jueves, marzo 31, 2011

Derecho Médico Laboral: " Sentencia Condenatoria por Enfermedad laboral consistente en Hernias"




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: YOKIRA CAROLINA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.797.765.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A.”, empresa de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el N° 80, Tomo 50-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO GONZALEZ TORRES, EMILIO MOCADA ATENCIO, RUBEN CARRILLO ROMERO, NANCY TRUJILLO MANZO, JHONNY BLANCO MENDOZA, MARIELA PEREIRA GONZALEZ y CHALES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.561, 22.900, 38.842, 36.562, 68.102, 101.441, 105.816, respectivamente.


MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL

EXPEDIENTE No. 1422-08


ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2008, que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cuyo fallo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por enfermedad ocupacional, Daño Moral y otros conceptos, fue incoado por la ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.797.765., contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A.”,.- Una vez recibido el expediente de la causa por esta alzada, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 11 de noviembre de 2008, a las 09:30 a.m. la cual una vez concluída fue objeto de diferimiento de la sentencia oral para el 19 de noviembre de 2.008 a las 10:00am.



CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM



El presente proceso contiene las pretensiones que por indemnización derivada por enfermedad ocupacional y Daño Moral se demanda, con motivo de la relación de trabajo mantenida por la accionante YOKIRA CAROLINA RIVERO GONZALEZ, con la empresa demandada “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A.”. donde prestó servicios como obrera general



DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA



Con el objeto de fijar los limites donde ha quedado encuadrado el proceso, debemos hacer las siguientes precisiones: Primeramente está la consideración sobre la existencia de una enfermedad ocupacional, debiéndose establecer mediante el acervo probatorio si esta demostrado en las actas, asimismo, se debe dejar establecido si la demandada incumplió la normativa sobre la seguridad e higiene laboral, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quedando dichas consideraciones como limite de la controversia de acuerdo con la forma en que se dio contestación a la demanda frente a las pretensiones postuladas por la accionante en su libelo.



De la Audiencia de Apelación



En la fecha y hora establecida para la realización de la Audiencia de Parte se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la representación de la empresa demandada, así como la representación de la parte accionante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho para su intervención a la representación de la parte actora, el cual expuso: El motivo de la apelación es porque estamos en desacuerdo con la apreciación del Juez de Juicio lo cual hace la sentencia nula de nulidad absoluta cuando obvia darle el valor que tiene de fe público al informe emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual establece la enfermedad ocupacional que sufre la trabajadora y el hecho ilicito en que incurre la empresa al no acatar lo establecido en la norma referido a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, ya que esto lleva consigo la procedencia en derecho de las indemnizaciones establecidas en la Ley que rige la materia y el daño moral, pues ciertamente dicho informe del instituto llamado por la Ley para fiscalizar las condiciones en que debe prestarse el servicio referido a la salud e higiene se observa que la empresa no cumplió con su deber de prestarle al trabajador todas las condiciones siendo un requisito como se dijo para que prospere las indemnizaciones solicitadas y así solicito a este despacho sean acordadas declarando con lugar la presente apelación. Es Todo.

Una vez concluída la exposición de la parte apelante se otorga el derecho de palabra a la representación de la empresa demandada, quien expone: En primer lugar debemos dejar claro que existe un informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales el cual declara una enfermedad ocupacional, pero lo que debemos contradecir es que existe en los autos la prueba de que a la trabajadora se le informó los riesgos que existían en el trabajo, se le otorgo los implementos de seguridad haciéndole la acotación de la importancia de llevarlos puestos en la consecución del trabajo, cumpliendo de esta forma la empresa con los deberes formales establecidos en la Ley, una vez cumplido con estos deberes debemos señalar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el que debe asumir la condición de la trabajadora en pagarle las indemnizaciones supliendo así el hecho social que se deriva del trabajo mismo, dejando a la empresa libre del pago indemnizatorio puesto que ésta cumplió con su deber formal con respecto a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, asimismo, debemos apreciar del informe que establece la enfermedad de la trabajadora, donde se deriva un 45% de incapacidad por una situación agravada, es decir, que dicha enfermedad era pre existente, que no fue una coincidencia directa por el trabajo realizado sino que la trabajadora padecía la enfermedad y la misma se agravó con el trabajo por lo tanto ciudadano Juez, así como fue declarada en la sentencia la exoneración del pago por haber cumplido la empresa con los deberes formales de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se acuerde el daño moral como lo establece la teoría del riesgo profesional y sea ratificada la sentencia de primera instancia. Es todo.

Este tribunal difiere el lapso para dictar la sentencia oral para el día 19 de Noviembre del año 2.008. Llegado el momento, este tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.



MOTIVACIONES DECISORIAS



La presente resolución judicial se dicta previo consideraciones y observaciones siguientes: La parte demandante como único apelante expuso como fundamento de la apelación, la conducta violatoria de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por parte de la empresa demandada e igualmente la no consideración de los informes emitidos por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual no fue considerado por el Juez al no haber sido incorporado a los autos, lo cual fue solicitado, ratificando la solicitud del Juez de Juicio, siendo incorporada ante la alzada.

Esta alzada observa que durante el proceso de la primera instancia no se logró obtener el informe que califica y certifica el origen de la enfermedad ocupacional, ante lo cual, fue ordenada su solicitud ante el órgano administrativo correspondiente, a los efectos de ser sometido a la consideración del Juez, pues al tratarse de un documento público, tal como lo señalan las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que le otorgan dicho carácter, puede perfectamente ser evacuada dicha prueba en esta segunda instancia, tal como lo permite la norma contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo que respecta a la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora, la misma no fue negada por la empresa y aduce que para la ocurrencia del mismo, no medio culpa por parte de la empresa, aún cuando la ausencia de culpabilidad no evita la procedencia del Daño Moral.- En este orden de ideas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece las obligaciones y condiciones que debe observar y cumplir el patrono para realizar las labores de los trabajadores dentro de la empresa y notificar riesgos que puedan tener al realizar el mismo, así como las medidas de prevención y seguridad que debe tomarse para evitarlos, Siendo el incumplimiento por parte de la empresa demandada; responsabilidad por la consecuencias que se produzcan al trabajador.

Ahora bien, efectivamente se observa un informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, donde se establece la existencia de la enfermedad que fue agravada por las condiciones de trabajo, donde se le diagnosticó a la trabajadora una discopatia degenerativa de columna cervical y hernia discal L4 - L5, más síndrome de compresión radicular en ambos niveles, como consecuencia de las condiciones de trabajo a que fue sometida la cual agravó su estado patológico; determinando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el grado de incapacidad de un 45%.- Dicha patología, tal y como lo establece el informe, fue agravada con ocasión del trabajo, es decir, existían condiciones disergonómicas no acatadas por la empresa, -inobservancia de la Ley- por las cuales se agravó la enfermedad, que por la misma inobservancia de la empresa al no exigir los exámenes pre empleo aceptó al inicio de la relación laboral, por lo tanto, entra dentro del llamado principio del riesgo profesional, en el cual la condición de trabajador en la realización de las actividades encomendadas supone un riesgo el cual debe ser asumido por el empleador haya o no mediado su culpa.

Así las cosas, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 29 las indemnizaciones que se deben a los trabajadores según el grado de incapacidad, una vez determinada la enfermedad o el accidente laboral, las cuales deben ser pagadas independientemente de las prestaciones que debe sufragar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por dichas enfermedades, dicho artículo reza textualmente:



Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil.



Seguidamente el artículo 130ejusdem, establece las indemnizaciones según el grado de incapacidad, la cual se transcribe textualmente:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. (negrillas y subrayado del Tribunal Superior)

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En vista de que en el presente caso a la trabajadora se le determinó, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un grado de incapacidad del 45%, entra dentro del parámetro establecido en el artículo antes citado, en su numeral 4º, siendo entonces para esta instancia procedente la indemnización allí establecida en su limite inferior, calculada por este tribunal en la cantidad de 2 años a salario integral tal como lo establece igualmente la ultima parte de este artículo y así se establece.

Con respecto a la procedencia del daño moral, como consecuencia de adjudicarle la responsabilidad objetiva de la empresa con relación a la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, ocurrido con ocasión del trabajo desempeñado por la trabajadora, es importante destacar que para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que aplicar una serie de elementos y variables, tales como, establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la victima o sea la llamada escala de los sufrimientos morales, considerar las condiciones socioeconómica de la victima y tener presente la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus múltiples sentencias con respecto a estos casos y en especifico me refiero a la sentencia Nº 0868 de fecha 18 de mayo de 2.006 la cual transcribo parcialmente:

“ … omissis Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).

En el caso concreto, el actor reclamó la indemnización por el daño moral causado por el accidente laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.

Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido el accidente laboral acaecido manipulando una máquina del empleador, la Sala examinará los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por la víctima.

Respecto a la entidad del daño, quedó demostrado mediante la hoja de vida, el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la experticia del médico legista, que el trabajador quedó con una incapacidad parcial y permanente de 30% al perder el dedo índice y la movilidad de la mano izquierda, lo cual le dificulta pero no impide, la realización de actividades laborales y personales, pues además, el trabajador es derecho. Se considera que el daño psíquico es leve, por razones estéticas.

En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la demandada por la declaración de los testigos, aun cuando su actuación fue por omisión del mantenimiento y la reparación de la máquina con la cual se produjo el accidente.

En relación con la conducta de la víctima, la demandada no demostró la culpa o la intención del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Por otro lado, el actor era un obrero, operario de maquinaria, que por su hoja de vida se observa que su nivel de instrucción era básico, y precaria su condición social y económica; y, la empresa demandada, según se evidencia de los estados financieros aprobados en Asambleas Generales de Accionistas registradas en el Registro Mercantil, los cuales fueron consignados mediante informe solicitado a este ente público, que ésta ha tenido una utilidad anual creciente y que en el año 1998 ésta alcanzó la cifra de cuarenta y ocho millones novecientos ochenta y tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 48.983.574,92) por lo cual puede responder al accionante.

Sobre los atenuantes a favor del responsable, debemos señalar que consta en autos, que al ocurrir el accidente la empresa tenía contratada con “Seguros Caracas” una póliza de seguro contra accidentes que cubrió los gastos médicos ocasionados por el accidente, es decir, no dejó desamparado al trabajador.

Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, considera la Sala que es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar servicios profesionales con el objeto de recuperar su autoestima y sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, esta Sala considera que en virtud de que la entidad del daño es leve; que la demandada fue negligente en no reparar la máquina en la cual se ocasionó el accidente; que la víctima es un obrero con instrucción formal básica; que la empresa tiene capacidad limitada para responder por el daño moral causado; y, que resultó procedente la indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicitada por el actor, la indemnización por daño moral equivalente a tres (3) salarios mínimos por un período de seis meses, le permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.

Dichos elementos y variables citados en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito fue acatado en su integridad por le Juez A Quo para el cálculo del daño moral, y en vista de que esa indemnización es acordada a criterio del Juez, esta superioridad considera prudente el monto establecido por el Juez de Primera Instancia y confirma el monto de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) por concepto de daño moral y así se deja establecido.



CONCLUSIONES

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Superior, debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, estableciendo en aplicación a las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la tasación correspondiente a este tipo de asuntos, la cual arroja como resultado, la procedencia de la indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en la cantidad de 2 años de salarios a salario integral, es decir 720 días por el salario integral, asimismo se condena a la empresa demandada por concepto de indemnización por daño moral en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) y así debe ser establecido en la parte dispositiva del presente fallo, confirmando la sentencia del Tribunal A Quo en cuanto a este punto y así se decide.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Por cuanto no fue señalado por la parte accionante el monto del salario devengado durante la relación laboral e igualmente no fue discutido ni tratado durante el proceso el monto del salario que devengó la trabajadora; esta alzada debe ocurrir a la institución procesal de la experticia complementaria del fallo a objeto de poder determinar el monto del salario normal e integral que debe aplicarse a los cálculos de la indemnización, que fue condenada a pagar a la demandada, que fue indicada por el equivalente a dos (2) años de salario integral.

En tal forma se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el objeto de establecer el salario normal e integral a la fecha de la terminación de la relación laboral, o sea, hasta el mes de septiembre de 2.006.- Se deberá realizar dicha experticia por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien corresponda conocer de la ejecución de la presente causa. Se establece la carga de dicha experticia a la parte demandada, quien tiene la obligación de facilitar los registros, libros y comprobantes que debe poseer de acuerdo a las leyes, para que el experto pueda realizar su labor y cumplir con la orden del Tribunal.

Se deja establecido que la corrección monetaria procederá, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea, desde el auto de ejecución que se dicte, hasta la fecha del pago definitivo de los montos condenados.- Igualmente, con respecto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solo proceden al ser considerados líquidos y exigibles los derechos del trabajador.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2008, dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda incoada por la ciudadana YOKIRA CAROLINA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.797.765, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LEXU LIGHT INDULEX, C.A.”, se condena a la demandada al pago de dos (2) años de salario a base del salario integral señalado en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte motiva; asimismo se condena al pago de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) por concepto de daño moral. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2008, dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en lo que respecta a la indemnización por enfermedad ocupacional.- Se condena al pago de la indexación y los intereses moratorios tal y como fue establecido en la parte motiva de este fallo.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día nueve (09) de Enero del año 2009. Años: 198° y 149°.-







EL JUEZ SUPERIOR,



ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA,



Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/ICT/RD

EXP N° 1422-08

Derecho Tributario Municipal: " Algunos Principios de la Tributación Municipal"


"Centro Ciudad Comercial La Cascada-Municipio Carrizal-Los Teques Estado Miranda"


PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIÒN MUNICIPAL, estos principios en general son el de Legalidad, capacidad contributiva, prohibición de Impuestos de carácter confiscatorio, EN EL NIVEL MUNICIPAL lo que es ley en la Asamblea Nacional lo es la Ordenanza para el Municipio, “…EL ALCALDE NO PUEDE CREAR TRIBUTOS, ESO LE CORRESPONDE A LAS CAMARAS MUNICIPALES QUE ES EL ORGANO LEGISLATIVO DEL MUNICIPIO…”, los principios que se aplican a nivel nacional se aplican a nivel Municipal, “…SI LA LEY TRIBUTARIA NO DICE CUANDO ENTRE EN VIGENCIA SE ENTENDERA QUE SON 60 DÌAS…” ,”…LOS TRIBUTOS MUNICIPALES no pueden ser OBSTACULO EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE LAS EMPRESAS…”, esto lo violan casi todos los Municipios, “…NO PUEDE CREARSE, NI GRAVARSE UNA ACTIVIDAD ECONOMICA CON TRIBUTOS QUE NO ESTEN PREVIAMENTE DETERMINADOS EN UNA ORDENANZA…”, la autonomìa Municipal se ve limitada por el Principio de LA RESERVA LEGAL , “…LA AUTONOMIA NO SE APLICA A LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, TAMPOCO EN EL TEMA DE JURISDICCIÒN PENAL…”, en el regimen de los procedimientos administrativos tributarios sí se aplica el Principio de la autonomia Municipal, EN BARUTA POR EJEMPLO HAY UNA ORDENANAZA SIMILAR  A EL C.O.T ANTERIOR  AL VIGENTE Y DETERMINA QUE LOS DIAS PARA IMPUGNAR SON 20 EN VEZ DE 25 Y EN ESTA COLISIÓN DE NORMAS LO QUE SE APLICA ES LA ORDENANZA, los Municipios “…No pueden sobrepasar la cuantía de las Multas establecidas en el C.O.T….” , en cuanto al regimen de Prescripciòn, el legislador de la ley de Regimen Municipal determinó que se APLICA LOS 4 AÑOS Y LOS 6 AÑOS según haya declarado o no, EL C.O.T. es supletorio a las Ordenanzas, EL MUNICIPIO podrà acordar excepciones, exoneraciones solo SI ESTÁ PRE- ESTABLECIDO ASÍ  EN LA ORDENANZA MUNICIPAL RESPECTIVA, la ordenanza que autorice al ALCALDE a otorgar excepciones y exoneraciones puede tener una duraciòn màxima de 4 años y podrà ser renovado por un periódo igual ,(LEY DE PODER PUBLICO MUNICIPAL ESA ES LA LEY EN COMENTO  articulo 179 NÙMERAL 2), Ver Constituciòn Nacional  ARTICULO 180: De donde se desprende que una cosa es el Derecho Tributario y otra el Derecho Administrativo. También se debe tener en cuenta que NO PUEDE el poder Municipal Pechar actividades que corresponden al Poder Nacional,PROHIBICIONES A LOS MUNICIPIOS EN MATERIA TRIBUTRIA: NO PUEDEN CREAR ADUANAS, IMPUESTOS DE IMPORTACIÒN Y EXPORTACIÒN, gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación, gravar los productos foraneos de forma diferente a los creados en el. Impuesto a las actividades econòmicas: antes fuè conocido como patente de industria y de comercio, ¿cuàl es su hecho imponible? No se trata de un impuesto a los ingresos brutos, el hecho imponible no es ingresar ,el hecho imponible es LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE UN SUJETO DENTRO DE LA ORGANIZACIÒN TERRITORIAL DE UN MUNICIPIO, ES EL EJERCICIO HABITUAL DE ACTVIDAD LUCRATIVA DE CARÁCTER INDEPENDIENTE, en la jurisdicción del Municipio, tiene varios elementos: 1) habla de Impuesto a Actividades econòmicas pero comercial e industrial ya que la Constituciòn Nacional impone este lìmite, eso solo puede gravar INDUSTRIA Y COMERCIO pero estos, los Municipios pretendian ir màs allà hasta las ganancias de capital, ganancias financieras, pero la sala Constitucional estableciò que cuando se habla de SERVICIOS NO SE PUEDE DESCONTEXTUALIZAR DE LA HISTORIA DEL TRIBUTO EN VENEZUELA ES INDUSTRIA Y COMERCIO, NO SERVICIOS O CUALQUIER OTRA COSA SIMILIAR ESO NO SERÀ GRAVABLE gracias a la sentencias del TSJ en sala constitucional; ACTIVIDAD COMERCIAL esta definido en la Ley, SERVICIO prestaciones de hacer, suministros de agua, luz, billetes de loteria y casinos entre otros, el Tribunal Supremo de Justicia les impuso un limite sólo lo comercial e industrial, pero se ha determinado que el cruce remunerativo serìa gravable. En fin esta es una tormenta de ideas del Derecho Tributario Municipal que busca resaltar algunos principios aplicables a la actividad Tributaria Municipal.

Cordiales, Saludos !!!!!

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

Derecho Tributario: " De las Fiscalizaciones Tributarias en Venezuela"



"PLAZA VENEZUELA-CARACAS D.C."

Esta materia de radical importancia para la vida de una Empresa  nos hace comprender que “Las Normas Tributarias” establecen una gran cantidad de Obligaciones, pero que también reconocen Derechos, estos asuntos Tributarios afectan tanto a la Empresa propiamente dicha como a sus funcionarios léase Gerentes y Directivos llegando también por vía de consecuencia a afectar inclusive a los propios accionistas, ya que la materia Tributaria más temprano que tarde llegará a influir en el aspecto económico y patrimonial del ente corporativo. Esta materia es el ojo del Huracan en el que se focalizan todas las normas de origen Tributario, dicha normativa por la dinámica de los asuntos Tributarios es a menudo cambiada, por lo que los Departamentos de Asuntos Tributarios deberán estar alertas ante las diferentes Obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los Deberes Formales, como con el pago mismo de nuevas especies de Impuestos, los Departamentos de Gerencia Tributaria y afines deben estar pendientes y hacer cumplir la norma de la Ley del IVA que impone a los profesionales los siguientes deberes: 1) Emitir Factura que incluya el IVA. 2) Adaptar su Factura a la providencia del SENIAT y 3) Declarar este impuesto dentro de los lapsos y en las condiciones que la ley impone a todos los contribuyentes por igual, debemos recordar que IVA no mirá la condición particular del sujeto sino que busca y persigue el hecho objetivo relacionado con la actividad económica generadora del HECHO IMPONIBLE porque es un impuesto de imposición indirecta. En resumidas cuentas nuestro personal de Asuntos Tributarios debe: 1)estar dsipuesto a dar total,cabal y absoluto cumplimiento de las obligaciones Tributarias independientemente de la naturaleza del Impuesto de que se trate.2)Ejercer los Derechos que como Contribuyente las diferentes leyes de la materia establecen a favor de la Empresa a saber: Derecho de la Defensa, Principio de la Buena Fé del Contribuyente y Debido Proceso para el ejercicio de los Recursos de Ley para impugnar aquellos actos administrativos Juridicos Tributarios que violenten gravemente los Derechos fundamentales del contribuyente frente a la Administración Pública Tributaria y 3) muy importante establecer las RESERVAS TRIBUTARIAS que se consideren adecuadas recuerden que un BUEN GERENTE siempre tiene que ver el futuro no se puede quedar en el presente debe hacer las proyecciones adecuadas para garantizar el éxito de la gestión empresarial. Entre las Obligaciones Tributarias podemos enumerar las siguientes: 1- La Correcta elaboración y presentación oportuna de las Declaraciones Fiscales.2-Determinación y pago oportuno de la Obligación Tributaria.3-llevar adecuado control sobre las causas que a bién tengan llevar ante la propia administración pública Tributaria o ante los Tribunales dela República.4- Diseñar un Plan de correctivos basado en la experiencia que genera el día a día en la dinámica de los negocios habituales de la Empresa en relación a las Contribuciones, las tasas y por supuesto los Impuestos propiamente dichos y 5- establecer reservas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contingentes. No podemos dejar de reconocer que en nuestro País es un Hecho Notorio que las Empresas sufren de una enorme PRESIÓN FISCAL que por tanto no requiere prueba alguna, esto en virtud de que los Notorio no requiere prueba, esa circunstancia obliga a los Gerentes de las Empresas a estar muy al pendiente de lo que sucede en el Mundo Tributario porque hoy en día no es perdonable ser sorprendido por incumplimiento de una Obligación Tributaria, lo ideal sería siempre estar en guardia y conocer de primera línea todo lo que acontece en materia Tributaria en nuestro País. Siendo así las cosas tan sólo a título de ejemplo enumeraremos a continuación un conjunto de Impuestos tanto Nacionales como Municipales que deben estar en la mente de nuestros Gerentes Tributarios, a saber: 1-Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) 2- Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.) 3-Impuesto sobre los Activos Empresariales.4-Gravamenes a la Importación.5-Impuesto sobre Actividades Económicas. 6- Impuesto Inmobiliario Urbano.7-Espectaculos Públicos 8-Publicidad Comercial.9-Licores,alcoholes y especies alcohólicas. 10-Timbre Fiscal entre otros, es obvio que estos no son todos las Empresas Venezolanas sufren como lo dijimos anteriormente de una Gran Presión Fiscal ya que tienen que lidiar con una veintena de impuestos que regulan tanto de manera directa como indirecta sus principales actividades económicas y esto esta dado ya que gran parte de los INGRESOS DEL ESTADO VENEZOLANO (ingresos Fiscales) hoy en día provienen de la recaudación tanto de los Impuestos como tasas y contribuciones y porque no decirlo de LAS MULTAS ya que es obvio que en la actualidad estas han superado límites nunca imaginados. Pués bién para verificar el cumplimiento de todas estas obligaciones antedichas el Código Orgánico Tributario establece a favor del Estado Venezolano en su articulo 127 FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN otorgándole la Ley a éste último amplias facultades tanto de Fiscalización como de determinación, por lo cuál podrá comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones Tributarias en mas de 15 situaciones especificas establecidas y determinadas en el código Orgánico Tributario. De todo lo expuesto podemos concluir sin temor a equivocarnos que el objeto de la Fiscalización no es otro que: COMPROBAR Y EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, de allí vienen consecuencias por todos conocidas como lo es la posibilidad del levantamiento de Reparos (Reclamación Fiscal) por conceptos de Impuestos, Contribuciones y Tasas por lo que la Gerencia Tributaria de una empresa debe imponer como conducta preventiva el mayor celo posible en el cumplimiento de sus obligaciones Tributarias Principales, es decir, de practicar la tesis Romana del BONUS PATER FAMILIAS, es decir, la mayor diligencia posible como si se tratará del mejor padre de familia.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.



miércoles, marzo 30, 2011

Derecho Inquilinario: "Sentencia Definitiva a favor de Sociedad Mercantil Inversora Vasco C.A. que Declara Con Lugar Acción Judicial por Desalojo de un local Comercial "


"Revolución Francesa"

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Teresa del Tuy

200⁰ y 151⁰


EXPEDIENTE N⁰ 10-2866.

PATE ACTORA:

SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA VASCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del distrito Federal y estado Miranda en fecha N⁰ 06 de mayo de 1991, bajo el número 51⁰, tomo 2do, con domicilio en Santa Teresa del Tuy, representada por su Presidente NURSIKIAN TEFNEKJI NERSES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.085.463. Con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Andrea y De León, Centro Comercial La Cascada, Piso 2, oficina 2, Km 21, Carretera Panamericana, Carrizal, estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

EMILIA LEÓN ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y AISKEL ORSI CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.336 y 37.063 y 25.299 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 163 A-Pro, N⁰ 36 de fecha 28 de julio de 1998, con domicilio procesal, calle Ayacucho, edificio Don Guillermo, Piso 2, Oficina 8, Santa Teresa del Tuy, representada por RAFAEL JACOBO ISKENDERIAN LOPENZA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 12.072.322.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados RAFAEL EDUARDO CASTELLANO CALZADILLA Y NOELIA DI VINCENZO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.217 y 64.146 respectivamente.



MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo presentada el 30 de Septiembre de 2010, ante este juzgado contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., representada por RAFAEL JACOBO ISKENDERIAN LOPENZA.

Señala la actora como hechos fundamentales de la demanda los siguientes:

Que su representada la Sociedad Mercantil Inversora Vasco C.A., celebró un contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil Inversiones Samba N.R.C.A., en fecha 07 de junio de 1999, sobre un local comercial ubicado en la calle Ayacucho, signado con el número 88 en Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia el Estado Miranda.

Que dicho contrato de arrendamiento comenzó a regir de acuerdo a su cláusula cuarta desde el día primero de junio de 1999, por un lapso de 6 meses sin prorroga.

Señala como Punto Previo que el termino de los 6 meses sin prorroga, del contrato celebrado impedía la renovación automática del mismo, manteniéndose en vigencia por la táctica voluntad de las partes contratantes por un lapso de 11 años consecutivos, adoptando un lapso de duración indeterminado y que es ese el contrato válido por haber sido debidamente suscrito por las partes.

Que durante todo ese tiempo El Arrendatario ha incumplido reiteradamente con las clausulas del contrato, habiendo incurrido en diversas causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que El Arrendatario sin autorización previa y contraviniendo la clausula sexta del contrato, autorizó, cedió, y sub-arrendó dando en calidad de arrendatario a la Compañía Samba del Tuy, C.A., la cual solicitó Patente de Industria y Comercio por parte de la Alcaldía, haciéndose pasar esta por la arrendataria en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la calle Ayacucho número 88, con la anuencia y conocimiento de Inversiones Samba N.R.,C.A.

Que desconoce a la Compañía que allí se ha instalado como arrendataria, encontrándose en situación de abandono y deterioro las instalaciones del local dado en arrendamiento, no contando con energía eléctrica y no cumpliendo el destino para el cual fue arrendado, que es vender calzados. Que la Alcaldía del Municipio Independencia emitió un acto administrativo por situaciones irregulares en torno a la empresa Samba N.R.C.A., lo que ocasionó la anulación de la Patente de Industria y Comercio.

Que El Arrendatario ha incumplido con la obligación de cancelar el servicio de energía 163ªeléctrica y aseo, teniendo una deuda de Bs. 2.401,00, además de hacer una toma ilegal, todo lo cual constituye otro incumplimiento de contrato y causal de desalojo.

Que ha sido de infructuoso, imposible, hacer entender a El Arrendatario, que debe desocupar el inmueble, haciéndose insoportable e insostenible la situación planteada.

Que el arrendatario Samba N.R.C.A., ha incumplido con diversas cláusulas del contrato de arrendamiento, lo cual acarrea la acción de desalojo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 ordinal d, y el literal f de las disposiciones del Reglamento Interno, lo cual está constituido de acuerdo al Documento de Condominio y Reglamento de Condominio, artículo 21, 22 y 23, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Fundamentó su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causales d, e, f y g.

En el petitorio de la demanda solicito lo siguiente:



“…por todas las razones expuestas que demando en nombre de mi representada, INVERSIONES VASCO C.A. A la entidad por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el N⁰ 163ª Pro, Número 36 de fecha 28 de julio de 1.998 POR LA ACCIÓN DE DESALOJO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS específicamente las causales:

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, si el consentimiento previo y por escrito del ARRENDADOR.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble, deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el ARRENDADOR.

f) Que el Arrendatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble,

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal se consideran a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del Arrendador.



Estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00).



En fecha 4 de octubre de 2010, el tribunal admitió la demanda, librando boleta de citación al segundo día de despacho siguiendo a su citación.

En fechas 11 y 13 de octubre del mismo año, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, reservándose la compulsa.

En diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, la parte actora solicitó se citara a la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales. Consignado a tales efectos copia certificada que acredita la presentación de estos respecto al demandado. En el mismo mes y año el actor otorgó poder apud acta a las abogadas AIZKIL ORSI CHIRINOS, EMILIA DE LEÓN, ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.299, 35.336 y 37.063.

En fecha 22 de octubre de 2010, el tribunal acordó la citación de la demandada en la persona de sus apoderados judiciales, siendo que el 26 del mismo mes y año, el alguacil dejó constancia de la negativa de estos a firmar dicha boleta.

En fecha 11 de noviembre del 2010, la secretaria del Tribunal Carmen Luisa Salazar, deja constancia de haber notificado a la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procesamiento Civil.

En fecha 15 de noviembre del mismo año, la parte demandada dio contestación a la demanda.

El 22 de noviembre del mismo año, la apoderada actora presentó escrito de alegatos.

En la misma fecha arriba señalada ambas partes presentaron sendos escritos de pruebas, y anexos. Dichos escritos fueros admitiditos por auto de fecha 23 de noviembre del 2010.

El 24 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte demandada RAFAEL EDUARDO CASTELLANOS CALZADILLA, presenta nuevamente escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, el día siguiente a esa fecha.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el tribunal practico inspección judicial, promovida por la parte actora, en el sitio objeto de la litis.

En fecha 30 de noviembre del 2010, el Tribunal recibió oficios procedentes de la Alcaldía del Municipio Independencia y Simón Bolívar, (Sindico Procurador, Ingeniería Municipal), del Despacho del Alcalde y del Presidente de la Comisión de Seguridad y Participación ciudadana).

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.





-II-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada Inversiones Samba N.R.C.A., Abogado Rafael Eduardo Castellanos Calzadilla, alegó como Punto Previo, que la interposición de la demanda constituye un Fraude Procesal, lo cual la haría inadmisible, por cuanto indica que cursa ante la Sala de Casación Civil, una demanda judicial propuesta por la parte actora, contra su mandante, en el que bajo distinta denominación pretendió la terminación arrendaticia y que al memento de la interposición ante este Juzgado de Municipio no se había dictado sentencia, por lo que había dictado sentencia, por lo que habría dolo y mala fe.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, por no ser cierto los hechos alegados en ella, y no amparar al demandante el derecho alegado del que se dice acreedor tanto en los hechos como el derecho alegado por ser falsas y temerarias las derivó de documento autenticado fechado 07 de junio de 1999.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya incumplido alguna cláusula contractual; que por algún hecho que le sea imputable haya incumplido con el pago de los servicios del inmueble arrendado y en consecuencia niega su obligación contractual; que su representada haya subarrendado o cedido el inmueble arrendado; que su mandante haya incumplido con las normas internas del condominio del inmueble arrendado; que su mandante haya destinado el inmueble para fines distintos a los pautados contractualmente, cambiándole el uso y lo haya destinado a depósito.

Alegó: Que su representada ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes; que su representada ha cumplido con sus obligaciones contractuales durante los tiempos que ha estado en posesión del inmueble, ya que ha sufrido injusta y muy dañinas medidas de secuestros, ambas revocadas. Que la arrendadora ha perturbado el derecho de su mandante al goce de la cosa arrendada, instaurando juicios infundados bloqueando el acceso a los servicios del inmueble, haciendo denuncias administrativas. Que producto de la ejecución de la última medida de secuestro, su representada perdió la posesión del inmueble por más de 3 años y medio, razón por la cual no pudo pagar la patente, la cual fue anulada, ni los servicios públicos del local sin actividad comercial, pues ello, constituía responsabilidad del Depositario, en este caso, la parte actora. Que ha venido depositando regularmente el canon de arrendamiento del inmueble por ante Juzgado de Municipio respectivo. Que desde el 4 de abril del 2006, primero debido al Secuestro mencionado y luego a la falta de energía eléctrica en el inmueble y por falta de respuesta de la Alcaldía sobre permisos municipales, no se ha ejercido ningún acto comercial dentro del local.

Solicitó que como punta previo a la sentencia definitiva de declare CON LUGAR la prohibición legal de admitir la acción propuesta, dado que la actora ha incurrido en un fraude procesal y que en todo caso se declare SIN LUGAR la pretensión de la parte actora.

DE LA CUESTIÓN PREVIA

De la inadmisibilidad pro tempore de la demanda

La representación judicial del demandado alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la parte actora no podía intentar esta demanda mientras la anterior controversia no quedara definitivamente resulta, no podía sin desistir de aquel juicio proponer la presente demanda, por lo que la actora incurrió en fraude procesal al interponerla de nuevo de; expresando además que: “Al tiempo de la presentación de la demanda, la Sala de Casación Civil aún no había dictado sentencia, por lo que la interposición del presente juicio se hizo con dolo y mala fe, en franca constitución de un fraude procesal, lo cual hace inadmisible la demanda”.

A tal efecto, la actora argumentó que la demanda incurre en mala praxis, al exponer falsa doctrina en su alegado de Fraude Procesal en el presente caso, ya que es un acto natural de todo Abogado en Venezuela, plantear demandas, y que en todo caso se alegaron causas nuevas que generan, nueva oportunidad de conocimiento a los Tribunales de la República.

Que pretender unir un juicio concluido por sentencia definitivamente firme a la presente, sería improcedente y violatorio del Derecho fundamental a presentar causas nuevas, invocando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente señaló, que no existe norma alguna que prohíba introducir demanda de desalojo en los contratos por tiempo indeterminado, basada en las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Para el jurista Humberto Cuenca, el proceso es un conjunto de actividades ordenadas por ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional.

Se considera que la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones, sin las cuales el proceso no existe o su existencia es irregular. En este sentido, el ordinal 11⁰ del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:



“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11⁰ La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".





Es menester determinar el alcance de la norma antes transcrita, pues la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción debe ser clara e indiscutible. La aludida prohibición debe provenir de una disposición legal, no puede derivar de la jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, ,como por ejemplo, las situaciones contempladas en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben, temporalmente, proponer la demanda en caso de que se verifique desistimiento o perención; y 1.801 del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas1 "y garantizadas por el Estado.;

Las inadmisibilidades pro tempore que prevén los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil sólo limitan el ejercicio de un derecho, sin lesionar el derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que nace de un interés de evitar que se utilice el proceso como un mecanismo de retardo y de extorsión judicial.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no se refiere a la pretensión, ni debe producirse por parte del juez un examen acerca del fondo de lo litigado; dicha cuestión previa se atiene exclusivamente a la acción, entendida ésta como el derecho que tienen todos los justiciables de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y tutelar sus intereses, y obtener de ella una respuesta oportuna fundada en derecho.

El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, determina que una vez producido el desistimiento, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días.

Alega la parte demandante que no se trata de la misma demanda, pues, la de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal se encuentra definitivamente firme, y el caso que hoy nos ocupa es una demanda por desalojo de acuerda a las causas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un contrato por tiempo indeterminado y en consecuencia, no se tocan ni se argumentan los mismos elementos. De la revisión de los anexos; consignados con la contestación, se evidencia que curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que la misma se trato de una demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA VASCO C.A., contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAMBA N.R. C.A, que ciertamente está fundamental la en el cumplimiento de contrato, por cuanto fue alegado como 'fundamento de hecho el vencimiento de la prorroga legal. En dicha demanda la parte actora pretendía la desocupación y entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Ayacucho, signado con el número 88 en Santa Teresa" del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.

Por su parte, la demanda desalojo que encabeza este expediente está fundada en causales d, e, f y g. del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

De lo expuesto se evidencia, que la parte actora intentó demandas distintas contra la misma parte, en virtud de la misma relación arrendaticia, pero basada en distintas razones de hecho y de derecho.

Ahora bien, ¿qué se debe entender por demanda?. Señala el artículo339 del Código de Procedimiento Civil que "El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez".

En este mismo sentido, Arístides Rengel-Romberg ha indicado lo siguiente:



“Mientras que la acción es un derecho, la pretensión es un acto y más propiamente una declaración de voluntad.

…De la acción y de la pretensión se diferencia la demanda. Ésta no es un derecho, sino un acto procesal. El acto procesal por excelencia del actor (demandante) en el proceso civil, el cual comienza por la demanda escrita.

….Pero la demanda, a su vez contiene la acción y la pretensión".



Entonces, con la demanda se ejerce el derecho de acción y se deduce la pretensión, es decir, que la demanda contiene la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, para así darle paso al proceso, y a su vez, contiene a la pretensión o reclamación del justiciable de la tutela por parte del Estado. De esta manera, la acción es un derecho o potestad; la pretensión, una declaración de voluntad, y la demanda un acto procesal.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, señala qué debe expresar el libelo de demanda, y básicamente, tiene una serie de requisitos subjetivos, a saber, la indicación del tribunal, del actor y del demandado» Y por otra parte, tiene elementos objetivos, como, el petitum y la causa de pedir, que está conformada por fundamentos fácticos y jurídicos.

Así pues, en el caso estudiado, la parte actora intentó dos demandas distintas contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAMBA NR C.A, en razón del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA VASCO C.A, sobre el inmueble antes identificado. Sin embargo, las razones de hecho y de derecho son totalmente diferentes, por cuanto mientras en la primera demanda se planteó el cumplimiento por vencimiento del término; la segunda está sustentada en el desalojo, por lo que debe concluir esta juzgadora que la causa de pedir no es la misma.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, siendo distintas las causas de pedir de una y otra demanda, la inadmisibilidad temporal, no le es aplicable a la demanda en curso, por lo que es forzoso para quien decide, desestimar la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se decide.

Respecto al alegato de fraude, dice la doctrina que por fraude procesal se entiende aquel o aquellos actos contrarios a la verdad y a la rectitud, que puedan ser ejercidos por las partes durante la prosecución de un litigio a fin de procurar uno apreciación falsa del tribunal en la resolución de un conflicto, con el forjamiento de una inexistente litis entre las partes.

En tal sentido se observa que uno de los deberes de los Jueces es prevenir deslealtades y falta de probidad en el proceso, esto en cumplimiento a la normativa taxativamente expuesta en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que dicho alegato no encuadra dentro de la cuestión previa planteada, y el mismo debe ser planteado en un proceso distinto. Así también se decide.

Decidido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la causa, la cual fue fundamentada en los literales "d", e, “f” y "g” del artículo 34 de la ;Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la siguiente manera:



PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas documentales, consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda:

a) Copia certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre Inversiones Vasco C.A., y la Entidad Mercantil Inversiones Samba N.R C.A., suscrito por las partes ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador bajo el número 65, tomo 32, sobre un local comercial; ubicado en la calle Ayacucho, signado 88, Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del estado Miranda el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte contraria.

b). Copia certificada del Registro Mercantil Inversora Vasco C.A., con esta prueba queda demostrado que la demandante es una empresa debidamente constituida, por lo que el tribunal le otorga el valor probatorio por tratarse de un documento público.

c) Copia certificada de Acta de Asamblea General extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inversora Vasco, de fecha 30 de marzo de 2001, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el número 71, tomo 229 A Sgdo, en la cual consta el carácter legal del ciudadano NERSES NURSIKIAN TEFNEKJI. Con esta, prueba, queda probada la cualidad de la representación legal de la empresa demandante, el cual no es un hecho controvertido, no obstante a ello el tribunal le otorga el valor probatorio por tratarse de un documento público el cual mercede fe.

d) Copia certificada del Registro Mercantil Inversiones Samba N.R. C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 163, A-Pro número. 36 del 28 de julio de 1998. El tribunal le otorga valor probatorio conforme al 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público.

e) Carta emitida por el ciudadano Verses Nursikian, con sello y firma original de fecha 11 de febrero de 2010, dirigida a la Alcaldía del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, donde le informa la no autorización de la demandante a ninguna otra empresa diferente que Inversiones Samba N.R.C.A., para ejercer el comercio en las instalaciones del inmueble arrendado. Se trata de un documento privado emanado de la propia parte, el cual no fue tachado por la parte contraria; por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

F1) Oficio original emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, en el cual el mencionado ente decidió aperturar un procedimiento, por cuanto en fecha 19/09/2001 le fue otorgada Licencia bajo el número 347 a Inversiones Samba Tuy, a solicitud del ciudadano Jorge Humberto Menoni y que de igual forma Inversiones Samba N.R.CA., posee patente de Industria y Comercio bajo el número 097 con domicilio en el mismo local comercial, el tribunal le otorga el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público.

F2) Oficio S/N° del 05 del marzo de 201:0, con sello y firma original, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal y dirigido a Inversiones Samba N.R.CA. en la persona del ciudadano Rafael Jacobo Iskenderian Lopenza, donde le señala la existencia de irregularidades en cuanto al uso dado a su Patente de Industria y Comercio, anulando la misma. El tribunal le otorga él valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

g) Original de oficio emitida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia, donde remite copia de la Licencia N° 347 Válida para el año 2001, a nombre de Inversiones Samba del Tuy C.A., ubicada en la Calle Ayacucho N° 88 de Santa Teresa del Tuy. El tribunal le otorga el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento que merece fe. Marcadas "g" y "h"

i) Declaración jurada.de contribuyentes por Industria y Comercio de Inversiones Samba N.R.CA., expedido por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, la misma demuestra el pago de los impuestos de la demanda, no obstante dicha prueba no hace mérito a favor de la causa.

j) Original de carta dirigida a Corpoelec por el ciudadano Nerses Nurkisian, recibido por ese ente en fecha 12 de abril de 2010, donde solicita una inspección ocular en el sitio, a fin de verificar una toma ilegal. El mismo se trata de un documento privado emanado de la parte actora, el cual conforme al principio de alteridad nadie puede hacer prueba a favor de sí mismo, por lo que este juzgado no le atribuye valor probatorio.

k) Oficio emitido por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Independencia, fechado 22 de marzo de 2010, y dirigido a Inversiones Samba N.R., C.A., a efecto de informar de una deuda existente por concepto de Aseo Domiciliario por un monto de 760,00 desde febrero de 2008, a nombre de Kivork Nursikian Tefnekji.

m) Reporte de Actividad Diaria-Sección Medición de la empresa eléctrica Elecentro, número 04801 de fecha 22/04/2010, que expresa que no se pudo tomar carga al contador de datos por acceso imposible y suscriptor ausente asimismo expresa que presenta una conexión irregular. Reporte de Actividad Diaria-Sección Medición de la empresa eléctrica Elecentro, número 04801 de fecha 06/05/2010, que expresa que el medidor instalado se encontraba sin carga al momento de la revisión, de igual forma que presenta una conexión adicional, que presumen sea irregular.

n) Notificación emanada de Corpoelec, de fecha 11/08/2009, dirigida al usuario Kivork Nursikian Tefnekji, a fin de infórmale de una deuda en la ruta de cuenta anterior 02-5601-001-2392, N.I.C. 2920902, por un consumo de energía eléctrica por un monto de Bs. 252,14.

En cuanto a estas tres pruebas, las mismas se tratan de documentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio, no obstante a ello el tribunal le otorga valor probatorio.

ñ) Registro Mercantil de la Sociedad Samba Tuy, constituida por el ciudadano Jorge Humberto Menoni Lovera y la Sociedad Mercantil Inversiones Samba N.R.C.A., autoriza para el registro de la firma mercantil Inversiones Samba del Tuy C.A., El Tribunal le otorga el valor probatorio que tiene como documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

o) Copia simple de documento de condominio del Edifico donde se encuentra ubicado el local arrendado.

p) Copia simple de documento de Propiedad del Inmueble.

En lo que respecta a estas dos pruebas, “o” y “p” con ella solo queda demostrada la ubicación del inmueble y la propiedad del mismo, sin embargo estos hechos no están de discusión.

En el lapso probatorio la actora promovió las siguientes pruebas de informes:

a. Se oficie a la Alcaldía del Municipio Independencia, a los fines de que informe: 1) Si la empresa mercantil INVERSIONES SAMBA N.R.C.A, solicito patente de industria y comercio y el carácter con que actúo, si la empresa SAMBA DEL TUY, C.A., solicito patente de industria y comercio y el carácter con que actúo, así como la dirección en que operaba dicha empresa, si la empresa Inversiones Samba N.R.C.A, informo que la empresa mercantil Inversiones Samba del Tuy, C.A. es una empresa relacionada o sucursal o si por el contrario la solicitud de patente de industria y comercio en cada caso; que informen si existe en sus archivos autorización de la empresa Inversiones Vasco, C.A., para ceder, traspasar o subarrendar el local comercial objeto del presente estudio; que informen si las patentes 097 y 347 otorgadas por dicha Alcaldía se encuentran sin efecto actualmente y las causas que motivaron tal decisión; que informen si Inversiones Samba NR, C.A., actúo en contravención a la conformidad de uso otorgada y cambio el uso para el cual estaba destinada. Dicha prueba será analizada más adelante en su oportunidad.

b) Que se oficie a la Empresa Elecentro: para que informe si conoce que se interpuso denuncia por toma ilegal de energía eléctrica desde el local N° 88 Edificio La Tereseña, Santa Teresa del Tuy; que informe el estado de cuenta del contrato así como la forma y la fecha de cancelación del servicio desde el primero de junio de 1999, hasta la presente fecha. No se recibió respuesta de la oficina requerida.

c) Prueba de inspección judicial en el local objeto de la causa a los fines de constatar; a) el estado general del inmueble; b) de la existencia de mercancía en el interior y c) de la forma en que se resguarda la seguridad del inmueble. Por ser hechos constatados personalmente por el Juez, la misma tiene valor de documento público, por lo tanto el tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Pruebas promovidas por el demandado:

Con la contestación de la demanda promovió las siguientes pruebas.

El merito favorable que s desprende de los autos, el Tribunal ratificaba lo señalado en la oportunidad de la admisión de las pruebas, en el sentido que no constituye prueba alguna de que pueda ser analizada, ni valorada, porque es la actividad del juzgador buscar en las actas del expediente los elementos probatorios para la comprobación de los alegatos de las partes, tal como lo establece el artículo 509 del Código de

Procedimiento Civil, concatenado con lo preceptuado en el artículo 12 eiusdem.

Pruebas documentales:

B1) Medida de Secuestro sobre el inmueble N° 88 de la Calle Ayacucho de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 2001.

B2) Acto de Medida de Secuestro efectuada sobre el precitado inmueble, en fecha 02 de octubre de 2001, efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

B3) Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2001, donde se revoca el Secuestro sobre el inmueble dictado en fecha 24 de septiembre de 2001.

B4) Oficio dirigido en fecha 14 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la misma Circunscripción.

B5) Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, del 20 de enero de 2003.

B6) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 20 de mayo de 2004.

B7) Oficios y Acto de Medida de Secuestro efectuado en fecha 04 de abril de 2006, sobre el inmueble objeto de la controversia, emanados del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo, donde se deja constancia del Nombramiento de Inversora Vasco C.A., en su condición de propietaria del local como Depositaria.

B8) Copia Certificada expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 2010, que contiene Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 29 de marzo de 2007. Aclaratoria de la misma sala de fecha 26 de junio de 2007. Declaratoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 10 de noviembre de 2009, donde en acatamiento a la Sentencia de la Sala de Casación, declara nula la medida de Secuestro dictada por el Tribunal Accidental el 06 de marzo de 2006, ordenando la restitución del inmueble y Acto de restitución de medida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo.

B9) Sentencia dictada por la Sala Constitucional de TSJ en fecha 20 de Abril de 2008.

B10) Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2009.

B11) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de octubre de 2010, que declara sin lugar el recurso presentado por Inversiones Vasco, C.A.

En relación con las anteriores pruebas documentales, consistentes en actuaciones judiciales acompañadas y promovidas por la parte demandada, las mismas guardan relación con el alegato de inadmisibilidad, el cual fue decidido en el punto previo de sentencia, por lo que las mismas quedaron desechadas del proceso. Así de decide.

En cuanto a los oficios consistentes en:

1) Comunicación dirigida por el Abogado Rafael Castellano, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil Inversiones Samba, N.R.C.A., a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, solicitando la conformidad de uso del local del cual su mandante es arrendataria.

2) Original del Solicitud de Certificación Bomberil, tramitada por Inversiones Samba N.R.C.A., en la persona del ciudadano Rafael Iskenderaian.

3) Comunicación dirigida al Sindico Procurador Municipal en fecha 5 de mayo de 2010, con la finalidad de acreditar que su representada tenía derecho a la conformidad de uso que estaba solicitando y en consecuencia a la patente correspondiente.

4) Comunicación de fecha 7 de mayo de 2010, dirigida al Concejal Diógenes Rondón para que solicitara la citación del Ingeniero Municipal ante la Comisión correspondiente que se explicara porque se negaba a conceder a su mandante la conformidad de uso.

Respecto a estas pruebas marcadas 1 al 4, las mismas se trata de documentos privados emanados de la propia parte, las cuales no fueron tachadas por el adversario, por el tribunal los valora conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia certificada de los recibos de depósito de los cánones de arrendamiento realizados por el Expediente de consignaciones arrendaticias llevadas en este Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal observa que la consignaciones de los cánones de arrendamientos no forman parte de los hechos controvertidos por lo tanto dicha prueba es impertinente.

6) Documentos para comprobar que Inversiones Samba N.R.C.A., e Inversiones Samba del Tuy C.A., son empresas relacionadas, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Comunicación de fecha 7 de junio de 2010 dirigida a la empresa CADAFE ELECENTRO, solicitando la instalación del servicio. El Tribunal le otorga valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Documento para evidenciar que en fecha 11 de marzo de 2010 su mandante pagó la suma de setecientos ochenta bolívares (bs. 780,00), correspondientes a aseo urbano del inmueble, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil.

9) Documento de fecha 9 de abril de 2010 para evidenciar que la misma autoridad que anuló la patente de su mandante, le otorgó solvencia de aseo urbano. Documento privado emanado por un tercero que debe ser ratificado en juicio.

10) Documentos para comprobar que su mandante efectuó el pago en fecha 26 de marzo de 2010 de Bs. 3.016,66, con dicha prueba queda evidenciado que el demandado pago una deuda del inmueble arrendado, sin embargo el Tribunal considera, que la misma no hace merito a favor del demandado.

11) Documento de fecha 29 de marzo de 2010, suscrito por la Licenciada Yoleima Bravo, Jefe de la Oficina de CADAFE ELECENTRO de Santa Teresa del Tuy, carta manuscrita y firmada donde comunica a su mandante que habían visitado el lugar de varias veces y no habían podido efectuar la reconexión. Se trata de un documento privado que debe ser ratificado por el tercero, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

12) Dictamen de la Oficina de Coordinación de Asuntos Legales y contractuales Región 4 de la Corporación Eléctrica Nacional Cadafe, de fecha 19 de agosto de 2010, en la actualidad de comunica a su mandante que la decisión lo era favorable, que su representada está en posesión legitima del inmueble y que se le debía continuar suministrando el servicio de energía eléctrica de manera pacífica e ininterrumpida. El mismo se valora conforme a la valoración que tienen los documentos administrativos.

13) Contrato suscrito por su representada con CADAFE ELECENTRO, en fecha 29 de octubre de 2010, dicha prueba no hace merito a favor d la causa.

14) Documentos para probar el pago por su representada al haber sido refacturada la deuda de energía eléctrica. Dicha prueba no hace merito a favor de la causa.

15) Inspección Judicial practicada en fecha 11 de febrero de 2003 sobre el local arrendado a su mandante en la que deja constancia que para esa fecha su mandante explotaba, en dicho local una tienda de calzado. El mismo se valora conforme a un documento público, no obstante nada aporta al hecho controvertido.

16) Autorización provisional otorgada a su mandante por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda. El mismo se valora conforme a un documento administrativo.

17) Copia certificada expedida en fecha 24 de noviembre de 2010 del expediente N° 163-2001 llevado por el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Miranda, el cual contiene las consignaciones del canon de arrendamiento del inmueble efectuada por su representada a favor del demandante, desde el mes de julio de 2001 hasta octubre de 2010 ambos inclusive, para comprobar que Inversiones Samba N.R.C.A., es la única que ha pagado dicho canon y que no ha traspasado su condición de arrendataria. Los cánones de arrendamiento como ya se dijo no forman parte del tema decidendum, por lo tanto los mismos son impertinentes.

18) Copia certificada del Registro Mercantil de Inversiones Samba del Tuy C.A., propiedad de su mandante, tal como consta de la documentación que se anexo a la contestación de la demanda marcada H, para probar que al haber un grupo económico y unidad económica, mal puede hablarse de cesión o subarrendamiento entre las empresas del miso grupo. El tribunal le otorga el valor probatorio de documento público.

H) Acta Constitutiva de la empresa Sociedad Mercantil Inversiones Samba N.R.C.A., y de Inversiones Samba del Tuy, C.A. el Tribual lo valora conforme a documento público.

I) Comunicación dirigida por el Abogado Rafael Castellano, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil Inversiones Samba N.R.C.A., a la Licenciada Marisol Vásquez, de la Oficina de Elecentro de Santa Teresa del Tuy, solicitando la reinstalación del servicio de energía eléctrica. La misma se trata de una carta misiva, emanada de la propia parte al cual no hace merito a la causa.

Prueba de Informes:

Promovió prueba de informes, a fin de que señalen si en sus libros, registros o archivos consta lo siguiente, a saber:

A.- Ingeniería Municipal de la Alcaldía, Procurador Municipal y Concejal Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda: informen si en fecha 17 de mayo de 2010 fue recibida en la dirección de Ingeniería Municipal comunicación emanada de Inversiones Samba N.R.C.A., relacionada con conformidad de uso ya solicitada; si en fecha 5 de mayo de 2010 fue recibida por el Sindico Procurador Municipal, comunicación enviada por Inversiones Samba N.R.C.A., referida a la acreditación de esa empresa a su derecho de conformidad de uso y en consecuencia la patente correspondiente; si en fecha 7 de mayo de 2010 recibió el Concejal Diógenes Rondón comunicación enviada por Inversiones Samba N.R.C.A., para que solicitara la citación del Ingeniero Municipal ante la Comisión correspondiente para que explicara porque se negaba a conceder a dicha empresa la respectiva conformidad de uso.

B.- Cadafe Elecentro: informe si en fecha 7 de junio de 2010 recibió solicitud requiriendo la reinstalación del servicio en el local comercial que indica; si en fecha 11 de marzo de 2010 fue recibido un pago por la suma de 780,00 bolívares correspondientes a Aseo Urbano; si Inversiones Samba N.R.C.A., efectuó el pago por Bs. 3.016,00 que incluía todo el año 2009 y primer trimestre de 2010; si el 29 de marzo de 2010 le fue remitida una comunicación a accionista de la demandante que habían visitado el lugar varias veces y no habían podido efectuar la reconexión; si el 25 de octubre de 2010 le entrego a su representada el resultado de la decisión de reconexion; si se suscribió un contrato entre Inversiones Samba N.R.C.A. y Cadafe Elecentro, sobre electricidad en el local objeto del presente juicio; si Inversiones Samba N.R.C.A., pago en fecha 11 de noviembre de 2010 al haber sido refacturada la deuda y se encuentra solvente o que facturas debe; que remita copia de los estados de cuenta del referido local en los últimos nueve (9) años y de las comunicaciones cruzadas tanto con la empresa demandante como la demandada. Esta prueba no fue informada sobre el ente requerido.

C.- Oficina de Servicios Públicos, Direccion de Hacienda Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, que informe si en fecha 9 de abril de 2010, esa oficina otorgó solvencia de aseo urbano a Inversiones Samba N.R.C.A., por el Local N° 88 del Edificio La Tereseña en la Calle Ayacucho se Santa Teresa del Tuy. Esta prueba no fue informada sobre el ente requerido.

D.- Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, en relación con el Acto Administrativo que anuló la patente de su representada, con la finalidad de demostrar que en dicho procedimiento se violó totalmente su derecho a la defensa y al debido proceso legalmente establecido y sin los fundamentos legales pertinentes, por lo cual es totalmente nulo. Y como complemento, que remita copia de todo el expediente contentivo del Procedimiento Administrativo en base al cual se dicto el 5 de marzo de 2010 el acto que anulo la patente de INVERSIONES SAMBA N.R.C.A..

E.- Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda: a los fines de que informe si en fecha 14 de febrero de 2003 fue otorgada por la Dirección de ese Municipio, conformidad de uso del inmueble, si se ha dado respuesta a la solicitud y en caso de haberlo hecho, cual ha sido la respuesta. En cuanto a estas pruebas mascaradas de “A”, “D” Y “E”, las mimas serán analizadas más adelante.



Ahora bien:

La parte actora demando el Desalojo del señalado local comercial, ubicado en la Calle Ayacucho, signado con el número88, en Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, invocando las causales establecidas en los literales “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales estableces lo siguientes:



“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:



a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.



Por si lado, como ya se dijo en paginas anteriores la demandada, negó rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados en ella, por ser falsas y temerarias las exposiciones señaladas; asimismo, admitió que la relación arrendaticia derivó de documento autenticado fechado 07 de junio de 1999; que se representada haya incumplido alguna clausula contractual, que por algún hecho que se lea imputable haya incumplido con el pago de los servicios del inmueble arrendado; que su representada haya subarrendado o cedido el inmueble arrendado; que su mandante haya incumplido con las normas internas del condominio del inmueble arrendador; que se mandante haya destinado el inmueble para fines distintos a los pautados contractualmente, cambiándole el uso y lo haya destinado a deposito. Así mismo alegó que se representada ha cumplido con sus obligaciones contractuales durante los tiempos que ha estado en posesión del inmueble, ya que ha sufrido injusta y muy dañinas medidas de secuestro, ambas revocadas.



El tribunal observa:

En el presente caso se evidencia que la relación arrendaticia no es un hecho controvertido, siendo que ambas partes sostienen sin contradicción, la existencia entre ellos de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

La contradicción genérica mantiene la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos de su acción y consecuencialmente si esta resulta fundada o infundida. Por otro lado, ha sido principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza los hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, la cual incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, en el presente caso correspondiente al actor probar los hechos alegados.

En cuanto a la causal contenida en el literal “d”: que el arrendatario haya destinado el inmueble arrendado a sus deshonestos, indebidos en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas por quien haga sus veces, o por el hecho el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento privado y por escrito del arrendador.

Indica la parte demandante que El Arrendatario cambio el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, cual era, según el contenido de la cláusula quinta del mismo, la venta de calzados; y sin el consentimiento previo y por escrito de El Arrendador, dicho local se ha convertido en un depósito de productos y enseres y no en un local comercial para la venta de calzados, como fue pactado. La parte demandada admite que el local no está siendo utilizado para venta de calzados desde el año 2006 y aduce como motivo que ha sido perturbado por el arrendador. El ciudadano Alcalde del Municipio Independencia ramón Eloy Malave Valencia, indicó en comunicación enviada a este Despacho, que tanto la patente del empresa demanda Inversiones Samba N.R.C.A., N° 097, como la de la empresa Inversiones Samba N.R.C.A.N° 347 fueron anuladas, por irregularidades detectadas respecto del uso dado a la Patente de Industria y Comercio, que les fuera otorgada por ese ente municipal, por funcionar dos Compañías en una misma dirección, sin solicitar ante la Dirección de Hacienda Municipal “La Licencia correspondiente a un nuevo ramo de actividad que hay de incorporarse a un negocio establecido y la autorización para el traslado a otro sitio”. Por lo que se puede inferir que se ha utilizado el inmueble en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, de acuerdo a lo expuesto por la misma municipalidad. Así se decide.

En relación con el contenido del literal “e”, el cual establece: Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por El Arrendador. De las probanzas cursantes a los autos no se evidencian daños o deterioros mayores, siendo que en la inspección judicial practicada por este Tribunal (la cual se le otorga pleno valor probatorio); se evidenció buen estado de uso y conservación del inmueble. Por lo que el tribunal declara improcedente esta casual. Así se declara.

Respecto al literal “f” referido a que, el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble. Alegada por la parte actora, donde señala que el arrendatario a incurrido en el incumplimiento de lo dispuesto en el reglamento interno del condominio en los artículos 21, 23 y 33 relacionados con la modificaciones que sean visibles desde la vía pública, toda vez que ha realizado toma ilegal de energía eléctrica, que además de dar un mal aspecto a la edificación y que al no encontrase personas en el inmueble ha puesto en peligro la comunidad por cuanto ha sido considerado abandonado, lo que ha reforzado la vigilancia de los propietarios; ahora bien, en la prueba de informes solicitada por el tribunal a Corpoelec, para que informara si conoce desde el local N° 88 edificio La Tereseña, Santa Teresa del Tuy; del estado de cuenta del contrato, así como la forma y fecha de cancelación del servicio desde el primero de junio de 1999, no se obtuvo respuesta alguna, además de ello de la inspección judicial realizada al inmueble se evidencia que el inmueble se encuentra debidamente resguardo con sus respectivas santa maría y candados, por lo que forzosamente, se declara sin lugar la presente causal: Así se decide.

En cuanto al literal “g”: Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del Arrendador.” En relación con este motivo de desalojo la parte demandada afirmó que las empresas Inversiones Samba N.R.C.A. y Samba del Tuy C.A., están relacionadas y por esta razón no se trata de diferentes ocupantes del inmueble arrendado.

De acuerdo con las informaciones aportadas tanto por la Alcaldía, y que fueron citadas supra, como por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia, existen irregularidades respecto del uso dado a la Patente de Industria y Comercio al funcionar en un local comercial arrendado dos patentes de forma simultánea, la asignada N° 097 a Inversiones Samba N.R.C.A., y la N° 347 a Samba Tuy C.A., por cuanto, Inversiones Samba N.R.C.A., no informo que Samba Tuy C.A,, es una empresa relacionada o sucursal, puesto que no se presentaron como empresas asociadas, tampoco solicito autorización para el traslado a otro sitio, y no cumplió con sus obligaciones del pago del trimestre correspondiente, la Dirección de Hacienda Municipal, de la precitada Alcaldía procedió a anular la patente de Samba N.R.C.A. Asimismo, la Dirección de Ingeniería Municipal señalo:

"consta en el expediente que sobre el local Nro. 88, recaen dos patentes uno con el nombre de Inversiones Samba N.R.C.A., y otro Inversiones Samba del Tuy C.A., siendo ambas diferentes pudiendo este ente administrativo presumir una mala fe, por haber solicitado dos patentes para un mismo inmueble uno con el Nro. 097 y el otro con el 347, según consta en el oficio emitido por la Dirección de Hacienda, de fecha 05 de marzo de 2010, bajo el Nro. de oficio D/H004-10, trayendo como consecuencia jurídica que esta municipalidad se abstenga a otorgar alguna permisología en aras de proteger los intereses jurídicos del municipio:"

Observa quien sentencia qué tratándose de personas jurídicas diferentes es imposible considerarlas como una misma, aún cuando sus accionistas sean las mismas personas naturales; porque cada compañía constituye una persona jurídica distinta a la de los socios o accionistas. Precisamente la creación de diferentes sociedades de comercio, persigue individualizarlas en sus derechos y obligaciones, y esta diferenciación constituye una garantía de certeza, para sí mismas, para sus accionistas y para los terceros.

No puede en consecuencia admitirse como una misma persona, las empresas Samba N.R.C.A., y Samba del Tuy C.A., tal y como ha quedado demostrado y asimismo: lo consideró la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, al anular la patente que le había sido concedida a la primera de las mencionadas empresas. Es evidente que la demandada incurrió en el supuesto previsto en el literal "g" demandado, Así se decide.

En tal sentido, habida cuenta de la comprobación de que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAMBA N.R. C.A, arrendataria del inmueble, ha incurrido en las causales de desalojo previstas en los literales "d" y g" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como quedo evidenciado de las pruebas aportadas a la causa, forzosamente esta juzgadora debe declarar parcialmente con lugar la presente demanda de desalojo, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA VASCO C.A., inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda en fecha N° 06 de mayo de 1991, bajo el número 51°, tomo, 2do, con domicilio en Santa Teresa del Tuy, representada por su presidente NURSIKIAN TEFNEKJI NERSER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular la Cédula de Identidad número V-12.085.463. Contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAMBA N.R.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 163 A-Pro, N° 36 de fecha 28 de julio de 1998, representada por RAFAEK JACOBO ISKEDERIAN LOPENZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular la Cédula de Identidad número V-10.72.322.

SEGUNDO.- Se condena a la parte demandada a entregar a la demandante el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Ayacucho, signado con el número 88 en Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.

TERCERO.- No se hace condenatoria en las costas del proceso por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los siete (7) días del mes de Febrero de 2011.



LA JUEZ,



ABOG: WENDY MARTINEZ LOGART LA SECRETARIA,



ABOG. CARMEN LUISA SALZAR BRAVO
En la misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la una y veinte post meridem (1:20 P.M.).

LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN LUIS SALAZAR BRAVO

EXP. 10-2866.

WML/CARMEN.