
Cordiales ,Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.
"Escritorio Juridico dedicado al ejercicio de la Abogacia en forma integral:Derecho Civil,Mercantil,Menores,Marcario, Patentes,Logotipos,Registros Mercantiles,Transito,Médico entre otros,Dirección: Centro Ciudad Comercial LA CASCADA. Oficina nùmero 2 Piso 2 del Centro Profesional KM. 21 de la Carretera Panamericana Carrizal-Los Teques Estado Miranda (GRAN CARACAS) Repùblica Bolivariana de Venezuela.Teléfax:0212-383-0466. Teléfono Movil Celular :0412-9742213"

Siendo asì las cosas la aplicaciòn del Principio Universal "REBUS SIC STANTIBUS" ( principio de Derecho, en virtud del cual, se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos lo son habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, esto es, que cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones) es perfectamente aplicable a la actualidad de la negociaciones celebradas por Venezuela con Empresas Trasnacionales (Liberandose en consecuencia de las Obligaciones previamente contraidas tal y como pasò con Exxon Mobile) que vienen a explotar de manera conjunta el Petrolero Venezolano, dado que el Mercado Petrolero Mundial es Volatil en los actuales momentos y obviamente el Estado no puede tener sobre sì UNA CAMISA DE FUERZA que no le permita aprovechar la coyuntura del Mercado Petrolero Mundial en Beneficio del Paìs, creemos que por allì deben orientarse nuestras Polìticas en el area Energetica dado que en el futuro Venezuela debe consolidar su presencia en el Mercado Petrolero Mundial con la garantìa de que el Estado recibirà el mejor dividendo por la Venta de cada Barril de Petroleo que produzca PDVSA, sus filiales y las Empresas trasnacionales que nos acompañan en dicho proceso productivo.
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

| Sentencia Nº 281 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-931 de fecha 10/08/2000 | |
El legislador no castiga un hecho natural, como es el del vínculo mercantil entre la sociedad y las personas que la integran, la dirigen o son dueños de sus acciones. El problema legal, respecto a los entes financieros sobreviene cuando se pide un préstamo a través de personas interpuestas, denominadas comúnmente "centrífugas" para que el crédito lo reciba alguien relacionado con el mismo banco. Esperamos puès, sea de su utilidad a los fines legales consiguientes. Cordiales, Saludos !!! Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea ABOGADO-U.C.A.B. Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez ABOGADO-U.C.A.B. | |





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Para responder a esta interrogante hemos considerado prudente reproducir màxima Jurisprudencial contenida en la Sentencia Nº 113 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1035 de fecha 19/02/2009 donde se concluye que : "...Mientras no conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción, no surge la obligación del juez de decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ..." en efecto el Tribunal Supremo de Justicia nos señala que :“…A juicio del a quo constitucional, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso del accionante no operó en el presente caso, toda vez que el ciudadano Constantino Pugliares, quien afirmó ser heredero del ciudadano Guiseppe Pugliares Morello, no fue diligente a los fines de hacer saber al tribunal de alzada denunciado como agraviante, acerca del fallecimiento de su causante. Por tanto, la omisión de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la suspensión de la causa y citación de los herederos, no le era imputable al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto, se observa: El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Como se desprende de la norma citada, ésta precisa el cumplimiento de un requisito para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cita a los herederos y, es que conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción. De lo que se infiere que mientras no conste en autos dicha circunstancia, es evidente que el juez no esta obligado a decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos. En el caso de autos se pudo constatar que, no es cierto como lo afirmó el accionante en amparo, le fue violado su derecho a ser notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues tal derecho sólo podía hacerlo exigible, si de manera diligente hubiese puesto en conocimiento del juzgador que actuaba en sustitución de la parte fallecida, para ser así titular de los intereses controvertidos. Por tal motivo no puede imputársele al juez la infracción del artículo 144 ejusdem, pues previo al deber del juez de suspender la causa, nos encontramos con la carga procesal de las partes de hacerlo constar en el expediente. De tal manera que la sentencia impugnada mediante la presente solicitud de amparo fue dictada dentro de un procedimiento en el cual no se hizo parte el ciudadano Constantino Pugliares Morello, y a pesar de que fue propuesta contra su causante, debió haber ocurrido, previamente, el procedimiento de sustitución procesal previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, como quiera que de autos se desprende que el ciudadano Constantino Pugliares Morello, tuvo conocimiento de la existencia del mencionado juicio, por evidenciarse así del documento poder que le otorgó el 1º de noviembre de 2006, a los abogados Enrique Riquezas y Giovanni Fabrizi D’ Alessandro, -quienes también actuaban como apoderados del fallecido- y, aún así, no compareció a juicio, pretendiendo posteriormente alegar una violación de garantías constitucionales de las cuales no era titular por no haber hecho valer de manera oportuna su condición de heredero, la presente acción de amparo resulta improcedente, al no serle imputable al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la vulneración de las garantías constitucionales del ciudadano Constantino Pugliares Morello…” Esperamos puès haber esclarecido la interrogante hecha a los fines legales consiguientes.