REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA RECONVENIDA: MARÍA IRIS VARELA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.242.760.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.241.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: AVIONES DE ORIENTE, C.A. (AVIOR AIRLINES, C.A.), sociedad mercantil, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 2 de septiembre de 1994, bajo el Nº 427, Tomo III Adicional, y sucesivas reformas, siendo la última de ellas del 10 de enero de 2002, bajo el Nº 24, Tomo 1-A; y el ciudadano JORGE AÑEZ DAGER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lecherías, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.562.650.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, ADOLFO FUENTES GONZÁLEZ, REINA ROMERO ALVARADO y JULIO SÁNCHEZ RAMOS, Abogados en el libre ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.104, 10.205, 29.985, 54.312 y 90.375, respectivamente. Los cuatro primeros representan a la persona jurídica, en tanto que todos en conjunto patrocinan a la persona natural accionada.-
MOTIVO: Indemnización por Daño Moral - Reconvención.–
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la inhibición planteada por el abogado Alexis José Cabrera Espinoza en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del conocimiento de la causa que sigue María Iris Valera Rangel en contra de la sociedad mercantil Aviones de Oriente, C.A., (Avior, C.A.) y del ciudadano Jorge Añez Dager. Dicha abstención la motivó la nulidad de la sentencia del jurisdicente de fecha 13.01.2006, declarada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el diecisiete (17) de diciembre de 2007.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, dándole entrada por auto de fecha 30.04.2008 y abocándose al conocimiento de la causa quien suscribe el presente fallo.
El 06.06.2008, compareció el abogado Víctor Oscar Yépez Huche, actuando con el carácter de apoderado judicial de María Iris Valera Rangel, consignó instrumento poder que acreditó su representación y consignó documento revocatoria de poder a los abogados José Jesús Jiménez Loyo, Tibisai José Aguiar Hernández, Crispida Salazar Velásquez y Yeliz Del Valle Jiménez Omaña, quienes representaban a la parte actora.
Por auto de fecha 12.12.2008 se dio por recibida comisión y sus resultas, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cual se notificó a la parte demandada del abocamiento de este jurisdicente al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 09.02.2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para treinta (30) días consecutivos a partir de esa fecha.-
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Mediante libelo presentado por el abogado JOSÉ JESUS JIMENEZ LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA IRIS VARELA RANGEL, demandó por daño moral a AVIONES DE ORIENTE, C.A. (AVIORCA) y al ciudadano JORGE AÑEZ DAGER, expresando lo siguiente:
“…El día primero de febrero del corriente año, mi patrocinada contrató los servicios de la línea aérea AVIORCA, con la finalidad de trasladarse a la ciudad de Valera Estado Trujillo donde esperaba asistir a un acto político. Al momento de abordar el avión, algunos pasajeros originaron una manifestación sonora, comúnmente conocida como cacerolazo, para lo cual hicieron uso del metal que compone los cinturones de seguridad de la aeronave; a pesar de que la ciudadana MARIA IRIS VARELA, soportó calladamente la manifestación en su contra que tuvo lugar al momento del abordaje y se mantuvo a comienzo del vuelo sin que los responsables del vuelo hicieran algo para sofocar los enardecidos ánimos de ciertas personas, los manifestantes se calmaron voluntariamente, reactivando su protesta cuando el avión había aterrizado en suelo del aeropuerto de Valera, prestos a abandonar el avión, un pequeño grupo de personas, continuo manifestando en su contra, dirigiendo improperios, mostrando una actitud bastante violenta, que dibujaba en su expresión, intención de causar daño.
Por cuanto la función que desempeña la accionante, es objeto de críticas, insultos, es común que, se hagan acompañar de personas encargadas de velar por su seguridad. Afortunadamente, ese día se encontraba acompañada por uno de ellos y cuando descendían del avión, en vista de la actitud violenta de varios pasajeros, que mostraron síntomas inequívocos de causar daños físicos a la accionante, objetivo que no lograron por la oportuna intervención del empleado de seguridad que la acompañaba.
Ante estas circunstancias el Comandante de la aeronave permaneció inerte desde el momento del abordaje, solo interviniendo cuando había aterrizado la aeronave y los pasajeros estaban abandonando el avión.
Cabe destacar, como lo señala el propio comandante de vuelo en su declaración por televisión plasmada en video-grabación, que solo intervino cuando ya la persona encargada de la seguridad de la accionante había abandonado la aeronave al igual que otros pasajeros, actúo una vez precluido su período de autoridad.
El hecho, fue ampliamente reseñado por diversos canales de televisión venezolana con cobertura a nivel nacional e internacional. De la grabación consignada, se puede apreciar que en las diversas declaraciones rendidas por DANIEL DE SOUSA, Capitán del Vuelo, ante los canales de televisión, TELEVEN, RADIO CARACAS TELEVISIÓN, VENEVISIÓN y GOBOVISIÓN, narró su versión de los hechos, dejando de manifiesto en forma clara que la discusión con el ciudadano encargado de la seguridad física de MARIA IRIS VARELA RANGEL, se produjo cuando el avión ya había aterrizado y los pasajeros estaban desembarcando, incluso acotó que el agente de seguridad se encontraba en la rampla y luego subió al avión donde se produjo el forcejeo.
Posteriormente, el periodista encargado de narrar las noticia en horas del mediodía de ese día (01/02/2003), de GLOBOVISION, entrevistó, al ciudadano JORGE AÑEZ DAGER, quien actuando como Gerente de AVIORCA, C.A., rindió declaración, manifestando lo siguiente:
- Que los acontecimientos tuvieron lugar cuando el avión se encontraba en pleno vuelo;
- Que el comandante del vuelo se vio en la necesidad de abandonar la conducción de la aeronave;
- Que dado el inconveniente, las labores de aterrizaje las realizó el copiloto;
- Que estuvo a punto de ocurrir una tragedia aérea;
- Que la actitud de nuestra mandante fue irresponsable; y,
- Que en ocasión de lo ocurrido iba a elevar su protesta ante la Asamblea Nacional para que la supuesta actitud irresponsable de nuestra mandante fuera sancionada.
Obviando todas estas consideraciones, nos concentramos, en el hecho de las declaraciones rendidas por el ciudadano JORGE AÑEZ DAGER. Al respecto, las mismas aparecen total y absolutamente infundadas. La algazara con que profirió las mismas, denotan el ánimo de cuestionar la integridad moral, el honor, la reputación, el decoro y el prestigio social de la ciudadana MARIA IRIS VARELA RANGEL.
Resulta fácil concluir, que la falsedad de las declaraciones rendidas por JORGE AÑEZ DAGER, Gerente de AVIORCA, C.A., para ello basta con un análisis comparativo de sus declaraciones con las rendidas, en distintos canales de televisión, por el ciudadano DANIEL DE SOUSA, quien para el momento de los acontecimientos fungía como comandante de la aeronave.
De las comparaciones de estas entrevistas y declaraciones, denotamos que las brindadas por el ciudadano JORGE AÑEZ DAGER, son completa y absolutamente diferentes a las rendidas por DANIEL DE SOUSA. Podemos aglutinar estas diferencias en dos puntos neurálgicos; como son: 1.-) la persona que supuestamente ocasionó los acontecimientos; y 2.-) la circunstancia de lugar y tiempo en que ocurrieron los presuntos acontecimientos. Respecto al primer particular, declara el Gerente de la compañía Aviorca, C.A., que los hechos ocurridos, fueron perpetrados por nuestra mandante, cuando lo cierto es que la controversia se centró entre algunos de los pasajeros, el comandante de la aeronave y el ciudadano encargado de la seguridad de nuestra poderdante. Que el ciudadano JORGE AÑEZ DAGER falseando la verdad y contradiciendo la versión del propio comandante de la nave que tuvo contacto directo con los hechos, declaro, que había ocurrido un forcejeo entre el personal de seguridad de la diputada y el comandante de la aeronave, en pleno vuelo, que el copiloto se vio forzado a tomar el control de la nave para procurar el aterrizaje, que afortunadamente fue exitoso, que la irresponsabilidad de la diputada estuvo a punto de causar una tragedia aérea. Que resulta pernicioso para la imagen de nuestra patrocinada, pues falsamente hace aparecer ante la opinión pública como participe en un violento incidente en el interior de un avión en pleno vuelo, poniendo en peligro a los tripulantes y pasajeros de la aeronave, pues de no ser por la pericia y decisión del copiloto, que tuvo que suplir la ausencia del comandante, la aeronave se hubiese estrellado causando la muerte de todos, que por tan irresponsable actitud elevaría su queja a la Asamblea Nacional, para tomar los correctivos necesarios.
Que de lo expuesto se entiende, que el ciudadano Jorge Añez Dager, Gerente de la sociedad de comercio Aviorca, C.A., al momento de rendir sus declaraciones ante la televisión, falseó los hechos, dibujando un panorama exageradamente distinto, cambiando sus protagonistas, el lugar y las circunstancias.
Dado que la ciudadana MARIA IRIS VARELA RANGEL, en los actuales momentos ocupa un cargo público, de Diputada a la Asamblea Nacional, en representación de los electores del Estado Táchira, cargo al que sólo se llega mediante la elección popular. Cualquier comportamiento que escape a los parámetros que como personas públicas deben resguardar, afecta directamente la posibilidad de lograr ser electas a desempeñar cualquier cargo para el cual sólo se accede por vía de la elección popular. Sin ninguna duda, amén de la lesión al honor, la reputación, el decoro, el prestigio que sufrió nuestra mandante, la actitud culposa desplegada por el Gerente de la sociedad de comercio Aviorca, C.A. repercute directamente en sus posibilidades de ser elegida por el voto popular a un cargo público, ya que las declaraciones causaron mella en su imagen como persona responsable y sensata.
Los presupuestos fácticos detalladamente denunciados, claramente dejan ver que con la actuación culposa desplegada por el Gerente de la sociedad mercantil Aviorca, C.A., ciudadano Jorge Añez Dager, dando declaraciones en televisión total y absolutamente falsas de los hechos acaecidos, se lesionó el patrimonio moral de nuestra mandante, ciudadana MARIA IRIS VARELA RANGEL, que se traduce en un daño causado extra-contractualmente por la ocurrencia de un hecho ilícito, ya que por efecto de las falsas declaraciones, se denigró el honor, la reputación, el prestigio social, de una persona que como Diputada a la Asamblea Nacional se debe a la aceptación pública.
Por cuanto los hechos que aducimos en este escrito, debidamente apuntalado con las pruebas pertinentes, constituyen en forma clara la verificación de un daño moral en la persona de la ciudadana MARIA IRIS VARELA RANGEL; los cuales fueron causados en forma culposa por las declaraciones rendidas por el ciudadano JORGE AÑEZ DAGER, Gerente de la Sociedad de comercio AVIORCA, C.A. Estos últimos están obligados a reparar los daños causados, indemnizando patrimonialmente la lesión a la moral que sufrió nuestra mandante, al quedar expuesta al desprecio público.
Por las razones antes expuestas, en sintonía con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en nombre de nuestra mandante, MARIA IRIS VARELA RANGEL, demandamos formalmente a la sociedad mercantil AVIONES DE ORIENTE (AVIORCA), C.A., y al ciudadano JORGE AÑEZ DAGER en su propio nombre, para que convengan o en su defecto sean condenados por éste Tribunal en reparar el daño moral causado a nuestra mandante. En consecuencia, que paguen a nuestra mandante o a ello sea condenada a pagar, la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,oo) por concepto de indemnización de daño moral que le fuera infringido. Solicitamos que la cantidad de dinero aquí demandada sea indexada, para corregir la pérdida del poder adquisitivo, que la presente demanda sea declarada Con lugar condenando a los demandados al pago de las costas.
Por auto de del 30 de junio de 2003 y su complemento de fecha 04.07.2003 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió la pretensión incoada, se ordenó las citaciones respectivas y la notificación de la Procuraduría General de la República, cuya constancia de recibo y la respuesta respectiva de ese despacho consta en autos.
Por diligencia del 4.08.2003, el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, se dio por citado en nombre y representación de la codemandada Aviones de Oriente, C.A.
Por auto del 26.11.2003 el tribunal a-quo, acordó agregar a los autos oficio No. G.G.L.-A.A.A.016550, emanado del a Procuraduría General de la República, mediante el cual informa al tribunal la improcedencia de la notificación ordenada por cuanto la empresa Co-demandada está constituida con un capital netamente privado, donde la República no ostenta directa ni indirectamente participación accionaria alguna.
Sin embargo, estableció que por tratarse de una Aerolínea que presta servicio público de transporte aéreo regular, nacional e internacional, mediante concesión administrativa otorgada por el Estado, para la satisfacción de una necesidad de interés colectivo, se deberá dentro de la oportunidad procesal correspondiente, notificarse a dicho organismo del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 17.06.2004 se designó defensor judicial al abogado José Getulio Salaverria Lander, del co-demandado Jorge Añez, quien por diligencia de fecha 29.06.2004, juró cumplir bien y fielmente su encargo.
Por diligencia del 30.07.2004 los abogados Rafael Ramos García y Julio Sánchez Ramos, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de los codemandados y el segundo en su carácter de apoderado judicial del codemandado Jorge Añez Dager, presentaron en sesenta y nueve (69) folios útiles, escrito de contestación a la demanda y reconvención, en los términos siguiente:
“…AVIOR AIRLINES, es una persona jurídica, cuya actividad es prestar un servicio público a la comunidad mediante el transporte de pasajeros, que depende en gran parte de la aceptación de los usuarios y en especial de la seguridad que brinde a los pasajeros. Es por ello que, como consecuencia de los hechos sucedidos el 01 de febrero de 2003, en el Aeropuerto de Valera, Estado Trujillo, entre la ciudadana MARIA IRIS VARELA RANGEL, su guardaespaldas Daniel Dubón, el Capitán de la Aeronave Daniel De Sousa y los pasajeros, afectaron el prestigio y la seriedad de la empresa, sobre todo por las indebidas, destempladas, injustificadas e inciertas imputaciones que aquella hiciera a la tripulación y a la compañía.
Negamos, rechazamos y contradecimos, la presente demanda en todas sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, salvo aquellos que admitiremos expresamente.
Negamos por no ser cierto que, desde el momento de abordar el avión, algunos pasajeros de la aeronave hayan comenzado un cacerolazo, pues la referida situación, según narró el capitán de la aeronave, comenzó momentos antes del aterrizaje.
Negamos por no ser cierto, que la aludida situación se presentó al momento de comenzar el vuelo y ante la inactividad o inercia del capitán de la nave.
Negamos por no ser cierto, que al momento del desembarque, los pasajeros hayan intentado agredir de algún modo a la demandante. Por el contrario, una vez presentada una discusión entre éstos y el guardaespaldas de la diputada demandante, con su consentimiento, instrucciones o tolerancia, éste atacó a los demás pasajeros con gas paralizante e inclusive golpeó al capitán de la aeronave.
Negamos la afirmación de la accionante cuando afirma que el capitán de la nave no podía actuar una vez aterrizado el vuelo, pues ya habría precluido su período de autoridad. Lo cierto es que, permaneciendo pasajeros a bordo de la aeronave, todavía el capitán es responsable por su seguridad.
Reconocemos como cierto, que posteriormente el ciudadano JORGE AÑEZ, representante de AVIOR, concedió una entrevista telefónica al canal de televisión GLOBOVISION, narrando lo ocurrido.
Reconocemos como cierto, que el señor JORGE AÑEZ, en sus declaraciones afirmó que el incidente ocurrió en pleno vuelo, que el comandante de la aeronave se vio en la necesidad de abandonar su conducción, que las labores de aterrizaje las realizó el copiloto y que pudo ocurrir una tragedia aérea.
Negamos por no ser cierto, que el referido ciudadano haya dicho que iba a elevar su protesta a la Asamblea Nacional para que la demandante fuera sancionada.
Es falso y por ende negamos, que las declaraciones emitidas por el señor JORGE AÑEZ fueran infundadas; es cierto que presentan algunas diferencias con las declaraciones emitidas por el capitán de la nave, pero tales aspectos en nada afectan a la demandante.
Negamos por no ser cierto, que de las declaraciones dadas por el señor JORGE AÑEZ, se desprendan el ánimo de afectar el honor, la reputación, el decoro, la integridad moral y el prestigio social de la demandante. Lo cierto es que las declaraciones del señor JORGE AÑEZ, se hicieron con la única intención de narrar un hecho lamentable, el cual afectó la imagen de la empresa AVIOR, por su gravedad y naturaleza, no desprendiéndose ningún perjuicio de naturaleza moral o social para la demandante.
No son temerarias o descabelladas las declaraciones del señor JORGE AÑEZ, debido a que si el guardaespaldas hubiera agredido a los pasajeros y al capitán en pleno vuelo, obviamente pudo haber ocurrido un accidente lamentable.
(i) El declarante se basó en todo momento en la versión del comandante de la aeronave, de allí que narró la mayoría de los hechos precitados con exactitud, tal como es reconocido por la demandante, por ello se evidencia la inexistencia de la intención de causar algún daño; (ii) si la intención del demandado era injuriar a la demandante, le hubiera imputado la autoría de los hechos, lo cual no hizo.
Negamos que debido a las declaraciones del señor JORGE AÑEZ, se haya visto afectada la posibilidad de que la diputada pueda ser reelecta.
Negamos que este Juzgado deba condenar a la parte accionada a pagar la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, pues no existieron tales daños.
Negamos por carecer de todo asidero jurídico que la corrección monetaria o indexación proceda en la presente demanda que alude a un daño moral.
Negamos que nuestros mandantes deban ser condenados en costas, por tratarse de la presente acción, de una pretensión temeraria e infundada.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.
La demandante fundamenta su demanda en algunas pequeñas diferencias que hay entre la versión del capitán y las del señor JORGE AÑEZ, pero ésta únicamente se circunscribe al momento en que se sucedieron los hechos, es decir, a que los mismos se presentaron una vez aterrizado el avión y no en pleno vuelo, y que el aterrizaje lo efectuó el capitán y no el copiloto, pero esta afirmación y cualquier otra no involucran ni afectan a la demandante.
De lo dicho se evidencia falta de cualidad activa de la accionante para intentar y sostener el presente juicio en condición de agraviada, pues las declaraciones realizadas por el demandado JORGE AÑEZ no la señalaron como autora de los hechos, a las que alude el presente proceso. Y se evidencia una falta de cualidad pasiva de nuestra representada, ya que no puede asumir la responsabilidad por las declaraciones que imputaron a la demandante la responsabilidad por los referidos hechos, cuando aquella no fue la fuente de las mismas.
Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la falta de cualidad e interés por parte de la actora y de nuestros mandantes, para intentar y sostener el presente juicio, en base a todas las razones previamente esbozadas.
DE LA INEXISTENCIA DE UN AGRAVIO IMPUTABLE A LOS DEMANDADOS.
En definitiva, la demandante afirma que debido a las declaraciones que rindió el codemandado, fue expuesta al escarnio público, cuando de las afirmaciones de la actora efectuada con anterioridad, hizo del conocimiento público los hechos descritos, cuyos efectos no son imputables a los accionados. Todo esto nos lleva a afirmar la inexistencia de un daño vinculado a las declaraciones del demandado, es decir, la inexistencia de la relación de causalidad entre las declaraciones emitidas y los daños descritos, los cuales no son imputables a los accionados.
DE LA FALSEDAD DE LAS AFIRMACIONES DE LA DEMANDANTE Y LA CULPA DE LA VICTIMA.
Del escrito de demanda se desprende que la accionante fundamenta su acción en el hecho que, según sus palabras, las declaraciones del ciudadano JORGE AÑEZ, no concuerdan con las declaraciones del capitán de la nave, lo cual en primer lugar, debe tenerse como un reconocimiento expreso de la certeza que tienen las declaraciones de este último, lo que nos lleva a afirmar que como las declaraciones de la accionante tampoco concuerdan con las del capitán de la nave, deben tenerse como falsas.
En el caso que nos ocupa, de las declaraciones del señor JORGE AÑEZ no se desprende el ánimo de exponer a la diputada al escarnio público, sólo la preocupación de que los hechos reseñados pudieron causar un accidente mas grave. Una vez más, insistimos, que en las declaraciones del representante de la compañía, éste no señaló a la diputada, de la autoría de los hechos denunciados, sino a su guardaespaldas.
En conclusión, cuando el señor JORGE AÑEZ declaró lo hizo en ejercicio de su derecho de réplica, por demás necesario, ya que su representada estaba siendo acusada de unos hechos falsos, por parte de la diputada, lo cual demuestra la inexistencia del referido ánimo de daño.
DE LA INEXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO A LA IMAGEN PUBLICA DE LA ACCIONANTE.
De un estudio pormenorizado del libelo de demanda, se evidencia que el supuesto daño causado al honor y a la reputación de la demandante, no representa el núcleo esencial del perjuicio alegado, ya que el mismo consiste, según sus afirmaciones, en la influencia que pudieron tener las declaraciones aludidas en su popularidad e imagen ante la colectividad, imprimiéndole a tal supuesto un contenido económico, en cuanto persigue un enriquecimiento con el ejercicio de la presente acción. En definitiva, el perjuicio material denunciado por la demandante, es inexistente y por ende no puede ser probado, lo cual traduce en improcedente la presente acción. Por otro lado, la noción del daño material denunciada por la actora es insostenible, por la naturaleza de la actividad desempeñada por ella. La accionante pretende obtener una indemnización por la supuesta pérdida de su popularidad, postulando un concepto patrimonial que es inexistente de acuerdo a la condición que posee. Por tanto, no puede la accionante pretender obtener por esta vía una ganancia económica incompatible con el supuesto daño denunciado.
DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA DEMANDANTE Y SU DEPENDIENTE A LA SEGURIDAD DEL SERVICIO AEREO Y DE LA NECESARIA Y LEGITIMA ACTUACIÓN DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE.
En consecuencia, la remisión que hace la demandante a las declaraciones del comandante, incluso a pesar de su versión de los hechos, representa una confesión, por cuanto de las referidas declaraciones se desprende su responsabilidad sobre el ilícito denunciado, verbigracia, la actuación ilegal de su guardaespaldas y su participación en la misma. No obstante, la demandante pretende que el tribunal estime sólo algunos extractos de la declaraciones del capitán y desconozca el resto, cuando tal pretensión es improcedente, ya que cuando ella toma como prueba las declaraciones del capitán, debe hacerse en su totalidad y no pretendiendo un análisis parcializado o sectorizado de los dichos.
DE LA REPARACIÓN DE SUPUESTO DAÑO MORAL.
El daño que afirma haber sufrido la actora, en sus propias palabras deviene de la posible pérdida de popularidad ante sus electores, considerando que el cargo que ejerce es de elección popular, lo cual es contradictorio con su pretensión, por cuanto, si lo que persigue es la reparación del perjuicio infligido a su reputación para garantizar así la opinión de sus electores, la restitución o reparación del daño se haría mediante una declaración pública que aclarase la supuesta difamación de la que fue objeto.
Por último, es conveniente acotar que así como es discrecional del juez acordar la indemnización, también lo es el monto de la misma, la cual no debe ser acordada en los términos expuestos por la accionante, cuya pretensión es grosera; por tanto, impugnamos el monto de la indemnización que pretende la demandante por exagerada e infundada.
Por todo lo expuesto, solicitamos se declare la presente demanda sin lugar con todos los pronunciamientos de ley y la correspondiente condenatoria en costas a la actora.
DE LA RECONVENCIÓN:
De conformidad con lo previsto en el artículo 365 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, proponemos reconvención o mutua petición contra la ciudadana MARIA IRIS VARELA RANGEL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.242.760, en lo sucesivo denominada actora-reconvenida, demandante-reconvenida o por su propio nombre, en su condición de responsable civilmente por la conducta de su dependiente (guardaespaldas), y a título personal, por haber participado en la ejecución de los ilícitos denunciados por la omisión de control de su dependiente y su participación en los hechos al haber logrado que su guardaespaldas evadiera los controles de seguridad. Asimismo, por las declaraciones emitidas a los medios de comunicación social en donde acusó al Capitán de la nave y a la empresa de haber permitido que fueran agredidos tanto ella como su empleado, e incluso imputa al Comandante de la aeronave, haber agredido a su guardaespaldas junto con el resto de los pasajeros.
Es innegable la existencia de un ilícito que evidencia una conducta negligente, intencional y hasta dolosa, tanto de la demandante-reconvenida como de su dependiente. En el caso particular del dependiente, inobservó todas las disposiciones fundamentales y deberes que garantizan la seguridad y protección de los usuarios de los cuales dependen su vida así como la imagen y existencia de la compañía.
Para la determinación del daño, en primer lugar aludiremos a las declaraciones rendidas por la demandante-reconvenida las cuales afectaron la reputación de la empresa, por constituir un daño que debe ser reparado.
De las declaraciones rendidas a los medios de comunicación, se desprenden hechos que afectaron la imagen de nuestra representada frente a la colectividad, pues se entiende que la empresa permite que sus pasajeros sean agredidos en el interior de las aeronaves, que se ingrese con sustancias y objetos peligrosos que ponen en riesgo la vida, que tal hecho sucede ante la mirada inerte de la tripulación, y que incluso, toma parte en estas ilegalidades.
Afirmamos que las declaraciones de la actora-reconvenida y la conducta de su dependiente causaron un daño a la empresa, materializados en la pérdida de usuarios que se vieron afectados por los hechos descritos hasta el punto de desconfiar de la seguridad que le ofrece la línea aérea, amén de los daños materiales causados a la aeronave y al itinerario de vuelos de la demandada, por los sucesos descritos.
En consecuencia, como reparación del daño denunciado y a los efectos de la reparación de los mismos, solicitamos que la actora-reconvenida MARIA IRIS VALERA RANGEL, a su costo y peculio, publique un aviso en tres periódicos de reconocida circulación nacional y uno en periódicos de circulación regional, en los Estados Táchira, Trujillo y Anzoátegui, donde se informe la verdad de los hechos, y se exonere de responsabilidad a la empresa por el ilícito denunciado, cuyo texto sea elaborado por AVIOR AIRLINES o en su defecto, con la asesoría de este Tribunal…”
En la contestación de la demanda, acompañaron instrumento poder que acreditó la representación judicial del codemandado Jorge Añez Dager y oficio original No. OIA/0702004 del 23.07.2003 emanado de la Inspectoría Aeronáutica del Ministerio de Infraestructura, con copia simple del expediente administrativo.
Por auto de fecha 9.08.2004 el a-quo admite la reconvención propuesta por la representación judicial de los codemandados y ordena comparecer a la actora al quinto (5º) día de despacho siguiente a dar contestación a la reconvención, suspendiendo el procedimiento de la demanda principal. Contestación que fue presentada en la oportunidad establecida, por los abogados José Jesús Jiménez Loyo y Carlos Daniel Linarez, en su condición de apoderados judiciales de la actora, en los términos siguientes;
“…Negamos, rechazamos y contradecimos la Reconvención propuesta contra nuestra representada, ciudadana MARIA IRIS VARELA RANGEL, por ser completamente infundados los argumentos de derecho invocados y falsos los argumentos de hecho en que se sustenta la misma.
Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser completamente falso que la ciudadana MARIA IRIS VARELA RANGEL haya consentido, instruido o provocado los acontecimientos ocurridos en el Aeropuerto de Valera estado Trujillo, relacionados con el Vuelo de Aviorca, el 01 de febrero de 2003; que los acontecimientos ocurridos se hayan verificado cuando el avión se encontraba en pleno vuelo; que el ciudadano identificado como Daniel Doubón sea dependiente de la ciudadana María Iris Varela; que las declaraciones del ciudadano Jorge Añez hayan sido producto de una simple confusión; que los hechos ocurridos en suelo del aeropuerto de Varela, estado Trujillo sean de la competencia del capitán o comandante de la aeronave; que nuestra mandante tenga la obligación de publicar avisos en la prensa de circulación nacional o regional que exoneren de responsabilidad a la empresa Aviorca, C.A.; que la acción incoada por nuestra mandante sea temeraria; que nuestra mandante se encuentre obligada al pago de costas y costos procesales. Solicitamos al Tribunal que declare sin lugar la demanda que por vía de reconvención incoara la sociedad mercantil domiciliada e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 427, Tomo III, Adicional, en fecha 02 de septiembre de 1994…”
En el lapso probatorio ambas partes ofrecieron y evacuaron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21.09.2004 y por auto complementario de fecha 23.09.2004.
Por auto de fecha 15.12.2004 se concedió lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de la experticia y exhibición de videos y se fijó el lapso de informes a la conclusión del diligenciamiento de oficio acordado.
Concluido el lapso probatoria, en la oportunidad del acto de informes cada una de las partes presentó su respectivo memorial y la demandada observaciones a los informes de su contraria.
Por decisión del 17 de marzo de 2005 el a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, la cual fue recurrida mediante el recurso ordinario de apelación, por la representación judicial de ambas partes intervinientes del proceso.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, asumido el conocimiento de la presente controversia, como efecto de las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de ambas partes, en contra de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este jurisdicente penetra en el litigio para su resolución, según el análisis de las pretensiones y subsecuentes excepciones propuestas.
La pretensión actoral circunda en torno al resarcimiento de los daños morales delatados por la representación actoral, en la cual impetra para su poderdista, ciudadana María Iris Varela Rangel, la indemnización monetaria de la cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,oo), su equivalente hoy en la cantidad de tres millones de bolívares fuertes (Bs.F. 3.000.000,oo), y su ajuste monetario por lesión a su patrimonio moral que alega haber sufrido según los hechos alegados como productores de tal agravio en su contra; por su parte la demandada, sociedad mercantil Aviones de Oriente, C.A., (Avior Airlines, C.A.) y el ciudadano Jorge Añez Dager, contradicen los hechos fundamento del derecho alegado por la actora y en su contra impetran la contra-demanda, basada a su vez en la lesión a su patrimonio moral, reclamando la retractación del agravio alegado como productor de la lesión al patrimonio moral de la demandada.
Se planteó en el presente juicio, la pretensión de indemnización por daño moral, en contra de la sociedad mercantil AVIONES DE ORIENTE, C.A., (AVIOR AIRLINES, C.A.) y del ciudadano JORGE AÑEZ DAGER, para que convengan o en su defecto sean condenados por el órgano jurisdiccional en reparar, por medio de indemnización, por concepto de daño moral la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,oo); que dicha reparación, obedece a la lesión al honor, la reputación, al decoro, al prestigio que sufrió la accionante, por la declaración rendida por el Gerente de la sociedad de comercio Avior Airlines, C.A., quien actuando en ese carácter manifestó falsamente ante la opinión pública que la demandante, participó en un violento incidente en el interior de una avión en pleno vuelo, que puso en peligro a los tripulantes y pasajeros de la aeronave, que de no ser por la pericia y decisión del copiloto, que suplió la ausencia del comandante, la aeronave se hubiese estrellado causando la muerte de todos; que su actitud fue irresponsable; y, que en ocasión de lo ocurrido se iba a elevar su protesta ante la Asamblea Nacional para ser sancionada.
Manifestó la actora, que dicha declaración es absolutamente infundada, que la algazara con que se profirió, denota el ánimo de cuestionar su integridad moral, el honor, la reputación, el decoro y el prestigio social que ostenta, que repercute directamente en sus posibilidades de ser elegida por el voto popular a un cargo público, ya que la declaración causó mella en su imagen como persona responsable y sensata.
Que lo cierto es que la controversia se centró entre algunos de los pasajeros, el comandante de la aeronave y el ciudadano encargado de la seguridad de la demandante, cuando el día primero de febrero del año 2003, al trasladarse en la línea aérea AVIOR, CA, a la ciudad de Valera Estado Trujillo donde esperaba asistir a un acto político, al momento del abordaje y comienzo del vuelo se produjo una protesta en contra de la demandante, conocida con el nombre de cacerolazo, sin que los responsables del vuelo hicieran algo para sofocar los enardecidos ánimos de esas personas. La protesta se reactivó cuando el avión había aterrizado en suelo del aeropuerto de Valera, Estado Trujillo, que ante estas circunstancias el Comandante de la aeronave permaneció inerte desde el momento del abordaje, solo interviniendo cuando había aterrizado y los pasajeros estaban abandonando el avión. Que en horas del mediodía de ese día (01.02.2003), GLOBOVISION, entrevistó, al ciudadano JORGE AÑEZ DAGER, quien dando declaraciones en televisión total y absolutamente falsas de los hechos acaecidos, lesionó el patrimonio moral de la ciudadana MARIA IRIS VARELA RANGEL, que se traduce en un daño causado extra-contractualmente por la ocurrencia de un hecho ilícito, ya que por efecto de las falsas declaraciones, se denigró el honor, la reputación, el prestigio social, de una persona que como Diputada a la Asamblea Nacional se debe a la aceptación pública. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, los demandados al contestar la demanda, establecieron, que negaban por no ser cierto, que al momento del desembarque, los pasajeros hayan intentado agredir de algún modo a la demandante, contrario, una vez presentada una discusión entre éstos y el guardaespaldas de la diputada demandante, con su consentimiento, instrucciones o tolerancia, éste atacó a los demás pasajeros con gas paralizante e inclusive golpeó al capitán de la aeronave, que es por ello que, como consecuencia de los hechos sucedidos el 1º de febrero de 2003, en el Aeropuerto de Valera, Estado Trujillo, entre la ciudadana MARIA IRIS VARELA RANGEL, su guardaespaldas Daniel Dubón, el Capitán de la Aeronave Daniel De Sousa y los pasajeros, afectaron el prestigio y la seriedad de la empresa, sobre todo por las indebidas, destempladas, injustificadas e inciertas imputaciones que aquella hiciera a la tripulación y a la compañía; que lo cierto es que las declaraciones del señor JORGE AÑEZ, se hicieron con la única intención de narrar un hecho lamentable, el cual afectó la imagen de la empresa AVIOR, por su gravedad y naturaleza, no desprendiéndose ningún perjuicio de naturaleza moral o social para la demandante. Por último, reconvinieron a la actora, por las presunta declaración de la actora-reconvenida y la conducta de su dependiente, por el daño moral causado a su representada, materializado en la pérdida de usuarios que se vieron afectados por los hechos descritos, hasta el punto de desconfiar de la seguridad que le ofrece la línea aérea, solicitando que la actora-reconvenida, a su costo y peculio, publique un aviso en tres periódicos de reconocida circulación nacional y uno de circulación regional, en los Estados Táchira, Trujillo y Anzoátegui, donde se informe la verdad de los hechos, y se exonere de responsabilidad a la empresa por el ilícito denunciado.
En contestación a la reconvención o mutua petición, la actora-reconvenida, negó, rechazó y contradijo la contra-demanda propuesta en su contra, rechazando los hechos por ser falsos y el derecho por ser infundado, admitiendo expresamente la facultad de control y la potestad disciplinaria del capitán o comandante de la aeronave; que se considera que la aeronave está en vuelo en el momento en que cierra todas las puertas después del embarque y el momento en que abre dichas puertas para el momento del desembarque. De igual forma admitió, la existencia del derecho a la libertad de expresión; que la publicidad persiga el conocimiento de la colectividad de la existencia de una empresa o producto; que el daño moral es reparable por la retractación y por vía de indemnización; y, la condición de diputada oficialista de la accionante-reconvenida.
V. DE LA FASE PROBATORIA.
Ambas partes promovieron pruebas, evacuándose efectivamente las que establece y valora este sentenciador.
La actora reconvenida hizo valer las siguientes pruebas:
º- Video emitido por CONATEL que contiene las declaraciones de los ciudadanos DANIEL DE SOUSA y JORGE AÑEZ a través de varias televisoras, formuladas con motivo de los hechos ocurridos el 1º de febrero de 2003 en el aeropuerto de Valera, Estado Trujillo, cuyo contenido transcrito por expertos en fecha 17 de enero de 2005, se aprecia procesalmente, no solo por tratarse de un material que emana de un ente público (CONATEL), sino que además el video no recibió cuestionamiento por las partes, y evidencia la manifestación declarativa de los mencionados ciudadanos acerca del hecho denunciado como generador del daño inflingido y vínculo de la indemnización reclamada.
º- Hizo valer los hechos reconocidos por la demandada en la contestación de la demanda: 1) “que la intervención del capitán para neutralizar las agresiones del guardaespaldas se produjo en el momento del desembarque”; 2) que “JORGE AÑEZ, representante de AVIOR, concedió una entrevista a GLOBOVISION”, manifestando declaración acerca de los hechos ocurridos el 1º de febrero de 2003 en el aeropuerto de Valera, Estado Trujillo; y, 3) que “JORGE AÑEZ, en sus declaraciones afirmó que el incidente ocurrió en pleno vuelo y que el comandante de la aeronave se vio en la necesidad de ceder las labores de aterrizaje al copiloto y que pudo ocurrir una tragedia”.
La accionada reconviniente se basó en las siguientes pruebas:
En la contestación de la demanda.
º- Copia simple del expediente levantado por la Oficina de Inspectoría Aeronáutica del Instituto Nacional de Aviación Civil, con motivo del incidente ocurrido el 1º de febrero de 2003 en el Aeropuerto “Dr. ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO” de Valera, Estado Trujillo, folios 177 al 245, pieza 1, que rielan anexos al oficio original del 23 de julio de 2004, suscrito por el Jefe de la mencionada Inspectoría cuya comunicación se valora como actuaciones administrativas, en la cual se evidencian las actuaciones de la Oficina de Inspectoría Aeronáutica en el incidente ocurrido el 1º de febrero de 2003, en la ciudad de Valera Estado Trujillo. Del informe que consta al expediente fechado 28.07.2003, se establece como conclusión que no se observó violación de ninguna norma o procedimiento, desde el punto de vista técnico, recomendando su pase a Consultoría Jurídica para analizar los recaudos desde el punto de vista legal. Actuaciones administrativas que no fueron impugnadas de forma alguna, por lo que se apreciará en conjunción con las demás pruebas del proceso, al momento de decidir la presente controversia.
En la fase probatoria.
º- Fotostato de lista de pasajeros del vuelo 1126 del 01.02.2003, folios 287al 288, pieza 1, en el que se menciona a los ciudadanos IRIS VARELA y DANIEL DUBON, se le desecha por no tratarse de una copia de documento público, auténtico o privado legalmente reconocido, no obstante ser un hecho aceptado por ambas partes, el transporte aéreo de los mencionados ciudadanos en el mencionado vuelo;
º- Fotostato de relación de pasajeros del vuelo 1126 folio 289 del 1º de febrero de 2003, al que no se le valora por tratarse de una copia simple de instrumento privado, distinta al tipo de instrumento establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ser un hecho aceptado por ambas partes, el transporte aéreo de los mencionados ciudadanos en el mencionado vuelo;
º- Fotostato que contiene reproducción electrónica, folio 290, pieza 1, de la reservación para el vuelo 1126 del 01.02.2003 en el que se menciona a los ciudadanos IRIS VARELA y DANIEL DUBON, al cual se le desestima por no encontrarse dentro del tipo de documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ser un hecho aceptado por ambas partes, el transporte aéreo de los mencionados ciudadanos en el mencionado vuelo;
º- Ejemplares de los Diarios El Nacional (cuerpo A-2) y El Universal (cuerpo 1-4), ambos publicados el martes 6 de abril de 2004, folios 291 y 292, pieza 1, en los cuales se difunden noticias referidas a la recolección de firma sobre el referéndum revocatorio de parlamentarios, con títulos como “Revocatorio presidencial el 8 de agosto y elecciones regionales el 19 de septiembre” y “Parlamentarios del oficialismo sin revocatorios”, dentro de los cuales se menciona a la diputada IRIS VARELA. Tales informaciones constituyen hechos comunicacionales, que si bien es cierto denotan como indicio los hechos explanados, acerca del no sometimiento a referéndum revocatorio de la accionante; deberá concatenarse con los demás indicios probatorios para fijar la relevancia del mismo, en tal razón se valoran de acuerdo al contenido de los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil;
º- Copias simples de información aparecida en los diarios El Nacional y 2001 del domingo 2 de febrero de 2003, por las cuales se hace referencia a los hechos acaecidos el 1º de febrero de 2003, en el vuelo 1126 de la aerolínea Avior, C.A., entre Maiquetía y Valera, Estado Trujillo. Copias que se valoran como información de noticias conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciar la publicidad de los hechos ocurridos el 1º de febrero de 2003 en el aeropuerto de Valera, Estado Trujillo, al desembarque del vuelo 1126 de la aerolínea Avior, C.A., comunicados en los mencionados diarios;
º- Prueba de Informes aportada el 14 de octubre de 2004 por “Eleizalde & Asociados Despacho de Abogados” Folios 385 al 390, pieza 1, representantes de las LINEA AÉREAS COSTARRICENSES, S.A. LACSA y TACA PERÚ, mediante la cual señala el tipo de equipajes permitidos en el transporte de pasajeros y los productos prohibidos, tales como sustancias tóxicas, gases comprimidos, materiales radioactivos, pilas, líquidos o sólidos inflamables, corrosivos oxidantes, irritantes, ácidos, armas blancas o de fuego, explosivos, municiones, fuegos artificiales. Dicha prueba se aprecia por evidenciar la reglamentación del equipaje permitido en el transporte aéreo, conforme a la Sana Critica, prueba que deberá concatenarse con los hechos y fijar su pertinencia para la presente controversia;
º- Prueba de informes aportada el 7 de de octubre de 2004 por la telefónica TELCEL Bellsouth, folio 397, pieza 1, mediante la cual señala que el nombre del titular del móvil 0414-2361082 0414-2361082 es el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DUBON para el 31 de enero de 2003 y que entre el 30-01-2003 y el 02-02-2003 el cliente no mantenía activo el servicio de detalle de llamadas. Dicha prueba se desecha por ser irrelevante para la contienda judicial que se ventila en este proceso judicial;
º- Prueba de informes del 8 de octubre de 2004 aportada por la agencia de viajes Transmundial, C.A., Folios 398 al 401, pieza 1, a través de la cual envía copia de boleto aéreo electrónico emitido por esa empresa de la compañía AVIOR para el vuelo 1126 del 1º de febrero de 2003, a nombre de los pasajeros DUBON DANIEL e VARELA IRIS. Dicha prueba se aprecia en razón que la información y los instrumentos remitidos guardan relación con al vuelo nº 1126, cuestión reconocida por las partes, sobre la coincidencia de las personas generadoras del incidente que se delata como generador del daño, se aprecia conforme a la sana critica, por evidenciar indicio sobre los hechos mencionados;
º- Prueba de informes del 13 de octubre de 2004 aportada por Corporación TELEVEN, C.A. folio 402, pieza 1, mediante la cual envía al Juzgado de la causa video cassette, requerido en fecha 21 de septiembre de 2004, referido a hechos controvertidos en el juicio, la cual se aprecia como hecho comunicacional no cuestionado por las partes, pero que deberá precisarse su apreciación en conjunto con la prueba de experticia realizada en este proceso sobre el contenido del mencionado cassette;
º- Prueba de Informes del 6 de octubre de 2004 aportada por la Consultoría Jurídica de RCTV, folio 3, pieza 2, a través de la cual envía al tribunal de la causa copia de video cassette, referido a la noticia y declaraciones sobre los acontecimientos ocurridos el 1º de febrero de 2003 en el aeropuerto de Valera, Estado Trujillo. Dicho medio probatorio se aprecia como hecho comunicacional no cuestionado por las partes, pero que deberá precisarse su apreciación en conjunto con la prueba de experticia realizada en este proceso sobre el contenido del mencionado cassette;
º- Prueba de informes aportada por Aserca Airlines, folios 4 al 497, pieza 2, a través de la cual se remitió al Tribunal de la Causa instrumentos de reglamentación sobre mercancías peligrosas, sobre aeronáutica venezolana y aviso de seguridad a los pasajeros, la cual se aprecia como prueba de informes de documentos, libros y archivos que se encuentran en oficinas de sociedades mercantiles, por lo que el contenido informa a este juzgador sobre la Reglamentación de la mercancía peligrosa de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional y aviso público de la informante, conforme a lo contemplado por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser relacionada con los hechos controvertidos y se determinará su pertinencia, en relación al caso aquí tratado;
º- Inspección practicada y contenida en la comisión que riela a los folios 8 al 15, pieza 3 del 18 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el departamento de operaciones aéreas de AVIOR AIRLINES, Aeropuerto José Antonio Anzoátegui, Barcelona, a través de la cual, por vía de trascripción, el Tribunal deja constancia, según el sistema de computación, de la identificación de los pasajeros del vuelo 1126 de la ruta Maiquetía-Valera de fecha 1º de febrero de 2003 y de otros datos, en el cual se menciona a los ciudadanos Dubón Daniel y Varela Iris. El referido medio probatorio se aprecia por guardar relación con los hechos controvertidos;
º- Testimoniales rendidos por los ciudadanos DANIEL DE SOUSA KUGEL y ANGEL VALERIO SEGOVIA el 21 de octubre de 2004, folios 52 al 57, pieza 3, Comandante y Copiloto, respectivamente, de la aeronave de AVIOR en el vuelo 1126 del 01.02.2003. Las declaraciones de los mencionados ciudadanos se desestiman, por la relación de dependencia laboral con la codemandada AVIOR, C.A. y por la participación activa de los mencionados testigos en los hechos que informan este proceso;
º- Declaración testimonial del ciudadano CARLOS MANUEL MATOS ZABALA el 22 de octubre de 2004, folios 60 y 61, pieza 3, la cual se desestima por ser contradictoria con la declaración del ciudadano Humberto Quintero González, al deponer: Que presenció el incidente ocurrido aproximadamente a las 12.50 p.m., en un avión de la línea Avior Airline, C.A., que cubría la ruta Maiquetía Valera, donde se vio involucrada la diputada María Iris Valera, un ciudadano que la acompañaba, el capitán de la aeronave, unos pasajeros y un funcionario o bombero aeronáutico, que estando en la rampa, vio caer a una señora de la escalera del avión y el capitán salió a auxiliarla, cuando el escolta de la diputada lo golpeó, que se encontraba aproximadamente a seis (6) metros de distancia, concluyendo que el sujeto que acompañaba a la diputada era un tipo alto, moreno, aproximadamente de 1.80 Mts. Declaración que contradice la testimonial del ciudadano HUMBERTO QUINTERO GONZALEZ, del 25 de octubre de 2004, folio 64 y su Vto., pieza 3, al establecer, que el sujeto que agredió al capitán de la nave y al bombero aeronáutico, era un sujeto delgado, alto, piel blanca, nariz perfilada; por lo cual se desestiman ambas declaraciones. Así se decide;
º- Declaración testimonial del ciudadano WILLY HARRYS ESCALONA el 25 de octubre de 2004, folios 65 y 66, pieza 3, la cual se desestima por ser el testigo empleado de la codemandada AVIOR AIRLINES, C.A., lo que influye en la deposición realizada por el mencionado testigo;
º- Declaración rendida por el ciudadano JORGE LEONIDAS ALVAREZ MÉNDEZ el 25 y 26 de octubre de 2004 folios 68 al 72, pieza 3, quien dijo ser abogado especialista en Derecho Aeronáutico, deponiendo como experto ante las preguntas formuladas: Que el Decreto-Ley de Aviación Civil establece con propiedad que la aeronave está bajo el mando del Capitán hasta que desembarcados los pasajeros le hace entrega de ella a la empresa; que todo pasajero y todo tripulante se encuentra sometido a las normas que regulan la materia; que el Convenio de Tokio de 1963 prescribe un conjunto de facultades y medidas que el Comandante de la aeronave puede y debe tomar para garantizar la seguridad a bordo; que la Ley de Aviación Civil señala prohibición de porte y uso de armas de fuego y cualquier tipo que pueda afectar la seguridad del vuelo;
º- Declaración rendida por el ciudadano WILLIAM JESÚS BRACHO ROJAS el 2 de noviembre de 2004 folios 85 al 89, pieza 3, depuso como abogado y piloto especialista en Derecho de la Navegación, quien ante algunas de las preguntas formuladas, señaló: que el artículo 84 del Decreto-Ley de Aviación Civil “otorga autoridad al comandante sobre los pasajeros, equipajes y carga desde el momento que el mismo acepta el vuelo”; que “el artículo 11, contempla los derechos de los usuarios y entre estos se encuentra el de protección en relación a cualquier acto proveniente de empresa o de cualquier otra persona a bordo”; que el artículo 12, establece los deberes de los usuarios dentro de los cuales se estipula la obligación de sometimiento a la autoridad del comandante”; que la convención de Tokio de 1963 “atribuye al comandante la facultad de imponer medidas coercitivas a los pasajeros que de alguna forma afecten la seguridad del vuelo”; que el artículo 107 de la Ley de Aviación Civil “prohíbe el porte, uso e introducción de armas a bordo de las aeronaves”;
º- Declaración del ciudadano SAMMY CARMELO CORONADO SIMOZA, rendida el 3 de noviembre de 2004 folios 94 al 100, pieza 3, quien dijo ser instructor aeronáutico y técnico en desactivación de bombas, deponiendo como experto ante algunas de las preguntas formuladas: Que la Ley de Aviación Civil “establece con precisión la responsabilidad del Capitán sobre la seguridad de la tripulación y de las personas a bordo de la nave”; que “la autoridad del Capitán se ejerce durante el tiempo de vuelo de la aeronave y se considera que una aeronave en vuelo desde el momento en que se cierran sus puertas, posterior al embarque de los pasajeros y el Capitán toma el control de la aeronave y deja de estar en vuelo desde el momento en que se abren todas sus puertas para el desembarque”; que el comandante de la aeronave “está entrenado y autorizado para aplicar medidas de aseguramiento de pasajeros problemáticos”; que por reglamentación de transporte de mercancías peligrosas por vía aérea se prohíbe “sustancias agresivas que pongan en peligro la seguridad del vuelo”; y,
º- Declaración rendida por el ciudadano ESTEBAN SOMOANO BERMEJO el 17 de noviembre de 2004 folios 104 al 107, quien depuso como piloto y experto en mercancías peligrosas, señalando como respuestas a las preguntas formuladas, entre otras, lo siguiente: Que el tiempo en que comienza y termina la autoridad del Comandante “este tiempo queda definido por el lapso que transcurre entre el que una persona aborda la nave con intención de realizar el vuelo y hasta que el último pasajero haya desembarcado”; que el “Convenio de Tokio de 1963, prevé facultades amplias al comandante de la aeronave para salvaguardar la seguridad del vuelo”; que las medidas coercitivas de seguridad “pudieran llegar hasta el punto que el Capitán requiera el concurso y asistencia de otros pasajeros para someter e inmovilizar a las personas que incurran o estén a punto de incurrir en un delito”; que la “Ley de Aviación Civil, establece la prohibición expresa de transportar armas, sustancias inflamables explosivas y peligrosas..”.
Del establecimiento de la prueba testimonial valorada por este tribunal.
De las declaraciones de los ciudadanos JORGE LEONIDAS ALVAREZ MÉNDEZ, WILLIAM JESÚS BRACHO ROJAS, SAMMY CARMELO CORONADO SIMOZA y ESTEBAN SOMOANO BERMEJO, el tribunal las aprecia conforme lo establecido por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los declarantes determinaron con precisión la pericia en lo relativo al cuestionario realizado en materia aeronáutica, demostrando la coincidencia entre ellos y la confianza que merecen sus dichos. No obstante las declaraciones apreciadas, solo conllevan a la ampliación del conocimiento que pueda tener el juzgador acerca de la materia específica tratada, lo cual se traducirá en la precisión de los términos empleados y su alcance, no obstante, debe precisarse que conforme al thema decidendum, la materia especifica de la presente controversia, se refiere al hecho ilícito extra-contractual, que generó daño moral del cual se reclama la reparación por indemnización; lo que no deriva de la materia aeronáutica y por consiguiente, la determinación realizada por los deponentes, en referencia a dicha materia solo se aprecia en cuanto a la determinación del argot utilizado y a los indicios de veracidad de los hechos acontecidos. Así se decide.
De la prueba de experticia, en cuanto a su establecimiento y apreciación.
El tribunal conforme a la prueba de experticia admitida y evacuada acerca de la trascripción del video cassette acompañado por la actora y los suministrados al tribunal mediante la prueba de informes, de las televisoras RCTV, TELEVEN, VENEVISIÓN, GLOBOVISIÓN y VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, referentes a los acontecimientos ocurridos el 1º de febrero de 2003 en el aeropuerto de Valera, Estado Trujillo, aprecia la trascripción de los videos folios 129 al 136 y Vto., pieza 3, conforme lo establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, acerca de las declaraciones emitidas por las partes de este proceso judicial, en especial la rendida por el señor Jorge Añez al canal de televisión Globovisión, al referirse sobre lo siguiente: “…Yo quiero denunciar un hecho que acaba de ocurrir hace aproximadamente 45 minutos en vuelo en la ruta Caracas-Valera con la Diputada Iris Valera que iba a bordo, aparentemente los pasajeros, los cuales eran 19, este iban haciendo un cacerolazo a la señora Iris Valera, lo cual parece que la ofendió mucho y el guardaespaldas este actuó en defensa de esa señora y este empezó a rociar en todo el avión este un spray de tranquilizante a los pasajeros, lo cual este provocó que el Capitán de la aeronave se levantara de su sitio de comando a llamarle la atención a esta persona. Ese señor se llama Daniel Dubón okey y el Capitán de la aeronave se llama Daniel de Sousa y el primer Oficial Ángel Valerio le respondió con la misma dosis este pues colocándole en la cara esas dosis de tranquilizante un spray que cargaba en la mano, posterior a ese aparentemente el Capitán fue a defenderse y este le propinó un golpe en la cara al Capitán, lo cual le rompió la nariz y le hizo bastante daño en la cara, eso pudiendo provocar un accidente fatal en dicho vuelo.- Entonces, este con esta llamada quiero denunciar ese hecho, lo cual nos expone a nosotros a las aerolíneas que estamos trabajando en estos momentos a tener un accidente sin justificación por culpa de un inconsciente que va a bordo del vuelo verdad, supuestamente este guardaespaldas de esta Diputada; yo quisiera hacer un llamado a el Asamblea Nacional, este buscando la manera de que le hagan un llamado a estas a estos Diputados de que definitivamente tienen que comportarse como gente decente, que no pueden ir a bordo de un avión creyendo que van en una gandola o en un camión de animales, porque eso es muy delicado estar a bordo de un vuelo de estos y en que se propine una golpiza entre el Capitán de la aeronave y uno de estos señores guardaespaldas. En estos momentos tenemos a la persona en los cuidados médicos del aeropuerto de Valera verdad, haciéndole las curas pertinentes.- Eso es correcto, golpearon al propio Capitán del avión, el Capitán nos llamó hace aproximadamente 20 minutos y este nos dijo que no iba poder hacer el vuelo de retorno ya va ya que esta herido en la cara, este guardaespaldas le propinó varios golpes en la cara y el Capitán está todo ensangrentado en el aeropuerto de Valera y él se paró con el propósito de de bajar los ánimos, pues ocurrió esto, si esta consecuencia lamentables lo cual ha podido provocar este un accidente, gracias a Dios el primer oficial mantuvo el lineamiento del vuelo y tuvo un aterrizaje sin mayor inconveniente.- Eso, la información que tenemos del propio Capitán este aparentemente la Diputada lo que mas bien alentaba al guardaespaldas mas bien a exprimir otra botella adicional que tenía este consigo verdad y mas bien le dio, diríamos aupando, pues lo que estaba ocurriendo sin todo lo contrario a tratar de mediar y a tratar de tranquilizar este los ánimos dentro de la aeronave…”.
De la prueba proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
º- Prueba de informes aportada el 20 de octubre de 2004 por la Subdelegación de Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Folios 224 al 272, pieza 3, en relación a la intervención de dicho cuerpo policial en la presunta comisión de un delito; y,
º- Copias certificadas del expediente signado con el No. G-306-267, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20.10.2004, instruido por ese Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, donde aparece como imputado el ciudadano Dubón Daniel Alejandro.
En relación a las pruebas provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas en este acápite, el tribunal las desecha del establecimiento de la controversia, en razón que las mismas tienden a comprobar la realización de un delito, lo que se manifiesta impertinente en la presente causa, que se refiere a la realización o materialización del daño moral y el reclamo de la indemnización, provenientes del presunto hecho ilícito extra-contractual, siendo irrelevante en este proceso la averiguación realizada por el cuerpo policial señalado. Así se decide.
VI. DEL MERITO DE LA CAUSA.
Ahora bien, después de analizados y valorados los medios probatorios validamente traídos al proceso, debe este jurisdicente establecer como preludio de la resolución de la presente controversia, la doctrina imperante acerca de la reparación de los daños infligidos psíquica, moral, espiritual o emocional, sabiduría aceptada conforme a las enseñanzas y exégesis de nuestros tribunales y en definitiva pues, porque ambas partes reclaman la reparación del daño extra-patrimonial, en tal sentido se ha sostenido que conforme a las políticas de conductas establecidas y aceptadas por la humanidad, una de las maneras de regular las actividades de los individuos en sociedad es determinando mediante reglas o normas prefijadas de sus respectivas conductas y fijando las consecuencias que pueda acarrearles su inobservancia. Generalmente, esas conductas predeterminadas las regula el legislador mediante la imposición de deberes jurídicos que comúnmente reciben el nombre técnico de obligaciones.
Toda persona que vive en sociedad tiene a su cargo el cumplimiento de determinadas obligaciones para con los otros miembros de la comunidad. Esas obligaciones pueden tener el origen más diverso: puede que provengan de acuerdos voluntarios entre dos o más miembros de la comunidad que el legislador sanciona y las dota de poder coactivo. Puede ser que provengan de textos legales que las consagran expresamente, como ocurre con las llamadas obligaciones legales y las que derivan de diversas fuentes distintas al contrato, a las cuales pertenecen las provenientes del hecho ilícito, abuso de derecho, del enriquecimiento sin causa, del pago de lo indebido, de la gestión de negocios y de la declaración unilateral de voluntad.
Cuando la persona sujeta a cumplir cualquiera de las obligaciones mencionadas, deja de efectuarlas por su culpa y causa un daño a otra persona que tenía derecho a exigirle la prestación que caracterizaba esa obligación, aquella queda obligada a reparar o a resarcir dicho daños. Sin embargo, no todos aceptan que la culpa sea el fundamento de la responsabilidad civil, para algunos, ésta constituye una sanción a una conducta contraria a la ley, tanto el incumplimiento del deber general de no causar daños a terceros, de no infringir las disposiciones legales que exigen una conducta determinada, y de cumplir con las obligaciones nacidas de los contratos. Cuando el incumplimiento culposo del deudor de una obligación causa daños y perjuicios al acreedor surge una nueva obligación para dicho deudor, la de reparar o resarcir los daños causados. Se dice entonces que el deudor está en situación de responsabilidad civil, que es responsable civil ante su acreedor, a quien debe repararle los daños causados, generalmente mediante el pago de una suma de dinero, que si bien no sustituye totalmente al daño, ni en muchos casos puede borrarlo del terreno de la realidad, compensa o indemniza al acreedor del perjuicio sufrido.
La persona que causa el daño recibe el nombre técnico de agente y la persona que experimenta dicho daño es denominada víctima. Cuando el agente causa el daño procediendo culposamente, se transforma en deudor de la obligación de reparar dicho daño y la víctima se convierte a su vez en acreedor de esa reparación.
También se define a la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Obsérvese que se señala la circunstancia muy importante que la obligación de reparar el daño compete no sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.
Tradicionalmente la doctrina distingue dos grandes categorías de responsabilidad civil, a saber: la contractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; y, la extra-contractual, que comprende el régimen de la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o de ninguna convención entre agente y víctima. La responsabilidad extra-contractual comprende las obligaciones de reparar derivadas de fuentes distintas del contrato, tales como el hecho ilícito y el abuso de derecho, entre otras.
Si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables –verdades constantes- presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de la conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador; 2) una culpa (en su acepción más amplia, latu sensu) que acompaña aquel incumplimiento; 3) un daño causado por el incumplimiento culposo; y, 4) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.
De la naturaleza explicada pueden deducirse los principales caracteres de la responsabilidad civil, a saber:
1º La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa en que incurra el causante del daño tiene relativamente poca influencia en la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuándo el daño es causado por intención (dolo) o por culpa strictu sensu, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño, independientemente del grado de culpa que lo produce. En principio, la indemnización será igual a la extensión de los daños. Aunque éste se cause por culpa leve o por culpa grave la reparación siempre será la misma.
2º La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado, en el sentido que debe ejercerla la víctima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el Estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en los delitos de acción privada.
3º La responsabilidad civil puede ocurrir no sólo en casos que el civilmente responsable haya causado el daño personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquél, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos y aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control y vigilancia.
Siendo la responsabilidad civil la necesidad de reparar un daño injusto cuando por el incumplimiento culposo de una conducta preexistente, preestablecida o impuesta en algunos casos por el legislador, o supuesta en otros, pero siempre una conducta protegida por el ordenamiento jurídico positivo, la doctrina ha diferenciado diversas categorías de responsabilidad civil, a saber: según la naturaleza de la conducta incumplida, en responsabilidad civil contractual, extra-contractual y legal; y, según que la obligación de reparar provenga o no de culpa del agente, en responsabilidad civil subjetiva y responsabilidad civil objetiva.
Por cuanto sólo interesa para el presente fallo, nos referiremos únicamente en relación a la responsabilidad civil extra-contractual, dando una breve explicación sobre la responsabilidad civil subjetiva y objetiva:
Responsabilidad civil delictual. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.
La responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, así: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en “no causar daños a otros por culpa”, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.
La responsabilidad civil subjetiva es la responsabilidad civil tradicional, conocida por la doctrina desde épocas remotas y estructurada desde los tiempos de Roma, según la cual sólo deben ser reparados los daños que el agente causa por su propia culpa. Si el agente que causa el daño no incurrió en culpa al ocasionarlo, debe quedar exonerado de la reparación. Sólo existe responsabilidad si el agente procede con culpa. La responsabilidad civil depende de la condición subjetiva de actuación culposa.
En cambio, la responsabilidad civil objetiva parte de la idea que todo daño debe ser reparado, independientemente que el agente actúa o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa –subjetiva- del agente, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. Se crea así una “objetivación de la responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos.
La noción de responsabilidad civil objetiva, si bien no se ha impuesto definitivamente en todos sus alcances, ha inspirado diversas normas legales hoy vigentes, entre las cuales pueden señalarse:
1º La objetivación de la responsabilidad civil en materia de responsabilidad extra-contractual por cosas; así se explica el régimen consagrado en nuestro Derecho en las responsabilidades especiales de los dueños o principales por hecho ilícito de sus dependientes (artículo 1191 del Código Civil) por cosas (artículo 1193 eiusdem); por animales (artículo 1192 íbidem); por ruina de edificio (artículo 1194); por accidentes de tránsito (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 127) y por daños causados por aeronaves.
2º Las indemnizaciones de tipo laboral en caso de accidentes, consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. El régimen de indemnización de los accidentes de trabajo, por el cual el trabajador tiene derecho a indemnización aún en los casos en que el daño se lo cause el trabajador por su propia culpa.
La doctrina señala como elementos de la responsabilidad civil los siguientes: 1. Los daños y perjuicios causados a una persona. 2. El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento. 3. La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
En nuestros textos es común señalar como elementos de la responsabilidad civil el daño sufrido por una persona, la culpa de la persona que lo causa y la relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño. El incumplimiento de la obligación es el presupuesto de la responsabilidad civil, pero no todo incumplimiento genera responsabilidad.
El incumplimiento de una obligación, conducta o deber jurídico predeterminado, es un elemento desencadenante de la responsabilidad.
Es indispensable que sea imputable al deudor, bien sea por haber incurrido en culpa o por determinarlo así la ley, y que el daño sea consecuencia directa del hecho imputable al deudor.
De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o moral.
Así, el daño material o patrimonial, consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.
Por su parte, el daño moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona; es decir, el daño es de naturaleza extra-patrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.
En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra-patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de una daño corporal (daño a la persona física) o material.
En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
En el segundo grupo tenemos los daños extra-patrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirían tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.
El artículo 1196 del Código Civil, agrega en su aparte final después de referirse al daño moral, lo siguiente:
“El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. Esta es una tercera categoría del daño extra-patrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo es la causa del dolor de la madre o el padre y por eso se utiliza en la doctrina francesa este término tan expresivo: daño por rebote.
El derecho de reclamar el daño afectivo nace en cabeza propia de la persona cuyo pariente ha fallecido. El pretium affectionis se distingue así del pretium doloris, que hayan sufrido por la propia víctima del daño corporal.
En el presente caso, las partes en sus mutuas peticiones, pretenden la reparación del daño moral extra-patrimonial independiente de todo daño corporal o material, en razón que ello, se pretende el resarcimiento por la lesión al patrimonio moral, psíquico o espiritual de los reclamantes no de afectación material; en el cual la accionante reconvenida pretende la reparación de su afectación por indemnización pecuniaria y la accionada reconviniente, pretende la reparación por retractación. Ahora bien, siguiendo con el hilo argumental expuesto, se observa que las partes al rechazar la petición contraria, negaron y contradijeron los hechos, por considerarlos establecidos con falsedad e infundado el derecho por no subsumirse dentro de las normas legales que amparan su pretensión. En consecuencia, debe quien decide resolver la presente controversia de acuerdo al postulado de la Ley Adjetiva Civil, sobre lo realmente alegado y probado a los autos, no sin antes, considerar y resolver alegatos previo al mérito de la causa, que por su naturaleza impedirían el análisis al fondo de la controversia, en tal sentido, se observa:
Asuntos Previos.
I
De la falta de cualidad pasiva y activa alegada:
Alegaron los demandados la falta de cualidad activa y pasiva de las partes, al manifestar que tal ilegitimidad obedece y se fundamenta en lo siguiente: Que de las reseñas efectuadas por los medios de comunicación, de la declaración efectuada por el representante legal de la aerolínea se puede evidenciar, que los hechos afirmados en ningún momento fueron realizados por el declarante, por lo tanto no le pueden ser atribuidos al codemandado Jorge Añez ni a la aerolínea, que de igual forma se evidencia, que no se le imputó ningún hecho directamente a la reclamante, pues la conducta que se denunció ante los medios de comunicación tenían como autor y protagonista al guardaespaldas y no a la demandante. En este sentido observa este sentenciador, tal como quedó establecido y valorado, en la fase probatoria, que el codemandado, al ofrecer declaración sobre los hechos sucedidos el 1º de febrero de 2003, al desembarque del vuelo 1126 de la aerolínea Avior, C.A., determinó refiriéndose a lo sucedido, en representación de la aerolínea, en forma afirmativa a la pregunta del reportero, que suministraron esta dosis de tranquilizante y golpearon al propio Capitán del avión; lo que de manera clara y diáfana involucra a la accionante como autora de la denuncia plasmada en dicha declaración. Ahora bien, tal señalamiento que involucra a la demandante y el supuesto guardaespaldas, plasmado por el representante de la aerolínea en los hechos denunciados, determina la legitimación de la pretensión actoral de accionar en contra de la supuesta responsable de la declaración; lo que como remedio judicial, deberá ser resuelto jurisdiccionalmente comprobando mediante el debate probatorio la veracidad de los hechos y sus consecuencias legales. Así se decide.
En cuanto a la falta de cualidad pasiva de la aerolínea, al establecer que no pueden asumir responsabilidad por la declaración señalada como ofensiva, cuando no fue la fuente de la misma, entiende este sentenciador que el rechazo de responsabilidad, gravita en que no fue el vocero o representante de la aerolínea el autor de la declaración; lo que se contrapone con las probanzas valoradas en el proceso, donde se evidencia que la declaración, vértice de la presunta ofensa y de la pretensión, la difundió el ciudadano Jorge Añez, en su carácter de representante de la aerolínea demandada, hecho que no fue controvertido, lo que determina la cualidad o entidad de relación entre la aerolínea demandada y la accionante. Sin embargo, no es así en cuanto a la responsabilidad personal del codemandado, Jorge Añez, quien conforme al elenco probatorio, especialmente la evidencia de la declaración de él sobre los hechos, no actuó en nombre propio, pues del contexto de la trascripción de la declaración, se evidencia que actuó en representante de la compañía demandada, en tal sentido tal como lo tiene establecida la doctrina imperante la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Concluyendo, podemos establecer, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia que en la pretensión de la actora existe identidad lógica entre la persona del actor en contra de la compañía demandada, en razón, que los hechos imputados como lesivos, ofensivos y denigrantes al honor y reputación, fueron establecidos por el representante de la aerolínea demandada, quien ostenta la identidad lógica a quien la ley permite tal actuación en su contra.
En razón de lo expuesto debe este Jurisdicente establecer la cualidad de la demandante, ciudadana María Iris Valera Rangel para pretender la indemnización por daño moral intentada y la cualidad de la sociedad mercantil AVIONES DE ORIENTE, C.A. (AVIOR AIRLINES, C.A.), para soportar la pretensión incoada en su contra. No así la cualidad del demandado JORGE AÑEZ DAGER, quien actuó en representación de la sociedad mercantil también demandada y no en nombre propio, lo que inspira su exclusión del hecho controversial y presunto generador del daño reclamado. Así expresamente se decide.
II
De la impugnación al monto indemnizatorio que se solicita en la pretensión actoral:
Al momento de contestar la demanda, el sujeto pasivo de la composición de la litis, impugnó el monto de la indemnización pretendida por la actora por exagerada e infundada; lo que se solucionará junto a la resolución de fondo, en razón que dicha objeción deriva del monto mismo de la reclamación, que por ser proveniente de la pretendida reparación por indemnización del daño moral, va estrechamente ligado a la fijación que haga este jurisdicente en la definitiva; lo que determinará también el monto de la estimación de la pretensión en la presente demanda. Así expresamente se determina.
Del Mérito del Asunto.
Siguiendo con los alegatos de excepción de la parte demandada-reconviniente, expresaron la inexistencia del agravio, en razón que la actora hizo del conocimiento público con anterioridad a la declaración del codemandado Jorge Añez, los hechos que imputa como causante de su agravio, cuyos efectos no son imputables a los demandados; también alegó la falsedad de las afirmaciones de la demandante y la culpa de la víctima, en razón que en la declaración del codemandado que dio origen a la presente demanda, no se señaló a la actora como autora de los hechos denunciados, sino a su guardaespaldas, que la declaración de Jorge Añez, fue realizada en ejercicio de su derecho de réplica a la declaración de la accionante, lo que la hace responsable de los efectos de su declaración y la inexistencia del daño causado a la imagen pública de la actora. De igual forma señalaron que existe confesión de la actora en cuanto al daño causado por ella y su dependiente a la seguridad del servicio aéreo y de la necesaria legítima actuación del comandante de la aeronave. Por último, señalaron que el supuesto daño moral y la reparación solicitada, es contradictoria con la pretensión, en razón que la posibilidad de pérdida de popularidad, se repararía con una declaración pública que aclarase la supuesta difamación y no con una indemnización, que por demás es discrecional del juez acordarla y el monto de la misma. Impugnaron el monto de la indemnización pretendida por la actora por exagerada e infundada.
En los informes de segunda instancia, la parte demandada-reconviniente, alegó que la sentencia apelada esta infectada del vicio de inmotivación, en razón que, el juez que profirió la sentencia, incurre en un grave error, al desestimar la gravedad de la conducta asumida por el guardaespaldas de la diputada Iris Valera, que el hecho de utilizar el gas paralizante y agredir al capitán de la aeronave y algunos de los pasajeros, constituye un ilícito de peligro consagrado por la legislación aeronáutica, que se fundamenta en la base, que no se puede tolerar la ejecución de conductas que pongan en riesgo la actividad y el resto de los elementos que ella implica, pues por su naturaleza y la magnitud de los daños posibles, debe ser reprimida cualquier conducta en este sentido, de allí que se tutela el bien jurídico de forma preventiva para evitar perjuicios mayores. Que lo importante es determinar que el sólo hecho de desplegar una conducta de peligro, vulnera el bien jurídico tutelado (representado por la seguridad), independientemente que se produzcan o no daños materiales.
De igual forma alega el silencio de pruebas, en razón que dada la importancia de la acción que se sustancia en la presente causa, o de cualquier otra, el Juez está en la obligación de considerar las pruebas aportadas por las partes, y en el caso en comento, el Juez no valoró los medios de pruebas que se llevaron a los autos, máxime, cuando se obvia conocer los documentos emanados de la autoridad aeronáutica venezolana, testimoniales de expertos en la materia, que ilustran de manera clara y precisa, el riesgo que sufrieron los pasajeros en el vuelo Caracas-Valera, por la conducta asumida por el guardaespaldas de la ciudadana Iris Valera.
Sobre los alegatos de la parte demandada-reconviniente en la contestación de la demanda, así como en los informes de segunda instancia, se pronunciará este juzgador en la resolución del mérito de la causa, por cuanto son excepciones de fondo lo que se alegó como excluyente de la responsabilidad civil pretendida por la accionante, en tal sentido, se observa:
I
Se centra la responsabilidad civil extra-contractual reclamada en la presunta declaración realizada por el representante de la sociedad mercantil AVIONES DE ORIENTE, C.A. (AVIOR AIRLINE, C.A.), ciudadano Jorge Añez, a la cual se le atribuye lesión al honor y reputación de la parte actora, por haber falseado la verdad de los hechos sucedidos el primero (1º) de febrero de 2003, al establecer, la responsabilidad directa y ejecución de actos que pusieron en peligro el vuelo No. 1126 del 01.02.2003, en la ruta Maiquetía-Valera, de la aerolínea Avior. Ciertamente que quedó fehacientemente demostrado de las pruebas apreciadas por este juzgador, experticia, informes y testimoniales, que los hechos acaecidos el 1º de febrero de 2003, se realizaron en el aeropuerto de Valera, Estado Trujillo, luego del aterrizaje del mencionado vuelo y en pleno desembarque de los pasajeros que trasladaba la mencionada aerolínea; lo que de manera fulminante desecha la defensa de la demandada, Avior, C.A., sobre la inexistencia del agravio, toda vez, que quedó demostrado que el vocero de la demandada, su representante legal, aseveró de manera enfática que los hechos narrados sucedieron en pleno vuelo, obligando al capitán de la aeronave a abandonar el mando para enfrentar la agresión del guardaespaldas de la actora, siendo golpeado por ambos y obligando al copiloto a realizar el aterrizaje de la aeronave, lo que amenazó de peligro dicho vuelo. Los medios de pruebas apreciados, a saber: Trascripción de las grabaciones, documentos y declaraciones, circundan en las versiones de los sucesos del día mencionado, la declaración de la actora, corresponde con los hechos narrados en su libelo de demanda y rodean las versiones de los demás participantes; pero lo cierto es que del conjunto de pruebas, quedó demostrado la no correspondencia de la declaración del representante de la demandada, ciudadano Jorge Añez Dager, con la versión dada y probada a los autos, sobre el tiempo y espacio de los acontecimientos reseñados, que fijan el acontecimiento acusado de vulnerar el honor y la reputación de la demandante, es decir, el animus difamandi; lo que determina que tal declaración no materializó el derecho constitucionalmente protegido de replica sobre las declaraciones dadas por la accionante de la pretensión de daño moral, así como tampoco la falsedad de la versión dada por esta última. Así se decide.
De lo anterior se desprende, que los hechos descritos como causantes de una aflicción síquica de la accionante, aun cuando no puedan desmejorar la opinión pública en el desempeño de la actividad profesional o parlamentaria de la actora, no pueden desecharse como infundados por la falta de medición técnica de su popularidad, toda vez, que la lesión moral, solo puede sentirla y experimentarla el sujeto afecto al agravio infligido, supuesto de hecho que corresponde con los hechos establecidos y valorados en este proceso judicial. Ahora bien, tal supuesto de hecho, deja impróspera las excepciones de responsabilidad de la demandada, sobre la inexistencia del agravio capaz de causar daño psíquico a la víctima de tal hecho, así como desestima la falsedad de los hechos debidamente establecidos y demostrados y conforme a la entidad del daño, el esparcimiento a la colectividad de los hechos declarados, que no se correspondieron con la verdad de los acontecimientos, hace procedente, ciertamente como lo señaló la demandada, de una retractación pública, no solicitada, pero también procedente la indemnización pecuniaria a criterio del juzgador, quien en definitiva establecerá el monto de la indemnización al prudente arbitrio y conforme a los razonamientos que se expondrán al respecto, lo que también hace improcedente la impugnación de la suma solicitada, toda vez, que dicha suma debe ser establecida en definitiva por el juzgador. Así expresamente se decide.
Sobre la participación de la accionante-reconvenida, su guardaespaldas y los tripulantes de la aeronave involucrada en los incidentes del vuelo 1126 del 1º de febrero de 2003, conforme a la opinión de los testigos expertos, que depusieron sobre los acontecimientos sucedidos, en todo caso debe ser resuelto por las autoridades administrativas o criminales, en cuanto a la materia de que tratan, puesto que tal acontecimiento es irrelevante para la controversia que aquí se resuelve y no es materia de este juzgador. Así se decide.
Concluyendo, se puede establecer en base a los medios de pruebas establecidos y apreciados en este proceso, que los hechos narrados por la accionante en las declaraciones rendidas ante los medios de comunicación, tal como quedó demostrado en la experticia sobre los videos de los distintos medios de información, no falsearon la verdad de los acontecimientos, solo enuncian la versión de la parte actora, que por corresponderse con el tiempo y lugar de los acontecimientos, no desenlazan en un atentado contra la reputación o el buen nombre de la demandada, no demuestran agravio moral a la reputación o buen nombre de la aerolínea, tampoco fue demostrado a los autos el hecho generador de desconfianza sobre la línea aérea, lo que hace improcedente y por tal motivo se desecha la reconvención instaurada por esta última. Así expresamente se decide.
De igual forma se concluye, que la declaración rendida por la representación de la aerolínea de los acontecimientos sucedidos el día primero (1º) de febrero de 2003, en el aeropuerto de Valera, Estado Trujillo, al desembarcar la aeronave de Avior, vuelo Maiquetía-Valera, es decir, en el desenlace del mencionado vuelo, determinan la responsabilidad civil extra-contractual de la aerolínea demandada, en el sentido que evidentemente tales imputaciones causan una lesión en el patrimonio psicológico o psíquico de la accionante, puesto que exponen a la víctima como infractora de las conductas debidas; lo que se agrava cuando la imputada se debe al reconocimiento popular por su actividad política. Ciertamente, que las imputaciones fueron suministradas a la colectividad con ligereza, máxime cuando la reclamante debe su representación, en todo caso, al agrado popular dentro del área geográfica que representa en los estrados de la Asamblea Nacional. Así las cosas, estos hechos quedan perfectamente subsumidos en los supuestos contemplados en los artículos 1.185, 1.196 y 1.191 del Código Civil que a continuación se transcriben:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“.La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
“.Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”
Demostrado como quedó en los autos el agravio psíquico infligido a la ciudadana MARIA IRIS VARELA RANGEL con ocasión de la conducta desplegada por el ciudadano JORGE AÑEZ DAGER, en representación de la codemandada, resulta entonces suficiente para que este juzgador declare procedente la reparación del daño moral causado por vía indemnizatoria; que no es mas que establecer la responsabilidad civil objetiva extra-contractual de la codemandada y acordar la indemnización a la victima del daño infligido. Así se establece.
A los fines de la satisfacción de la pretensión indemnizatoria, este jurisdicente, en vista a la pretensión monetaria solicitada por la actora, de la cual, se determinó su procedencia, debe establecer y determinar el monto de la indemnización, para lo cual estima justo que siendo que la actora pretende indemnización por tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,oo), hoy su equivalente a tres millones de bolívares fuertes (Bs. F. 3.000.000,oo), pretensión que contemplaba la responsabilidad de dos (2) codemandados, siendo excluido uno de ellos, también debe excluirse la proporción de responsabilidad que le fuera imputada, en un cincuenta por ciento (50%) de lo pretendido. Ahora bien, la indemnización, debe ajustarse en fundamento de la prudencia del jurisdicente y en base a la afectación de la imagen pública y la aflicción síquica de la accionante, que dada la popularidad que ostenta y el cargo de representación popular, deberá ser icono para que los oferentes de servicios públicos, mantengan respeto y consideración al representante del pueblo, extremando el servicio prestado para que otras personas colaboren en tal misión, sin consideración de distingo político, de raza, sexo o color, manteniendo en alto la representación otorgada por la sociedad; lo que obliga a este juzgador a establecer, con severidad la reparación del daño infligido y fijar la indemnización en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.500.000,oo), como reparación del daño moral ocasionado, conforme la facultada establecida por el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, Así expresamente se decide.
Con relación a la solicitud de corrección monetaria peticionada por la representación de la actora, se observa que dicha cantidad queda establecida por el libre albedrío del jurisdicente, lo que determina que al momento de la presentación de la demanda, no era liquida ni exigible, lo que hace improcedente el ajuste monetario por inflación. Así expresamente se decide.
VII. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se modifica la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de marzo de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daño moral intentada por la ciudadana María Iris Valera Rangel en contra de la empresa Aviones de Oriente, C.A. y el ciudadano Jorge Añez Dager, en los términos expuestos en la presente decisión. En consecuencia, se declara Con lugar la apelación de la parte actora; Sin lugar la apelación intentada por la demandada; Parcialmente Con lugar la demanda intentada por María Iris Valera Rangel en contra de la sociedad mercantil Aviones de Oriente, C.A., hoy Avior Airline, C.A., por indemnización de daño Moral, en secuela de ello, se declara la falta de cualidad del ciudadano Jorge Añez Dager, para soportar la demanda incoada en su contra, improcedente el ajuste por inflación solicitado sobre el monto de la indemnización de daño moral y se condena a la sociedad mercantil Aviones de Oriente, C.A., hoy Avior Airline, C.A., a indemnizar a la ciudadana María Iris Valera Rangel, por daño moral en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500.000,oo); y,
SEGUNDO: Sin lugar la Reconvención intentada en contra de la ciudadana María Iris Valera Rangel por la parte demandada.
Consecuente con lo decidido, no hay expresa condenatoria en costas por la demanda principal, se condena en costas a la demandada por el vencimiento total en la reconvención y el recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda modificada la decisión apelada en los términos expuestos en la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9493. Civil
Parcialmente Con Lugar
Sentencia Definitiva
Daño Moral/Modifica/“F”
EJSM/EJTC. Ej.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 M.). Conste,
LA SECRETARIA
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