viernes, julio 20, 2007

"Importaciones Paralelas en Venezuela" :¿Que Protecciòn tiene el Propietario de la Marca ?


Traemos aqui Doctrina de la Super -intendencia para Regular la Competencia- Pro- Competencia donde se lee la siguiente Informaciòn: POSICION OFICIAL VENEZOLANA"...A diferencia de las importaciones realizadas a través de los contratos de distribución exclusiva, existe otro tipo de importaciones llamadas importaciones paralelas, las cuales surgen cuando un agente económico importa bienes y los vende en un territorio que ha sido cedido a un distribuidor por un acuerdo de exclusividad; ofreciendo al consumidor, un producto igual al que venía siendo distribuido, con la misma calidad, pero generalmente a menor precio.En este orden de ideas, cabe resaltar que en principio los órganos de competencia no tienen gran interés en regular las relaciones entre los productores y distribuidores, por ser éstas, potestad de los tribunales ordinarios. En efecto, los contratos de distribución en exclusiva prevén una serie de condiciones y requisitos que obligan a ambas partes, tales como la exigencia al fabricante de asegurar la exclusividad en la distribución en exclusiva del producto en el territorio pactado (siempre y cuando no sea con la intención de abusar de una posición de dominio), las políticas de precios no rentables en las fases de exportación e importación, etc. Como puede observarse, este tipo de condiciones escapan de la protección y potestad que puedan ejercer los órganos encargados de aplicar la normativa sobre competencia. La importación de productos realizadas por terceros, ajenos a una relación de exclusividad, puede justificarse por el principio de la libre comercialización y la competitividad, ya que estimulan la competencia por ser éstas un medio a través del cual se consiguen precios más bajos de productos de origen extranjero en el mercado nacional. De esta manera, su existencia puede constituir un medio de divulgación comercial del producto, ello en beneficio del fabricante y/o el consumidor. Ahora bien, los fabricantes de un producto buscan mantener la reputación y calidad de su marca (goodwill), de ahí que la comercialización y distribución de sus productos esté sometida a ciertas condiciones que permitan mantener la calidad de los productos ofrecidos, evitando su alteración o modificación. Asimismo, es importante señalar que en el caso de las importaciones paralelas, la venta de productos bajo una determinada marca, así como la comercialización del producto sin alteraciones o adiciones, no son situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, siempre y cuando estas actuaciones no excedan de los límites de la buena fe. Adicionalmente, en el caso de existir conductas que tiendan a eliminar competidores a través de prácticas de competencia desleal, la Superintendencia Pro-Competencia podrá aplicar los correctivos pertinentes [9].Por otra parte, las importaciones paralelas son "la excepción a la exclusividad de uso otorgada por un registro marcario" [10]. En este sentido ha expresado la doctrina [11] que al suspenderse el principio de territorialidad, entra en juego la figura del agotamiento internacional, del derecho al uso en exclusivo de una marca. De esta forma observamos que a partir de la primera venta, el producto importado pasa a circular sin restricciones en el país receptor. Asimismo, ha considerado el Derecho Comunitario Europeo [12] que el objeto específico o contenido esencial del derecho de marca comprende sólo el derecho exclusivo del titular a usar la marca para introducir por primera vez un producto en el tráfico económico, delimitándose esta facultad exclusiva a la primera comercialización y no extendiéndose a los sucesivos actos de comercialización... " Como se ve de èsta Decisiòn surgen las siguientes conclusiones y consideraciones:



  1. Pro-Competencia Ofrece protecciòn al titular del Derecho Marcario en los siguientes casos:



  • Cuando se traspasa los limites de la Buena Fè


  • Cundo se incurre en competencia desleal.


  • Cuando se hace la primera Importaciòn para introducir el Producto al Mercado Venezolano.

2. Se debe denunciar el Cumplimiento o incumplimiento de un Contrato de exclusividad para Importaciòn ante la via Jurisdiccional donde se podrà discutir acerca de los alcances del Contrato propiamente dicho.


3.-Para el caso de Importaciones Paralelas sucesivas,el Propietario de la Marca debe solicitar su Otorgamiento ante el area subregional Andina para atacar las Importaciones NO ASUMIDAS NI AUTORIZADAS desde la Posiciòn de un Titularde Derecho Marcario con obvios Derechos de Exclusividad pudiendo limitar por esta vìa la MERCADERIA NO AUTORIZADA PARA DICHOS FINES por el propio Titular del Derecho.Recordemos aquì QUE CUANDO EL TITULAR DEL DERECHO MARCARIO VENDE AL MAYOREO PARA LA IMPORTACIÒN ESTO DEBE ESTAR CLARO AD INITIO UNA VEZ CELEBRADA LA OPERACION,LO QUE NO HAYA SIDO AUTORIZADO CON DICHOS FINES PODRÀ BLOQUEARLO EJERCIENDO SU DERECHO DE EXCLUSIVIDAD MARCARIA EN EL PAIS RECEPTOR SI Y SOLO SI EN DICHA JURISDICCION TIENE OTORGADO TAMBIÈN EL REGISTRO EXCLUSIVO DE LOS DERECHOS DE LA MARCA.


Recomendamos como sitio Web de Interès relacionado con èste tema el del Dr: Roberto Porcel : http://robertoporcel.blogspot.com/



Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez

ABOGADO-U.C.A.B

1 comentario:

Roberto Porcel dijo...

Excelente dearrollo.
Comparto en linea generales el criterio, y agrego mi posición personal.
Considero que la momento de realizar la operación de compraventa el titular de la marca o licenciatario y/o compañía subsidiaria puede convencionalmente limitar la comercialización para que se reduzca al territorio correspondiente.
Se puede para ello, instrumentar una suerte de "reglamento" interno que refleje esta limitación, que en el caso de nuestra legislación estaría amparada por lo que tipifican los arts.1071 y 1364 de nuestro Código Civil.
Por supuesto que como normativa general, se debe encuadrar y conjugar esta limitación con las disposiciones de los arts. 6 y 16 del Acuerdo TRIPs.
Una vez confeccionado este "reglamento interno de condiciones generales de venta" se lo debe expresar en la factura, para que los compradores conozcan efectivamente esta limitación al momento de la compra, y lo hagan conocer a cualquier tercero en el caso de una nueva venta al mayoreo.
Luego, si se viola esta condición falla el concepto de la "buena fe".
O sea que encuadra en las excepciones que Uds. marcan.
Me parece interesante agregar lo que Uds. expresan en la nota, en cuanto a solicitar su por ante el area subregional Andina una RESTRICCION para atacar las Importaciones NO ASUMIDAS NI AUTORIZADAS desde la Posiciòn de un Titularde Derecho Marcario con obvios Derechos de Exclusividad pudiendo limitar por esta vìa la MERCADERIA NO AUTORIZADA PARA DICHOS FINES por el propio Titular del Derecho.
Esto se conjuga perfectamente con el Reglamento que mencioné ut supra.
Les mando un abrazo grande a todos y continuemos interactuando en temas que interesan a toda la región.