miércoles, febrero 27, 2008

Derecho Laboral : "Responsabilidad Objetiva del Patrono en caso de Enfermedad Laboral y/o Accidente Laboral debe indemnizar al Trabajador"


En Materia de Accidente Laboral o de Enfermedad Ocupacional la tesis aplicada en nuestro Paìs es la del Riesgo Profesional o Responsabilidad Objetiva del Empleador reproducimos a continuaciòn extracto de la Sentencia Dictada por el Dr: Omar Mora Diaz la cuàl consideramos la Genesis de toda èsta importante creaciòn Jurisprudencial :"...Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.


Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan:


“El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).
Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:
‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.
Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.
La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil”. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).


“La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.
(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.


Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

“El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.
Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.
(...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.
(...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.
(...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).
El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

“Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).


“Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado, textualmente señaló:

“Magistrado Dr. RENE PLAZ BRUZUAL disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, y por ello salva su voto, en los términos siguientes:

Dice el fallo de la mayoría:

‘Entrando al análisis concreto de la denuncia, la Sala encuentra que no fue violado el artículo 1.193 del Código Civil, ya que el sentenciador luego de un extenso análisis de las distintas pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, llegó a la conclusión de que en ningún momento existió hecho culposo por parte del patrono en el accidente de trabajo ocurrido.-
La Sala observa, que el sentenciador consideró que la responsabilidad consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil no era aplicable, por no estar demostrado un hecho ilícito por parte del patrono, sin que pueda demandarse un daño moral fundado exclusivamente en una relación de trabajo existente entre las partes, pues necesariamente tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Al no estar, a su juicio, presente el hecho ilícito, mal podía el Juez de la alzada condenar a resarcir al trabajador el presunto daño moral proveniente del accidente de trabajo.-
Se declara por lo consiguiente, improcedente la denuncia del artículo 1.193 del Código Civil, a que se contrae la primera denuncia del recurso de fondo.-‘

Considera el Magistrado disidente que, de aceptarse la tesis de la Alzada, como en efecto lo acepta la mayoría, afirmando que, necesariamente, para que proceda la indemnización por daño moral, tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito, por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, la declaratoria que el trabajador había aceptado que el daño se produjo como consecuencia de un hecho fortuito no sería determinante de lo dispositivo en la sentencia, requisito de procedencia de un recurso de casación por infracción de ley, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la mayoría sentenciadora, para ser consecuente con su criterio, debió declarar improcedente la denuncia de infracción del artículo 16 de la Ley del Trabajo.
De acuerdo a la sentencia, el Tribunal de la causa, consideró que la empresa demandada era guardián de la cosa que produjo el accidente, por lo cual aplicó la responsabilidad especial prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, y condenó a pagar el daño moral reclamado, decisión ésta revocada por la sentencia recurrida.

En relación a lo planteado habría que determinar:
a) Si la responsabilidad por guarda de las cosas, de acuerdo al artículo 1.193 del Código Civil, puede dar origen a una indemnización por daño moral; y
b) Si la existencia de la relación de trabajo excluye la posibilidad de procedencia de la responsabilidad por guarda de las cosas.

Respecto al primer punto, nuestra doctrina ha venido aceptando que esa responsabilidad, diferente a la del artículo 1.185 del mismo Código, puede originar la obligación de resarcir no sólo el daño material, sino también el daño moral que se cause. Así, la Sala Político-Administrativa de esta Corte, en sentencia del 7-3-89, condenó a una empresa de servicio público a indemnizar el daño moral causado, al considerar probado el daño experimentado, la intervención de la cosa en la producción del daño y la condición de guardián del demandado.
En cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, mediando relación laboral entre el guardián de la cosa y la víctima, considero que la responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo, por lo demás garantizada por el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas.

Al respecto, Planiol y Ripert señalan:

‘El movimiento de opinión a favor de la reparación, por los patronos, de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de trabajo condujo a la Corte de Casación a admitir la interpretación nueva en una sentencia célebre referente a la explosión de una caldera de vapor, debido a un vicio de construcción. La promulgación de la ley del 9 de abril de 1898 sobre la responsabilidad por accidentes de trabajo no ha sido óbice para mantenerla, de conformidad con los tratadistas que, a fin de librar a los obreros víctimas de accidentes del trabajo de la prueba de la culpa del patrono, se colocaban en el terreno de la responsabilidad de derecho común.’(Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, pág 839, punto 612)

Creo aplicable a nuestro derecho tal opinión. Aceptada por nuestra doctrina la posibilidad de responsabilidad por hecho ilícito del patrono, a pesar de la existencia de la relación laboral, no habría obstáculo para aceptar la procedencia de la responsabilidad por cosas, siempre que se diesen los supuestos de tal responsabilidad. Sería interpretar en contra de los intereses de los trabajadores negar tal posibilidad. En efecto, situándonos en el ejemplo de Planiol, y de acuerdo a la tesis de la mayoría, si estallare una caldera, e hiriere tanto a trabajadores de la empresa como a visitantes y transeúntes, los últimos estarían amparados por la presunción del artículo 1.193, y en consecuencia, serían indemnizados tanto el daño material como el daño moral (en virtud de la responsabilidad objetiva), a menos que se probase que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor; en tanto que los trabajadores, para reclamar una compensación por los daños morales (…) tendrían que demostrar la culpa del patrono, guardián de la caldera del ejemplo. En definitiva, el Derecho del Trabajo no obraría, en el caso, en protección de los derechos del trabajador, sino como una defensa a ser opuesta por el patrono.” (Voto Salvado a la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de marzo de 1990). (Subrayados y negrillas de la Sala).


De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

“Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara..." Espero puès les sea de utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

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