizar los derechos de los niños y adolescentes, formulan políticas de protección y atención; actuaran cuando se violen o sean amenazados estos derechos. Están divididos en tres ámbitos: nacional, estadal y municipal. Consejo de Protección: Se ocuparán de imponer medidas de protección cuando los derechos de un niño o adolescente fueran violados de manera individual. Su ámbito corresponde solo a los Municipios. Órganos-Jurisdiccionales: Tribunales de Protección: Es el órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten la vida civil de los niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laboral. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia: Se encargará de conocer los Recursos de Casación Ministerio Público Velará por el cumplimiento de las normativas legales. Debe contar con fiscales especializados en la materia, de esta manera sustituirá al Procurador de Menores Entidades de Atención.Son las entidades de carácter público encargada de establecer programas medidas y sanciones.  Las entidades de atención pueden ser constituidas comoasociaciones u organizaciones, públicas, privadas o mixtas Defensorías del Niño y del Adolescente Tienen como función primordial fortalecer los lazos familiares, brindar asistencia jurídica, difundir los derechos de los niños y adolescentes. Estas se rigen por tres principios básicos: Gratuidad, Confidencialidad., Carácter orientador no impositivo.Podemos decir entonces que la LOPNA (Ley orgánica de Protección al Niño y al Adolescente) es una normativa especial que establece un sistema de protección a los derechos fundamentales del Menor y el adolescente y ha basado sus artículos en la Doctrina de la Protección Integral, la cual tiene sus bases en un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales, en los que cabe mencionar la "Declaración Universal de los Derechos del Niño". Es la Ley orgánica de Protección al Niño y al Adolescente que en Venezuela establece todo un mecanismo de protección que trata de evitar situaciones Graves como: maltrato infantil, Trabajo Infantil, explotación Sexual del Menor, Abandono y busca garantizar al menor y al adolescente el goce de sus Derechos fundamentales como: Salud, Vivienda, alimentación, Familia y protección, obviamente su principal fuente de inspiración es la Declaración de los Derechos del Niño de la Organización de la Naciones Unidas. En cuanto a los alcances del sistema penal de responsabilidad podemos decir que en nuestro criterio su alcance llega a determinar la responsabilidad del menor infractor aplicando Medidas Correccionales en centros especializados para tal fin, con el objetivo de lograr su recuperación y su posterior reinserción a la sociedad. (esto es el Deber ser que establece la norma) Ahora bién en material del Gobierno Venezolano en Internet encontramos la siguiente información: “Responsabilidades Penales Funciona a través de un sistema integrado por un conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente. Aquel adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible, responderá por su infracción en la medida de su culpabilidad. En cuanto a la responsabilidad penal del niño la LOPNA, en su artículo 529, expresa: "... Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible, solo se le aplicarán las medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta ley..." Los integrantes del sistema penal de responsabilidades son: Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ministerio Público. Defensorías Públicas. Policía de Investigación. Programas y Entidades de Atención.”  En definitiva podemos concluir sin temor a equivocarnos que el sistema legal Venezolano al menos desde el punto de vista conceptual (ya que en la práctica falta mucho todavía) ha buscado acercarse a la Normativa y Principios Internacionales en materia de Menores muy especialmente la Convención de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas en cuanto al SISTEMA DE PROTECCIÓN que allí se establece.


Cordiales, Saludos !!!!

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

martes, marzo 15, 2011

Derechos del Niño: " Derecho a la identidad de los Niños, Niñas y adolescentes ¿ Qué normas lo consagran"

Para analizar ésta materia es conveniente citar en primer lugar lo que a tal efecto establece la CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO que dice expresamente lo siguiente : “Todo niño tiene derecho a un nombre y a una nacionalidad desde el Nacimiento” de la norma anterior se colige que el Derecho a un Nombre y a una identificación plena garantiza al Niño y al Adolescente la posibilidad de desarrollarse en forma plena en el entorno social en el que vive, ya que a través de la identidad plena garantizara por via de consecuencias otros Derechos como a la Educación , a la salud, a ser atendido.El Instrumento por excelencia  a nivel Internacional es la Declaración Universal de los Derechos del Niño y en Venezuela la Ley Orgánica Protección al Niño y al Adolescente (L.OP.N.A) establece en su Artículo 17 el Derecho a la identificación de la siguiente manera: Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre. Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación de recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora de nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituye prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del estado civil. Así mismo en su artículo 18 nos señala el Derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil de la siguiente manera :" Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley. Parágrafo Primero El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil. Parágrafo Segundo El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos o aquellas adolescentes que no lo hayan sido oportunamente." Obviamente que se debe incluir también en dicho estudio el Artículo 19 en torno a la Declaración del nacimiento en instituciones públicas de salud, que nos dice expresamente que : Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario o funcionaria extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término previsto en el artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Parágrafo Primero El niño o niña sólo puede egresar de la institución donde nació después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente. Parágrafo Segundo La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede delegar las atribuciones previstas en este artículo en otros funcionarios o funcionarias de las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto. De la misma forma el Artículo 20 determina que el Plazo para la declaración de nacimientos Fuera de los casos previstos en el artículo 19, la declaración de nacimiento debe hacerse dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio. En aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del despacho de la primera autoridad civil, la declaración puede hacerse ante los comisarios o comisarias así como ante el funcionario público o funcionaria pública más próximo, competente para tales fines, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe o jefa civil de la parroquia o municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del Registro respectivo.Obviamente se debe tener también presente el contenido del Artículo 21 Gratuidad en el Registro del Estado Civil, que dice expresamente que: La autoridad del Registro del Estado Civil expedirá gratuita e inmediatamente las partidas de nacimiento, tanto la primera partida de nacimiento como las copias certificadas subsiguientes, ya sean presentados o presentadas los niños o niña dentro del lapso indicado en el artículo anterior o fuera de éste. Las partidas de nacimiento no tendrán fecha de vencimiento, por tanto los organismos públicos o privados no deben exigir partidas de nacimiento vigentes, sólo deben revisar si las mismas son legibles y no contengan enmiendas ni tachaduras. En caso de matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes, la autoridad civil deberá solicitar copia certificada de la partida de nacimiento de los contrayentes con una vigencia no superior a seis meses antes de la celebración del mismo. Y en último lugar incluir el Artículo 22 que incluye el Derecho a documentos públicos de identidad que nos dice al respecto lo siguiente: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes,incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares...” En fin esperamos que la Información aquí suministrada sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos !!!!!!!

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

viernes, marzo 11, 2011

Derecho Ambiental: " Catástrofe Natural en Japón & la necesidad de implementación del Protocolo de Kioto"








Dios Salve al Japón !!!!!! la lamentable catástrofe natural acaecida en el Japón, nos obliga a reflexionar en torno al tema de la solidaridad Humana , ya que es obvio que ante situaciones tan graves y lamentables las fronteras quedan virtualmente sin efecto ya que lo que cuenta en estos momentos es LA CIUDADANIA MUNDIAL, es ante situaciones como está que queda demostrado que el Mundo es uno sólo y que lo que pasa al otro lado del Planeta tarde o temprano termina repercutiendo en la  vida de todos los que habitamos en ésta Esfera azul llamada PLANETA TIERRA y que al decir de los Astronautas es el más bello del Universo visto a  miles de Kilometros de distancia.Hermanos Japoneses en este momento estamos unidos a ustedes en CADENA DE ORACIÓN MUNDIAL pidiendo por ustedes, que visto de manera Global es pedir por nosotros mismos, porque somos todos pasajeros de la Esfera Azul que viaja a través del Universo y que obviamente no sabemos a ciencia cierta a donde va ?, todos absolutamente todos los que componemos la Población Mundial, estamos obligados a proponer Acciones concretas que busquen la SALUD DEL PLANETA, es obvio que hay que hacer algo para prevenir lo que se avecina ,necesitamos que los GOBIERNOS DEL MUNDO adopten y cumplan con el PROTOCOLO DE KIOTO ( El protocolo fue inicialmente adoptado el 11 de diciembre de 1997 en Kyoto, Japón pero no entró en vigor hasta el 16 de febrero de 2005. En noviembre de 2009, eran 187 estados los que ratificaron el protocolo.  EEUU mayor emisor de gases de invernadero mundial no ha ratificado el protocolo.El instrumento se encuentra dentro del marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), suscrita en 1992 dentro de lo que se conoció como la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro. El protocolo vino a dar fuerza vinculante a lo que en ese entonces no pudo hacer la CMNUCC ( Referencia tomada de WIKIPEDIA) , todos tenemos que  detener las GRAVES CONSECUENCIAS que esta generando la FALTA DE POLÍTICAS que protejan EL AMBIENTE y en consecuencia EL PLANETA, NUESTRO PLANETA!!! que es el único HABITAT POSIBLE PARA LA HUMANIDAD, los Gobiernos del Mundo tienen en enseriarse en torno a estos temas y tienen que actuar en concordancia con las directrices del PROTOCOLO DE KIOTO y comenzar a promover LA SALUD DEL PLANETA TIERRA lo cuál implica asumir responsablemente EL CUIDADO DEL AMBIENTE , sentimos sinceramente lo sucedido en JAPÓN e invitamos a todos a ORAR A DIOS para que le otorgue una oportunidad más al Japón y así en consecuencia a la Humanidad entera,pero recuerden que  a Dios rogando y con el Mazo dando tenemos que asumir una Politica y una conciencia conservacionista porque en definitiva tenemos un sólo planeta: esa bella esfera azul que brilla en el Universo y que se llama Tierra.

Cordiales, Saludos !!!!!!

Dra :Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Derechos Humanos: ¿ Hechos más importantes en el devenir Histórico de los Derechos Humanos que ayudaron a su reconocimiento a nivel Mundial?

"La Creación-Capilla Sixtina"

“Nuestra Opinión particular es que obviamente la etapa Histórica de mayor significación para el reconocimiento y respeto de los Derechos Humanos, es la que corresponde a “El Cristianismo”, que sin lugar a dudas dio origen a una nueva etapa en el desarrollo histórico de los Derechos fundamentales, al proclamar la igualdad entre los seres humanos y al rechazar la Violencia. Más tarde en el devenir de la Historia, el hecho más importante lo constituyó la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Revolución Francesa 1.789 La declaración de los derechos del hombre ha ejercido hasta hoy una poderosa influencia.), en donde se expresa el carácter universal de los Derechos Humanos y su pertenencia al hombre por ser humano , a partir de aquí se ha visto que los problemas entre personas han sido resueltos de una manera más justa y dentro de lo permitido en los Derechos Humanos . Ahora bién más recientemente el día 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios (Información tomada del portal de la ONU)… (con lo cuál a nuestro criterio se logro la más amplia difusión de los Derechos Humanos en la Historia de la Humanidad)” a partir de allí se marcó un hito en la Historia de la Humanidad, ya que se estableció que los Derechos Humanos deben ser respetados, aún en contra de la voluntad, ideología o tendencia política de los Gobiernos y autoridades del Mundo,simplemente deben ser respetado y acatados.Esperamos  pues que sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos !!!!

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

 

miércoles, marzo 09, 2011

Derecho Médico: "Exposición de Motivos de ante proyecto de Ley de Mala Praxis en Salud"




"The Bodie´s Gallery"

Por ser de interés a todos los estudiosos de éste delicado tema incluimos aquí para su análisis y discusión Exposición de Motivos del ante proyecto de la Ley de Mala praxis en Salud tal y como fué presentado a la Asamblea Nacional . Esperamos sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos !!!!!

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La súper especialización ha derivado en una atención parcializada que induce a la despersonalización del médico y del paciente. A esto debemos sumar las características de las normativas que rigen el funcionamiento de los servicios de salud, que apuntan únicamente a una ecuación costos-beneficios para mejor y mayor réditos de las industrias que “brindan salud”, donde las pautas se fijan, antes de que el paciente acceda a la prestación. Además la instrumentación de convenios deriva muy frecuentemente en una demanda de atención que supera la capacidad de prestación de servicio de la institución, lo que profundiza la distorsión en la relación Médico-Paciente.También nos encontramos con el deterioro de la relación Médico-Paciente como la causa más frecuente por la cual surge la disconformidad con la atención. Concretamente la causa más común por la que los familiares o el paciente se quejan, es por la escasa información que brinda el Médico o quienes prestan el Servicio de Salud y, por la cantidad y calidad del tiempo dedicado al enfermo.“Desgraciadamente hoy no basta con poner al servicio del enfermo todos los conocimientos y los consejos recibidos de nuestros maestros. El Acto Médico también es medido por cómo lo escribimos y por cómo actuamos…” decía el prominente médico Español Don Ramón y Cajal.Este lamentable hecho, que no se daba cuando el médico estaba rodeado de esa especie de “Halo Mágico”, que hoy es fundamental para su desempeño.Muy frecuentemente al preguntar al familiar o al enfermo porque inicia acciones legales contra su médico, la respuesta que se obtiene es la siguiente:…Para que no le pase a otro lo que me paso a Mí…-…Para que no ande suelto, es un peligro para la sociedad…-De la misma manera, al preguntar a los Abogados, estos no dan una respuesta cargada de emoción, solo cumplen fríamente con el mandato de su cliente. Lo concreto es que “El Juicio” está orientado hacia el médico y/o quién resulte responsable o sea… donde se encuentra el sujeto solvente que pueda resarcir el daño efectuado; ya sea un Hospital, una Clínica, Aseguradora, bienes del Médico, etc.- Esto es así tanto para el litigio en el área civil como en la penal.La responsabilidad de la mala praxis de salud, puede generar: a) Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública o Privada por funcionamiento anormal, como norma en la prestación de los servicios de salud; b) Responsabilidad individual penal y/o civil de los profesionales de la Medicina cuando se compruebe que obraron de manera culposa, causando, según el caso, lesiones culposas u homicidio culposo y, c) Responsabilidad gremial del profesional de la medicina, prevista en la Ley de Ejercicio de la medicina.Esta Ley, contempla en su articulo 24 cual debe ser la conducta del Medico, teniendo como norte siempre la PROBIDAD; la JUSTICIA y la DIGNIDAD, virtudes que hoy en día, salvo excepciones, se han perdido o cambiado por un voraz apetito mercantilista en la relación medico- paciente; En la misma forma dicha Ley contempla en su articulo 216 las sanciones a que pueden ser objeto los profesionales de la salud, las cuales pueden llegar hasta la suspensión del ejercicio de la medicina por la autoridad competente.Debido a las circunstancias actuales en la deformación de la relación médico-paciente y, la insuficiencia del marco legal existente, para penalizar la mala praxis de salud, aunado a ello lo vetusto de los Códigos actuales y vigentes los cuales datan algunos de ello de 50 años, debiendo ser revisados y adecuados con premura a las disposiciones contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que la creación y redacción de Leyes que se adapten a una nueva y naciente realidad de país.Concretamente en los últimos 10 años, ha existido un incremento en los reclamos Judiciales en virtud de la mala Praxis de la salud y ello no es por una simple casualidad, sino por una verdadera explosión ocurrida en todo el pueblo Venezolano, motivado al conocimiento que el mismo tiene de sus derechos y con un especial énfasis en los DERECHOS CONSTITUCIONALES. De tal manera que los preceptos contemplados en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, concretamente en su Articulo 83, recoge a la SALUD como un DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, y que es obligación para el Estado garantizar de manera efectiva dicho derecho como una de las partes fundamentales al derecho a la vida. De igual manera el Articulo 84, recoge el Derecho a la Salud de todos y cada uno de los venezolanos y, faculta al estado a crear, ejercer y gestionar las políticas publicas nacionales de salud.En razón de la nueva realidad social existente y el conocimiento que el pueblo tiene de sus derechos, se puede observar con meridiana claridad un incremento en las denuncias de la mala praxis médica en el país, las cuales se conocen a través de los diversos medios de comunicación, así como por las denuncias realizadas por los afectados de la misma, ante las comisiones pertinentes de la Asamblea Nacional y demás órganos competentes de la Republica.De acuerdo con la nueva realidad de una Venezuela Socialista se hace indispensable la necesidad de elaborar una Ley que tenga como fin primordial garantizar, promover y vigilar el derecho a la salud, el derecho a la vida, al desarrollo humano y a la calidad de vida, ello mediante el establecimiento de normas que rijan la conducta de los profesionales de la salud, con el único objetivo de salvaguardar la integridad física y mental del paciente, vigilando el cumplimiento de los procedimientos médicos, con fundamento a sus principios tipificando los delitos que se deriven de la mala praxis medica y sus sanciones.SUSTENTO JURIDICO DE LA LEY .El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la salud en los siguientes términos:Artículo 83: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".Nuestra Carta Fundamental, brinda indudablemente logros significativos en materia de derechos humanos, por lo que al encontrarse consagrados la salud como un derecho fundamental, el Estado debe garantizar su goce a todo ciudadano, en consecuencia, su respeto, protección y realización, redundarán en el fortalecimiento de nuestro modelo de Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia.El derecho a la salud contemplado como un derecho social fundamental, guarda estrecha relación con el derecho a la vida, al desarrollo humano y a la calidad de vida, postulados que el Estado debe garantizar, tal como lo establece el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:Artículo 84: "Para garantizar el derecho a la salud el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad (Omissis)"Es así como, el ejercicio de la medicina cuya finalidad es el desarrollo de la vida, se traduce como la prestación de un servicio público, entendiéndose a éste último como "toda aquella actividad destinada a satisfacer necesidades que comportan un interés general, colectivo o difuso cuya satisfacción incide directamente en la calidad de vida de las personas", independientemente que el mismo se ejerza por instituciones de carácter privado o público, y tengan o no fines de lucro.Es necesario antes de pasar a analizar el Código Penal, enunciar el concepto de mala praxis médica: "Existirá mala praxis en el área de la salud, cuando se provoque un daño en el cuerpo o en la salud de la persona humana, sea este daño parcial o total, limitado en el tiempo o permanente, como consecuencias de un accionar profesional realizado con imprudencia o negligencia, impericia en su profesión o arte de curar o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo con apartamiento de la normativa legal aplicable..."El Código Penal Venezolano vigente, establece la responsabilidad penal tanto para los Médicos en sus funciones públicas, como en el ejercicio de sus funciones privadas en los casos de negligencia médica; el artículo 409 tipifica el homicidio culposo de este modo:Artículo 409: "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el Artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años".Asimismo, el Código Penal establece el Titulo IX "De los delitos contra las personas" en el Capítulo II, "De las Lesiones Personales" las lesiones culposas en su artículo 420:Artículo 420: "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado…(Omissis)”Los delitos en los que pueden incurrir los médicos durante el ejercicio de la medicina son por lo general, los homicidios culposos y las lesiones culposas.Los delitos culposos, como establece la doctrina, son aquellos en los cuales el agente no se propone cometer delito alguno sino que el acto delictuoso ocurre a causa de la imprudencia, la negligencia, la impericia en su profesión, arte u oficio, por parte del agente o porque éste deje de observar los reglamentos, órdenes o instrucciones respectivas, se causa u ocasiona un resultado antijurídico previsible y penalmente castigado por la leyLa Ley del Ejercicio de la Medicina establece en su Capítulo IV, de los Deberes Generales de los Médicos:Artículo 24: "La conducta del médico se regirá siempre por normas de probidad, justicia y dignidad. El respeto a la vida y a la persona humana constituirá, en toda circunstancia, el deber principal del médico: por tanto, asistirá a sus pacientes atendiendo sólo a las exigencias de su salud, cualesquiera que sean la ideas religiosas o políticas y la situación social y económica de ellos" .De igual manera el artículo 25 de la citada ley, determina que los profesionales de la medicina deben actuar en forma acorde con las circunstancias y los conocimientos científicos que posean en los casos de pacientes en estado de inconsciencia y de urgencias médicas que puedan constituir evidente peligro para la vida de éstos.Asimismo, los médicos se encuentran en la obligación de asistir y atender a las personas cuya vida se encuentre en peligro, independientemente del estado en que se encuentren, ya que, el fin supremo es el respeto de la vida humana. Al médico le es exigible todo el cuidado que le sea posible emplear para la protección de la vida y la salud del paciente.Del mismo modo, el Título VI, Capítulo Primero, de las Normas Disciplinarias del Código de Deontología Médica, dispone que las faltas de los médicos sean sancionadas por los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios Médicos:"Artículo 216: Las faltas a la moral médica cometidas por ignorancia, negligencia, impericia o mala fe debidamente comprobadas, serán objeto de sanciones por parte de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos y por la Federación Médica Venezolana, los cuales podrán recomendar y tramitar la suspensión del ejercicio profesional ante los organismos competentes, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley del Ejercicio de la Medicina y en el Código Penal. En los casos de impericia, que por su repetición significarán ignorancia de la materia se participará a la Universidad que confirió el título a fin de que conozca el caso".Por otra parte, resulta importante observar el contenido de los artículos 285, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público numerales 3°, 4°, 5°, y 20°,De lo anterior se desprende, que es el Ministerio Público la institución a la cual le ha sido conferida la atribución de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de un hecho punible y ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesaria instancia de parte, asimismo le corresponde garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.Es evidente entonces, que el Ministerio Público es el órgano competente para conocer de las denuncias presentadas por mala praxis médica u otra circunstancia que produzca una lesión, la muerte a un paciente, o el menoscabado sus derechos o intereses en los procesos jurisdiccionales, a los fines de realizar las investigaciones pertinentes para determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.De igual manera, la Defensoría del Pueblo puede dirigirse ante el Ministerio Público con el objeto de solicitar información en el ejercicio del deber de investigación asignado por la propia Constitución, para velar por los derechos del ciudadano que los haya visto menoscabado.Asimismo, es oportuno señalar que el mandato Constitucional otorgado a la Defensoría del Pueblo en cuanto a la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales, trae consigo velar porque todos los funcionarios públicos, incluso los adscritos al Ministerio Público, den efectivo cumplimiento a estos derechos en ejercicio de sus atribuciones y competencias.

Derecho Médico & Bioética: " La Pena de Muerte es antiética,inmoral y antijurídica y es Violatoria de los Derechos fundamentales de todo ser Humano"

" Torres de Parque Central en Caracas D.C."


Es el caso queridos internautas que la pena de muerte es  Per se antiética,  inmoral y  antijurídica , es decir, que no se puede, ni se debe decidir sobre la disposición de una vida por ningún mecanismo legal, ese es el deber ser, en la cultura de las religiones judeo-cristianas el hombre ha sido creado a imagen y semejanza de Dios; la vida humana es un don de Dios y a él le pertenece; la conservación de la vida es una obligación moral por hallarse inscrita tanto en la ley divina –ley mosaica– como en la ley natural. “No hay amor más grande que dar la vida...” (Juan 15,13). Todo acto tendiente a interrumpir la vida de cualquier persona es, por definición, inmoral y malo. La dignidad Humana por estos días se ha visto fuertemente vapuleada porque el hombre cuya naturaleza es imperfecta se ha dado a la tarea de intervenir en los llamados Derechos indisponibles, siendo el principal de todos ellos LA VIDA, ya que como bien supremo del ser humano debe ser garantizado a todo evento, sobre todo porque un ser imperfecto no puede garantizar un SISTEMA JUDICIAL perfecto, el cuál por vía de consecuencia genera resultados imperfectos, que podrían implicar por ejemplo la imposición de la Brutal PENA DE MUERTE a INOCENTES, (esa duda siempre estará allí flotando en el ambiente). Este análisis se hace independientemente de la persona a quién se pretenda ejecutar, porque su vida no va a resolver el problema de la Criminalidad, pero la experiencia de la ejecución en estás circunstancias puede ser sufrida igualmente por culpables o por incocentes, porque como lo dijimos anteriormente por la misma naturaleza del ser Humano cualquier sistema de administración de Justicia es esencialmente imperfecto. Ahora bién ciertas administraciones de Justicia en el Mundo han decidido soberanamente imponer LA PENA DE MUERTE como una solución a la CRIMINALIDAD y la experiencia ha demostrado que donde se aplica LA PENA DE MUERTE la estadísticas se han disparado a límites insospechados, porque no se ha logrado intimidar a los criminales, sin embargo dichos sistemas siguen adelante con sus ejecuciones ilegales porque a pesar de que LA PENA de Muerte pueda estar instituida en “X” Estado o Nación sin embargo LAS CONVENCIONES DE DERECHOS HUMANOS establecen EL DERECHO A LA VIDA como un bien indisponible, es decir, que ya el sólo hecho de hacerlo, es ponerse al margen y en situación non santa frente a la materia de los DERECHOS HUMANOS, pero como estas conductas nunca tienen límite se ha llegado al extremo de plantearse LA EJECUCION DE LA PENA con FARMACOS VETERINARIOS (U.S.A.), esto todavía es mucho más aberrante porque se DEGRADA LA DIGNIDAD HUMANA , esto impone necesariamente a dicha ejecución el CALIFICATIVO DE PENA INFAMANTE porque contrario a la dignidad humana se dispone de lo indisponible y se hace de manera infamante, cruel e indigna por lo que ejecutar a un reo condenado a Muerte con un FARMACO VETERINARIO es una profunda ilegalidad e inmoralidad que nos describe lo grave de la perdida de sensibilidad en torno a lo Humano y a la Vida misma.  “El mandamiento ‘no matarás’ establece el punto de partida de un camino de verdadera libertad que nos lleva a promover activamente la vida” (Juan Pablo II).

Cordiales, Saludos !!!!!

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

martes, marzo 08, 2011

Derecho Médico: "Solicitud de Medida Innominada en Amparo Constitucional a la Salud y a la Vida"

"The Bodie´s Gallery"


En Horas del despacho del día de hoy 03 de febrero de 2011 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano _________________ , Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-___________ debidamente asistido por los Abogados Dra: Emilia De León Alonso de Andrea y Dr: Gilberto Antonio Andrea González, ambos Venezolanos, mayores de edad, de Profesión Abogados en ejercicio debidamente Inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 35.336 y 37.063, Inscritos por ante Tribunal Supremo de Justicia bajo los números: 4.024 y 4.025 respectivamente y titulares de la cédulas de identidad números: V-6.198.448 y V-6.873.628 respectivamente, a los efectos de exponer y solicitar: “SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA CAPAZ DE GARANTIZAR MI DERECHO A LA VIDA” Sí bién es cierto que el Ciudadano Juez no puede otorgar por la vía de la Precautelativa lo pedido en el AMPARO CONSTITUCIONAL A LA VIDA Y A LA SALUD aquí intentado, sí puede asegurar que EL PACIENTE- QUEJOSO sea sometido a ESTRICTA VIGILANCIA MEDICA en el Centro Médico CLINICA ______________ C.A. en el cuál DEPOSITE mediante ayuda otorgada por el Ministerio de _____________ la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000 Bs), Ciudadana Juez dicha solicitud de Medida Precautelativa la hago ante la contundencia de los síntomas que siento a la fecha a saber: 1- Sensación de que la BOVEDA CRANEANA me va a ESTALLAR. 2- Pérdida de la Visión de uno de mis ojos de manera intermitente. 3- Pérdida ya para esta fecha de la AUDICIÓN DE UNO DE MIS OIDOS causa del crecimiento vertiginoso del TUMOR GIGANTE que llevo alojado en mí CABEZA. 4-QUIZAS EL SINTOMA MÁS GRAVE HA SIDO LA PERDIDA DE LA RESPIRACIÓN por BREVES SEGUNDOS QUE ME HACE PENSAR QUE EL FINAL ESTA CERCA,5- La MITAD DE MI CUERPO ya se está NEGANDO A RESPONDERME presumo que por causa de la PRESIÓN QUE EL TUMOR GIGANTE ejerce donde desgraciadamente se encuentra alojado. Ciudadana Juez nadie pide por DEPORTE o por PLACER que lo HOSPITALICEN mí situación es DRAMATICA YO NO QUIERO MORIR!!!!, he hecho todo por VIVIR, el 31 de Diciembre del 2010 EL PROPIO MINISTRO DE ___________________ autorizó mí ayuda para que me atendiera por URGENCIA ,la misma fecha del otorgamiento del cheque así lo evidencia, el 31 de Diciembre de cualquier año TODO EL MUNDO CELEBRA en cambio yo estaba gestionando mí HOSPITALIZACIÓN URGENTE y ya estamos en FEBRERO 2011, ya he superado todos los lapsos posibles ya que me debía operar en 10 días y no he podido lograr QUE QUIENES ESTAN OBLIGADOS A ATENDERME LO HAGAN, como reflexión le recuerdo que ellos LA CLINICA ___________________no sólo recibieron ese CHEQUE DE 70.000 BS (QUE AUN TIENEN EN SU PODER Y EL CUAL HAN HECHO EFECTIVO) sino que además la CO-DEMANDADA ___________________ aunque de MANERA INCORRECTA le emitió un CARTA AVAL por 210.000 Bs y por la insignificante cifra de 160 Bs NO ME OPERARON lo cuál puede verificar del PRESUPUESTO PARA LA OPERACIÓN que corre inserto, Ciudadano JUEZ RUEGO E IMPLORO de usted para que en su “INFINITA BENEVOLENCIA” me otorgue como MEDIDA INNOMINADA ORDENE que LA CLINICA ___________C.A. me INGRESE POR OBSERVACIÓN para que VIGILE PREVENTIVAMENTE el AVANCE DE MI ENFERMEDAD (TUMOR GIGANTE) y me ASEGURE ATENCIÓN MEDICA EFECTIVA ANTE UN EVENTO MEDICO DE GRAVEDAD (trance de vida o muerte) , ya que el haber perdido la RESPIRACIÓN por BREVES SEGUNDOS me hace pensar que algo muy grave me puede ocurrir , a esos mismos efectos legales JURO QUE TODO CUANTO DECLARO AQUÍ ES VERDAD. Es todo, se leyó, termino y conformes firman.

La Secretaria




El Diligenciante

Abogados Asistentes

Derecho Laboral: "Prestaciones Sociales Carmen Maribel Bello Silva Vs Opti Ofertas C.A."


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 0530-05

PARTE ACTORA:

CARMEN MARIBEL BELLO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.276.337, con domicilio procesal ubicado en: Centro Ciudad Comercial La Cascada, Centro Profesional, Piso 2, Oficina 2, Municipio Carrizal, Estado Miranda.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 35.336 y 37.063, respectivamente, según consta de Instrumento Poder cursante a los folios 16 y 17.


PARTE DEMANDADA:

OPTI OFERTAS 21, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1995, bajo el N° 04, Tomo 90-APrimero.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYÓ APODERADOS.


MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 07 de abril de 2005, la ciudadana CARMEN MARIBEL BELLO SILVA, procedió a demandar a la empresa OPTI OFERTAS 21, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre la reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. Mediante auto de fecha 08 de abril de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar.

El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 13 de abril de 2005, en la persona del ciudadano PEDRO ENRIQUE VALDERRAMA, cédula de identidad N° 6.968.854, quien se identificó como Director de la empresa. Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 25 de abril de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 12 de mayo de 2005, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y comparecieron los abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, 23 de mayo de 2005, siendo las 10:00 a.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 12 de mayo de 2005 y diferido mediante auto del 19 de mayo de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó la accionante, que prestó servicios para la empresa OPTI OFERTAS 21, C.A. desde el día 02 de noviembre de 2002, ejerciendo el cargo de Encargada de la tienda, devengando como último salario diario, la cantidad de veintiseis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.666,66) diarios, hasta el día 24 de noviembre de 2004, oportunidad en que se fue despedido injustificadamente.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el demandado, quien se encontraba válida y legalmente notificado y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de loe hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- la relación de trabajo que unió a la ciudadana CARMEN MARIBEL BELLO SILVA y a la empresa OPTI OFERTAS 21, C.A.
2.- La fecha de inicio desde el día 02 de noviembre de 2002.
3.- El Cargo de Encargada de la tienda.
4.- El salario diario de veintiseis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.666,66) diarios.
5.- La fecha de terminación el día 24 de noviembre de 2004 por despido injustificado. Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por la accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:

Tiempo de Servicio: desde el 02 de noviembre de 2002 hasta el 24 de noviembre de 2004, es decir, dos (02) años y veintidos (22) días.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salarios, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. (…).”

El artículo transcrito establece que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
De conformidad con los razonamientos anteriores, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por estos conceptos corresponde al demandante.

La parte actora demanda el pago de veinte (20) días por concepto de vacaciones y de bono vacacional, de lo que se deduce que únicamente demanda el último año laborado, es decir, el período correspondiente al 03-11-2003 al 02-11-2004 y así se deja establecido. Tomando en consideración lo anteriormente señalado, tenemos que a la accionante, le corresponde en derecho lo siguiente:


CALCULO DE VACACIONES DEL ULTIMO AÑO:

Periodo Salario Mensual Salario Diario meses trabajados Días Total Bs.
03-11-2003 al 02-11-2004 799.999,80 26.666,66 12 16 426.666,56 (3)


CALCULO DE BONO VACACIONAL DEL ULTIMO AÑO:

Periodo Salario Mensual Salario Diario meses trabajados Días Total Bs.
03-11-2003 al 02-11-2004 799.999,80 26.666,66 12 8 213.333,28 (4)


El monto calculado por bono vacacional, incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante. Así se deja establecido.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.

Ahora bien, los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales fines, según los datos proporcionados por la parte actora y los determinados por este Tribunal en la presente decisión, se calculó la incidencia de bono vacacional durante toda la relación laboral, así como las utilidades devengadas y no demandadas, para determinar la alícuota que por estos conceptos debe agregarse al salario básico, obteniendo así el salario integral y así proceder a realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad, según el siguiente detalle:

BONO VACACIONAL NO DEMANDADO

Periodo Salario Mensual Salario Diario meses trabajados Días Total Bs.
02-11-2002 al 02-11-2003 799.999,80 26.666,66 12 7 186.666,62

UTILIDADES NO DEMANDADAS

Periodo Salario Mensual Salario Diario meses trabajados Total Bs.
02-11-2002 al 31-12-2002 799.999,80 26.666,66 1 1,25 33.333,33
01-01-2003 al 31-12-2003 799.999,80 26.666,66 12 15 399.999,90
01-01-2004 al 24-11-2004 799.999,80 26.666,66 10 12,5 333.333,25

Se ratifica nuevamente que los montos anteriormente plasmados con los títulos “bono vacacional no demandado” y ”utilidades no demandadas” no han sido demandados en la presente causa, ni se está condenado su pago. Así se deja establecido.

En este orden de ideas, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:

Salario Mens. Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono
Feb-03 799.999,80 26.666,66 518,52 1.111,11 28.296,29 5 141.481,45
Mar-03 799.999,80 26.666,66 518,52 1.111,11 28.296,29 5 141.481,45
Abr-03 799.999,80 26.666,66 518,52 1.111,11 28.296,29 5 141.481,45
May-03 799.999,80 26.666,66 518,52 1.111,11 28.296,29 5 141.481,45
Jun-03 799.999,80 26.666,66 518,52 1.111,11 28.296,29 5 141.481,45
Jul-03 799.999,80 26.666,66 518,52 1.111,11 28.296,29 5 141.481,45
Ago-03 799.999,80 26.666,66 518,52 1.111,11 28.296,29 5 141.481,45
Sep-03 799.999,80 26.666,66 518,52 1.111,11 28.296,29 5 141.481,45
Oct-03 799.999,80 26.666,66 518,52 1.111,11 28.296,29 5 141.481,45
Nov-03 799.999,80 26.666,66 518,52 1.111,11 28.296,29 5 141.481,45
Dic-03 799.999,80 26.666,66 592,59 1.111,11 28.370,36 5 141.851,82
Ene-04 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 5 140.925,89
Feb-04 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 5 140.925,89
Mar-04 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 5 140.925,89
Abr-04 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 5 140.925,89
May-04 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 5 140.925,89
Jun-04 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 5 140.925,89
Jul-04 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 5 140.925,89
Ago-04 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 5 140.925,89
Sep-04 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 5 140.925,89
Oct-04 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 5 140.925,89
Nov-04 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 5 140.925,89
Días Adicionales 799.999,80 26.666,66 592,59 925,93 28.185,18 2 56.370,36
112 3.163.221,43
(1)

A los fines del cálculo anterior, se tomó el salario diario indicado por el accionante. Seguidamente se le sumó las cantidades correspondientes por concepto de alícuota de utilidades y de bono vacacional determinado por el Tribunal. El salario integral obtenido, se multiplicó por los 05 días mensuales, para obtener el acumulado que debió ser cancelado por la empresa.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y obtuvo los siguientes resultados que en derecho le corresponden:

Abono Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
141.481,45 29,12 2,43 3.433,28
141.481,45 25,05 2,09 2.953,43
141.481,45 24,52 2,04 2.890,94
141.481,45 20,12 1,68 2.372,17
141.481,45 18,33 1,53 2.161,13
141.481,45 18,49 1,54 2.179,99
141.481,45 18,74 1,56 2.209,47
141.481,45 19,99 1,67 2.356,85
141.481,45 16,87 1,41 1.988,99
141.481,45 17,67 1,47 2.083,31
141.851,82 16,83 1,40 1.989,47
140.925,89 15,09 1,26 1.772,14
140.925,89 14,46 1,21 1.698,16
140.925,89 15,2 1,27 1.785,06
140.925,89 15,22 1,27 1.787,41
140.925,89 15,4 1,28 1.808,55
140.925,89 14,92 1,24 1.752,18
140.925,89 14,45 1,20 1.696,98
140.925,89 15,01 1,25 1.762,75
140.925,89 15,2 1,27 1.785,06
140.925,89 15,02 1,25 1.763,92
140.925,89 14,51 1,21 1.704,03
56.370,36 14,51 1,21 681,61
3.163.221,43 46.616,89
(1) (2)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.


INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “D” del artículo 125 eiusdem: Sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.

En este orden de ideas, se observa que la parte actora calculó cuarenta y cinco (45) días por unos de estos conceptos; no obstante, al alegar que la parte actora laboró durante dos años, se multiplica treinta (30) días como establece el numeral 2 del artículo en comento, por dos (02) años laborados y obtenemos la cantidad de sesenta (60) días, siendo ésta la cantidad de días que debe condenarse a pagar como concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por Indemnización sustitutiva de Preaviso, tal como se indicó en el párrafo anterior.

Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora de la siguiente manera:

L.O.T. Días a Pagar Salario Total Bs.
Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 60 26.666,66 1.599.999,60
Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60 26.666,66 1.599.999,60
3.199.999,20
(5)


SALARIOS RETENIDOS


La accionante indicó en su libelo que demandaba el pago de cuatro (4) meses de salario efectivamente laborados correspondientes a los últimos meses de la relación laboral, lo que asciende a la cantidad de 120 días que no fue cancelado por la demandada; tal alegato se tiene como cierto en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada como consecuencia de su falta de asistencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, corresponde a la demandada, cancelar por concepto de salarios retenidos lo siguiente:


Salario Mensual Salario Diario Días a Pagar Total Bs.
Ago-04 799.999,80 26.666,66 30 799.999,80
Sep-04 799.999,80 26.666,66 30 799.999,80
Oct-04 799.999,80 26.666,66 30 799.999,80
Nov-04 799.999,80 26.666,66 30 799.999,80
120 3.199.999,20
(6)


HONORARIOS PROFESIONALES

Con relación a los honorarios profesionales, se deja expresa constancia que éstos deben ser demandados mediante un procedimiento especial e independientes, una vez que quede firme la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y así se deja establecido.

Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de diez millones doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.249.836,56), según el siguiente resumen:


Concepto Días a Pagar Total a Pagar Bs. Referencia
Prest. Antigüedad 112 3.163.221,43 (1)
I.S.P.S. 46.616,89 (2)
Vacaciones Ptes. 16 426.666,56 (3)
Bono Vac. Pte. 8 213.333,28 (4)
Ind. Artículo 125 120 3.199.999,20 (5)
Salarios Adeudados 120 3.199.999,20 (6)
Total 10.249.836,56


Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.249.836,56). Así se deja establecido.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 12 de mayo de 2005, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana CARMEN MARIBEL BELLO SILVA contra la OPTI OFERTAS 21, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de de diez millones doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.249.836,56) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago; con lo cual queda modificado el criterio que venía sosteniendo este Tribunal en el sentido de condenar los intereses de mora y corrección monetaria desde el día en que se decreto la ejecución.

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 12 de mayo de 2005 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ


LUCIA MIGLIORE
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 23/05/2005, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA



EXP. N° 0530-05
CRS/lm