lunes, septiembre 08, 2008

"EL NOTARIO PÙBLICO POR ACTUAR FUERA DE JURISDICCIÒN NO PIERDE SU CONDICIÒN Y SUS ACTOS SON TOTALMENTE VALIDOS"


Dada la complejidad del Territorio Venezolano y la Gran cantidad de Municipios que la Circundan en muchas oportunidades los funcionarios Pùblicos se ven en un Mare Magnun de actuaciones complicadas derivadas de la estrecha relaciòn de vecindad que se da entre Municipios Satelites de Ciudades tan Importantes como Caracas que bajo el concepto la Gran Caracas ha creado una interacciòn constante entre sus habitantes y entre sus autoridades, asì mismo suele ser bastante frecuente que los Notarios Pùblicos que hacen vida en la Gran Caracas se compliquen en actuaciones llevadas a cabo fuera de los lìmites de su Jurisdicciòn asì se ve en la practica diaria que se lleva a cabo entre el Estado Miranda y Caracas el Primero contiene a la segunda y a las pruebas me remito: Petare, Baruta, Chacao, Los Salias y hasta el Municipio Guaicaipuro estan en constante intercambio e interacciòn con la Ciudad Capital y es tanto lo que ha ocurrido que todos estos Municipios se han integrado a un Concepto abstracto que le ha otorgado la capitalidad a todos ellos en conjunto bajo el concepto de LA GRAN CARACAS asì se ve por ejemplo que Caracas como Nueva York se identifica con el 0212 Còdigo telefonico comùn para todos los Municipios de Miranda que contienen a Caracas todo este anàlisis viene por el hecho de que sì un Notario de la Gran Caracas cumple una acciòn fuera del Municipio pero dentro de la Gran Caracas dicha actuaciòn serà ABSOLUTAMENTE VALIDA y no cabrìa solicitar Nulidad de sus actuaciones y mucho menos solicitarle a este que las anule inaudita parte porque el NOTARIO no puede anular sus propios actos , esto le corresponde a los Tribunales de la Repùblica pero el punto esta en que dicho Notario a nuestro entender no pierde su condiciòn y dicho acto es vàlido entre otras porque el Funcionario lo otorgò de BUENA FE, siendo este concepto el de mayor relevancia en todo este asunto dado que SU CAPACIDAD DE DAR FE PUBLICA NO SE PIERDE POR EL HECHO DE ESTAR FUERA DE SU JURISDICCIÒN, asì se ha dicho en "... sentencia de fecha 05 de abril de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, decidió con respecto a este particular lo siguiente: “… Como antes se dejó dicho, la función Notarial se encuentra regida por el Reglamento de Notarías Públicas y según el vigente para la época en su artículo 18, establecía las actividades prohibidas a los Notarios, entre ellas el literal “h”, contemplaba “...el ejercer funciones de su cargo fuera de la jurisdicción territorial que les haya sido atribuida...”, pero prevé así mismo que los actos o contratos realizados contraviniendo tal prohibición, tendrían plena validez, implicando sin embargo, sanciones para el Notario infractor. Del espíritu de la disposición reglamentaria in comento, debe colegirse que el hecho de que el Notario Público violando la prohibición apuntada, otorgue un documento fuera del ámbito territorial que le es atribuido por el decreto de su creación, no puede implicar que el acto o contrato celebrado bajo esas condiciones, pierda su carácter de auténtico, pues el Notario sigue siendo tal, y conserva, donde quiera que se encuentre, su autoridad, de manera que los actos que autorice con su investidura no pueden carecer de fe pública, pues el funcionario no deja de serlo por el hecho de encontrarse fuera del territorio para el cual fue creada la Notaría a su cargo. Con base a los razonamientos expuestos, es necesario concluir, que el otorgamiento de un poder, puede configurarse mediante su autenticación, y ésta es su forma por excelencia; esta clase de documentos no están sometidos a cumplir los rigurosos formalismos requeridos para el documento público, ex artículo 1.357 del Código Civil. El Notario Público, que ejerza sus funciones fuera del ámbito territorial para el cual fue designado, se hará acreedor de una sanción en su contra, pero su infracción en esta especie, no acarrea que se desvirtúe su facultad de otorgar fe pública a los actos celebrados en su presencia, sólo respecto de la firma. Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala de Casación Civil, considera que cuando el Juez Superior niega aplicación al artículo 18, ordinal H del Reglamento de Notarías Públicas, tal conducta se traduce en la infracción denunciada de quebrantamiento de ley, por falta de aplicación. En consecuencia declara la validez del poder otorgado al abogado Héctor Rafael Briceño, por cuanto el mismo se otorgó ante un funcionario investido de la facultad de otorgar fe pública. Asi se decide. (Negrillas de este Juzgado Superior). Del contenido de la anterior decisión se evidencia claramente que la Sala de Casación Civil, se pronunció declarando la validez del poder otorgado al abogado Héctor Rafael Briceño, en consecuencia no existe materia sobre la cual decidir para esta juzgadora con respecto a este particular, visto que el poder otorgado es perfectamente valido. Y Así se declara..." Ahora bièn creemos con sòlido fundamento que sì el acto es vàlido y el Notario lo llevo a cabo de Buena Fè dada la falta de intencionalidad manifiesta y vista la vecindad tan grande existente entre los Municipios alto Mirandinos (Gran Caracas) con Municipios como Libertador podrìa ser fundamento para suspender la aplicaciòn de la Sanciòn Correspondiente puesto que la Ciudad se ha convertido con el paso del tiempo en un autentico Coloso cuyos limites se entrecruzan de manera caprichosa en sus cuatro puntos Cardinales.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

domingo, septiembre 07, 2008

Màxima Jurisprudencial: "La Inmunidad de la Jurisdicciòn Venezolana no puede ser alegada sì la relaciòn Jurìdica se produce a nivel Privado"




Cuando surge una controversia Jurìdica donde el afectado es un particular como consecuencia de una relaciòn Mercantil con una Persona Juridica de Derecho Internacional Pùblica no se puede alegar la Inmunidad de la Jurisdicciòn para oponerse al tramite de la causa aquì en Venezuela puès ese argumento sòlo se maneja para "Personas Jurìdicas de Caracter Pùblico" que actuan revestidas del "IUS IMPERIUM" sì la relaciòn se ha llevado sin este tipo de prerrogativa la causa podrà prosperar en la Jurisdicciòn Venezolana puès asì lo ha establecido nuestro Màximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01967 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0289 de fecha 19/09/2001 Tema: Principio de inmunidad de jurisdicción. Carácter relativo. "...el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada. Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos..." Como podràn haber observado el caràcter de inmunidad de la Jurisdicciòn Venezolana es relativo porque èsta es posible sòlo cuando la relaciòn Jurìdica ha sido entablada con una PERSONA DE DERECHO PÙBLICO revestida del Ius Imperium en caso contrario no podrà ser alegada la Inmunidad de Jurisdicciòn, esperamos puès les sea ùtil a los fines legales consiguientes.



Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
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miércoles, septiembre 03, 2008

Màxima Jurisprudencial: "Corresponde a la Sala Constitucional del T.S.J. conocer conflicto entre Tribunales que no tienen un Superior Comùn"


Normalmente por la distribuciòn de competencias y Jerarquias entre los distintoS Tribunales no suele existir conflictos entre Tribunales que no tienen un Superior comùn lo cuàl hace este asunto Sui Generis (locución latina que significa "propio de su género o especie", y que se usa en español para denotar que aquello a lo que se aplica es de un género o especie muy singular y excepcional. El término fue creado por la filosofía escolástica para indicar una idea, una entidad o una realidad que no puede ser incluida en un concepto más amplio, es decir, que se trata de algo único en su tipo) en relaciòn a lo que acontece en el normal desempeño de labores de la gran cantidad de Tribunales que existe en nuestro Paìs puès las competencias Revisoras estan dadas en base a la verticalidad que existe en la Jurisdicciòn Venezolana, ahora bièn este supuesto se dà cuando existe conflicto entre Tribunales que conocen de un Amparo Constitucional y dichas decisiones deben ser revisadas por mandato de la Ley ¿Quièn realiza el examen de èstas Sentencias? ¿Ambos Tribunales tienen cada uno en la esfera de sus competencias un Superior Distinto? El Tribunal Supremo de Justicia resuelve esta situaciòn en la Sentencia Nº 255 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-133 de fecha 18/04/2002 Tema: Jurisdicción Constitucional Cuando nos dice expresamente lo siguiente:"... LE CORRESPONDE A LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE MÁXIMO TRIBUNAL EJERCER LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, LO CUAL COMPRENDE ENTRE OTROS ASUNTOS LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO SUSCITADO ENTRE TRIBUNALES QUE NO TIENEN UN SUPERIOR COMÚN, VISTA LA CAUSA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte de su artículo 266, indica que le corresponde a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango legal, sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y del control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 numeral 10 eiusdem. En este orden de ideas cabe señalar que la Sala Constitucional tiene la competencia, por la materia, para conocer según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuesto conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos necesariamente todos los asuntos relacionados con la Constitución. Asimismo, ha dejado sentado la Sala Constitucional la competencia para conocer de un conflicto suscitado entre Tribunales que no tienen un superior común, vista la causa de amparo constitucional, como en el caso de fecha 20 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Moisés Troconis Villarreal..." En fin concluimos como el T.S.J. que de la Revisiòn de Decisiones de Tribunales que no tienen un Superior Comùn conoce por Jurisdicciòn Constitucional la sala Constitucional de nuestro màximo Tribunal de Justicia.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

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lunes, septiembre 01, 2008

"Màxima Jurisprudencial: Recurso de Colisiòn de Leyes"


Es obvio que en un Proceso Legislativo tan intenso como el que vive La Repùblica Bolivariana de Venezuela que se van a dar "Contradicciones Graves" en cuanto a los supuestos de Hecho regulados por dichas normas, esto hace de sumo interès el anàlisis del Recurso de Colisiòn el cuàl es Definido, desarrollado y precisado por las màximas Jurisprudenciales de nuestro màs alto Tribunal que citamos a continuaciòn a objeto de clarificar "La Tècnica Legal" necesaria a objeto de resolver el problema grave de la Colisiòn de Leyes , en efecto dichas Sentencias nos señalan expresamente lo siguiente:Sentencia Nº 889 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1235 de fecha 31/05/2001 Recurso de Colisión AsuntoNaturaleza del recurso de colisión de leyes "...De los criterios jurisprudenciales transcritos supra así como del propio numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de la República se colige que en el recurso de colisión de leyes la función del órgano jurisdiccional se reduce concretamente a establecer una comparación de las normas legales sobre las cuales versa el recurso, y, en el caso de que éste órgano jurisdiccional estime que ésta se plantea entre ellas, declarar cuál debe prevalecer..." Asì tambièn la Sentencia Nº 356 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0726 de fecha 11/05/2000Tema: Recurso de Colisión AsuntoColisión de sistemas normativos "....el recurso de colisión de normas se refiere a la situación en la cual dos disposiciones intentan regular el mismo supuesto en forma diferente por lo cual las mismas se encontrarían en conflicto..." "...una forma peculiar de colisión que puede calificarse como colisión de sistemas normativos, que serían los casos de conjuntos de normas que rigen una materia determinada que en abstracto forman un cuerpo coherente, pero que, al ser comparadas con otras normas que regulan una situación igual o análoga, se hacen incompatibles al punto de generar problemas en su ejecución, en forma tal que la aplicación de uno de los dos sistemas implique la violación del sentido y alcance del otro régimen jurídico que coexiste con aquél..." Igualmente consideramos importante citar la Sentencia Nº 889 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1235 de fecha 31/05/2001 Tema: Recurso de Colisión AsuntoProcedimiento del recurso de colisión de leyes "...el procedimiento que en lo sucesivo se aplicará en estos casos es el siguiente: 1º Presentado el recurso ante la Secretaría de esta Sala, se dará cuenta del mismo y se remitirá al Juzgado de Sustanciación; 2º El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de su admisión dentro de las tres audiencias siguientes a la del recibo del expediente. 3º En el auto de admisión se dispondrá, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia notificar por oficio al Presidente del órgano que haya dictado los actos normativos objeto del recurso y al Fiscal General de la República, si éste no lo hubiera interpuesto. También podrá ordenarse la notificación del Procurador General de la República en caso de estar involucrados los intereses patrimoniales de la República. 4º Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el Juzgado de Sustanciación procederá a remitir el expediente a la Sala, la cual designará el Ponente. 5º Designado el ponente, la Sala decidirá el recurso dentro de los treinta (30) días siguientes, a menos que la complejidad y naturaleza del asunto exija mayor lapso. 6º No habrá lugar a etapa probatoria alguna ni a relación de la causa ni informes..." Como vemos el Recurso de Colisiòn de Leyes es una Herramienta ùltil y necesaria para resolver el problema grave de la Contradicciòn expresa entre Instrumentos normativos que regulan un mismo supuesto de hecho,esperamos puès sea de utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

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miércoles, agosto 27, 2008

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez - ABOGADO-U.C.A.B. Telf: 0412-9742213


Asesoria Jurìdica en General, Litigios y/o Juicios Orales en materias diversas muy especialmente Civil,Mercantil,Derecho Marcario,Inquilinario,Dictamenes Jurìdicos y Consultoria en General.

sábado, agosto 23, 2008

Màxima Jurisprudencial : "La Garantìa Constitucional de la Libertad Econòmica"




Se habla continuamente del Concepto de Libertad Econòmica la cuàl es una Garantia Constitucional establecida y contenida en nuestra Carta Magna Vigente esto nos crea la necesidad de abordar nuevamente el Criterio expresado por el Màximo Tribunal de la Repùblica el cuàl desarrollo e interpreto este concepto en la Sentencia Nº 2641 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1680 de fecha 01/10/2003 que nos dice expresamente lo siguiente: "...La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ´interés social´ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado..." Es puès este el criterio aplicable por lo que no se puede desconocer dicha garantìa Constitucional a travès de ningùn medio ordinario o extraordinario que utilice autoridad alguna en aplicaciòn de actos Administrativos,legales, sub legales o de orden Reglamentario en el ejercicio de sus atribuciones, dado que el màximo Tribunal lo ha dictaminado con absoluta precisiòn a travès del presente fallo Jurisprudencial.
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
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viernes, agosto 22, 2008

Màxima Jurisprudencial: Constitucionalidad de las Leyes


Se hace necesario acudir a Criterios de nuestro màs alto Tribunal de Justicia en relaciòn a la Constitucionalidad de las Leyes,en esta oportunidad traemos a colaciòn la Sentencia Nº 811 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-0941 de fecha 22/05/2001 la cuàl nos dice expresamente lo siguiente :"...El artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cuatro categorías de leyes orgánicas, a saber: 1ª: las que así determina la Constitución; 2ª: las que se dicten para organizar los poderes públicos; 3ª, las que desarrollen derechos constitucionales, y 4ª: las que sirvan de marco normativo a otras leyes. La clasificación constitucional utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías 1ª y 4ª obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional Constituyente de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2ª y 3ª obedecen a un principio material relativo a la organicidad del poder público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En el fondo, la categoría 4ª implica una investidura parlamentaria, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no precisa pautas para su sanción, y, a diferencia de la categoría 1ª, la constitucionalidad de la calificación de orgánica de las leyes incluidas en este rubro, requiere el pronunciamiento de la Sala Constitucional para que tal calificación sea jurídicamente válida ... La calificación de la Asamblea Nacional Constituyente depende, por tanto, del objeto de la regulación (criterio material) para las categorías 2ª y 3ª, y del carácter técnico-formal de la ley marco o cuadro para la categoría 4ª. En esta última categoría, el carácter técnico- formal se vincula con el carácter general de la Ley Orgánica respecto de la especifidad de la Ley o leyes ordinarias subordinadas..." Meditar acerca de estos puntos tècnicos es vital para mantener desde el punto de vista legislativo una conducta acorde al espiritu y proposito de la Constituciòn Nacional de Venezuela.


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Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

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jueves, agosto 21, 2008

"Accidente Aereo en España"

Trasmitimos desde aquì nuestro Hondo pesar por el Accidente Ocurrido en el Aeropuerto de Barajas en Madrid- España donde estuvo involucrado un Aviòn de SPANAIR con resultado de màs de un centenar de vìctimas fatales lo cuàl ha enlutado a todo el Pais Iberico ,siendo los màs sufridos sin lugar a dudas los Canarios a quienes tanto se les quiere aquì en Venezuela, pedimos a Dios por las Vìctimas y por sus familiares en èste duro trance que les toco Vivir.

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

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miércoles, agosto 20, 2008

Derecho Laboral : Màxima Jurisprudencial "NORMAS DE ORDEN PÙBLICO"



Traemos a èste Foro Jurìdico lo que a nuestro criterio es el Tema Fundamental en el Derecho Laboral "BENEFICIOS LABORALES" los cuales constituyen la Piedra angular de todo el sistema laboral Venezolano y en el cuàl se basa todo el sistema de protecciòn al Derecho de los Trabajadores Venezolanos,lo cuàl por razones obvias se ha determinado como normas de "ORDEN PÙBLICO" por tanto palabras màs palabras menos significa que "NO PUEDEN SER RELAJADOS POR ACUERDO PRIVADO ENTRE LAS PARTES" puès su aplicaciòn debe ocurrir a "RAJA TABLA" contra todo evento para asegurar y garantizar que los Derechos del Trabajador No sean Vulnerados ya sea en forma directa o indirectamente a travès de cualquier Mecanismo Non Santo, màs sim embargo existe la posibilidad de la autocomposiciòn Procesal pero con la limitaciòn de que ciertos principios de caracter fundamental simplemente no son negociables dado su caràcter de ORDEN PUBLICO, en fin a continuaciòn citamos esta Màxima Jurisprudencial cuyos datos identificatorios son:Sentencia Nº 02762 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16491 de fecha 20/11/2001 .Tema: Orden público."...las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono - operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoria. No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes..." Esperamos puès que la misma les sea de utilidad al momento en que se estudie el caràcter de las normas que regulan el sistema de protecciòn a los derechos del Trabajador Venezolano.

Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
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lunes, agosto 11, 2008

Màxima Jurisprudencial: "El Principio de la Proporcionalidad en el Marco Constitucional Venezolano"







Con el afàn de interpretar de la manera màs pura la verdadera intenciòn del Constituyente en cuanto al alcance de los dispositivos normativos que integran nuestra carta Magna hemos decidido publicar Fallo de la Sala de Casaciòn Penal donde se desarrolla el concepto de la Proporcionalidad como Principio Constitucional contenido en:Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 .En el cuàl nos señala expresamente lo siguiente :"...En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos..." Es necesario dejar una interogante planteada asì: ¿ha sido posible lograr desarrollar y aplicar El Principio de La Proporcionalidad en Venezuela? , esperamos puès les sirva de punto de reflexiòn a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
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sábado, agosto 09, 2008

Màxima Jurisprudencial : "¿Que debe entenderse por Estado Social de Derecho?


"LOGOTIPO DE LA O.N.U."


En nuestra Constituciòn Nacional del año 1.999 hay conceptos que requieren la adecuada Interpretaciòn de nuestro màs alto Tribunal (T.S.J.) para evitar visiones contrapuestas que tiendan al caos Jurìdico, esto sucediò con el Concepto de Estado Social de Derecho , en ese sentido en la Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 (Derecho Constitucional) el màximo Tribunal expreso en forma textual o siguiente:"AsuntoEstado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales....sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos..." Les confesamos que saltan a nuestra mente otros conceptos de rango Constitucional como lo son: Igualdad ante la Ley, el Principio de No discriminaciòn y otros que crean relaciones de equilibrio en una Sociedad Democratica los cuales de una manera u otra siempre van a entrar a nuestro criterio en colisiòn con èste Concepto de Estado Social de Derecho por eso creemos que ante una colisiòn de Derechos Constitucionales el Tribunal Supremo de Justicia debe actuar para mantener el equilibrio y la convivencia en una Sociedad que cada vez màs reclama Democracia y Paz.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
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jueves, agosto 07, 2008

"Las Ventajas y Beneficios del Mètodo Conciliatorio en Materia Inquilinaria"


Las ùltimas tendencias en la resolucion de Conflictos en materia Jurìdica estan orientadas a La Negociaciòn , en efecto dicha Tènica deriva de Leyes como la de arbitraje Comercial donde se promueven soluciones creativas diseñadas por las partes en conflicto en base a un dialogo franco que busca resolver las diferencias entre partes que estan a las puertas de un Conflicto, en materia Inquilinaria es de gran significaciòn asumir conceptos como: NEGOCIACIÒN, CONCERTACIÒN, ARREGLO AMIGABLE, TRANSACCIÒN, CONVENIMIENTO ,ETC las cuales se pueden encuadrar en la llamada AUTOCOMPOSICIÒN PROCESAL, es decir, las partes se dan su propia Sentencia, estos comentarios los traemos a colaciòn en virtud de que hemos tenido una experiencia maravillosa con la utilizaciòn de esta tècnica en fechas recientes donde se presentaba un caso asì: -Los Propietarios de Una Edificaciòn Arrendada para uso exclusivo de un Colegio Privado por màs de 10 años pretendìan dar fìn a un Viejo contrato de Arrendamiento que desmejoraba dramaticamente sus Derechos(Canon demasiado bajo, imposibilidad fisica de Inspeccionar el inmueble, etc) Infructuosamente ,ante lo cuàl se plantearon intentar un Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO todo lo cuàl generaria un Proceso Judicial muy largo donde las partes se desgastarian mutuamente por lo largo del procedimiento y el costo elevadisimo que ese tipo de actuaciones genera- presentado el caso a nuestro despacho evaluamos las siguientes circunstancias: A- Contrato por mas de 10 años = Prorroga legal. B- Juicio de Resoluciòn = Proceso Judicial y Recursos Dilatorios = Posesiòn Indefinida en el Tiempo del inmueble por parte del Inquilino y C- Canon de Arrendamiento Congelado= Retribuciòn NO AJUSTADA a las cifras de nuestra economia en la actualidad, asì las cosas y vista la premura comenzamos por intentar saltar el escollo grave del CONTRATO DE MAS DE 10 AÑOS, comenzamos indagando sobre ¿Quièn era el inqilino? Edad, Propositos, proyectos a futuro todo lo cuàl obtuvimos de Reuniones celebradas en nuestro Despacho de Abogados de forma cordial y amigable encontrando los siguientes datos reveladores: A- El Inquilino ya estaba cansado de la labor que venìa prestando en dicha Insttuciòn. B- No entregaba porque queria recibir una retribuciòn planteando a esta consultoria Jurìdica la posibilidad de Traspasar el Contrato de Arrendamiento a un Tercero. Estos datos nos otorgaron una gran Oportunidad para diseñar una estrategia adecuada a los fines perseguidos por los propietarios; lo primero fuè instarlo a que se buscarà un tercero interesado(Que le pagarìa a èl una Comisiòn) en su NEGOCIO y lo segundo fuè en forma simultanea anular EL CONTRATO QUE TENIA TANTOS AÑOS y celebrar un Contrato con un Nuevo inquilino en mejores condiciones y con un canon de arrendamiento que dobla el monto que se percibia con el contrato viejo, ahora bièn el nuevo contrato es cerrado sin ningùn tipo de ventajas y muy por el contrario con la posibilidad de generar una RESOLUCION INMEDIATA una vez se venza el contrato ,pero de forma paralela ya se negocia una posible venta del inmueble a ese contratante nuevo, en esa etapa nos encontramos negociando el precio esto es a un año antes del vencimiento del contrato, no dudamos en señalar que obviamente esta operaciòn generara via negociaciòn conciliatoria muy buenos resultados ,por eso pensamos que lo pràctico y lo sensato es negociar de manera amigable todas las diferencias para evitar el Tramite Judicial que por muy sencillo que sea siempre tiene un riesgo.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.


martes, agosto 05, 2008

"La Perestroika Venezolana"


Hablar de Perestroika es referirse a la reestructuraciòn que Gorbachov intento realizar de manera muy inteligente en El Imperio Ruso todo lo cuàl lleno de esperanzas a la Humanidad en torno al problema de la Confederaciòn de Naciones Socialistas Sovieticas , uno de los argumentos centrales era que los Sovieticos podìan realizar hazañas Tecnològicas maravillosas como un Cohete Espacial, Armas de ùltima generaciòn,etc pero que en cambio no podian hacer un Vehiculo de Calidad, una simple lavadora de Ropa competente para los quehaceres del hogar, es decir, habìa un gran abismo entre la tecnologìa de Guerra y la Tecnologìa de la vida siendo asì las cosas lo que buscaba la reestructuraciòn (Perestroika) propuesta por Gorbachov era hacer que la vida cotidiana del Sovietico se orientarà a una mejora substancial en sus condiciones esenciales logrando asì que El Paìs desarrollarà Tecnologìas para la vida ,para los Sovieticos y su futuro, lamentablemente tan revolucionarias ideas terminaron con la desintegraciòn de la Ex- Uniòn Sovietica porque hubo enfrentamiento de poderes locales desarrollados en un esquema Federal donde cada regiòn y/o cada Naciòn de la Uniòn terminò defendiendo sus propios intereses ejemplo de ello lo constituye UCRANIA en Wikipedia se lee lo siguiente "...La Perestroika (en ruso Перестройка, reestructuración) fue un proceso de reforma basado en la reestructuración de la economía puesto en marcha en la Unión Soviética por Mijaíl Gorbachov, con la ayuda del presidente de Japón Seiichiro Nishi, con el objetivo de reformar y preservar el sistema socialista, pues quería dar a la sociedad soviética un cierto espíritu de empresa e innovación. Este proceso, acompañado también de una cierta democratización de la vida política, trajo varias consecuencias a nivel económico y social que provocaron el fin de la era de Gorbachov y el colapso y desintegración de la URSS...",ahora bièn ¿Que vemos nosotros en Venezuela ? vivimos un proceso de Reestructuraciòn con cambios Radicales que nos llevan de un Sistema de Centro Derecha a una IZQUIERDA SOCIALISTA que para bièn o para mal està en pleno proceso de ejecuciòn por lo que podemos decir que se adelanta una PERESTROIKA A LA VENEZOLANA que tiene como finalidad principal alejar al Paìs de los viejos vicios de la Cuarta Repùblica donde la Corrupciòn diò al traste con el llamado PACTO DE PUNTO FIJO y la Constituciòn Nacional de 1.961 dando a Luz a la Constituciòn Venezolana con mayor aprobaciòn de toda nuestra Historia la de 1.999 aprobada primero por el sector Oficialista y Defendida con vehemencia y contundencia por la Oposiciòn en el pasado Referendo de Diciembre ùltimo, entonces? no debemos los Venezolanos pensar que nuestra Reestructuraciòn o perestroika como Estado debe estar Orientada hacia la vida a desarrollar tecnologias para que nuestra Genete viva cada dìa mejor, cada vez màs dignamente NO PODEMOS QUEDAR tan sòlo en la Tecnologìa Militar necesitamos que potencias como Rusia nos den Tecnologìas para la vida, para que nuestros Con-ciudadanos simplemente vivan mejor, nuestra perestroica deberìa incluir LAS MEJORES EXPERIENCIAS DEL MUNDO SOCIALISTA como Rusia, España, Portugal, Dinamarca, Suecia, la Centro Izquierda Inglesa, necesitamos experiencias positivas para hacer de nuestra reestructuraciòn una experiencia exitosa, todo lo cuàl serà posible sì y sòlo sì nos apegamos al espiritu y proposito de nuestra Carta Magna "Constituciòn Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela". ¿Y ustedes que creen?


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

viernes, agosto 01, 2008

Màxima Jurisprudencial : "La Constitucionalizaciòn de las Normas sobre Derechos y Garantìas Procesales en la Constituciòn Nacional de 1.999"

"Escudo de la Repùblica Bolivariana de Venezuela"




En nuestro Paìs el Cambio de Constituciòn Nacional ocurrido en el año 1.999 abriò un proceso de Reformas Conceptuales tan radical que el mismo sistema Jurìdco resulto reestructurado puès era muy facil explicar los rangos y categorias Jurìdicas a traves de la elemental Piramide de Hans Kelsen , puès bièn ahora a nuestro entender no es tan facil la determinaciòn de los Rangos y categorias Jurìdicas de ciertas Normas que en el pasado tenian claro Rango Legal o Sub-legal dependiendo del Instrumento Legslativo que le daba su fundamento, en la actualidad la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela trata aspectos que con anterioridad estaban reservados para normas de Rango Legal ejemplo de ello lo constituye este fallo Jurisprudencial donde nuestro Màximo Tribunal de Justicia analiza EL RANGO CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES con lo que el Principal argumento utilizado en otras èpocas en las que imperaba la Constituciòn del 61 de que las normas Procesales SON DE ORDEN PUBLICO y por tanto no pueden ser relajadas cambia por un argumento mucho màs contundente SIMPLEMENTE SON NORMAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL por lo que su Violaciòn constituirìa una CAUSAL DE NULIDAD CONSTITUCIONAL establecida asì en el propio texto de la carta Magna, es decir, obviamente se avanzò en la pureza del concepto y se le otorgo Rango Constitucional, a continuaciòn citamos el referido fallo Jurisprudencial de nuestro màs alto Tribunal de Justicia, el cuàl dice expresamente lo siguiente :"...La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple ?formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser ?normas de garantía? que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si. De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso. Es por ello que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional..." Esperamos puès les sea de utilidad a los fines legales consiguientes.




Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, julio 30, 2008

Màxima Jurisprudencial :¿Recurso de Amparo Constitucional contra Actos Normativos?


Esta materia controversial por lo demàs tiene fundamental importancia dado que un Acto Normativo una vez ha cumplido su proceso de formaciòn es de aplicaciòn inmediata, no cabe por tanto Ni la Costumbre en Contra, ni mucho menos el desacato sistematico simplemente debe ser cumplido segùn las condiciones y la conducta que los mismos imponen a los Ciudadanos, sin embargo cuando dicho Acto Normativo es Lesivo de DERECHOS FUNDAMENTALES cabe un Recurso Extraordinario , es decir, Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional pero dicho Recurso no debe ir dirigido contra el Propio Acto Normativo eso serìa ERRAR EN LA TECNICA para que este pueda tener viabilidad Jurìdica debe ser ejercido en contra de la Cadena de actos que deriven o apliquen el mismo, veamos puès el planteamiento de nuestro Màximo Tribunal de Justicia el cuàl nos dice expresamente lo siguiente:"...La jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha entendido que el amparo ejercido en forma autónoma contra actos normativos no puede estar dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que, las normas no son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, incluso como simple amenaza, por cuanto no sería, en principio, una amenaza inminente, en los términos del artículo 2 de la referida Ley Orgánica, esto es, inmediata, posible y realizable. Siendo ello así, las normas, por su carácter general y abstracto, requieren de un acto de ejecución que las relacione con la situación jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva, será éste y no la propia norma, el que puede ocasionar una lesión particular de los derechos y garantías constitucionales de una persona determinada, salvo que se trate de normas autoaplicativas. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales..."Es decir, que la tècnica adecuada en este sentido aconseja no impugnar el acto en sì sno los actos que deriven o que resulten de su aplicaciòn, esperamos puès que el presente anàlisis sea provechoso para ustedes a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

domingo, julio 27, 2008

Derecho Penal Internacional : " Los Delitos de Lesa Humanidad no Prescriben"


Esta materia regulada por el Estatuto de La Corte Penal Internacional mejor conocido como el Estatuto de Roma (Rome Statute of the International Criminal Court) aprobado por las Naciones Unidas el dìa de 17 de Julio de 1.998 tiene como objeto Sancionar y Castigar aquellas Conductas Tìpicas, Antijurìdicas y Punibles establecidas como "DELITOS DE LESA HUMANIDAD" previamente establecidas en dicho Estatuto cuyo fin ùltimo es la Defensa de Los Derechos Humanos.Es Importante destacar que la Competencia de dicha Corte Penal Internacional està determinada primero que nada por la Adhesiòn del Estado respectivo al Tratado y sòlo podrà conocer de aquellos Delitos que se cometan despuès de la Adhesiòn del Estado Correspondiente al Tratado por tanto por argumento en contrario no podrà conocer de circunstancias que aunque establecidas como Conductas Tìpicas en el Estatuto sin embargo fueron cometidas antes de la entrada en vigencia en ese Paìs respectivo, tambièn debemos resaltar entre las ideas Principales del Estatuto el hecho de que la Corte Penal Internacional podrà actuar sì y sòlo sì El Estado respectivo no està dispuesto o no pueda entrar a conocer dicho asunto porque no es capaz de perseguir EL DELITO . Las Especies Delictivas Contenidas,tratadas y sancionadas por el Estatuto de Roma segùn el articulo 29 de dicho Tratado SON IMPRESCRIPTIBLES lo cuàl le otorga un peso trascendental a dicho Instrumento normativo internacional porque NO PERMITE que ningùn proceso totalitario interno de cualquier Paìs por muy largo que sea pueda evadir la Acciòn internacional con el simple paso del tiempo, algunos de esos delitos son:1- Crimen de Lesa Humanidad de Asesinato. 2-Crimen de Lesa Humanidad de Exterminio.3-Crimen de Lesa Humanidad de Esclavitud.4-Crimen de Lesa Humanidad de Deportaciòn o traslado forzoso.5-Crimen de Lesa Humanidad de Encarcelaciòn.6-Crimen de Lesa Humanidad de Tortura.7-Crimen de Lesa Humanidad de Violaciòn.8-Crimen de Lesa Humanidad de Esclavitud Sexual.9-Crimen de Lesa Humanidad de Prostituciòn Forzada.10-Crimen de Lesa Humanidad de Embarazo Forzado.11-Crimen de Lesa Humanidad de Esterilizaciòn Forzada.12-Crimen de Lesa Humanidad de Violencia Sexual .13-Crimen de Lesa Humanidad de Persecusiòn.14-Crimen de Guerra de Homicidio intencional.15-Crimen de Guerra de Tortura.16-Crimen de Guerra de Tratos Inhumanos.17-Crimenes de Guerra de Someter a Experimentos Biologicos.18-Crimen de Guerra de causar deliberadamente grandes sufrimientos.19-Crimen de Guerra de Destrucciòn y Apropiaciòn de bienes.20-Crimen de Guerra de Servir a fuerzas Enemigas.21-Crimen de Guerra de Denegaciòn de un Juicio Justo.22-Crimen de Guerra de deportaciòn o traslados ilegales.23-Crimen de Guerra de detenciòn ilegal.24-Crimen de Guerra de toma de rehenes.25.-Crimen de Guerra de Ataques contra la Poblaciòn Civil.26-Crimen de Guerra de ataques contra objetos de caràcter civil.27-Crimen de Guerra de ataque contra misiones de Paz. 28.- GENOCIDIO,etc.En fin todas estas especies Delictivas y otras que siguen en la enumeraciòn hecha por el Estatuto de Roma son Imprescriptibles siendo su LEI MOTIV la Protecciòn de los Derechos Fundamentales de la Humanidad como lo son LOS DERECHOS HUMANOS. Esperamos puès les sea de utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

jueves, julio 24, 2008

Màxima Jurisprudencial: Conflicto de Competencia entre la Jurisdicciòn Penal Ordinaria y la Jurisdicciòn Militar


Para delimitar adecuadamente la esfera Jurisdiccional reservada a la Justicia Militar y asì tambièn a la Jurisdicción Penal Ordinaria cuando se presenta un Conflicto de Competencia , es necesario acudir a criterios muy bièn estructurados en la Jurisprudencia desarrollada por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, donde encontramos Doctrina que se ha hecho reiterada y consuetuda a travès del tiempo, asì en el año 1.985 encontramos lo siguiente : “…Cuando una Jurisdicción tiene atribuida expresamente el conocimiento de determinado Delito. El fuero Militar sòlo prevalece asistido de motivos reales de competencia…” “…Cuando el Delito es comùn, ni la condiciòn Militar del Agente a quièn se atribuya la autorìa de la comisiòn del hecho, ni el lugar en el que el hecho fuè ejecutado bastan para sustraer de la Jurisdicción Penal Ordinaria o Comùn el conocimiento de la causa, puès requierese ademàs , que el Hecho delictuoso se haya cometido en funciones Militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas…” De aquì surgen las condiciones o requisitos necesarios para que se fije la Competencia de la Jurisdicción Militar , a saber:

1. Que el Hecho Delictuoso se haya cometido en funciones Militares.
2. En Actos de Servicio (Militar).
3. En Comisiones o en ocasión de ellas.

No basta por tanto :

1. La Condiciòn de Militar del Autor.
2. Nì el Lugar en el cuàl fuè ejecutado.

Para poder sustraerse de la JURISDICCION PENAL ORDINARIA.

Concluimos entonces que cuando el Hecho delictivo es comùn la Fuerza de atracción la tiene la Jurisdicción Penal Ordinaria y que por el contrario habrà que cumplir con las condiciones objetivas antes señaladas para poder precisar la Competencia a favor de la Jurisdicción Militar. Esperamos puès les sirva de utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
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domingo, julio 20, 2008

"Contratos Petroleros Venezolanos": Rebus Sic Stantibus Vs Obligaciones de Contrato


Cuando hablamos del Principio Rebus Sic Stantibus ( expresión latina, que puede traducirse como "estando así las cosas" ) estamos ingresando a un tema fascinante que nos coloca frente al momento de crisis del Contrato Petrolero ,donde generalmente el Estado esta frente a una encrucijada dado que tiene que evaluar sì lo intereses del Paìs exigen un cambio dràstico de las condiciones Originalmente establecidas en el Contrato , esta singularidad se presenta en la relaciòn que se desarrolla entre una Empresa Trasnacional como por ejemplo Exxon Mobile y El Estado Venezolano, asì las cosas dicha experiencia fàctica puso al Estado ante el dilema de seguir dando continuidad a las Obligaciones Contractuales o por el contrario poner por encima de dichas regulaciones contractuales el interès Nacional Venezolano màs aùn en un momento donde las condiciones del Mercado Petrolero Mundial estan Revolucionadas en virtud de una cantidad de Hechos Internacionales que bièn vale la pena destacar :




  1. La Alta Demanda de Energìa por parte de la Repùblica Popular China : La Naciòn màs Grande del Mundo entro al Consumismo y esto relanzò el Mercado Econòmico Mundial, basta con ver el desarrollo portentoso que demuestran las Ciudades Chinas entre ellas Shangai que se presenta como un nuevo polo de desarrollo desafiando Ciudades Occidentales como New York.


  2. La Alta Demanda de Energìa por parte de la India : Esta se nos presenta como la segunda Naciòn màs grande del Mundo , Paìs con grandes Contrastes donde se destacan niveles de superdesarrollo y consumo en areas como la Tecnologìa, Energia Nuclear, Industrializaciòn y Consumismo desmesurado todo lo cuàl hace ingresar a un actor en el mercado Mundial de combustibles con un peso especifico representado por un Consumo similar al de una Superpotencia Occidental.


  3. La Tensiòn generada por IRAN con sus Nuevos Proyectos de Nuclearizaciòn del Estado Islamico lo cuàl crea un desequilibrio en la Regiòn que afecta el Poder obstentado por la Potencias Regionales, el sòlo hecho de una amenaza de conflicto en la regiòn afecta el Mercado Petrolero Mundial ya que la Producciòn de Iran mantiene el equilibrio entre demanda y consumo en materia energetica, es de resaltar que la OPEP ya ha aclarado que NO PUEDE ASUMIR la Producciòn de IRAN para el caso de un Conflicto Bèlico.


  4. El crecimiento de Brasil y sus Problemas internos, èste Pais tiene la peculiaridad de estar sentado en la mesa con las grandes potencias Mundiales, siendo a los efectos una Potencia Regional que tiene fuerza de atracciòn e influencia sobre todas las economìas de la Regiòn aunque tiene Producciòn Petrolera ,la cuàl se va en el consumo interno tiene problemas fuertes en el area Sindical amenzando los obreros petroleros con huelgas y medidas de presiòn lo cuàl genera una tendencìa al alza en los precios petroleros Mundiales ya que el Consumo de Brasil equivale al de una Superpotencia Occidental.


  5. Los Estados Unidos de Norteamerica, sin duda la Superpotencia Industrial de èste Siglo , agota sus reservas de Petroleo,las noticias de que Salt Lake està desabastecida y de que su inventario de Barriles no aumenta hace que los Precios del Petroleo esten en alza lo cuàl hace que el Estado Norteamericano compre Petroleo a Futuro à muy altos precios lo cuàl dà fundamento a que los Precios se mantengan estables en esos altos Niveles por lo menos por 10 años màs la presiòn es tan grande que se AUTORIZO PERFORACIONES EN ALASKA lo cuàl es un hecho inedito en el mundo, aùn cuando Green Peace y Protocolo de Kioto (U.S.A. no se adhirio) el peso de la necesidad de energìa como fuente de generaciòn de riqueza ha podido màs dado que la Industria Norteamericana necesita como moverse y esto està montado en base al Petroleo.


  6. Las Reservas de Mèxico NO SON CONFIABLES dado que a la fecha no se han certificado y la producciòn a la fecha no ha aumentado significativamente siendo necesarias grandes inversiones en exploraciòn y perforaciòn, màs sin embargo Mèxico se comporta como aliado importante de los Estados Unidos de Norteamerica siendo hasta cierto punto una vàlvula de escape para la economìa Norteamericana.
  7. La Uniòn Europea esta sedienta de Energìa : Es un hecho Notorio que la desaceleraciòn de la Economìa Europea se debe fundamentalmente a los altos costos del Petroleo ,lo cuàl produce un efecto cascada sobre todos y cada uno de los factores econòmicos productivos de la Uniòn.

Siendo asì las cosas la aplicaciòn del Principio Universal "REBUS SIC STANTIBUS" ( principio de Derecho, en virtud del cual, se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos lo son habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, esto es, que cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones) es perfectamente aplicable a la actualidad de la negociaciones celebradas por Venezuela con Empresas Trasnacionales (Liberandose en consecuencia de las Obligaciones previamente contraidas tal y como pasò con Exxon Mobile) que vienen a explotar de manera conjunta el Petrolero Venezolano, dado que el Mercado Petrolero Mundial es Volatil en los actuales momentos y obviamente el Estado no puede tener sobre sì UNA CAMISA DE FUERZA que no le permita aprovechar la coyuntura del Mercado Petrolero Mundial en Beneficio del Paìs, creemos que por allì deben orientarse nuestras Polìticas en el area Energetica dado que en el futuro Venezuela debe consolidar su presencia en el Mercado Petrolero Mundial con la garantìa de que el Estado recibirà el mejor dividendo por la Venta de cada Barril de Petroleo que produzca PDVSA, sus filiales y las Empresas trasnacionales que nos acompañan en dicho proceso productivo.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

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jueves, julio 17, 2008

Màxima Jurisprudencial : "Los Poderes Pùblicos pueden regular el Ejercicio de la Libertad Econòmica "



Cuando hablamos de la Libertad Econòmica siempre tenemos que observar que la misma esta limitada por el llamado Interès Social tal y como lo señala nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente màxima Jurisprudencial que traemos en èsta oportunidad para su anàlisis y consideraciòn ,la misma reza expresamente lo siguiente :"Los Poderes Públicos pueden regular el ejercicio de la libertad económica para la atención de cualquiera de las causas de interés social que nombra la Constitución, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor y el usuario. En efecto, en concordancia con el sistema de economía social que asumió el Texto Fundamental, el constituyente admitió que la libertad económica podía ser limitada para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, que reconoce el artículo 117 de la Constitución, según el cual: ´...Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos...´. Una de las causas que, según la Constitución de 1999, justifica la imposición de limitaciones a la libertad económica, es precisamente lo que se relaciona con el precio de ciertos bienes y servicios que califican esenciales para los consumidores y usuarios. Se considera así que la indebida elevación del precio de ciertos bienes y servicios fundamentales puede restringir el acceso a éstos por parte de los consumidores, en detrimento del derecho que reconoce el artículo 117 constitucional, con relación a la disposición "de bienes y servicios de calidad". Frente a tal eventualidad, la regulación de precios -junto a otras medidas económicas- encuentra plena justificación dentro del marco de la Constitución económica..." Esperamos puès les sea de utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

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Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

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martes, julio 15, 2008

Derecho Energètico: "Nueva Visiòn de los Contratos Petroleros Venezolanos"


En Venezuela la materia Jurìdica relacionada con los Contratos Petroleros ha dado un giro de 180 grados porque situaciones como la registrada a nivel Judicial con la Exxon Mobile simplemente no se pueden repetir màs, El Petroleo es demasiado importante para el interès Nacional de nuestro Paìs como para dejar en manos de Terceros la Responsabilidad Exclusiva en la explotaciòn de nuestro Producto Estrella a nivel Internacional, es por esto que hemos observado como positivo "..QUE EL ESTADO VENEZOLANO SE RESERVE LA POTESTAD DE CAMBIAR LAS CONDICIONES DE LOS CONTRATOS DE EXPLOTACIÒN QUE SE CELEBREN CON TERCEROS PAISES A TRAVES DE SUS DISTINTAS CORPORACIONES..." ¿Por què? porque asuntos tan graves como el de la Jurisdicciòn Extranjera resolviendo asuntos neuralgicos Venezolanos no siempre va asegurar el que nuestros intereses esten por encima de toda complicaciòn Jurìdica, asì se demostrò con el caso Exxon Mobile llegò un momento en la vida del Contrato en que la Exxon Mobile quiso atacar los activos Venezolanos en el Exterior lo cuàl es inaceptable dada el enorme peligro que este represento para el Corazòn de la economìa Venezolana, los Nuevos Contratos se celebran bajo la Optica del Derecho Administrativo Moderno donde el Estado Venezolano actua revestido del Ius Imperium estableciendo ademàs clausulas con expresos poderes exhorbitantes lo cuàl es lo lògico porque no se trata de un contrato simple donde se vende una mercaderia se trata de DERECHO ENERGETICO y dada las continuas fluctuaciones en cuanto a Demanda y Precio lo lògico es que el Estado se reserve el Derecho a cambiar las condiciones de manera Unilateral, es por esto que las nuevas contrataciones de explotaciòn conjunta tienen regulaciones muy especificas en cuanto a los margenes de ganancias, es decir, si la ganancia de la empresa extranjera que en forma conjunta participa en el proceso de explotaciòn del Petroleo Venezolano supera unos niveles o topes màximos de RENTABILIDAD dada la volatilidad de los Precios del Barril entonces dicha empresa a partir de ese margen o techo que se impone a nivel contractual tendrà que PAGAR AL ESTADO VENEZOLANO un porcentaje importante de esa ganancia (Vìa Impuestos o vìa esquema de ganancias compartidas) , asì las cosas EL MODERNO CONTRATO PETROLERO VENEZOLANO debe garantizar cinco puntos bàsicos en torno a la explotaciòn conjunta que se llegare a ejecutar,como lo son:



  • Primero: Sometimiento de los asuntos relacionados con la interpretaciòn y ejecuciòn de los contratos a la JURISDICCION VENEZOLANA con exclusiòn de cualquier otra.


  • Segundo: Celebraciòn de Contratos Administrativos donde el Estado Venezolano actua revestido del Ius Imperium.


  • Tercero: Fijaciòn expresa de Clausulas Exhorbitantes,que permitan al Estado Venezolano cambiar las condiciones originales del Contrato.


  • Cuarto: Fijaciòn expresa de margenes o topes de ganancia màxima, a partir de la cuàl el Estado Venezolano entrarà IPSO IURE en un esquema de ganancias compratidas.


  • Quinto: Impuesto a la ganancia subita si se produce un alza desmesurada de los precios puès en una situaciòn extraordinaria se debe asegurar un Ingreso extraordinario para el Estado Venezolano.

En fin esta es la nueva Optica del Contrato Petrolero la cuàl se ha desarrollado en base la experiencia actual del mercado Energètico Mundial y en relaciòn a la mala sensaciòn que dejaron lo contratos que regularon la relaciòn Jurìdica con Exxon Mobile.



Cordiales, Saludos !!!



Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea


ABOGADO-U.C.A.B.



Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez


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lunes, julio 14, 2008

"Venezuela Celebra el tìtulo de Mis Universo 2.008"

"La Venezolana Dayana Mendoza Mis Universo 2.008"
Como una Tremenda Noticia Positiva fuè recibida a nivel Nacional el que la Venezolana Dayana Mendoza haya sido Coronada con el tìtulo de Mis Universo, la cuàl es la quinta Corona que gana el Paìs en èste tipo de certamen, tal y como lo hemos dicho constituye un balsamo para el espiritu Nacional porque es obvio que la alegrìa de nuestros conciudanos se manifesto de inmediato , se esperan muchas celebraciones mas y Honores para nuestra representada una vez arrive al Paìs.Es de resaltar que en Venezuela se siguen este tipo de certamenes tal y como si se tratarà de un Mundial de Futbol y tanto es asì que haciendo una comparaciòn en positivo las Venezolanas en la actualidad son Pentacampeonas a nivel Mundial en estas Justas. Desde esta Tribuna celebramos dicho Triunfo que una vez màs enaltece nuestro gentilicio y la belleza de la Mujer Venezolana.
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
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viernes, julio 11, 2008

Derecho Internacional : " Aplicaciòn de la Ley de Derecho Internacional Privado"








Consideramos de gran importancia traer a colaciòn esta sentencia que explica al detalle el problema Jurìdico que se plantea en torno a la Jurisdicciòn del Juez Venezolano frente al Extranjero, esta decisiòn aclara el criterio para su determinaciòn, en relaciòn a dicho tema nos dice expresamente lo siguiente nuestro Tribunal Supremo de Justicia: "...La jurisdicción consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una de las prerrogativas de su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero. El criterio antes expuesto, reviste ahora mayor relevancia a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé en su normativa, lo relativo a la falta de jurisdicción del juez en aquellos asuntos que interesan al Derecho Procesal Civil Internacional. El contenido de dicha ley resulta de aplicación inmediata al caso bajo estudio, por preceptuarlo así el artículo 24 de la también novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea." Por tanto, en ejercicio del mandato constitucional, ha de aplicarse de forma inmediata la Ley de Derecho Internacional Privado en los casos que, como el presente, le corresponda resolver acerca de la jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero..." Esperamos puès les sea de utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!



Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.



Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

martes, julio 08, 2008

Màxima Jurisprudencial: "Cambio de Criterio en la Competencia para Conocer del Mandamiento de Habeas Corpus"

"TEATRO NACIONAL"


Presentamos a ustedes Màxima Jurisprudencial relacionada con los criterios atributivos de competencia en materias tan controversiales como el Habeas Corpus: "...se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales -hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control;... En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión ?aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía...." Espero puès les haya de servido de utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, julio 02, 2008

Derecho Laboral : "Enfermedad Ocupacional queja por Informe del Mèdico sobre el Pegamento Ballatex 600"


Ciudadana
Dra: ________________.
Directora de Medicina Ocupacional del Inpsasel.
Su Despacho.-

Yo, ________________ Venezolana,mayor de edad,de este domicilio y titular de la cèdula de identidad nùmero: ______________debidamente asistido por los Abogados Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea y Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado , acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:

“Recurso de Queja, Recusaciòn & de nombramiento de nuevo perito”

Mi motivo de comparecencia lo constituye la consignaciòn del Informe que elaboro el MEDICO-PERITO Dr : ______________sobre la Enfermedad de Origen Ocupacional que padezco y la cuàl es objeto de un Procedimiento Judicial seguido ante la Jurisdicción Laboral del Estado Miranda, el cuàl acompaño marcado “A” ,en primer lugar quiero dejar constancia de “QUE DICHO PERITO NO ES IMPARCIAL PORQUE HA DEJADO EN EVIDENCIA SU ESTRECHA AMISTAD CON EL ABOGADO DE LA EMPRESA ” por lo cuàl le RECUSAMOS y solicitamos su inmediata separaciòn del caso ya que EL INFORME que produjo es Contradictorio en su Resultado con los antecedentes analizados, toda vez que de la linea de pensamiento de dicho Informe se deja Constancia entre otras que EL PEGAMENTO Ballatex 600 contiene una substancia denominada COLOFONIA la cuàl produce ENFERMEDAD OCUPACIONAL dado que produce dos consecuencias sabidas en la literatura Mèdica Mundial como lo son: 1- ASMA LABORAL y 2- Problemas Dermatologicos, padeciendo exactamente dichas consecuencia la trabajadora aquì denunciante por lo que dicho Mèdico FALTO A LA VERDAD cuando concluyo QUE NO ERA ASMA OCUPACIONAL lo cuàl parece acomodaticio en virtud de que posterior a dicha declaraciòn sin embargo recomienda: 1- Cambiar de puesto de Trabajo (Tacito reconocimiento de la gravedad del producto y del padecimiento de la trabajadora denunciante) y 2- Evitar la estadìa en el COMEDOR DE LA EMPRESA el cuàl esta adjunto al almacen de Quimicos (entre otros Pega) que producen acumulación grave de gases Toxicos ¿Entonces? Produce o no produce enfermedad ocupacional la linea de pensamiento manejada NO PUEDE ARROJAR OTRA CONCLUSION DIFERENTE A QUE EL TRABAJO CON BALLATEX 600 QUE TIENE COMO COMPONENTE COLOFINIA genera ENFERMEDAD RESPIRATORIA GRAVE DE TIPO OCUPACIONAL, concluir lo distinto se puede deber a dos causas : 1- Ignorancia crasa y supina de la materia. 2-) Parcialidad Grave del perito (Mèdico) con la Empresa, siendo asì las cosas solicitamos que: 1- Dichas Evaluaciones sean realizadas por Otro Perito que GARANTICE IMPARCIALIDAD EN EL PRESENTE CASO y 2- Que se incluyan en dicho análisis los antecedentes que se detallan a continuación y que determinan la EXISTENCIA DE UNA ENFEREMEDAD OCUPACIONAL por parte de la Trabajadora Denunciante , como lo son: 1- Informe Mèdico emitido por el HOSPITAL DR: JOSE IGNACIO BALDÒ Departamento Unidad de Torax, Historia Clìnica nùmero: 19-99-41 popularmente conocido como EL ALGODONAL donde una Experta Certificada en la materia emite opinión profesional sobre el padecimiento sufrido por la trabajadora denunciante como: ENFERMEDAD OCUPACIONAL , Dra: _________________ (MEDICO NEUMONOLOGO-JEFE DEL SERVICIO DE NEUMONOLOGIA CLINICA) y 2- Informe del Instituto de los Seguros Sociales de Venezuela (IVSS) donde se concluye que se TRATA DE UN ASMA LABORAL emitido por el Dr: ________________ Neumonologo , dada puès la contundencia de los Peritos antes mencionados y dada la Grave contradicción en la que incurre el Dr: _____________pedimos: 1- Que se deseche y NO SE LE OTORGUE NINGUN VALOR PROBATORIO al referido informe dado QUE NO ES OBJETIVO y que fue rendido por una Persona QUE NO ES IMPARCIAL pues CONCLUYE en contra de lo que señala la MAXIMA DE EXPERIENCIA en el caso del pegamento BALLATEX 600 contentivo de COLOFONIA lo cuàl genera y generara siempre ENFERMEDAD RESPIRATORIA DE ORIGEN OCUPACIONAL, de eso da fè la literatura Mèdica Mundial. 2- Que se ORDENE nueva practica de examenes y evaluaciòn del paciente por UN NUEVO PERITO que SEA EXPERTO EN EL AREA DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS para que se garantice la Imparcialidad en los resultados de dicho Informe. Solicitamos puès que se aplique el Principio In Dubio Operario para que se pueda Otorgar Justicia Objetiva laboral en mì caso particular. Es Justicia a la fecha de su presentaciòn.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.