viernes, octubre 26, 2007

Derechos del Paciente : Declaraciòn de Lisboa


Hemos Considerado de gran Utilidad para la Ciudadania Activa Mundial difundir la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los Derechos del Paciente toda vez que una relaciòn igualitaria entre el Mèdico y el Paciente exige que el Paciente conozca sus Derechos, èsta Declaraciòn fuè Adoptada por la 34ª Asamblea Médica Mundial Lisboa, Portugal, Septiembre/Octubre 1981y enmendada por la 47ª Asamblea General Bali, Indonesia, Septiembre 1995y revisada su redacción en la 171ª Sesión del Consejo, Santiago, Chile, octubre 2005.En Venezuela los Derechos del Paciente se tratan en la Ley del Ejercicio de la Medicina y su Reglamento de manera muy similar otorgandole la posibilidad al Paciente de resolver las diferencias con el Medico respectivo ante el Colegio de Medicos respectivos donde funciona un Tribunal disciplinario donde se discuten asuntos relacionados con los Honorarios Profesionales y los procedimientos en caso de disconformidad por parte del paciente. A continuaciòn señalamos los Derechos particulares de cada paciente segùn el espiritu y proposito de la Declaraciòn y de las leyes Venezolanas que rigen la especialidad :





  • Derecho a Obtener una atención médica de calidad





  • Derecho a ser atendido por un médico que manifieste su opiniòn profesional sin ningùn tipo de coacciòn y sin ninguna interferencia exterior.




  • Derecho a ser tratado con respeto y dignidad.




  • Derecho a ser tratado segùn los principios médicos generalmente aprobados.




  • Atención médica con Medicamentos , Instrumentos e Insumos de Calidad ,el medico es el guardian de ese standar de calidad.




  • Todos los pacientes tienen derecho a una elecciòn justa y equitativa para su tratamiento.




  • Dicha elección debe estar basada en criterios médicos y debe hacerse sin discriminación.



  • Derecho a una atención médica continua , no se puede suspender la atenciòn.




  • Derecho a la coordinación de la atención médica indicada con otro personal de salud que trata al paciente.




  • Derecho a la libertad de elección tiene Derecho a elgir su Mèdico y el Instituto donde quiera practicarse el Acto Mèdico.


  • Derecho a consultar una tercera opiniòn de un Mèdico experto ajeno a la relaciòn.




  • Derecho a la autodeterminación : El paciente tiene Derecho a elegir si se practica o no un procedimiento extraordinario.




  • El paciente adulto en plena capacidad Mental tiene derecho a negarse para cualquier examen, diagnóstico o terapia.




  • Derecho a la información necesaria para tomar sus decisiones.




  • El paciente tiene Derecho a que se le explique para que son los tratamientos.




  • El paciente tiene derecho a negarse a participar en la investigación o enseñanza de la medicina.




  • El Paciente inconsciente para un procedimiento extraordinario tiene derecho a que su familiar lo represente (Conyuge,Hijos,Padres o Hermanos) los cuales deben ser consultados por el Mèdico para que preseten o nieguen su consentimiento a tales fines.




  • El Instituo Medico al no poder consultar al Familiar del paciente inconsciente en caso de vida o muerte con el fin de salvar la vida del paciente deberà proceder a practicar el acto mèdico que le asegure la existencia al paciente.Sì y sòlo si hay riesgo de Muerte para el Paciente caso contrario se deberà esperar a obtener el consentimiento.






  • El Paciente legalmente incapacitado
    Incluso si el paciente es menor de edad o está legalmente incapacitado, se necesita el consentimiento de un representante legal en algunas jurisdicciones; sin embargo, el paciente debe participar en las decisiones al máximo que lo permita su capacidad.




  • Si el paciente incapacitado legalmente puede tomar decisiones racionales, éstas deben ser respetadas y él tiene derecho a prohibir la entrega de información a su representante legal.




  • Si el representante legal del paciente o una persona autorizada por el paciente, prohíbe el tratamiento que, según el médico, es el mejor para el paciente, el médico debe apelar de esta decisión en la institución legal pertinente u otra. En caso de emergencia, el médico decidirá lo que sea mejor para el paciente.




  • Procedimientos contra la voluntad del pacienteEl diagnóstico o tratamiento se puede realizar contra la voluntad del paciente, en casos excepcionales sola y específicamente si lo autoriza la ley y conforme a los principios de ética médica.




  • Derecho a la información
    El paciente tiene derecho a recibir información sobre su persona registrada en su historial médico y a estar totalmente informado sobre su salud, inclusive los aspectos médicos de su condición. Sin embargo, la información confidencial contenida en el historial del paciente sobre una tercera persona, no debe ser entregada a éste sin el consentimiento de dicha persona.




  • Excepcionalmente, se puede retener información frente al paciente cuando haya una buena razón para creer que dicha información representaría un serio peligro para su vida o su salud.




  • La información se debe entregar de manera apropiada a la cultura local y de tal forma que el paciente pueda entenderla.




  • El paciente tiene el derecho a no ser informado por su solicitud expresa, a menos que lo exija la protección de la vida de otra persona.




  • El paciente tiene el derecho de elegir quién, si alguno, debe ser informado en su lugar.




  • Derecho al secreto




  • Derecho a que se clasifique la informaciòn sobre su caso como " información confidencial "




  • Derecho a protecciòn de su Informaciòn.




  • Derecho a la dignidad




  • Derecho a una Muerte Digna :Esto quiere decir que siendo inminente la muerte del paciente no debe ser sometido a procedimientos que de una manera u otra complique su sufrimiento.


  • Derecho a gozar de la asistencia de un Sacerdote de su confesiòn Religiosa para que la asista espiritualmente.

Cordiales, Saludos !!!



Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez


ABOGADO-U.C.A.B.

jueves, octubre 25, 2007

Marca Compleja : Jurisprudencia


Presentamos para anàlisis, estudio y consideraciòn de nuestros clientes,amigos, colegas y relacionados el concepto de Marca Compleja desarrollado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Polìtico- Administrativa, èste concepto a nuestro criterio genera una serie de inconvenientes que pueden surgir como consecuencia del uso parcial de una marca por parte de un tercero que sostenga su legitimidad alegando la categoria de marca compleja del afectado para sostener el uso parcial de aquella, es bueno ver con mucho detenimiento èste concepto puès lejos de beneficiar al propietario de una Marca Compleja le complica la protecciòn Juridica en relaciòn a su exclusividad, pero en fìn èste es el criterio que tiene nuestro màximo Tribunal sobre el concepto de Marca Compleja y es el que hasta este momento hay que acatar:



  • Marca compleja. Concepto. Criterio de la Sala Político Administrativa. El juzgamiento de la confundibilidad entre marcas: Esta Sala ha sostenido el criterio conforme al cual la marca "compleja" es la integrada por varios elementos nominativos o gráficos y nominativos, que constituyen un conjunto en su totalidad, vale decir, unitario, complejo e indivisible, el cual individualiza la marca como signo diferenciador de productos análogos. De ahí que, para juzgar la confundibilidad entre marcas, cuando alguna de ellas sea de las denominadas "marcas complejas", deba analizarse la marca en su conjunto y no cada uno de sus elementos por separado, aun cuando algunos de éstos puedan consistir en signos o palabras similares a otras ya registradas que, por su naturaleza, dentro del conjunto, no quedarían protegidas aisladamente, por sí solas, como un derecho exclusivo de uso, puesto que el registro es sobre el conjunto que constituye la marca, y no sobre cada uno de sus elementos por separado (véanse sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 31 de enero de 1983 y 07 de noviembre de 1995; casos: NESTLÉ S.A. y THE CLOROX COMPANY, respectivamente).

En fin èsta es la màxima Jurisprudencial en esa materia ,espero que les sea de utilidad .



Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez


ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, octubre 24, 2007

¿Que hacer ante la Violaciòn de los Derechos de exclusividad de una Patente -Tecnologica?



Para Proteger los derechos de exclusividad de una Patente en el Campo de la Tècnologia podriamos ejercer las siguientes actuaciones legales:
  • Demanda por Daños y Perjuicios : De conformidad al articulo 239 de la Decisiòn 486 del Pacto Andino.
  • Demanda o Acciòn Reivindicatoria para Patentes,Diseños Industriales y Marcas: De Conformidad al articulo 237 de la Decisiòn 486 del Pacto Andino.
  • Demanda por Infracciòn de Derechos otorgada al propietario de un Derecho Industrial : De conformidad al articulo 238 de la Decisiòn 486 del Pacto Andino, aquì podrìa solicitar el retiro de Mercancias y productos del Circuito Judicial.

MEDIDAS PRECAUTELATIVAS


  • Solicitar al Infractor la Constituciòn de Garantìas Suficientes.
  • Solicitar el Retiro de: Envases,embalajes,etiquetas,material Impreso,Publicidad de Materiales diversos, asì como los medios de que se sirve el Presunto Infractor para cometer el HECHO ILICITO (Penal, Civil & Mercantil).
  • Solicitar la Suspensiòn & prohibiciòn inmediata de la Presunta Infracciòn.
  • Prohibiciòn o Suspensiòn de Importaciòn o de Exportaciòn de los Objetos de Comercio del presunto Infractor.(Parte de la Falsificaciòn o Fraude).
  • Cierre del Establecimiento Mercantil.

Medidas Precautelativas de Frontera :

  • Suspensiòn de Importaciòn en la Aduana(Tramites de legalizaciòn de Mercancia de origen dudoso). De conformidad al articulo 250 de la Decisiòn 486 del Pacto Andino.

Para seguir ampliando esta Informaciòn recomendamos como Web de Interès:

http://robertoporcel.blogspot.com/


Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

lunes, octubre 22, 2007

" La venta de Medicamentos fuera de las Farmacias favorece la Pirateria y atenta contra la vida de los Pacientes"


No puede ser licito que un medicamento se venda en un establecimiento que no tiene la supervisiòn debida por parte de un profesional del area como lo es el FARMACEUTA ,puès el consumo del medicamento ha de ser vigilado por personal cualificado desde el mismo momento de su adquisiciòn ,cuando falla esa supervisiòn se generà un riesgo grave para el que consume la sustancia medicamentosa ,puès las instrucciones para su consumo han de ser coordinadas entre el medico y el farmaceuta ,esto en cuanto a los de prescripciòn mèdica, pero aùn en los de venta sin recipe mèdico es màs importante la supervisiòn del Regente de la Farmacia dado que existen circunstancias especiales de salubridad publica que requieren la asesoria debida en un momento dado doy como ejemplo el caso de la aspirina en Venezuela, sì la aspirina parece ser el medicamento màs humilde que se puede adquirir pero en època de virulencia del Dengue hemorragico puede causar graves sangramientos que conducen a la muerte del paciente en fin el mercado de medicamentos no puede ir a la libre tiene que estar controlado es un problema de salud pùblica, ahora si el medicamento es Falsificado el riesgo sube al 500% obviamente esta conducta debe ser penalizada pues lo que esta en juego es la salud pùblica y la prevenciòn es necesaria ,dichas conductas deben ser prohibidas puès atentan contra el valor màximo que tiene el ser Humano : su propia existencia.Ademàs recordemos que existe una Industria paralela que falsifica medicamentos la cuàl avanza sin piedad a penas se le otorgan oportunidades o como consecuencia de la ausencia de controles, es decir, mientras menos control se aplique y se dè la oportunidad a los Terceros que no son FARMACEUTAS de vender medicamentos obviamente se estarà favoreciendo la PIRATERIA y se estarà atentando contra la vida de los Pacientes.



Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, octubre 20, 2007

"Los Derechos derivados de la Invenciòn son Derechos econòmicos, no son Derechos Culturales en sì mismos"


Presentamos a nuestros Colegas y amigos por el interès que obviamente tiene para los estudiosos de los Derechos Intelectuales opiniòn de el Director Venezolano de la Sociedad de Autores y Compositores Josè Rafael Frìas donde expresa conclusiones relacionadas con el tratamiento que ha de darse a estos Derechos sì la Reforma Constitucional llega a ser aprobada ,por lo momentos èste asegura que la propuesta no afecta los Derechos morales y patrimoniales de los creadores, pero hace distingo entre Derechos culturales y Derechos econòmicos asegurando que es la causa por la cuàl excluyen estos Derechos del articulo 98 de la Constituciòn Vigente razòn por la cuàl me hago las siguientes preguntas para reflexiòn de todos ¿ Sì èstos Derechos tienen la categoria de Derechos Humanos Fundamentales como es que los pueden eliminar del texto Constitucional? ¿ Esto no violenta el Principio de la Progresividad de los Derechos Constitucionales ? ¿Una vez que un Derecho adquiere el Rango Constitucional puede ser desmejorado en la reforma? la Doctrina Internacional tiene como regla que un Derecho Fundamental no puede ser coartado,eliminado,suspendido he allì el problema o como decia Shakespeare : "...To Be or not to be, thats its the questions...", en fin a continuaciòn reproducimos el articulo publicado por el diario El Universal de Caracas Venezuela en èsta misma fecha a los fines de que ustedes saquen sus propias conclusiones.



Cordiales , Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.








Aseguran que reforma no afecta derechos patrimoniales de los creadores

Caracas.- El director general de la Sociedad de Autores y Compositores, José Rafael Frías, destacó que la reforma del artículo 98 tal como fue propuesta "no afecta los derechos morales y patrimoniales de los creadores".
"En la reforma se está consagrando una serie de dispositivos que protegen a los autores y autoras sobre sus obras, pero además se incorpora todo un tratamiento de diversidad cultural y el derecho que tenemos todos como ciudadanos de acceder libremente a la vida cultural de la comunidad".
Asegura que se mantiene el principio de la creación "cultural es libre", con lo cual se alienta la diversidad en la creación de obras de todo género. "Estamos hablando de la libertad de crear, no de copiar ni de reproducir sin autorización".
Aclaró hoy que cuando se habla de propiedad intelectual se hace referencia al derecho de autor, que protege obras literarias, artísticas y científicas, y por otro lado a la propiedad industrial, que tiene que ver con invenciones, marcas y patentes.
El diputado Carlos Escarrá informó en días pasados que todo lo relativo a los derechos derivados de marcas y patentes se excluyó del artículo 98, porque no "es un derecho cultural".
Subrayó que el derecho cultural es el derecho a la creación. "Los derechos derivados de la invención son derechos económicos, no son derechos culturales en sí mismos, por lo tanto existía una errónea ubicación dentro del artículo, porque no es derecho a la cultura cobrar, el derecho a la cultura es crear, es inventar".
De este apartado vinculado a los derechos que tienen las etnias indígenas y cualquier ciudadano al producto de su creación, "se cambió el término 'inversión' por 'invención'".
Iralis Fragieleluniversal.com

Comercio Internacional : " De Las Salvaguardias Comerciales"


Se trae a colaciòn este importante tema dada la dinàmica que se produce entre los Paises que de una manera u otra tienen un esquema de Uniòn Aduanera , se podrìa decir que las Salvaguardias Comerciales consisten en Medidas de Protecciòn preventivas que buscan el equilibrio cuando el aumento de importaciones generan como efecto perjudicial la posibilidad cierta de afectar la producciòn Nacional de bienes de la misma categorìa que los importados, asì lo encontramos en el articulo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) firmado en Ginebra en 1.947, en Venezuela està materia terminò regulandose por el Decreto Ley sobre Medidas de Salvaguardia la cuàl no es màs que el desarrollo del antedicho articulo 19 del acuerdo precitado.Para la Aplicaciòn de èstas Medidas de Protecciòn llamadas Salvaguardias Comerciales requieren el cumplimiento de ciertas Condiciones y requisitos para su aplicaciòn,como lo son:




  • Que la Produccion Nacional se vea o se pueda ver afectada en una o màs de sus Ramas por causa de una Importaciòn determinada.


  • Cuando abierta una Investigaciòn aumente desmedidamente en ese mismo periodo la importaciòn del producto objeto del procedimiento afectando asì a los competidores Nacionales.


  • Que exista una Relaciòn de Causalidad entre el daño causado a la producciòn Nacional y el producto Importado sometido a Investigaciòn.

El objetivo de la aplicaciòn de la Medida de Salvaguardia Comercial es lograr la recuperaciòn del sector afectado en la producciòn Nacional es bueno aclarar aquì que al no estar permitidas las discriminaciones èstas medidas podrian ser aplicadas en igualdad de condiciones a las Importaciones de cualquier Paìs de la Uniòn Aduanera, estas medidas no se pueden aplicar por tiempo indefinido, pueden ser prorrogadas, las restricciones disminuiran progresivamente en el tiempo por lògica hasta tanto y en cuanto se normalice la situaciòn de desequilibrio, debe exitir un compensaciòn comercial, se otorga un periodo de tiempo lògico para que el productor Nacional se recupere, se exceptua a los paises cuyas importaciones no superan el 3 por ciento (Paìses en Desarrollo), se aplica el debido proceso para que las partes tengan el acceso y oportunidadde defensa de sus intereses ante una autoridad imparcial que respete las reglas procesales previamente determinadas.En fin estas Medidas buscan defender dentro de los Bloques comerciales regionales y sub-regionales la disparidad que puede surgir por las asimetrias existentes desde el punto de vista econòmico productivo entre nuestras Naciones y que se pueden ver acentuadas con la adopciòn de un regimen de arancel externo comùn que puede afectar la producciòn nacional por el logico incremento de las Importaciones a las cuales se podrà poner un freno para salvaguaradar la economìa Nacional.



Cordiales, Saludos !!!



Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez


ABOGADO-U.C.A.B.

jueves, octubre 18, 2007

¿Mala Praxis Mèdica o una calamidad de marca Mundial ?

Nos preguntamos ¿ Mala Praxis Mèdica o una calamidad de marca mundial ? al visitar la pagina de la Defensora del paciente ante la OMS Ciudadana : Maria Golia ( http://drgoliamiguel.blogspot.com/ ) despuès de revisar los interesantes temas allì tratados y descubrir la escalofriante cifra de 10.000.000 de vìcitimas anuales por èsta causa ,no podemos màs que concluir que sì se trata de una calamidad de Marca Mundial , es mucha la gente que muere por esta causa y eso es preocupante por tanto lo primero que tengo que decirles es que la materia de la MALA PRAXIS MEDICA es un tema delicado que conlleva el levantamiento de un expediente Probatorio por parte de los Abogados que te asistan en el caso a saber: 1- Acta levantada por los especialistas que te atendieron en el acto Quirurgico,el cuàl esta obligado a registrar el CENTRO MEDICO asistencial. 2-Acta de Fallecimiento con expresiòn de la causa de la muerte (generalmente se expresa el criterio mèdico). 3-Examenes mèdicos pre-operatorios. 4- Diagnostico Mèdico antes de la operaciòn. 5- Informe Mèdico de un profesional ajeno al acto quirurgico que exprese el procedimiento Quirurgico aconsejado y la tècnica respectiva.A los efectos de estudiar el caso los Abogados deberian saber algunos detalles como:1-Padecimiento diagnosticado al paciente.2-Grado de complicaciòn de la Enfermedad.3- ¿existia un procedimiento alternativo al acto quirurgico.?4- expectativas que el mèdico le fijo al paciente.5- se trato de un ERROR DE PROCEDIMIENTO o un Diagnostico erroneo.Creo que aùn en cualquier Jurisdicciòn de culaquier Paìs medianamente civilizado se pueden hacer algunas actuaciones legales que determinen reponsabilidades porque esto responde a un criterio objetivo de responsabilidad profesional si actuas con orden y disciplina puedes obtener una luz de Justicia estos casos se pueden accionar a nivel penal y a nivel Civil para lograr una indemnizaciòn por Daño Moral pero todo depende del ejercicio directo del derecho a Investigar ¿ Que paso en el caso ? ¿Por Què Murio el Paciente ? el interesado debe seguir acumulando informaciòn al respecto con la idea de preparar el camino para una actuaciòn legal ,puès de esto dependerà el que se llegue a hacer Justicia. El asunto grave en este campo siempre ha sido la falta de interès que el paciente o mejor dicho la vìctima pone en la resoluciòn de su caso,recuerdo a todos que desde el punto de vista legal los familiares del Fallecido por una mala praxis mèdica son considerados victimas y eso los faculta para actuar legalmente, es necesario actuar ser proactivos puès la soluciones no llegan sòlas desde el cielo, es verdad que hay que orar pero a Dios Rogando y con el rolo dando, por eso hace falta que la victima acuse, indique las pruebas en las que fundamenta su acciòn,inste a la Fiscalia a Acusar, tambièn hay que delimitar responsabilidades ¿Cuando es Responsable el mèdico? ¿Cuando es responsable la Clinica o centro asistencial? ¿Cuando la responsabilidad es compartida? esas son determinaciones que desde el punto de vista tecnico hay que hacer para evitar actuaciones dilatorias por parte de la Defensa de los Acusados en fin un estudio completo de la Relaciòn de Causalidad entre los hechos investigados y los Acusados, no se puede dejar de accionar civilmente para reclamar las indemnizaciones por daños y perjuicios, hay que reclamar el Daño Moral todo esto es importantisimo y no ocurre si la victima no impulsa el proceso sino mantiene su interès vivo de que se haga justicia,lamentablemente muchos no saben esperar, sabemos que el que espera desespera pero lo importante es no dejar que las acciones expiren puès el abandono procesal de la causa afecta el procedimiento. Concluimos entonces: Es necesario Accionar Judicialmente contra la Mala Praxis Mèdica puès èste està causando tanto Daño como la peor de las enfermedades.
Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, octubre 17, 2007

"Medidas Comunes contra la Pirateria en la Uniòn Europea"


Fuè aprobada en primera discusiòn en el Parlamento Europeo Proyecto de Ley Penal contra la Pirateria que establece Multas de Trescientos Mil Euros (300.000 ) y 4 años de Prisiòn para todo aquel que incurra en èstas pràcticas delictivas.Dichas Penalidades abarcan solamente a los hechos de Falsificaciòn y Pirateria que tengan como fìn la explotaciòn comercial y por el contrario no abarca como actuaciones Tipicas antijurìdicas y Punibles aquellas de Pirateria que se realicen con fines no lucrativos,lo cuàl consideramos una apologìa al delito puès Falsificar es Falsificar y punto, igualmente se violan los Derechos de propiedad Intelectual cuando haces una Copia de un CD con un fin comercial a cuando lo haces con el fin de consumo particular de tu propia pirateria, es decir, lamentable error porque aunque tratan de hacer una acciòn coordinada lo cuàl es plausible haber dejado èsta puerta abierta es fomentar la continuidad del delito con sus inevitables consecuencias las cuales son: la Ruina de la Empresa y de la Industria Legitima.Dicha disposiciòn deberà ser discutida por el consejo de la Union Europea,a èsta decisiòn de no abarcar al Consumidor de articulos de Pirateria y asì a su productor con fines No Lucrativos ha dividido las opiniones,los creadores dicen que si debe ser sancionado el consumidor,las Asociaciones de Usuarios que no debe ser Sancionado y los Polìticos discrepan entre ellos. Recomedamos para tratar estos temas: http://robertoporcel.blogspot.com/ .


Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

lunes, octubre 15, 2007

Excelentisima Dra: Cilia Flores. Presidenta de la Asamblea Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela


Ante todo un Cordial Saludo, es para nosotros un honor dirigirnos a usted en èsta oportunidad para reflexionar acerca de los Derechos Intelectuales los cuales se verian afectados en la Reforma Constitucional que en la actualidad adelanta y desarrolla su despacho.En primer lugar debemos decirle que la Protecciòn con rango de Derecho Constitucional otorgada por la Constituciòn Nacional del año 1.999 nos puso a la vanguardia entre los Paises que fomentan el desarrollo,econòmico e intelectual de sus pueblos pues al favorecer la Titularidad de los Derechos Intelectuales se fomenta el instinto creativo de los Pueblos y asì tambièn el intercambio responsable con pueblos de otras latitudes del mundo que no dudan en ofrecer herramientas Industriales, Cientificas, artisticas y culturales a nuestro Pais con la seguridad de que sus derechos de exclusividad estàn garantizados. Tambièn debemos decir que nuestro Paìs es signatario de importantes convenios y acuerdos Internacionales que nos llaman a proteger y defender estos Derechos Intelectuales a la par de que son considerados Derechos Humanos segùn la Declaraciòn Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de los Derechos Civiles y Polìticos de San Jose de Costa Rica, adicionalmente a ello nuestras regulaciones estan coordinadas con el Pacto Andino lo cuàl asegura el correcto desempeño de muchas patentes de Invenciòn y Marcas de Notoriedad Internacional en nuestro Paìs. Es Importante recalcar que los Derechos de Autor son el Derecho nùmero 27 de la lista de Derechos Humanos que no pueden ser Nì Suspendidos,Nì Conculcados,ni mucho menos desmejorados, hacerlo es darle la espalda al desarrollo inmaginese usted el caos en cuanto a las patentes de invenciòn y Marcas de los Laboratorios Farmaceuticos, asì tambièn de la Industria en general esto traeria un caos Jurìdico que generarìa graves e importantes perdidas econòmicas a nuestro Paìs. Ahora bièn nuestra Industria Petrolera se verìa seriamente afectada puès debemos recordar que INTEVEP el cuàl es el cerebro de PDVSA tiene importantes Marcas y Patentes de invenciòn en el area de exploraciòn y producciòn Petrolera si nosotros no garantizamos la Protecciòn a estos Derechos Intelectuales nuestros socios comerciales tampoco lo haran a la reciproca viendose nuestra Industria en cuanto a sus derechos de exclusividad seriamente afectada puès en esa materia nuestro pais esta muy adelantado en cuanto a tecnicas de exploraciòn,produciòn y refinaciòn petrolera en esa materia nuestro paìs se ha dado el lujo de asesorar al Japòn ¿ Es decir ? Tenemos mucho que perder no podemos jugar al caos esto serìa actuar en contra del interès Nacional y de sus Ciudadanos.Tambièn a los mismos efectos Instamos a esta Asamblea Nacional a que en la Reforma Constitucional sostenga el rango màximo que se le ha dado a la propiedad intelectual y que por vìa de norma programatica ordene la Instauraciòn del Delito de Falsificaciòn Marcaria con penas màs Severas que las actuales ,puès necesitamos favorecer el desarrollo de la Industria legal para asegurar flujo de capitales que traiga beneficio a nuestra poblaciòn trabajadora estas industrias garantizan estabilidad laboral y beneficios de ley,los cuales la pirateria como industria no cancela ni garantiza ,como referencia de èsta materia aconsejo el llamado Proyecto Rittondo de la Repùblica Argentina en el cuàl se proponen penalidades severas a quienes incurran en este delito puès su erradicaciòn asegura para los tiempos venideros una economìa saludable. Rogamos puès de parte de usted tomar en consideraciòn esta peticiòn puès como especialistas vemos muy grave el panorama por decir lo menos ya que el Conocimiento Universal no es exclusivo de ningùn pueblo de la tierra, por lo que en este planeta todos dependemos de todos ,puès la Invenciòn Humana es infinita y necesitamos tener acceso a ella tenga la bandera y la nacionalidad que sea y para eso debemos garantizar reciprocamente el respeto de los Derechos Intelectuales.


Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

jueves, octubre 11, 2007

"Responsabilidad de un Laboratorio Farmaceutico,por efectos secundarios de un Medicamento"


Para determinar Responsabilidades habrìa que hacer algunas consideraciones como por ejemplo sì el medicamento es tomado como AUTOMEDICACION (Sin Prescripciòn Mèdica) o por el contrario por Decisión de un Mèdico Tratante, si fuese el segundo caso entonces podriamos avanzar en el anàlisis del caso porque la Primera Hipótesis sugiere Culpa de la Vìctima ya que per se la Automedicaciòn por personas SIN CUALIFICACION PROFESIONAL exime de Responsabilidad al Productor de la Sustancia (Laboratorios Farmaceuticos), ahora bièn cuando la situación se refiere al segundo caso, es decir, Un Mèdico Cualificado Profesionalmente Prescribe el Uso del Medicamento a un Paciente y èste paciente luego de Tomar el Medicamento por un largo periodo descubre consecuencias Negativas de su Uso como por ejemplo aparición de Tumores, Descalcificación, Perdida del Cabello, amputaciòn de un Miembro, Esterilidad, Ceguera,etc todos consecuencias secundarias del Uso del Medicamento, técnicamente hablando dicha consecuencia por Relaciòn de Causalidad es Responsabilidad de los Laboratorios Farmaceuticos ahora bièn para que èsto pueda generar consecuencias econòmicas y posibilidad de Indemnización de Daños y Perjuicios habrìa que revisar las circunstancias objetivas en que èste Medicamento se presenta al Mercado, es decir, Si èsta aprobado su Uso por el Organismo Nacional de ese Paìs encargado de la Supervisión de esa Area y del uso de Sustancias Medicinales,luego habrìa que revisar con mucho detalle la Publicidad Tecnico Cientifica del Medicamento, es decir, las Propiedades prometidas y sus posibles efectos secundarios, si èstos efectos secundarios han sido sometidos a la experticia de Profesionales Tecnico Cientificos que avalen su bajo porcentaje de ocurrencia y de si de Ocurrir el efecto secundario èste es Mortal o produce un efecto discapacitante para el paciente que se arriesga a su Uso,hechos todos los estudios de Rigor se debe verificar si èste Medicamento en su caja de presentanciòn advierte acerca de los efectos secundarios y de sì en su interior viene acompañando a los medicamentos un Prospecto que Informa mas detalladamente al paciente acerca de los Riesgos de su Uso, aquì debemos señalar que la violación de cualquier Norma de Seguridad de las anteriormente señaladas puede generar la Responsabilidad Ipso Facto de los Laboratorios Farmaceuticos y podrìa se demandado por Daños & Perjuicios y Daño Moral. ¿Pero si por el contrario cumple con todos estos requisitos podrían ser demandados? Basandonos en el principio de la Responsabilidad Objetiva el Laboratorio sigue siendo Responsable porque si de una Sustancia Medicamentosa se venden 100.000.000 de Unidades de esa ganancia Directa por explotaciòn comercial de la Sustancia Medicamentosa subsiste la Responsabilidad Objetiva para Indemnizar los Daños & Perjuicios e Inclusive el Daño Moral a aquel que el Medicamento Causo un Daño Mayor, es decir, lo que se conoce popularmente como: QUE EL MEDICAMENTO FUE PEOR QUE LA ENFERMEDAD, si analizamos el Principio de la Co-responsabilidad y dicho en otro sentido del COMERCIO RESPONSABLE de esas olgadas Gananacias Obtenidas por la explotaciòn comercial de esa sustancia Medicamentosa deberìa reservar una Cantidad Justa y Necesaria para Indemnizar a los afectados por el Uso de la Sustancia, esta Tendencia a nivel Doctrinal se està imponiendo en el mundo Moderno porque la Responsabilidad del Productor de un Medicamento nunca se puede decir que cesa en el momento de la Compra-venta del producto sino que su administración y uso mantiene en vigencia una relaciòn que debe ser honrrada con una Garantia de Funcionamiento, es decir, me prometiste una Curaciòn a travès del uso de èsta Sustancia me cure del mal referido pero adquiri otro que pone en una situación igualmente grave que por su minimo grado de ocurrencia en la estadistica no puede traer como consecuencia la irresponsabilidad absoluta de los Laboratorios Farmaceuticos sino que màs bièn en esos casos puntuales debe responder de los Daños y de las Consecuencia Secundarias amparado en el alto y olgado nivel de ganancias que supuso la explotaciòn a gran escala de la venta de la sustancia. Conclusión: Tiene una Responsabilidad Directa con los Pacientes a los cuales no sento positivamente el uso del Medicamento y que trajo como consecuencia un Mal que aunque menor debe ser indemnizado por su responsable Directo, el cuàl no es otro mas que EL LABORATORIO FARMACEUTICO.



Cordiales, Saludos !!!



Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, octubre 10, 2007

Falsificaciòn Marcaria en España Vs Latinoamerica


Analizando la situaciòn de las Marcas en España encontramos un Video que aparece publicado en esta misma pagina con el Titulo Falsificaciòn Marcaria en la Madre Patria cuyo contenido nos ha hecho reflexionar sobre èste tema bajo la tècnica del Derecho Comparado allì encontramos cosas asì:



  • Primero los Periodistas hacen una visita a un Mercado Informal donde los Vendedores ofrecen sus Mercaderias mas o menos en los mismos tèrminos que el Famoso Mercado LA SALADITA en Buenos Aires Argentina o como en el Mercado Informal en Caracas Venezuela.


  • Segundo Hay presencia Policial Especializada que realiza rondas de Inspecciòn de Mercaderia lo cuàl parece cotidiano, en nuestros paises no es cotidiano y mucho menos aspiramos a las Rondas sino los Operativos de Chequeo son mas bièn esporadicos y sin seguimiento de control. (Actuaciones tipo relampago)


  • Tercero: Los Vendedores Informales en España (Video) muestran temor de vender mercaderia falsificada tanto que ofrecen Mercancia pasada de moda como complemento de su venta, en nuestros Mercados Latinoamericanos Los Vendedores se sienten apoyados y no tienen miedo de vender mercaderia falsificada No venden otra cosa que no sea mercaderia falsificada.


  • Cuarto: Los Vendedores del Mercado Español parecen diferenciar entre mercaderia falsificada y legitima, en nuestros mercados latinoamericanos al Vendedor parece que no le hace falta distinguir entre uno y otro.


  • Quinto. El Pùblico presente en el Mercado Español conoce que comprar pirateria es un delito y lo manifiesta al Periodista, en nuestros Mercados Latinoamericanos el publico es aficionado a comprar pirateria porque a su entender ahorra dinero y no le trae inconveniente alguno.

Conclusiòn : "Las Normas sobre Falsificaciòn Marcaria en Latinoamerica no generàn Temor y mucho menos respeto a quienes Infrigen los Derechos de los Titulares legitimos de las Marcas Registradas."


Remedio: Legislaciòn Especial que aplique penalidades mas severas y Policia Judicial preventiva que con Castigo ejemplarizante genere una cultura en contra del delito de Falsificaciòn Marcaria.



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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez


ABOGADO-U.C.A.B.

domingo, octubre 07, 2007

Falsificaciòn Marcaria de Medicamentos Vs Salud Pùblica


El Problema de la Falsificaciòn Marcaria de Medicamentos va mas allà de ser un Problema meramente econòmico para convertirse en un problema de Salud Pùblica vemos con preocupaciòn como a la par de la Red Farmaceutica Nacional se crea un mercado paralelo de distribuciòn de Medicamentos Falsificados que no dudamos en llamar "PARA-FARMACEUTICO" puès no tiene un riguroso control Cientifico y mucho menos control de calidad dado que està inmerso en el ejercicico desmedido del DELITO DE FALSIFICACION MARCARIA pero con matices que bièn vale la pena analizar porque "Ponen en grave riesgo la Salud y la Vida" de los potenciales compradores con una oferta falsa donde existe el uso indebido de sustancias medicamentosas que podrìa llevar a sus consumidores a la puerta del sepulcro. Sobran los casos acaecidos como por ejemplo: Intoxicaciones Graves, Infecciones, sustancias prohibidas, secuelas neurologicas,cardiologicas,Protesis Mamarias con soluciòn salina contaminada, Inyecciones para adelgazar Infectadas con Virus del Papiloma Humano,en fin toda una ruleta Rusa en la que el consumo de èstos productos "Non Santos"ponen en jaque sin mas ni mas la propia existencia de quièn los consume. Se està formando un movimiento por parte de las Asociaciones Profesionales que representan a la Red de Farmacias Nacionales donde proponen la creaciòn del delito de Falsificaciòn de Medicamentos como una especie autonoma severamente castigada porque sus efectos escapan del area economica para convetirse en problema de Salud Pùblica.Desde esta Tribuna apoyamos decididamente la creaciòn de èste Delito de Falsificaciòn Marcaria especialisimo puès ya no hablamos sino de cuestiones tan esenciales como el riesgo injusto que se procura a la vida de los que asumen el consumo de èstas sustancias amparadas bajo el aura de una Marca Falsificada.


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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, octubre 06, 2007

Delitos Especiales en Materia de Telecomunicaciones


En esta materia lo primero que debemos decir es que la especie Penal responde a la clasificaciòn de Delitos Especiales realizados con ocasiòn del Uso indebido del espectro radioelectrico, siendo asì las cosas la ley de la Especialidad nos dice que debe haber Dolo es decir intencionalidad manifiesta el animus Noscendi responde principalmente al Daño que injustamente se hace a sus Competidores naturales lo cuàl es Competencia desleal sin mas ni menos porque mientras el Autorizado (Concesionario) lo hace con el cumplimiento de requisistos especificos de la ley el Delincuente Telecomunicacional lo hace a discreciòn sin ningùn tipo de autorizaciòn podriamos decir con toda claridad que se trata de una Invasiòn Delictiva en el espectro Radioelectrico, el otro perjudicado lo es el Estado quien es el Titular y administrador del espectro Radioelectrico en beneficio de la Ciudadanìa en General razòn màs que evidente que nos hace concluir que el ùltimo afectado es el Usuario todos estos como potenciales victimas de la ejecuciòn del delito comunicacional estan incluidos en el interès Jurìdico tutelado por la Ley en su articulo 189 ordinales 1,2,3 verificado el incumplimiento de la obligaciòn legal que tienen los particulares de hacer uso del espectro radioelectrico sin una autorizaciòn administrativa de CONATEL podemos sostener con puridad de criterios que el DELITO COMUNICACIONAL se ha verificado, no pudiendo el Sujeto activo alegar su ignorancia puès se trata de una ley de la Repùblica debidamente sancionada por la Asamblea Nacional en cuyo contenido reposan consagrados Delitos Especiales que Castigan con Prisiòn dicha Violaciòn y/o invasiòn del espacio radioelectrico. En entregas posteriores desarrollaremos y analizaremos todos y cada uno de estos tipos penales especiales cuya aplicaciòn es de urgente necesidad en nuestro pais dada la gravedad que implica su violaciòn.

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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

El Fraude Marcario y su Persecusiòn Penal en Venezuela


Antes que nada es conveniente aclarar para los fines de esta Investigación que en Venezuela el Fraude Genèrico èsta Consagrado como delito autónomo en el articulo 464 del Còdigo Penal el cuàl reza expresamente lo siguiente : “ EL QUE CON ARTIFICIOS O MEDIOS CAPACES DE ENGAÑAR O SORPRENDER LA BUENA FE DE OTRO, INDUCIENDOLE AL ERROR, PROCURE PARA SÌ O PARA OTRO UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO SERÀ PENADO CON PRISIÒN DE 1 A 5 AÑOS” èsta Norma objetiva del Còdigo en comento nos garantiza la posibilidad de enjuiciar a cualquier sujeto que intente una especie delictiva que encuadre o que pueda ser considerada como FRAUDE indpendientemente del Tipo de Fraude, puès lo importante para el Legislador Venezolano es la Acciòn Fraudulenta, es decir, la actuación engañosa aquella que se desarrolla a traiciòn o sobre seguro, con alevosìa induciendo el error en la victima para sorprenderlo en su buena fè y obtener un Beneficio econòmico injusto en detrimento de la Vìctima ,visto èsto vemos que siempre habrà una posibilidad Legal de proceder vìa EL FRAUDE GENERICO (Recordemos aquì que la mente criminal es Agìl y se actualiza dìa a dìa por lo que serìa imposible preveer todos los tipos de Fraude puès estos se multiplican aceleradamente con la misma velocidad con la que cambia la tecnologìa), sin embargo como la especialidad aquì tratada se refiere al FRAUDE MARCARIO debemos expresar que en Venezuela la Materia de Marcas està regida por la Ley de Propiedad Industrial del 2 de Septiembre de 1.955 siendo una Ley muy antigua que en la actualidad resulta muy criticada por el asunto de la Protecciòn a las Patentes Internacionales las cuales se ven en una situación Jurìdica muy delicada en virtud de que deben ser vigiladas y controladas de conformidad a las Formalidades del Derecho Venezolano todo en aplicación del Principio Universalmente aceptado “locus regit actum” , es decir las Formalidades se rigen por la Ley del Lugar, èsta situación ha sido atenuada por la existencia del DERECHO ANDINO el cuàl deriva del PACTO ANDINO (GACETA 451 del 5 de agosto de 1.992 Normativa General del Pacto Andino) ùltimo Bloque Comercial al que Venezuela perteneciò antes de ingresar a MERCOSUR , ahora bièn por normas de la COMUNIDAD ANDINA Venezuela aunque se separò del PACTO ANDINO sin embargo tiene que respetar dicha Normativa por 5 años posteriores a su retiro para evitar asì Daños colaterales a Terceros , se hace dicha aclaratoria entonces para concluir que en materia de MARCAS rige tambièn en Venezuela la llamada clasificaciòn NAB-ANDINA (Decisión 486 de la Comisiòn de la Comunidad Andina en Vigencia desde el 1 de Diciembre del 2.000 –Regimèn Comùn sobre Propiedad Industrial- que derogò la Decisión 344 ) lo que quiere decir, que una Marca presentada en Venezuela surte efectos de PROTECCIÒN & USO EXCLUSIVO para toda el Area Andina, en consecuencia si surgiere una complicación Jurìdica entre otras FRAUDE MARCARIO pueden proceder a demandar (ACUSAR) por causa de su exclusividad y por ende puede solicitar la PERSECUSIÒN CRIMINAL de quièn o quienes incurran en èste Tipo Delictivo en perjuicio de los propietarios exclusivos de una Marca Comercial Registrada en Venezuela o en cualquiera de los Paìses de la Comunidad Andina (La Legislación Interna sòlo se aplica a los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 486 articulo 276 del Pacto Andino puès la ùltima prela sobre la primera por mandato Constitucional articulo 153.). Hablemos ahora de la Tutela Penal cuando se trata de FRAUDES MARCARIOS, es decir, cuando la acciòn engañosa trata de obtener un beneficio injusto en perjuicio del Titular del Derecho de Propiedad de la Marca y de Terceros debemos centrar nuestra atención en el Capitulo V DE LOS FRAUDES COMETIDOS EN EL COMERCIO, LAS INDUSTRIAS Y ALMONEDAS los articulos 338 y 339 del Còdigo Penal Venezolano, los cuales rezan expresamente lo siguiente :· Artìculo 338 : “ TODO EL QUE HUBIERE FALSIFICADO O ALTERADO LOS NOMBRES, MARCAS O SIGNOS DISTINTIVOS DE LAS OBRAS DEL INGENIO O DE LOS PRODUCTOS DE UNA INDUSTRIA CUALQUIERA; Y, ASIMISMO TODO EL QUE HAGA USO DE LOS NOMBRES, MARCAS O SIGNOS LEGALMENTE REGISTRADOS ASÌ FALSIFICADOS O ALTERADOS , AUNQUE LA FALSEDAD SEA PROVENIENTE DE UN TERCERO, SERA CASTIGADO CON PRISIÒN DE UNO A DOCE MESES. LA MISMA PENA SERA APLICABLE AL QUE HUBIERE CONTRAHECHO O ALTERADO LOS DIBUJOS O MODELOS INDUSTRIALES Y AL QUE HAYA HECHO USO DE LOS MISMOS ASI COMO CONTRAHECHOS O ALTERADOS, AUNQUE LA FALSEDAD SEA OBRA DE UN TERCERO.LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRA DISPONER QUE LA CONDENA SE PUBLIQUE EN UN DIARIO QUE ELLA INDIQUE, A COSTA DEL REO ” .· Articulo 339 : “ EL QUE CON OBJETO DE COMERCIAR HAYA INTRODUCIDO EN EL PAIS Y PUESTO EN VENTA O DE CUALQUIER OTRA MANERA EN CIRCULACIÒN, OBRAS DEL INGENIO O PRODUCTOS DE CUALQUIER INDUSTRIA CON NOMBRES, MARCAS O SIGNOS DISTINTIVOS CAPACES DE INDUCIR EN ERROR AL COMPRADOR RESPECTO DE SU ORIGEN O CALIDAD, SI LA PROPIEDAD DE LAS OBRAS, NOMBRES, MARCAS O SIGNOS, HAN SIDO LEGALMENTE REGISTRADAS EN VENEZUELA, SERA CASTIGADO CON PRISIÒN DE 1 A 12 MESES.”Ahora bièn vistas las especies delictivas relacionadas con Violación a los Derechos de exclusividad que se reconocen al Propietario de una MARCA establecidas en nuestro CODIGO PENAL tambièn existe un DELITO ESPECIAL establecido en el articulo 99 de la Ley de Propiedad Industrial .Concluimos entonces que dado que en Venezuela se aplica el Principio Universalmente aceptado que expresa NULLUN CRIMEN NULLA POENA SINE PREVIA LEGE PENALE (No existe crimen ni pena para su castigo sino esta consagrado previamente en una Ley penal ) que efectivamente existen en nuestra Legislación como especies autonòmas DELITOS en los cuales se encuadra EL FRAUDE MARCARIO siendo una especialidad que deriva en primer termino su existencia del FRAUDE GENERICO y que encuentra su exaltaciòn en los articulos 388 y 389 del còdigo Penal de los cuales resulta la siguiente clasificaciòn de FRAUDES MARCARIOS :1. Reproducción de signos distintivos: Debe tratarse de una reproducción plena y exacta de la Marca Ajena .2. Apropiación de Marcas Ajenas :Consiste en el uso como Marca de signos distintivos ajenos.3. Alteración de Marcas Ajenas : Es la alteración que se hace de la Marca de Otro que puede consistir en suprimir una parte o añadir otra. Se Prohibe el uso de una Marca alterada por otro.Con lo cuàl podemos SOSTENER a ciencia cierta que es Posible la PERSECUSION CRIMINAL de aquellos que vìa FRAUDE GENERICO derivan en FRAUDE MARCARIO por ser el objeto de su actuación delictiva las MARCAS establecidas y protegidas legalmente por el Ordenamiento Jurìdico Venezolano & EL DERECHO ANDINO cuya fuente directa es el PACTO ANDINO vigente aùn en Venezuela por consecuencia de la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES (ultraactividad del Tratado). Prometemos incluir en fechas futuras un análisis relacionado con el FRAUDE MARCARIO en MERCOSUR mientras tanto recomendamos acudir a LA PAGINA WEB del Dr: Roberto Porcel : http://robertoporcel.blogspot.com/



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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

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miércoles, octubre 03, 2007

¿Crònica de una Falsificaciòn Marcaria Anunciada?


Nos hemos enterado por la pagina del Dr: Roberto Porcel - http://robertoporcel.blogspot.com/ - que el dìa de hoy se aplicò un procedimiento Jurisdiccional en contra de una Famosa Ferìa de Comerciantes dedicados a la venta de Mercaderia Falsificada, dicha Feria se denomina "La Salada" la cuàl es la hermana mayor de la Feria de La Saladita la cuàl afecta seriamente a gran parte de las Marcas Legitimas que se comercian en la Repùblica Argentina.Esto ocurre porque en dicho Paìs se ha puesto el tema de la Pirateria Marcaria en el centro del tapete y los mecanismos comienzan a afinarse por causa de que los Afectados ejercen sus Derechos y esto trae todo un ambiente propicio para Frenar El Flagelo de la Falsificaciòn Marcaria.

Ahora pensemos ¿ Que ocurre en Venezuela? estamos propiciando un ambiente favorable al respeto del Derecho Humano nùmero 27 "Derechos de Autor", ¿Cuantos Procedimientos se han aplicado para atacar el Delito de Falsificaciòn Marcaria en Mercados Populares que representan sucursales dignas de las precitadas ferias Argentinas de La Salada y La Saladita, lo mismo està ocurriendo aqui pero me pregunto ¿ Estamos haciendo lo mismo? no se podrìa aplicar aqui el viejo aforimos que dice : " Para los mismos Problemas, las mismas soluciones!!! " Debemos sin lugar a dudas aplicar procederes similares por un lado hay que atacar, por el otro hay que legislar y mientras tanto hacer respetar la Ley vigente, el delito de falsificaciòn Marcaria es un Cancer està deteriorando nuestro parque Industrial una economia sana se monta sobre la legitimidad nunca sobre la producciòn,venta y comercializaciòn de producto fraudulentos, existen algunas campañas del SENIAT para evitar la Pirateria Marcaria pero hay cosas tan evidentes que no actuar significa dejar florecer y si no actuamos estamos escribiendo "...UNA CRONICA DE UNA FALSIFICACION MARCARIA ANUNCIADA..." parafraseando a ese genio inmortal de la literatura latinoamerica como lo es Gabriel Garcìa Marquez. Entonces Venezuela reflexiona y piensa en està interrogante: ¿La Pirateria Marcaria te esta haciendo Daño? debemos reaccionar esa es la soluciòn.


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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez

ABOGADO-U.C.A.B.

martes, octubre 02, 2007

Falsificaciòn Marcaria : "Unificaciòn de Criterios"


El Delito de Falsificaciòn Marcaria ya es reconocido como un Flagelo, pero no es menos cierto que la gravedad del asunto ha hecho que tratadistas en la materia lo lleven a un estadio o fase terminal en cuanto a su gravedad dados los serios efectos que està teniendo en las economìas de nuestros Paises al punto que ha llegado a compararsele con un CANCER puès ha minado el sistema economico como Mutatis Mutandi lo hace el cancer con el organismo, pero sabemos asi mismo que cuando se refiere a UNIFICAR CRITERIOS lo refiere desde el punto de vista Tècnico para poder dar una soluciòn adecuada en la Justa dimensiòn del problema la Idea de que se pueda manejar estos Criterios a travès de las Camaras Norteamericanas es genial(Idea originalmente planteada por nuestro colega Dr: Roberto Porcel) porque el 90% de las Patentes ,licencias y Derechos Marcarios en general se manejan a travès de estas Camaras de intereses comerciales, no serìa descabellado promover la utilizacion de USOS UNIFORMES DE PROTECCION MARCARIA, es decir, PROTOCOLOS DE PROCEDIMIENTO Y DE ACTUACION LEGAL para que los Titulares de los Derechos Marcarios actuen con una misma Direcciòn e interès (SIN CONTRADICCIONES), es decir, coordinar las actuaciones legales protectoras del Derecho Marcario por ejemplo: Los Miembros de las Camaras de Comercio Norteamericanas de la Regiòn Latinoamericana Recomiendan a sus Asociados seguir el siguiente Protocolo de Procedimientos y actuaciòn Legal para el caso de Falsificaciòn Marcaria : 1_ Ejercer la Acciòn Penal Correspondiente. 2- Ejercer la Acciòn Civil Sub-sidiariamnete para el pago de Daños y Perjuicios. 3- Solicitar en el caso penal Medida de Coerciòn Personal contra : a- El Dueño del Comercio. b- El Propietario del Inmueble Arrendado. c-Los Comerciantes Adquirentes de Mercancia Falsificada. d- El consumidor de Mala Fe.4- En el caso Civil Solicitar : a- Medida Preventiva de Embargo. b- Incautaciòn de Mercancia Falsificada. c- Clausura o cierre del Establecimiento. d- Embargo de Cuentas Banacarias de los demandados por Daños y perjuicios causados por falsificaciòn Marcaria, en fin algo asì , entonces las CAMARAS actuarian coordinadamente y los resultados serìan màs efectivas porque en definitiva si todos actuan por su cuenta en forma descordinada el que saldra beneficiado serà EL DELINCUENTE, en cambio si se coordinan acciones via las diferentes camaras entonces los resultados serìan mas efectivas y se harìa retroceder la incidencia del delito en gran parte de la medida creemos que la clave està alli en la coordinaciòn de las acciones legales a ejercer en la defensa de los derechos marcarios.Para continuar analizando este tema recomendamos como web de interès el del Dr: Roberto Porcel del Despacho de Abogados Porcel & Cabo en: http://robertoporcel.blogspot.com/


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Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

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¿Còmo Registrar una marca en el Pacto-Andino?


La Decisiòn 344 de la Comisiòn del Acuerdo de Cartagena en su articulo 87 señala los requisitos que se deben cumplir en la solicitud de registro de una Marca:Identificaciòn Plena del solicitante ,ya sea Persona natural o Jurìdica y su Domicilio.Exposiciòn precisa de la Marca a Registrar ( ¿En que consiste? ),señalar el signo,graficos,elementos foneticos.Pagar tasa de Presentaciòn.Debe existir relaciòn directa entre la Marca y el Producto. Por cada clase se permite una solicitud. La Decisiòn pre-citada utiliza como Clasificador Oficial el Clasificador Oficial de Niza.Este prevee 42 Clases las cuales se agrupan asì:34 distinguen Productos.7 distinguen Servicios.Es necesario aclarar que el articulo 87 exige requisitos esenciales cuyo incumplimiento traerà como consecuencia la NO ADMISION de la Solicitud.Cumplidos lo requisitos es deber del funcionario admitir,lo cuàl marca el Nacimiento del Derecho de Prioridad.La Prioridad se clasifica en:NacionalInternacional.Vale aquì Transcribir el articulo 103 de la Decisiòn 344 el cuàl reza expresamente lo siguiente :"La Primera Solicitud de un Registro de una Marca Validamente presentada en un Paìs miembro, o en otro Paìs que conceda un trato recìproco a los Paìses miembros del acuerdo de cartagena , conferirà al solicitante o a su causahabiente el Derecho de Prioridad por el tèrmino de seis meses contados a partir de la fecha de presentaciòn de dicha solicitud,para solicitar el registro sobre la misma marca en cualquiera de losPaìses miembros del Acuerdo de Cartagena . Dicha solicitud no deberà pretender la aplicaciòn a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud" Es por esto que se hace una investigaciòn previa de antecedentes y parecidos para evitar el Fraude puès la prioridad la otorga el hecho de haber registrado primero el signo distintivo. El articulo 88 de la Decisiòn 344 exige los siguientes recaudos:Elementos Gràficos de la Marca (Modelo)Descripciòn Plena de la Marca.Documentos que prueben tener prioridad (Nacional o Internacional.)Requisitos de Ley Interna.Para el caso de que presentada la solicitud no haya cumplido con los requisitos se le Notificarà y se le otorgarà un plazo de 30 dìas hàbiles para que corrija y/o subsane las irregularidades.Si no las subsana resultaran rechazada la solicitud.Una vez cumplidos los requisitos se Ordenarà su Publicaciòn en el Boletin de la Propiedad Industrial POR UNA SÒLA VEZ segùn las Leyes de la Especialidad (Articulo 92 Decisiòn 344,Ley de Propiedad Industrial art. 54 y 2 del Reglamento de la Decisiòn 313 .OBSERVACION DE TERCEROS INTERESADOS: Tienen 3 dìas hàbiles siguientes a la Publicaciòn en el Boletin de Propiedad Industrial. Si no es realizada dentro del lapso serà declarada extemporanea (Observaciòn de Tercero),tambièn serà deshechada por basarse en Leyes y convenios no vigentes en Venezuela y por falta de pago de la Tasa legal.OPOSICIÒN POR MEJOR DERECHO: No està comprendida por la decisiòn 344. Se puede efectuar sì y sòlo sì esta facultada por la Legislaciòn interna de cada paìs miembro.Anàlisis de Registrabilidad : articulo 96 Decisiòn 344 siempre y cuando no tenga causales Prohibitivas de Registro articulos 82 y 83 de la misma Decisiòn.REGISTRO:Sì y sòlo sì cumple con los requisitos de Ley,debe cancelar los Derechos del Fisco en 30 dìas hàbiles contados a partir de la fecha de Concesiòn de Registro.Este puès el Procedimiento que a Grosso Modo debe cumplir todo aquel que quiera registrar una Marca en Venezuela.Para ver el tema de Falsificaciòn de Marcas recomendamos http://robertoporcel.blogspot.com/ .


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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

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domingo, septiembre 30, 2007

Dr:Roberto Porcel: " Para cierta Justicia no es delito vender marcas falsificadas"


Presentamos a nuestros Clientes,colegas,amigos y relacionados Articulo publicado en La Editorial Iuris donde se analiza un Dispositivo Judicial (Sentencia) emitido por un Juez en la Provincia de Tucuman Repùblica Argentina donde nuestro Colega y amigo el Dr: Roberto Porcel analiza las consecuencias que se derivan de dicha Decisiòn Judicial y lo delicado de la posiciòn asumida para los Titulares de un Derecho Marcario.


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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

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Para cierta justicia no es delito vender marcas falsificadas.

Desgraciadamente una vez mas tenemos que asistir a fallos arbitrarios que no respetan la ley ni los derechos de los ciudadanos. Para la Cámara Federal Penal de Tucumán quién comercializa productos con marca falsificada no incurre en el tipo penal. Por el contrario se lo considera un "damnificado" y en su lugar se manda a investigar al dueño de la marca.
Si, no han leído mal. Para este Tribunal, la conducta que hay que investigar es la del titular de la marca damnificada y no la del conciudadano local que se enriquecía a costa de la comercialización de productos con la marca de un tercero sin la autorización de este último. No resulta un hecho novedoso tener que sortear todo tipo de obstáculos cuando nos toca tener que ir a defender los derechos de un titular marcario a algunas provincias de nuestro país. Pero nunca antes nos topamos con una sentencia como la que aquí se comenta. Realmente escandalosa.Luego de tener por acreditada la titularidad de las marcas falsificadas en cabeza del legítimo dueño, y de tener por reconocida la falsificación por parte de quién las fabricaba de manera irregular, resuelve investigar la conducta de estos dos, en lugar de procesar o investigar al comerciante tucumano. Sencillamente, convierte a la víctima en victimario.
Esperemos que la Cámara de Casación Penal ponga nuevamente las cosas en su lugar y no permita que se convierta tan solo en una ilusión o un espejismo la pretensión de defender nuestro derecho de propiedad en determinadas provincias. Ojalá la ley se aplicara como se debe en todo el país, y no suceda mas lo que advirtiera el Ministro de Salud, Dr. Ginés González García en cuanto a que “hay jueces que utilizan la justicia para no aplicar las leyes...”
El art. 39 de nuestra ley de marcas nos ofrece una presunción iuris tantum pero que se debe interpretar justamente al revés de como lo hace el tribunal cuestionado. Así pues, esta presunción consiste en considerar que existe falsificación de parte de quién se encuentra en poder de la mercadería en infracción, si no cuenta con la documentación que justifique su tenencia. Pero su presentación de ninguna manera lo exculpa si el producto es espúreo, como ocurre en el caso de autos.
De manera concordante, el Acuerdo TRIPs en su art. 16 indica que "...El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso..."
Y como para que no queden dudas al respecto, define "...Para los fines del presente Acuerdo: a) se entenderá por «mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas» cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país de importación;..."
En pocas palabras entonces, si al momento de realizarse el secuestro del producto en infracción quién la detenta no cuenta con la documentación idónea que justifique su legítima tenencia, se "presume" que ya está probada la falsificación.Si por el contrario presenta documentación, hay que realizar la pertinente investigación para verificar si la mercadería incautada lleva puesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trate le otorga la ley.
Surge de la propia sentencia justamente esta condición; está acreditado que las zapatillas en cuestión usaban una marca debidamente registrada sin la autorización de su dueño, al igual que en su packaging, y que los modelos eran idénticos.
Luego, la sentencia es manifiestamente contraria a derecho, y así ya se ha planteado a través del pertinente recurso de casación.
La perla de esta "arbitrariedad" es la parte de la resolución que manda a investigar al titular de la marca.
Sin palabras.
Por Roberto J. Porcel Abogado socio del Estudio Porcel & Cabo
(Argentina
)

viernes, septiembre 28, 2007

Conflicto Marcario : RCTV Vs Leonardo Nuñez Martinez por La marca "Justicia Para Todos"



Presentamos a nuestros Clientes, Colegas, relacionados y amigos Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en el caso del programa Televisivo "Justicia Para Todos" donde el Juez llega a conclusiones Jurìdicas que deben ser tomadas en consideraciòn para el Litigio Marcario sobre todo en lo atinente al alcance de la protecciòn Jurìdica que otorga el Registro Marcario y otros "detalles Jurìdicos" de trascendental importacia en èsta materia.
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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABOGADO-U.C.A.B.


Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 01-25042 Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2001, el abogado Alfredo Aguilar Montaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.573, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO NÚÑEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.468.935, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/014-2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA en fecha 27 de marzo de 2001, por cuya expedición esa autoridad administrativa resolvió que las Sociedades Mercantiles Radio Caracas Televisión, C.A. y Promofilm Latinoamericana, C.A., no habían incurrido en las prácticas prohibidas por el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por el uso del signo distintivo “Justicia para Todos”. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Le corresponde a esta Corte pronunciarse por lo que respecta a la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa: "... Como elemento configurador del fumus boni iuris de su pretensión, el actor alega el uso previo de la marca “Justicia para Todos” desde el día 27 de julio de 1998 (folio 99 de las actas que integran el presente expediente), frente a Promofilm, C.A. y Radio Caracas Televisión, C.A., quienes lo han venido haciendo desde abril de 1999. Ello así, el aspecto del nombre de programas de televisión como objeto de protección por parte del Derecho Marcario o el Derecho de la Competencia, fue dilucidado por la Administración autora del acto de la manera que sigue (folio 54 del presente expediente): “A objeto del análisis es necesario realizar algunos comentarios, sobre la competencia de esta Superintendencia ante hechos que se encuentran relacionados con el uso de nombres no registrados como marca por parte de la autoridad competente (SAPI), lo cual permite la determinación de posibles actos de competencia desleal por parte de esta Superintendencia. De conformidad con la doctrina administrativa del (...) SAPI, y a la luz de la legislación del Derecho de Autor en Venezuela, en suma a la información que se desprende del expediente administrativo; para que el nombre de un programa sea de uso exclusivo, para explotarlo y comercializarlo; se requiere que sea original al punto que lo individualice con respecto a otros programas de televisión. Se distingue un nombre como original, si el mismo muestra algún rasgo de creatividad, tales como ‘Doña Bárbara’, ‘Lanzas Coloradas’ (...). Asimismo, si el título del programa de televisión es original, no se requiere de ningún tipo de registro para obtener la protección del mismo sobre el derecho de autor (...). Ahora bien, la protección que brinda la Propiedad Industrial en cuanto a los programas de televisión (...), sólo se extiende a la protección del nombre como marca comercial (...) conferida a solicitud del titular. (...) Destaca además el SAPI, que para explotar y comercializar el nombre de un programa de televisión, no es requisito previo el registro del nombre o el título del programa como marca comercial”. En tal sentido, siendo que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, no encontró en el expediente prueba alguna que le demostrara que el ciudadano Leonardo Núñez Martínez, y las Empresas Promofilm, C.A. y Radio Caracas Televisión, C.A. habían registrado la marca comercial “Justicia para Todos”; concluyó que la denuncia hecha por el primero de los nombrados se encontraba en el campo del Derecho de la Competencia, toda vez que “(…) la afectación concurrencial de dos o más nombres, signos distintivos, etc., no registrados es un problema específico del derecho de la competencia desleal, y que por tanto ha de resolverse por las legislaciones competentes, en este caso a la luz de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia” (folio 55 del presente expediente). Deducido lo anterior, se entendía entonces que los aspectos y parámetros a considerar para decidir sobre la denuncia de competencia desleal, eran aquéllos propios del Derecho de Competencia y no los pertenecientes al Derecho de Autor o al Derecho Marcario. Luego, concluye esta Corte de manera preliminar, que el alegato del uso previo de la marca o la ausencia de registro, no son los determinantes para dilucidar si en efecto hubo una práctica restrictiva de la libre competencia, por no pertenecer ambos a la esfera tuitiva del Derecho a la Competencia; y así se declara. Ahora bien, en el acto administrativo objeto de impugnación, se expresa cuáles son los elementos configuradores de la práctica de la competencia desleal, como ilícito tipificado en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Precisamente, la labor examinadora de esta Corte en el presente análisis cautelar, se debe centrar en determinar si la autoridad de policía administrativa accionada, estimó con base a derecho los elementos configuradores del presunto ilícito denunciado. Así las cosas, de conformidad con los principios del Derecho de la Competencia, el ilícito de competencia desleal (artículo 17 de la Ley in commento), supone en términos llanos, un aprovechamiento fraudulento de la reputación ajena. Fundamentalmente, tal y como lo afirma la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en el acto impugnado, se trata de inducir a error o confusión por parte de los consumidores de un mercado determinado, al momento de seleccionar el producto que realmente quiere consumir, mediante la imitación por parte de un competidor, de signos distintivos o marcas de otro competidor. En el presente caso, no puede pasar por alto a esta Corte, que en el escrito contentivo del recurso de nulidad (folios 64 al 92 de las actas procesales que integran el presente expediente), la representación judicial del actor invocó como uno de los elementos de mayor gravedad, que presuntamente desconoció la señalada Superintendencia al declarar sin lugar su denuncia, la imposibilidad sobrevenida para seguir contratando espacios publicitarios para su programa “Justicia Para Todos” transmitido por la televisión regional, debido a la actitud que tomaron sus anunciantes frente al inicio de la transmisión de un programa con el mismo título en la televisión nacional (RCTV). Éstos, habrían dejado de colocar sus comerciales en el programa regional, ante la confusión publicitaria que indujo la puesta en el aire de otro espacio con el mismo nombre. De manera que, la autoridad de policía administrativa, ciertamente consideró entre los elementos centrales de su análisis, los “(…) efectos sobre el mercado de comercialización de programas de televisión dirigidos a una audiencia orientación adultos y transmitidos en un mismo horario en la ciudad de Maracaibo y los Municipios vecinos del Estado Zulia” (folio 59 del presente expediente). Esto es, de qué manera podía inducir a error a los anunciantes publicitarios de esa zona del país, la transmisión simultánea en dos televisoras distintas, de dos programas con el mismo nombre. Con relación a esta presunta confusión de los anunciantes, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, transcribió en el respectivo acto administrativo cinco (5) comunicaciones enviadas a Leonardo Núñez Martínez, por parte de los anunciantes de su programa de televisión (folio 60 de este expediente). Destaca a esta Corte, que si bien en todas estas comunicaciones los anunciantes le señalaban al actor, que dejarían de invertir en su programa ante la confusión que les produce la similitud del nombre del programa transmitido en Radio Caracas Televisión, C.A. y en Niños Cantores del Zulia, C.A., la correspondiente autoridad administrativa determinó que tales no constituían “pruebas suficientes” para comprobar la confusión en el mercado de los anunciantes publicitarios; por cuanto las valora como un mero indicio. Ello adquiere mayor relevancia en el presente análisis cautelar, si se observa la incidencia que produjo en el respectivo procedimiento administrativo, el ingreso a la materia probatoria de las declaraciones de los antiguos anunciantes del ciudadano Leonardo Núñez Martínez. Así, el actor en su denuncia promovió documentos privados, en los cuales constaban las declaraciones de sus anteriores anunciantes publicitarios, para que surtieran plena validez probatoria, siendo necesario su correspondiente ratificación en el proceso constitutivo por parte de los autores de tales misivas. Para ello, el actor solicitó a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que “(…) comisionara a un Tribunal de Municipio con competencia en el territorio del Estado Zulia, para que lleve a cabo la práctica de la prueba testimonial, necesaria en la presente causa para que se haga efectiva la ratificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (...)” (folio 75 del presente expediente). Ante esta solicitud, la Superintendencia emitió un auto en fecha 11 de diciembre de 2000, en el cual aclaró que (folio 78 de las actas que integran este expediente): “(...) en la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, no se prevé la figura de la comisión para la evacuación de pruebas. Asimismo, que la remisión realizada por el artículo 41 eiusdem al Código de Procedimiento Civil, opera en materia de pruebas, en cuanto sea posible; siendo por tanto una habilitación legal a los efectos de la procedencia de la comisión, tal y como existía en la normativa laboral. En este orden de ideas, lo dispuesto en el artículo 234 eiusdem, no resulta aplicable por cuanto la Superintendencia es la instancia administrativa que tutela el orden del mercado, con funciones propias de un órgano de policía administrativa y no de un órgano jurisdiccional, en razón de lo cual se NIEGA (...). Por otra parte, el artículo 34 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia le ha otorgado a esta Sala amplias facultades de investigación, entre ellas, citar a cualquier persona en relación con la presunta infracción. (...) Ahora bien, con relación a la solicitud realizada por la representación del denunciante relativa al traslado de la Sala de Sustanciación al Estado Zulia, para que de forma directa tome la declaración de los ciudadanos promovidos como testigos, esta Sala juzga oportuno precisar que esta instancia administrativa no posee oficinas en el interior de la República, y que el volumen de casos que le involucran, aunado a que es doctrina administrativa de esta Sala, el que sea el Superintendente adjunto quien presida el acto de testigos, no le permiten su traslado inmediato, sin que ello implique un daño o eventuales perjuicios a las partes de otros procedimientos, que igualmente se encuentran en fase de sustanciación”. Sobre estos razonamientos, el Organismo administrativo accionado, se negó a utilizar los mecanismos probatorios del caso, para determinar la veracidad de uno de los extremos fundamentales en la suerte de la denuncia planteada: la confusión en el mercado de los anunciantes publicitarios. Esta negativa a ratificar los señalados documentos privados, debe analizarse a la luz de los principios que contemporáneamente informan la actividad probatoria de los organismos de policía administrativa; siendo el Derecho Administrativo norteamericano uno de los sistemas de derecho comparado, que de manera más sistemática ha trabajado esta materia, a partir de la actividad sustanciadora de sus conocidas agencias administrativas. En este orden de ideas, una temprana decisión “In re Pacific Ry. Commn” (1887), estableció que las agencias administrativas no estaban limitadas en su actuación probatoria, de la misma manera que los tribunales (courts) respecto a las rules of evidence. Es decir, que las agencias cuentan con una mayor flexibilidad probatoria, para lograr los resultados de salvaguarda de los diversos contenidos del interés público que le han sido encomendados. Sin embargo, esta no sujeción a las reglas probatorias que imperan en la esfera judicial norteamericana, no puede implicar en ningún momento un relajamiento en las facultades sustanciadoras de la agencia; al contrario, de lo que se trata es de exponenciar al máximo el carácter técnico de las autoridades de policía administrativa, permitiéndoles apreciar pruebas que de ordinario serían rechazadas en los tribunales, bajo las reglas adjetivas que ordenan la materia probatoria en juicio (“Tyra v. Secretary of HHS” de 1990, y “Metro Utility v. Comerse Commn también de 1990; ambas consultadas en Schwartz, Bernard. “Administrative Law”. Little Brown and Company. Tercera Edición. Estados Unidos de Norteamérica, 1991). Esta posición jurisprudencial aparece positivizada en la Federal Administrative Procedure Act de ese país. Ahora bien, la legislación venezolana permite la adopción, mutatis mutandi, de la doctrina precedentemente reseñada. Por una parte, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que: “Los hechos que se consideren relevantes podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”. Por la otra, para el caso de marras, dispone en su artículo 41 la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia “En todo lo no previsto en este Capítulo, el procedimiento se regirá conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, en adición al artículo 34 eiusdem, que le establece a la Sala de Sustanciación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el deber de practicar “(…) los actos de sustanciación requeridos para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidad”, para lo cual “(…) tendrá los más amplios poderes de investigación y fiscalización y, en especial, los siguientes (...)”. En definitiva, la remisión que hacen ambas normas (una por vía directa y otra por vía indirecta), al sistema probatorio del Código de Procedimiento Civil, conduce a la conclusión de que el legislador ha optado, en materia de procedimientos administrativos, por un sistema de prueba libre, apto para moldearse a las especificidades y complejidades técnicas de cada procedimiento. Dentro de esta dinámica, se entiende la funcionalidad del principio de no sujeción a los cánones formales del procedimiento probatorio ordinario, sino en cuanto le sean aplicables y en tanto y en cuanto suponga una averiguación más efectiva por parte de la respectiva Administración. Entendido así, acierta la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al afirmar que no le es dado (por ausencia de habilitación legal expresa), expedir comisiones a jueces; sin embargo, y he aquí que esta Corte disiente de ese ente administrativo, en ningún momento ello puede significar un detrimento de los derechos de los administrados, es decir, la inaplicación de determinadas reglas del Código de Procedimiento Civil al régimen probatorio administrativo, debe entenderse sólo desde la eficacia del procedimiento (postulado este derivado de los corolarios que fija el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), nunca como un obstáculo para incorporar por canales formales, la certeza que dimanan los hechos objeto de la averiguación. No podía la señalada autoridad de policía administrativa, invocar ninguna causal por la cual le fuera negada aportar certeza procesal a los documentos privados aportados por el actor. La organización administrativa existe en función del interés público, no se agota en sí misma, y su dinámica en todo momento debe perseguir la mayor eficacia de su actividad normativa o reguladora, de acuerdo al contexto que le imponen los datos de la realidad social. Así, estima esta Corte en esta fase preliminar del proceso contencioso administrativo, que la actuación probatoria de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, estuvo presuntamente apartada de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa (en especial, el de la eficacia ya referido), por lo que determina la existencia de una presunción grave de violación al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Leonardo Núñez Martínez, al impedirle aportar al procedimiento administrativo, uno de los elementos fundamentales de su denuncia por competencia desleal: la confusión en los anunciantes publicitarios del mercado zuliano, frente a la transmisión simultánea de un programa de televisión nacional con el mismo nombre; y así se decide. Con fundamento en lo expuesto, al proceder la suspensión de los efectos del acto impugnado, por aplicación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sigue forzosamente que el canal Radio Caracas Televisión, debe suspender inmediatamente el uso del nombre “Justicia Para Todos”, hasta que sea decidido el fondo de la acción principal. En virtud del carácter cautelar del presente análisis, los afectados por la medida podrán realizar todos los descargos que consideren pertinentes y adecuados a derecho, en el entendido de que esta Corte no ha prejuzgado de ningún modo sobre el fondo de la presente causa; y así se declara. V DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- INADMISIBLE por extemporáneo, el escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar innominada presentado en fecha 13 de diciembre de 2001, por los abogados José Faustino Flamarique y Alberto Ruiz B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.226 y 58.813, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A. 2.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada ejercida por el ciudadano LEONARDO NÚÑEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.468.935, representado por el abogado Alfredo Aguilar Montaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.573, en el marco del recurso de nulidad incoado por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/014-2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA en fecha 27 de marzo de 2001, por cuya expedición esa autoridad administrativa resolvió que las señaladas Sociedades Mercantiles, no habían incurrido en las prácticas prohibidas por el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por el uso del signo distintivo “Justicia para Todos”. En consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS del señalado acto administrativo y se ORDENA al canal Radio Caracas Televisión, que suspenda inmediatamente el uso del nombre “Justicia para Todos”, hasta que sea decidido el fondo de la acción principal. 3.- Se ORDENA tramitar en el presente cuaderno separado la oposición, conforme lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese.