lunes, marzo 04, 2013

Derecho Mercantil: Dictamen sobre COMERCIO INTERNACIONAL empresa Importadora de cauchos"


Los Teques Capital del  Estado Bolivariano de Miranda

Para :   (Importador)

“NEUMATICOS   “ ZUCAUCHO”  S.A.”

De    : Andrea De León, Abogados Consultores.

Att: Dr: Gilberto Antonio Andrea González y/o Dra: Emilia De León Alonso

Asunto: Creación de Empresa Importadora de Cauchos.

Ref.-creación de una Empresa Importadora de Cauchos que funcionaría entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, debo señalarle que :

Punto Previo
Las llamadas Empresas Importadoras en la mayoría de los Países del Mundo están muy controladas en cuanto a su creación y en cuanto al área en la que estas  deciden dirigir su acción porque la Importación directa de bienes crea desde el punto de vista competitivo y productivo de un País problemas para la plantilla industrial local sí ésta desarrolla la misma actividad y produce el mismo producto que se quiere importar de otras latitudes, así las cosas los Gobiernos intervienen con el propósito de proteger a los productores locales (al menos así debería ser) y lo hacen a través de una política de estímulos o desestimulos imponiendo las llamadas barreras arancelarias, que no es más que evitar la proliferación de éstas a través de Cargas de tipo Fiscal que hagan pensar al comerciante que es mejor trabajar con los productores locales ( Con el pago de Arancel, el Estado trata de contener el volumen de las Importaciones, para tratar de concentrar la atención del mercado interno en el producto Nacional). Ahora bien cuando la situación está relacionada con la ausencia de productos nacionales en un área especifica del Mercado interno Venezolano surge la necesidad de la IMPORTACIÓN siendo así y dada la necesidad del consumidor Nacional no queda más que permitir esta actividad pero sometida a férreos controles que otorguen al Estado Nacional de cualquier País intervenir y poner fin a dicha actividad bien porque en el transcurso de la misma surgió una plantilla industrial propia que pueda abarcar el negocio o bien porque al País le conviene otro Mercado distinto al que tradicionalmente provee de ese producto al País, así lo veremos con el esquema de integración de MERCOSUR al que Venezuela accedió con el Status de miembro lo cual implicará la sustitución de mercados que tradicionalmente han abastecido al mercado Venezolano para dar paso a las Grandes Empresas del Sur principalmente de Brasil y Argentina,esto no quiere decir que el Mercado Internacional no responda y comiencen los Esquemas de Triangulación muchas veces imperceptibles para los Gobiernos de turno , así ya se comienza a ver Empresarios Venezolanos que se prestan a montar estos Esquemas de Importación entre un País miembro de Mercosur y los Estados Unidos de Norteamérica nacionalizando bienes y servicios de este último y haciéndolos parte del flujo económico comercial interno de MERCOSUR para después hacerlos llegar a Venezuela disfrazados y etiquetados como productos del SUR.
                      Ahora bien el crecimiento de la economía Venezolana siempre de la mano del Mercado energético sugiere la necesidad de la actividad importadora dado que existen suficientes capitales y fortaleza económica para proponer un Esquema que permita un desempeño cómodo de las actividades comerciales en Venezuela para luchar contra el desabastecimiento de bienes y servicios que NO se producen  en Venezuela o que produciéndolos sin embargo son insuficientes para cubrir las necesidades del consumidor y por ende del Mercado, de esto básicamente dependerá obtener en Venezuela la Licencia de Importación.
               En relación a la factibilidad Comercial de la actividad económica relacionada con la  Importación de cauchos, hemos encontrado que:
1.-Que el precio del Producto Nacional es muy  alto en relación con el Importado. (PROBLEMA DE COMPETIVIDAD)
2.-Que los productores Nacionales no logran producir al mismo ritmo con que crece la demanda.(PROBLEMA DE PRODUCCIÓN)
3.-Se ha detectado el ingreso al País de cauchos importados de Mala Calidad y bajos precios que no cumplen con los estándares de calidad Internacional, ni con las normas de calidad NORVEN exigidas a la producción Nacional convirtiéndose en consecuencia en un engaño a los consumidores. (Tomado de: (Comercio Internacional y Salvaguardias  Comerciales, Editorial Atenea 2.002)
Estas condiciones harían atractivo por necesario el negocio planteado pero en virtud de las misma podrían obrar para que NO FUERE OTORGADA LA LICENCIA CORRESPONDIENTE, por lo cual desde ya asume usted el riesgo correspondiente a partir de la creación de la Empresa a esos fines.
          Antes de entrar a analizar los requisitos debemos alertarle que las llamadas Empresas de Maletín son mal vistas en la mayoría de los Países del Mundo porque ellas no constituyen fondos de comercio verdaderos sino que se crean con la apariencia de solidez y responsabilidad para pescar negocios específicos que una vez cumplidos en la mayoría de las veces traen como consecuencia la desaparición de las mismas con los subsecuentes problemas tributarios e inclusive comerciales porque no hay una sede física que permita ejercer los controles de manera debida y adecuada terminando en la mayoría de los casos con inmensos fraudes.
          También debo señalarle que crear la empresa es darle su carta de nacimiento  (Acta Constitutiva) pero sin embargo esto no implica su funcionamiento porque necesitamos la LICENCIA DE IMPORTACIÓN la cuál constituye la autorización para el inicio de actividades. Sí una Empresa realiza actividades de Importación  sin la LICENCIA DE IMPORTACIÓN va a incurrir en una figura delictiva denominada CONTRABANDO la cuál ha llevado muchas empresas a la quiebra y causado Daños y perjuicios al Fisco Nacional, de allí radica la importancia de la Licencia. Cuando un Comerciante se dedica a la Importación está realizando las llamadas OPERACIONES CON CRUCE DE FRONERAS que pueden tener implicaciones  FISCALES (TRIBUTARIAS) y PENALES de allí que podamos concluir que la actividad de un IMPORTADOR no es sencilla sino que sumamente delicada razón más que suficiente para justificar los controles de Ley.

Para la constitución de una compañía, registrar o crear una empresa en Venezuela, lo primero que tenemos que tomar en cuenta es la denominación de la Empresa o Compañía, que puede ser: Firma Personal, Compañía Anónima, Sociedad Anónima, Sociedad Limitada, Sociedad Colectiva, o Sociedad Responsabilidad Limitada, aquí están los requisitos:

Se debe tomar en cuenta antes de crear una compañía o empresa:
1- Escoger el nombre o razón social de la compañía.
2- El capital suscrito y/o pagado es el aporte de cada socio, que nunca debe ser menor del 20% del capital total.
3- El objeto y servicio de la compañía o empresa.

Para registrar una compañía o empresa:
1- Solicitud de nombre o denominación social.
2- Reserva de nombre o denominación social.
3- Introducir documento constitutivo en el registro.
4- Cálculo del monto a pagar por la inscripción y pago al fisco nacional.
5- Pago por derechos de registro y firma del mismo.
6- Publicación del registro mercantil.
7- Registro único de información fiscal R.I.F.
8- Libros de contabilidad para sellar y foliar en el registro: diario, mayor, inventario, compras y ventas.
9- Inscripción en el INCES.
10- Inscripción en el Seguro Social (IVSS).
11- Solicitar conformidad de uso en ingeniería municipal y cuerpo de bomberos.
12- Obtener patente de industria y comercio en la Alcaldía
 ·        Se deberá obtener una licencia de importador
·        Una vez obtenida la Licencia de importación deberá:
Requerimientos Generales: (a completar por el Exportador Español y/o Importador en Venezuela, según el caso)
§  Manifiesto de Carga
§  Manifiesto de Importación y Declaración de Valor. Organismo Competente: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria  (SENIAT) (www.seniat.gob.ve)  
§  Declaración de Valor en Aduana - DVA. Organismo Competente: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria  (SENIAT) (www.seniat.gob.ve)  
§  Factura Comercial y Factura Pro Forma
§  Guía Aérea
§  Conocimiento de Embarque (Bill of Lading)
§  Lista de contenido
§  Certificado de Origen. Organismo Español Competente: Cámara de Comercio e Industria, de la Localidad Española en la que se encuentre la empresa.(www.cscamaras.es)
§  Planilla de Pago. Organismo Competente: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria  (SENIAT) (www.seniat.gob.ve)  
§  Autorización de Adquisición de Divisas (AAD). Organismo Competente: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (www.cadivi.gob.ve)
§  Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). Organismo Competente: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (www.cadivi.gob.ve)
§  Registro Mercantil.
§  Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). Organismo Competente: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (www.cadivi.gob.ve)
§  Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF)
Requerimientos Específicos según Producto
§  Certificado de Análisis. Las autoridades competentes en Venezuela, aceptan certificados emitidos por un laboratorio del país de origen del producto, en español.
§  Certificado de Libre Venta
§  Certificación CERTINSPECCIÓN. Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Poder Popular para el Comercio (MINCOMERCIO) (www.mincomercio.gob.ve) 

     Cordiales, Saludos !!!!
      Dr: Gilberto Antonio Andrea González
                 ABOGADO-U.C.A.B.

      Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
              ABOGADO-U.C.A.B.

Derecho Procesal Civil:“SOLICITUD NULIDAD ABSOLUTA DEL DECRETO QUE ORDENA SECUESTRO ,POR HABER SIDO DICTADO EN ETAPA DECISORIA Y NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EL 28 DE ENERO DEL 2013 POR VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, DERECHO A LA DEFENSA, ORDEN CONSECUTIVO LEGAL Y DEBIDO PROCESO”

Ciudadano
Juez  Cuarto de Municipio de a Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas D.C.
Su Despacho.-
                         Yo, Rosa Isabel Silgado Bello , de Nacionalidad Venezolana mayor de edad, de éste domicilio, Comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-15.165.484  ,debidamente asistida por el Dr: Gilberto Antonio Andrea González y Dra: Emilia De León Alonso de Andrea, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, de Profesión ABOGADOS en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del ABOGADO bajo los números: 37.063 y 35.336 respectivamente, titular de la cédula de identidad número: V-6.873.628  y V-6.198.448 respectivamente y debidamente Inscrito por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo los números: 4.024 y 4.025 respectivamente, con el debido acatamiento y respeto ocurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:
SOLICITUD NULIDAD ABSOLUTA DEL DECRETO QUE LA ORDENA POR HABER SIDO DICTADO EN ETAPA DECISORIA Y NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EL 28 DE ENERO DEL 2013 POR VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, DERECHO A LA DEFENSA, ORDEN CONSECUTIVO LEGAL Y DEBIDO PROCESO”
              Es el caso Ciudadano Juez que he acudido ante su competente autoridad para OPONERME como en efecto me OPONGO al Decreto de Medida de Secuestro dictado el mismo día de la Celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO y por vía de consecuencia fue dictado el mismo día en que ésta Honorable Juez profirió el Dispositivo de Sentencia contentivo de su decisión de fondo o definitiva, así las cosas dicho DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO  está afectado de NULIDAD ABSOLUTA  porque fue dictado en violación a las NORMAS ADJETIVAS PROCESALES, las cuales son de orden Público de todo lo cual deviene su Nulidad absoluta. En efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia  ha dicho en torno a éste delicado punto de manera expresa lo siguiente:

“…El Proceso Civil está gobernado por el Principio de la legalidad de la formas procesales …” “…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva , es decir, obligatoria en un sentido absoluto , para las partes y para el Juez , pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador a dispuesto en la ley procesal , son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la necesidad de satisfacer la necesidad de tutela Jurisdiccional de los Ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos. De allí que la Doctrina  tradicional de ésta  sala  haya considerado que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los Juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al Orden Público…”

                siendo así las cosas solicitamos a la Ciudadana Juez que : 1.- Que reponga la causa al Estado en que se celebre nuevamente la AUDIENCIA ORAL toda vez que la violación del ORDEN PÚBLCO conlleva la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado el día  28 de Enero del 2013. 2.- Que por vía de consecuencia DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado ese día 28 de Enero del 2.013 lo cual comprende: a.- El Decreto de Medida Preventiva de Secuestro. b.-Los oficios emitidos en el mismo día y momento a los TRIBUNALES EJECUTORES y  C.- El dispositivo de sentencia, por haber sido emitidos en el mismo día en que el PROCESO había entrado en la ETAPA DE DECISIÓN, como todos los sabemos un PROCEDIMIENTO JUDICIAL tienes tres Etapas claramente diferenciadas a saber: ETAPA DEL CONTRADICTORIO que comprende ALEGACION y PRUEBAS  ETAPA DE DECISION y ETAPA DE EJECUCIÓN cuando el Juez  en la AUDIENCIA ORAL declaró concluido el DEBATE DE LAS PARTES entró en ETAPA DECISORIA habiéndose cerrado en consecuencia la anterior, es decir, la ETAPA DEL CONTRADICTORIO, por tanto no podía volver allí porque por mandato de la Ley Adjetiva Procesal se había cerrado la COMPUERTA y por tanto ya no podía haber comunicación entre una ETAPA Y LA OTRA,  encontrándose en la ETAPA DECISORIA no podía DICTAR UN DECRETO DE MEDIDAS que correspondía a la ETAPA DEL CONTRADICTORIO, esto es tanto como que superada la ETAPA DECISORIA e INICIADA la ETAPA DE EJECUCIÓN se regresara a REVISAR  la SENTENCIA simple y llanamente ya no puede porque se cerró la compuerta YA NO PUEDO REGRESAR A REPARAR LO QUE NO REPARE y a EJECUTAR lo que no Ejecute, es forzoso para ésta defensa solicitar a la Ciudadana Juez que ANULE todo lo actuado el día 28 de Enero del 2013 porque ésta Honorable Magistrada incurrió en la violación del Orden Público y en consecuencia estar incursas dichas actuaciones en la Nulidad de Rango constitucional establecida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece que :

“…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los Derechos garantizados por ésta Constitución y la ley es Nulo, y los funcionarios públicos  y funcionarias públicas que los ordenen o ejecuten incurren en Responsabilidad Penal, Civil y Administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”

en el caso que nos ocupa se DICTARON dos ACTUACIONES JURISDICCIONALES que correspondían a dos ETAPAS DIFERENTES DEL JUICIO, el DECRETO DE MEDIDAS PREVENTIVAS corresponde a la ETAPA DE CONTRADICTORIO y el dispositivo de la sentencia corresponde a la ETAPA DECISORIA,  una vez concluido EL CONTRADICTORIO se cierra la ETAPA y se pasa la etapa subsiguiente o ETAPA DECISORIA, cuando concluyó el DEBATE DE LAS PARTES se cerró la ETAPA DEL CONTRADICTORIO  y la Juez se retira a dictar el Dispositivo, en ese momento se abrió la ETAPA DECISIORIA ahora bien el Principio que rige el Proceso Civil Venezolano  es el ORDEN CONSECUTIVO LEGAL con visos de PRECLUSIVIDAD que no le permite ni al Juez ni a las partes volver a la ETAPA ANTERIOR, si la Juez no había dictado el Decreto de medidas cuando se retiro a dictar el dispositivo de la sentencia YA NO PODIA HACERLO, PERDIÓ LA OPORTUNIDAD, así lo establece el antedicho Principio que garantiza el Orden Público y la seguridad Jurídica en Venezuela , en éste sentido la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:

“En el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación”. Omissis (…)     
éste tipo de actuaciones (DECRETO DE MEDIDAS Y SENTENCIA EN UNA MISMA FECHA) constituyen un claro y evidente DESORDEN PROCESAL que cumple con los supuestos establecidos para que proceda un AVOCAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,  el cuál ejerceremos en próximas fechas  . Con relación al avocamiento la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone, en el artículo 25.16, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

Por otra parte, el artículo 106 de la Ley eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

Ciudadana Juez lo actuado en fecha 28 de Enero del 2013 menoscaba, amenaza y violenta el DERECHO A LA DEFENSA  y el DEBIDO PROCESO  Derechos de rango Constitucional establecidos y consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cuál en consecuencia violenta   la SEGURIDAD JURÍDICA y EL ORDEN PÚBLICO todo lo cual en consecuencia determina que las Leyes Adjetivas Procesales son de Orden Público y que estas no se pueden relajar ni por las partes, ni por el Juez y si ello ocurriere no sería convalidable tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. En efecto la Juez  incurre en una infracción grave de los artículos 12,15,208,212 y 519 del Código de Procedimiento Civil razón por la cuál insistimos en solicitar QUE SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE CELEBRE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA ORAL Y QUE SE ANULE TODO LO ACTUADO en fecha 28 de Enero del 2013 lo cuál comprende: a.- El Decreto de Medida Preventiva de Secuestro. b.-Los oficios emitidos en el mismo día y momento a los TRIBUNALES EJECUTORES y  C.- El dispositivo de sentencia, por haber sido emitidos en el mismo día en que el PROCESO había entrado en la ETAPA DE DECISIÓN , en efecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil  en relación a la violación del principio del orden consecutivo legal con visos de preclusividad ha señalado que :

“…y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental , que para las actuaciones posteriores…” “…En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar de Casación de forma por  reposición no decretada objeto de la presente delación , con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del código de procedimiento civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer al estado en que se diera inicio al lapso…” “…por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales , materia de ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente infringió el articulo 15 ejusdem , pues acorto un lapso procesal en detrimento del recurrente , y subvirtió el procedimiento  con menoscabo de su derecho a la defensa …”

                En el caso que nos ocupa se subvirtió el orden procesal y se menoscabó el Derecho a la Defensa de la demandada pués se le SORPRENDIÓ con una actuación extemporánea e indebidamente acumulada donde el Juez actuó  concurrentemente en ACTOS JURISDICCIONALES correspondientes a ETAPAS distintas del procedimiento Judicial con lo cuál conculca el Derecho a Defensa de la demanda. En razón de lo mismo NOS OPONEMOS al Decreto Contentivo de la Medida Preventiva de Secuestro de fecha 28 de Enero del 2013  el cuál debe ser ANULADO por haber sido dictado (FUERA DE LA ETAPA DEL CONTRADICTORIO) , al unísono y en la misma fecha del dispositivo de sentencia (ETAPA DECISORIA) el cuál también debe ser anulado por haber actuado la Juez al mismo tiempo en dos Etapas Preclusivas del Juicio y sin respeto alguno por el ORDEN CONSECUTIVO LEGAL  así la cosas por vía de consecuencia solicitamos que se reponga la causa al Estado de que practique nuevamente la Audiencia Oral momento en el cuál por actuaciones contradictorias del Juez de la causa se subvirtió el orden procesal y se violo en consecuencia el Orden Público. Es Justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación.

Derecho Tributario: "Recurso Contencioso Tributario en contra de Resolución Administrativa basada en un supuesto Falso donde asegura QUE EL RECURSO INTERPUESTO NO CONTENIA LA FIRMA DEL CONTRIBUYENTE"


"Milagrosa Aparición de la Virgen de Reconciliación de los Pueblos en el Colegio Belén de la Población de Carrizal- Estado Bolivariano de Miranda"

Ciudadano
Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental  con sede en la Ciudad  de Barcelona Estado Anzoátegui.
Su despacho.-
                       Yo, Emanuele Fazzino Barbieri , de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-4.718.358, actuando en este acto en mí carácter de Heredero de mí causante Fazzino Gallo Rosario quién vida fuere  titular de la cédula de identidad número: E-82.366, todo lo cual está debidamente probado en el expediente número: 11.109 correspondiente a Declaración de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,  debidamente asistido  por los Profesionales del Derecho: Dr: Johnny  Alexander Martínez Salazar, Dra: Emilia De León Alonso de Andrea y Dr: Gilberto Antonio Andrea González, Venezolano, mayores de edad, de éste domicilio, ABOGADOS, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.991.269 ,V-6.198.448 y V-6.873.628 respectivamente , debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:141.355, 35.336 y 37.063 e inscritos también por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo los números : 4.024 y 4.025  respectivamente , con  la  venia  de  estilo  respeto y  acatamiento   acudo   ante  su  competente   autoridad   a   los efectos de exponer y solicitar:

PUNTO PREVIO

                     He acudido ante su competente autoridad con fundamento en pruebas que acompaño marcadas “A”, para impugnar como en efecto impugno a través del presente Recurso contencioso Tributario  la Resolución número:    SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012- 0321  Expediente :153-12 de fecha:   30    de   Abril del 2012  Notificada en fecha:19 de Junio 2012 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la cuál acompaño marcada “B”, fundamentando   el    ejercicio  de la presente Acción Judicial en  el Código Orgánico Tributario que establece en sus artículos 242 y 259 que el sujeto pasivo acuda en vía administrativa o judicial a salvaguardar sus inmutables derechos constitucionales a la defensa  ,debido proceso y a la presunción de inocencia.

Recurso Contencioso Tributario de Impugnación
Los Hechos
                La Resolución Número: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012- 0321  Expediente 153-12 de fecha:   30    de   Abril del 2012  Notificada en fecha:19 de Junio 2012 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que acompañamos marcada “B”, declaro la inadmisibilidad de RECURSO JERARQUICO DE IMPUGNACIÓN basada en un supuesto Falso donde asegura QUE EL RECURSO INTERPUESTO NO CONTENIA LA FIRMA DEL CONTRIBUYENTE, de lo cuál pretendo demostrar  dicha FASEDAD con los elementos probatorios que se presentan a continuación:


“PRUEBA FUNDAMENTAL”

                           A los fines legales consiguientes consignamos marcada “A” Copia del Recurso Administrativo en comento debidamente firmada en Original por el presentante  y su abogado asistente, que lleva adjunta engrapada Constancia de recepción de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cuál a su vez se encuentra debidamente firmada y sellada por el funcionario actuante Leana R Goméz Ramirez cédula de identidad número: V-8.338.037 , que además dice que se le ha dado cumplimiento a todos los requisitos de Ley, en razón de lo cuál solicitamos muy respetuosamente de conformidad al Principio de la Buena Fé del Contribuyente a éste digno Tribunal valore ésta PRUEBA FUNDAMENTAL del presente Recurso Contencioso Tributario para declarar la Nulidad de la Resolución Número: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012- 0321  Expediente :153-12 de fecha:   30    de   Abril del 2012  Notificada en fecha:19 de Junio 2012 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria  aquí impugnada. En conexión a lo anterior, se observa que la contribuyente ejerció el recurso administrativo tributario  por lo que solicitamos a este Tribunal en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos inútiles, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declare que no se configura en el presente caso  causal de inadmisibilidad alguna  y que en consecuencia anule la Resolución número : SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012- 0321  Expediente :153-12 de fecha:   30    de   Abril del 2012  Notificada en fecha:19 de Junio 2012 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria  por estar fundamentada en un Falso Supuesto lo cuál es violatorio de la Garantía Constitucional al Debido proceso y al Derecho a la defensa artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que estos son aplicables tanto a los procedimientos administrativos como a los judiciales, en efecto el artículo 49 nos señala en forma expresa lo siguiente: “El Debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas en consecuencia: 1.- La Defensa y la Asistencia Jurídica son Derechos Inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley. 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…”  De la misma forma se hace propicio citar el artículo 8 ordinal 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos de la cuál nuestro País es signatario y hecha ley nacional según el procedimiento respectivo, el cual nos dice expresamente lo siguiente: ” Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente… Es necesario aquí solicitar la aplicación del artículo 7 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Supremacía Constitucional que establece expresamente lo siguiente: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejerzan el poder público están sujetos a ésta Constitución”  en concordancia con el artículo 25 del mismo texto legal que expresamente dice lo siguiente : “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ésta constitución y la Ley es Nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores que establece las nulidades Constitucionales, por eso sin temor a equivocarnos podemos concluir que si la concepción del derecho de la defensa es a partir del procedimiento de primer grado quiere decir que desde que el contribuyente es Notificado en ese momento debe nacer en todo su esplendor el derecho a la defensa y al Debido Proceso.
 

“Análisis de la Prueba Fundamental aquí aportada”

                             Como podrá observar el Ciudadano Juez la evidencia de que nuestro representado firmó es ELOCUENTE porque se desprende de una prueba física como lo es EL PROPIO ESCRITO RECURSIVO con el debido DOCUMENTO DE RECEPCIÓN que deja claramente PROBADO a los cuatro vientos cardinales; que nuestro representado Ciudadano: Emanuele Fazzino Barbieri , de Nacionalidad Venezolana ,mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-4.718.358 se presento en PERSONA junto a un PROFESIONAL DEL DERECHO a la sede de las oficinas de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a  presentar y suscribir tal y como se desprende de la constancia de RECEPCIÓN DEL DOCUMENTO el RECURSO ADMINISTRATIVO DE IMPUGNACIÓN, este hecho que probamos con el elemento probatorio adecuado  y pertinente para desvirtuar el argumento central de la Administración Tributaria deja PLENAMENTE PROBADO que dicha Resolución está basada en un hecho que no es cierto, ya que la ACCIÓN DE PRESENTACIÓN Y FIRMA del Recurso Administrativo se desprende de la PRUEBA APORTADA marcada “A” y deja CERTEZA de los siguientes hechos y circunstancias que enumeramos a continuación:
PRIMERO: Que el Ciudadano :Emanuele Fazzino Barbieri , de Nacionalidad Venezolana ,mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-4.718.358 se traslado a las Oficinas del SENIAT en la Ciudad de Maturín el día  21    del Mes  Septiembre  del año 2012.
SEGUNDO: Que el Ciudadano: Emanuele Fazzino Barbieri , de Nacionalidad Venezolana ,mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-4.718.358 Ingreso a las Oficinas del SENIAT en la Ciudad de Maturín y que el día  21    del Mes Septiembre   del año 2012  y se presento ante la Funcionaria actuante Ciudadana: Leana R Gómez Ramirez  Cédula de identidad número:  V-8.338.037.
TERCERO: Que el Ciudadano: Emanuele Fazzino Barbieri , de Nacionalidad Venezolana ,mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-4.718.358 suscribió y que por tanto Firmo de su PUÑO Y LETRA el escrito recursivo  ante la funcionaria Ciudadana : Leana R Goméz Ramirez cédula de identidad número: V-8.338.037 , el documento que se acompaña al presente escrito marcado “A”.
CUARTO: Que  el Abogado Asistentente  del Ciudadano Emanuele Fazzino Barbieri , de Nacionalidad Venezolana ,mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-4.718.358  suscribió y que por tanto Firmo de su PUÑO Y LETRA el escrito recursivo  ante la funcionaria Ciudadana : Leana R Goméz Ramirez cédula de identidad número: V-8.338.037 ,el documento que se acompaña al presente escrito marcado “A”.
QUINTO: Que la Funcionaria Ciudadana: Leana R Goméz Ramirez cédula de identidad número: V-8.338.03 del Seniat de la Ciudad de Maturín Estado Monagas dejo constancia de que el RECURSO presentado ante su persona CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY.

“LA RESOLUCIÓN NÚMERO: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012- 0321  Expediente : 153-12 de fecha:   30    de   Abril del 2012  VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”

                       En efecto Ciudadano Juez la Resolución número: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012- 0321  Expediente :153-12 de fecha:   30    de   Abril del 2012  Notificada en fecha:19 de Junio 2012 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al fundamentarse en un SUPUESTO DE HECHO FALSO está conculcando PER SE mi más elemental Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución Nacional de la  República Bolivariana de Venezuela) ya que cerró el Procedimiento de manera intempestiva y no entro a conocer los argumentos y alegaciones de fondo que demuestran que el ACTO ADMINISTRATIVO ALLÍ IMPUGNADO es Nulo de Nulidad Absoluta ( artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).


¿ Qué dice la Jurisprudencia Patria sobre él supuesto de hecho falso en que se fundamentó la Administración Tributaria ?


Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2005-001055

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1425

“…la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario por la falta de firma del interesado es contraria a los principios que orientan la Constitución, pues con tal elucidación se aparta notablemente de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, dejando comprometida la seguridad jurídica que debe ofrecer la aplicación de la ley en los procedimientos ante la Administración, las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interés general, sin embargo, no puede la Administración hacer un uso abusivo de ellas, extendiéndolas hasta apartarse totalmente del espíritu y propósito de la norma. El trabajo de la Administración es servir a los ciudadanos en sus peticiones y solicitudes, por lo que no puede el servidor colmar de obstáculos el camino a obtener una pronta y oportuna respuesta...”  “…Expresado lo anterior, este Tribunal Superior advierte que si se considerarse la falta de firma del representante legal de la recurrente cuando es asistido por un profesional del Derecho u otro afín en el área tributaria como requisito para la interposición del recurso jerárquico, implicaría transgredir el derecho a la defensa, a ser oído y al libre acceso a la justicia sin formalismos…” “…Es con fundamento en dichos principios, que considera este tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario por la falta de firma del interesado es contraria a los principios que orientan la Constitución, pues con tal elucidación se aparta notablemente de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, dejando comprometida la seguridad jurídica que debe ofrecer la aplicación de la ley en los procedimientos ante la Administración, las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interés general, sin embargo, no puede la Administración hacer un uso abusivo de ellas, extendiéndolas hasta apartarse totalmente del espíritu y propósito de la norma. El trabajo de la Administración es servir a los ciudadanos en sus peticiones y solicitudes, por lo que no puede el servidor colmar de obstáculos el camino a obtener una pronta y oportuna respuesta…”



“ Del Recurso Jerárquico dejado de conocer”

                       Dice la Jurisprudencia Patria que : “…De acuerdo con lo anterior, es importante resaltar que según ha interpretado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal en los casos en que ha habido decisión en el procedimiento administrativo de segundo grado y los argumentos del recurrente pretenden la impugnación del primer acto emitido, el juez a los efectos de resolver el recurso judicial debe transpolar los argumentos primigenios al acto que causa estado, esto es la Resolución del Jerárquico y así proceder a resolver la controversia) (Sentencia N° 0001511, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 21-10-2009, caso Constructora Feres C. A)…” dado que es evidente que el Jerarca no procedió a resolver los alegatos planteados a los efectos de Ley reproducimos su contenido  para que el Ciudadano Juez proceda  a transpolar los argumentos primigenios al acto que causa estado y así proceder a resolver la controversia:
“,,,He acudido ante su competente autoridad para impugnar como en efecto impugno a través del presente Recurso Jerárquico en sede administrativa la Resolución número:03682 de fecha: 01 de Agosto del 2011  Notificada en fecha: 18 de Agosto del 2.011 denominado por el funcionario que lo suscribe como ““RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERES MORATORIOS (Tributo Omitido)”   la cuál acompaño marcada “A” fundamentado   su    ejercicio     en   los artículos    242,       244 y 259 del Código Orgánico Tributario. RECURSO JERARQUICO :He acudido ante su competente autoridad para impugnar como efecto impugno la  “RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA”  número : 03682 de fecha 01 de Agosto del 2011 denominada por el funcionario que la suscribe como: “RESOLUCIÓN    DE   IMPOSICIÓN   DE SANCIÓN E INTERES MORATORIOS (Tributo Omitido)”  que pretende imponer MULTA e INTERESES MORATORIOS de manera Ilegal e Injusta, en virtud de que en ambos casos se extralimito en sus FACULTADES TRIBUTARIAS, asumiendo PODER TRIBUTARIO que no le corresponde, toda vez que violento las LIMITACIONES QUE LAS NORMAS TRIBUTARIAS le imponen, a saber: Transgrede El Principio “DE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOLO PUEDE HACER LO QUE EXPRESAMENTE LE ES FACULTADO POR LA LEY”, en el caso que nos ocupa la Administración Pública Tributaria no está autorizada por ninguna Ley de la República a incrementar la Multa que en su propia RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA había limitado a 10% en dicha Resolución se puede leer expresamente lo siguiente: “…IMPONE MULTA DEL ARTICULO 111 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO (C.O.T.) (10%) por: 6.106,44 Bs y termina imponiendo por ese mismo concepto la cantidad de: 8.438,28 Bs PLANILLA DE PAGO número: F-04070514982 DE FECHA 25 de Agosto 2011, con todo lo cual terminó creando un NUEVO TRIBUTO, está situación vino a complicar aún más el asunto en cuestión toda vez que EL SENIAT no tiene PODER TRIBUTARIO sino FACULTADES TRIBUTARIAS que no implican la posibilidad de crear nuevos tributos, es preciso expresar QUE EL PRINCIPIO APLICABLE NOS SEÑALA QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TRIBUTARIA SÓLO PUEDE HACER LO QUE EXPRESAMENTE  LE FACULTA  LA LEY, recordemos que LA CREACIÓN DE UN TRIBUTO eso sólo  posible a través del acto normativo por excelencia que es un LEY FORMAL consecuencia del Principio de la Legalidad Tributaria que se enuncia en Latín como se expresa a continuación: “ Nullum Tributum sine lege” este Principio neurálgico del Derecho Tributario  fue  ampliado  a  nivel   Doctrinal por Andrea De León, Abogados Consultores en sitio Web: http://andreadeleon.blogspot.com/  en  trabajo de análisis Doctrinal denominado: Derecho Tributario:" El Principio de la Legalidad Tributaria debe ser enunciado así:"Nullum Tributum sine Praevia Lege Tributae"  cuyo contenido reproducimos a continuación :”…En materia de Derecho Tributario el Principio de Legalidad Tributaria se enuncia como NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE, esto significa que no existirá un Tributo si éste no está consagrado en forma expresa en una Ley, nosotros agregaríamos tal y como lo hizo nuestro querido profesor Sacerdote Jesuita Padre Perez Llantada en materia Penal cuando éste se refería al Principio de Legalidad Penal, es decir, Nullum Crimen nulla Poena sine lege, él decía (S.J. Perez Llantada) con sobrada razón que habría que enunciar el Principio haciendo referencia a que dicha Ley debía ser previa, quedando enunciado entonces como NULLUM CRIMEN,NULLA POENA SINE PRAEVIA LEGE PENALE, entoces Mutatis Mutandi en materia Tributaria habría que hacer exactamente la misma observación , es decir, no puede existir un Tributo sin una Ley previa todo lo cuál debe constar en el enunciado, es decir, que el Principio quedaría redactado de la siguiente forma: NULLUM TRIBUTUM SINE PRAEVIA LEGE TRIBUTAE. A esto tenemos que agregar que obviamente en materia Tributaria las Competencias serán siempre REGLADAS,nunca serán Potestades DISCRECIONALES,pués debemos recordar que los Organismos como EL SENIAT que vigilan la aplicación de las leyes Tributarias en nuestro País, tienen COMPETENCIAS TRIBUTARIAS establecidas expresamente en la Ley por vía de consecuencia es obvio que EL SENIAT no cuenta con POTESTAD TRIBUTARIA la cuál obviamente está reservada al Legislador y esa POTESTAD TRIBUTARIA que encierra el PODER PARA CREAR TRIBUTOS se agota una vez es dictada la Ley,por lo cuál lo que efectivamente desarrolla EL SENIAT son competencias Tributarias y NO PODER TRIBUTARIO, por tanto EL SENIAT no puede crear Tributos, adicionalmente a ello debemos agregar que EL SENIAT NO TIENE PERSONALIDAD JURIDICA por lo cual NO PUEDE EJERCER,NI MUCHO MENOS SOSTENER posiciones de representación a nivel Judicial .Esperamos pues sirva de utilidad a los fines legales consiguientes la ideas expuestas en torno al Principio de la Legalidad Tributaria…” (http://andreadeleon.blogspot.com/2010/05/derecho-tributario-el-principio-de-la.html). Ahora bién vista la extralimitación evidente SIN EMBARGO  nuestra representada LA CANCELO según consta de PLANILLA DE PAGO número: F-04070514982 DE FECHA 25 de Agosto 2011 que anexamos al presente escrito a los fines legales consiguientes COMO DEFENSA DE FONDO, es decir, a los solos fines de evitar cualquier otra consecuencia, no afectando el hecho del pago su facultad de impugnación y por tanto de Recurrir de dicha Multa la  cuál efectivamente impugna a través del presente Recurso Jerárquico, siendo su objetivo principal que se declare expresamente por parte de su digna autoridad la Nulidad Absoluta de la Resolución Administrativa número: 03682 de fecha 01 de Agosto del 2011 denominada por el Funcionario que la suscribe como: “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERES MORATORIOS (Tributo Omitido)”  y recuperar así el monto cancelado en exceso el cuál pasará a constituir un CRÉDITO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE . Obviamente al alterar el 10% tope máximo para la Multa tal y como se desprende del Acto Administrativo que impone el Reparo termino creando un IMPUESTO ADICIONAL INEXISTENTE con lo que afecto la BASE DE MEDICIÓN DEL TRIBUTO incurriendo en franca violación del numeral 1 del artículo 3 del código orgánico Tributario y del artículo 316  de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece y consagra EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD TRIBUTARIA  que establece que los Impuestos, Tasas y contribuciones y los incentivos Fiscales sólo pueden ser establecidos u otorgados mediante Leyes. “Impugnación de los Intereses”: En el caso que nos ocupa existen “tres momentos” estelares en la vida del Tributo: a) Los 180 días que el Contribuyente tiene para presentar la Declaración. b) El día de Pago efectivo de la autoliquidación  y c) La Resolución Administrativa que confirmo el Reparo impuesto, así mismo y de la misma manera se debe observar lo siguiente: a) El Contribuyente pago la Cantidad de: 2.834,60 Bs según consta de planilla 09084 de fecha 18 de Mayo del 2009 razón por la cual dicho monto no genera intereses y  debía ser restado del monto total del impuesto no generando en consecuencia interés alguno.  b) El Contribuyente pago la cantidad restante en la fecha :19 de Mayo 2011 planilla número:00086770 por 61.064,40 Bs, razón por la cual dicho monto no genera intereses. Luego es fácil concluir que la Administración Pública Tributaria está calculando intereses de un capital que no forma parte de cantidad insoluta alguna, es decir, se generaron intereses sobre la porción  insoluta no sobre la efectivamente solventada, el interés en un primer momento se generó sobre 63.909,00 Bs resultado del Tributo objeto del REPARO FISCAL sin restar  la cantidad de: 2.834,60 Bs que se pago y que por tanto ingreso a las Arcas del Tesoro Nacional en fecha:18 de Mayo del 2009, de la misma manera consta de planilla número : 00086770 de fecha: 19 de Mayo del 2011 SE PAGO LA TOTALIDAD DEL TRIBUTO resultante del tantas veces señalado REPARO FISCAL; es pués necesario concluir que desde ese momento no se pueden generar más intereses, por lo que impugnamos la cuenta de intereses impuesta en virtud de que no respeto para su cálculo las circunstancias antedichas que obran interés y beneficio del Contribuyente siendo a su vez violatorio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa porque no analizo de la manera debida las PRUEBAS más concretamente la Defensa de fondo del Contribuyente como lo fueron sus PAGOS AL FISCO POR CONCEPTO DEL TRIBUTO objeto del presente procedimiento. Es Obvio que la administración Tributaria aquí incurre en el Vicio GRAVE DEL ANATOCISMO (PROHIBIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SONADO CASO DE LOS CREDITOS IDEXADOS) pues está cobrando intereses sobre intereses, consecuencia de ello es el hecho cierto de que no fundamento su ACTO ADMINISTRATIVO con los cálculos matemáticos y las formulas  de rigor dejando al contribuyente en estado de Indefensión.“Inmotivación por Inconsistencia de la Resolución Administrativa número: 03682 de fecha 01 de Agosto del 2011 denominada por el funcionario que la suscribe como: RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES MORATORIOS y por expresa violación al procedimiento legalmente establecido”. Todo acto administrativo resolutivo tiene que valerse suficientemente a sí mismo y ser autónomo, debe poder entenderse el espíritu y propósito de la administración pública Tributaria , cuando dicha voluntad está plagada de errores graves estos últimos la hacen inaplicable por ser contradictoria y confusa, en el caso que nos ocupa se puede leer en letras que el monto de los intereses son: TREINTA MIL SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO y en número se lee un número totalmente distinto, es decir, 30.668 Bs la diferencia evidente entre una cifra y otra hace inaplicable dicho acto administrativo porque pone en estado de indefensión al contribuyente al no saber cuál es el monto correcto. “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” El presente Recurso encuentra su fundamentación Jurídica en que el acto Administrativo Resolución Administrativa número: 03682 de fecha 01 de Agosto del 2011 denominada por el funcionario que la suscribe como: RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES MORATORIOS  aquí impugnado mediante el presente RECURSO JERARQUICO, Violento el Procedimiento Legalmente establecido para ello tal y como lo establece el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus ordinales 1,2,3 y 4, siendo además de ello deficiente en cuanto a su formulación (ACTO ADMINISTRATIVO INFUNDADO)  pues no cumple los Principios de Exhaustividad de la Resolución y de autonomía en el sentido de que no se vale a sí misma, así también no especifico en forma detallada y pormenorizada  ¿ De donde vienen los Intereses? toda vez que en  el cálculo de éstos últimos se trata de Justificar  sin  Formulas matemáticas ¿cómo se obtuvieron los intereses? y para colmo de males no aparece especificada en el texto de la Resolución la formula matemática correspondiente, en consecuencia el administrado se encuentra en un Estado de Inseguridad Jurídica y de Indefensión (el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trata acerca de la GARANTIA CONSTITUCIONAL  al DEBIDO PROCESO y a otros importantes Derechos y Garantías ciudadanas) en el caso que nos ocupa el contribuyente  no puede verificar los cálculos en la Resolución que se le ha impuesto. Simplemente señala de manera superficial un SUPUESTO INTERÉS QUE NO EXPLICA NI APLICA SEGÚN EL MANDATO DEL ARTICULO 66 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO Y DE LA MISMA FORMA SEÑALA MUY INFORMALMENTE UNA TASA QUE  LLAMA TASA INCREMENTADA , La Sentencia número : 344 del 24 de Mayo de 1.994 de la Sala Político Administrativa  del   Tribunal    Supremo    de    Justicia    en     relación     a la Motivación del Acto Administrativo de Reparo ha dicho lo siguiente : “…LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO NO TIENE PORQUE SER EXTENSA, PUEDE SER SUCINTA, SIEMPRE QUE SEA INFORMATIVA E ILUSTRATIVA…” , así mismo encontramos que la misma sala Político Administrativa en fecha 3 de Mayo del 2.000 señalo expresamente lo siguiente : “…ES POR ELLO QUE LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ES UN REQUISITO FUNDAMENTAL PARA SU VALIDEZ Y LA FORMA DE GARANTIZAR EL CONTROL DE LA EXISTENCIA Y ADECUADA SUBSUCIÓN EN LAS NORMAS DE LOS PRESUPUESTOS FACTICOS QUE CONDICIONAN LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA…” los Reparos correctamente expedidos por la Administración Tributaria Nacional o por las Alcaldías han de representar Actos Administrativos debidamente motivados a los efectos de su validez, en el caso que nos ocupa la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA  aquí impugnada no ha sido EXPLICATIVA ni mucho menos ILUSTRATIVA, en virtud de lo mismo Sostenemos pues la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Impugnada por No cumplir a cabalidad con los Requisitos necesarios para que pueda tener la condición Jurídica de Acto Administrativo y/o Resolución como “EXPRESION INEQUIVOCA DE LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÒN PUBLICA TRIBUTARIA, siendo su causa de NULIDAD ABSOLUTA su falta de Motivación pués se trata de una ACTO ADMINISTRATIVO INFUNDADO. A los efectos de Ley acompañamos marcada “A” Copia de la Resolución Número: 03682 de fecha: 01 de Febrero 2.011 la cual me fue notificada el día 18 de Agosto del 2.011 .“Promoción de Pruebas”: De conformidad al  artículo 269 del Código Orgánico  Tributario (C.O.T.) promuevo los siguientes Instrumentos Probatorios: 1) Pruebas Documentales DEMOSTRATIVAS DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y DE SUS ACCESORIOS (MULTA) : A) Planilla número : 00086770 de fecha: 19 de Mayo del 2011 SE PAGO LA TOTALIDAD DEL TRIBUTO 61.064,40 Bs ) .B) planilla número F04070514982 POR  2.834,60 Bs que se pago y que por tanto ingreso a las Arcas del Tesoro Nacional en fecha:18 de Mayo del 2009, C) PLANILLA DE PAGO   número:   F-04070514982 DE FECHA 25 de Agosto 2011  por la cantidad de: 8.438,28 Bs por concepto de MULTA 2) Prueba de Informes  al Banco Central de Venezuela para que señale la tasa de Interés de los seis primeros Banco comerciales todo lo cual es requisito sine qua nom se puede llevar a cabo la aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario (C.O.T.). 2)  Promuevo Informe Técnico de Contador para que determine la fórmula para la determinación del Interés incrementado de conformidad al mandato expreso del Legislador del Código Orgánico Tributario en su artículo 66.   “PETITORIO”: Solicito QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución número: 03682 de fecha 01 de Agosto del 2.011 denominada por el funcionario que la suscribe como : “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES MORATORIOS”, en virtud de que el acto Administrativo aquí impugnado  es Infundado y Violento el Procedimiento Legalmente establecido para ello tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus ordinales 1,2,3 y 4 todo lo cual le afecta de NULIDAD ABSOLUTA y así  también de la Nulidad Constitucional establecida y consagrada en el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna que reza expresamente lo siguiente: “…LA DEFENSA Y LA  ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO…” solicito pues en consecuencia  que las cantidades canceladas hasta la fecha por concepto del ya tantas veces referido RESOLUCIÓN  DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN E INTERESES MORATORIOS sean determinadas como CREDITO FISCAL a favor del contribuyente que aquí recurre del Acto Administrativo plenamente identificado en su oportunidad….”

PETITORIO
                  He acudido ante su competente autoridad  (con suficientes motivos racionales para litigar)  para impugnar como en efecto impugno a través del presente Recurso contencioso Tributario  la Resolución número: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012- 0321  Expediente :153-12 de fecha:   30    de   Abril del 2012  Notificada en fecha:19 de Junio 2012 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria  fundamentando   el    ejercicio  de la presente Acción Judicial en  el Código Orgánico Tributario que establece en sus artículos 242 y 259 que el sujeto pasivo acuda en vía administrativa o judicial a salvaguardar sus inmutables derechos constitucionales a la defensa  ,debido proceso y a la presunción de inocencia fundamentados en los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicito que Declare Con Lugar  el presente Recurso Contencioso Tributario y que en consecuencia :
1.- Que se declare la Nulidad de la Resolución Administrativa número:   SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012- 0321  Expediente numero       153-12     por estar fundamentada en un Falso Supuesto.
2.- Que proceda  a transpolar los argumentos primigenios al acto que causa estado y así proceder a resolver la controversia.


Medida Precautelativa de Suspensión

           Dado que se ha violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso fruto de un falso supuesto plenamente comprobado a través del Instrumento probatorio que acompañamos marcado “A” de donde se desprende de forma fehaciente la grave irregularidad que ha conculcado mis Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, todo lo cual llena suficientemente los extremos de Ley a saber FUMUS BONIS IURIS , PERICULUM IN DANI Y PERICULUM IN MORA  solicito muy respetuosamente al Ciudadano  Juez que Ordene la suspensión de la Resolución número  SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012- 0321  Expediente :153-12 de fecha:   30    de   Abril del 2012  Notificada en fecha:19 de Junio 2012 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria   hasta tanto y en cuanto se produzca la sentencia definitiva en el presente procedimiento Judicial.
Doctrina
 “La Potestad de Investigación y los requerimientos extra-procedimentales de la Administración Tributaria. Breves Reflexiones a propósito de una actual práctica  Fiscal” de  SERVILIANO ABACHE CARVAJAL  
             “…En este sentido, resulta de suyo importante la opinión de HERNANDEZ quién vincula, en términos que suscribimos enteramente, la legalidad administrativa con el procedimiento que sirve de vehículo para el ejercicio de las potestades de la administración, explicando que: “…La idea del procedimiento Administrativo entronca con la noción de legalidad administrativa y, por ende, con el rasgo distintivo de la actividad administrativa, cual es su carácter sub-legal .La Actividad de la Administración ha de subordinarse a la ley, no sólo en lo que atañe al ejercicio sustantivo de las potestades públicas que le han sido conferidas, sino también en lo que respecta al cause formal a través de las cuales esas potestades son ejercidas….”. Se Aprecia así que la exteriorización de la voluntad administrativa-al igual que cualquier manifestación de actuación administrativa -,que no es otra cosa que el diespliego de la potestad de la administración , representa la secuela lógica del iter procedimental , a otras voces el desenlace del cabal cumplimiento del apuntado cauce formal. Sin procedimiento ,no podrían ejercerse-en apego al principio de la legalidad administrativa ex artículo 137 de la Constitución-pié de pagina Articulo 137 de la Constitución: “La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”-las potestades administrativas, de ahí su importancia.No desprovisto de razón, Hernandez califica al procedimiento administrativo como “Forma de Potestades administrativas” -forma-o formalismo-a la cuál sabiamente JHERING llamó la legalidad administrativa que es enemiga jurada de la arbitrariedad y hermana gemela de la libertad…”Es Justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación.

Derecho Procesal Civil : "Solicitud de Fijación del Cuantia de Fianza para Suspender Medida Preventiva"

"Hotel Eduard  Macuto -La Guaira Estado Vargas"
Ciudadano
Juez Cuarto de Municipio de a Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas D.C.
Su Despacho.-
                         Yo, Rosa Isabel Silgado Bello , de Nacionalidad Venezolana mayor de edad, de éste domicilio, Comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-15.165.484  ,debidamente asistida por el Dr: Gilberto Antonio Andrea González y Dra: Emilia De eón Alonso de Andrea, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, de Profesión ABOGADOS en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del ABOGADO bajo los números: 37.063 y 35.336 respectivamente, titular de la cédula de identidad número: V-6.873.628  y V-6.198.448 respectivamente y debidamente Inscrito por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo los números: 4.024 y 4.025 respectivamente, con el debido acatamiento y respeto ocurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:
“OFRECIMIENTO DE FIANZA DE SEGURO A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA”


               Es el caso Ciudadano Juez que de conformidad al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil  que  establece que  :
“No se decretará el embargo, ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quién se hayan pedido o decretado diere caución o garantía suficiente  de las establecidas en el articulo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía  se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá a los dos días siguientes a ésta.”

De la misma forma y a los mismos efectos citamos el artículo 590 del mismo texto legal que nos expresa que:

“… Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 1.- Fianza Principal y solidaria de Empresa de Seguros…”

Ofrezco en nombre de mí representada FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA de mí  aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A  inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia del entonces Distrito Federal en fecha 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los Números 2134 y 2193 respectivamente ,para GARANTIZAR las resultas del Juicio , encontrándose la misma entre las primeras 5 Aseguradoras del País en cuanto a tamaño y Patrimonio y en tal sentido solicito al Ciudadano Juez fije “LA CUANTIA DE LA FIANZA” para que la aseguradora antes referida Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A emita la FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA a los fines de garantizar las consecuencias económicas del presente procedimiento Judicial ,a través de su producto:  “Fianza Judicial para  Suspensión de Medidas” . Ya que según Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de Noviembre del 2.001 con Ponencia del Magistrado Dr Iván Rincón Urdaneta :

“…El referido artículo contiene una caución de naturaleza procesal que busca proteger el Derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”

solicitamos a la Ciudadana Juez que  GARANTICE EL RESPETO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES (artículo 335 de la CNRBV) antes referidos con la mayor celeridad y prontitud posible para que de conformidad al artículo  589  del Código de Procedimiento Civil  fije la CUANTIA DE LA FIANZA a los fines legales consiguientes, reservándome a todo evento el DERECHO A EJERCER LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA. Es Justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación. Fiat Justitia et Rua caelum (Hágase Justicia aunque se hunda el firmamento).

Derecho Sucesoral: "Solicitud de Declaración de Herederos únicos y Universales"


"El Jariillo -Municipio Guaicaipuro-Los Teques Estado Bolivariano de Miranda."

Ciudadano
Juez Distribuidor de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Su despacho.-
          Yo, SENOBIO ORTEGA JIMENEZ , Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V- 8.834.640  ,debidamente asistido para éste acto por el Dr: Gilberto Antonio Andrea González  de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de profesión ABOGADO en ejercicio debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del ABOGADO bajo el número: 37.063 y titular de la cédula de identidad número: V-6.873.628,  a los efectos de exponer y solicitar: Para fines legales que me interesan y con el objeto de asegurar los Derechos a que haya lugar ruego a usted se sirva recibir en su despacho a los testigos que oportunamente presentaré para que una vez cumplidos los tramites de ley  declaren al tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Sí conocieron durante mucho tiempo de vista, trato y comunicación al Ciudadano: RAFAEL GUILLERMO ORTEGA ACOSTA de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-20.747.903 .SEGUNDO: Sí saben y les consta que el Ciudadano: RAFAEL GUILLERMO ORTEGA ACOSTA falleció ab intestato en la fecha: 06 de Agosto del 2.012  la Clínica LA PAZ  del Municipio Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda  siendo de Estado Civil Soltero y de éste domicilio. TERCERO: Sí por ese conocimiento que de él tienen saben y les consta que no tuvo hijos y que sus ÚNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES somos sus padres: MARTINA JOSEFINA ACOSTA BELLO y SENOBIO ORTEGA JIMENEZ, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-8.681.842 y V-8.834.640 respectivamente. CUARTO: Como fundamento a esta petición y al dicho de los testigos acompañamos a estas actuaciones para su vista y devolución ACTA DE DEFUNCIÓN marcada “A”  y copia de cédula de identidad tanto de su padre como de su madre marcadas “B” y “C”. Cumplidas dichas actuaciones solicitamos que las mismas sean declaradas sean declaradas a título bastante y suficiente para garantizar nuestros derechos de Únicos y Universales Herederos del Ciudadano: RAFAEL GUILLERMO ORTEGA ACOSTA de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-20.747.903 y nos sean devueltas en original todo de conformidad con lo establecido con los artículos 936 y 937 del código de procedimiento civil Venezolano vigente. Es Justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación.

viernes, marzo 01, 2013

Derecho Médico . Los Biopolímeros están prohibidos, incurre en Mala Praxis Médica el profesional de la Medicina que utilice las substancias prohibidas por Min Salud ,para todos los demás casos se procederá de conformidad al Delito de Ejercicio ilegal de la Medicia



Ante la prohibición del uso de Biopolímeros con fines estéticos hay que decir que las substancias prohibidas no pueden ser aplicadas por nadie,ni por Médicos  ni por enfermeros y mucho menos gente dedicada al Mundo de los Gimnasios ,por ese motivo el solo hecho de aplicar la substancia constituye una actuación ilegal que en el caso de los Médicos constituye MALA PRAXIS MEDICA OBJETIVA y en el caso de otras personas como Peluqueras, Enfermeras, gente del Mundo de los Gimnasios y otros constituye sin mas el DELITO DE EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, como verán ustedes este tipo de substancias de rellenos están absolutamente prohibidas por lo que ya NO DEPENDEN DE LA VOLUNTAD DEL PACIENTE ni mucho menos de un CRITERIO PROFESIONAL DEL MEDICO TRATANTE, esta materia del uso de BIOPOLÍMEROS cataloga toda conducta destinada a colocarlo sea quien sea que se lo propusiere en una CONDUCTA AL MARGEN DE LA LEY, el LEI MOTIV de esta dura regulación esta en el hecho de que lamentablemente en VENEZUELA se extendió su uso hasta niveles insospechados, teniendo a la fecha nuestro País GRAN CANTIDAD DE PERSONAS VIVIENDO CON EL RIESGO DE UNA CONSECUENCIA GRAVE PARA SU SALUD ya que el comportamiento de esta substancia en el organismo humano no es previsible, y LAS MIGRACIONES DE BIOPOLÍMEROS una vez que entran en el organismo humano pueden ir a dar a cualquier parte igualmente pueden migrar de una zona  u a otra, a un MUSCULO o a órganos blandos como por ejemplo LOS PULMONES ,VENAS, ARTERIAS, HÍGADO, RIÑONES , CORAZÓN y absolutamente cualquier lugar del organismo de quien se ha aventurado a llevar en su organismo los llamados BIOPOLÍMEROS que en Venezuela terminaron degenerando casi que en cualquier substancia que se le ocurriera al  PROMOTOR DE ESTA MACABRA CONDUCTA, se sabe de casos donde se inyectaba como substancia de relleno SILICONA LIQUIDA DE USO INDUSTRIAL, ACEITE PARA BEBES,ACEITE DE AVIONES diferentes tipos de GEL en definitiva todo un desastre y a la vez un drama Humano que obligo a las AUTORIDADES DE LA SALUD en Venezuela a tomar esta medida preventiva ,que tiene como único objeto SALVAR VIDAS, trayendo como lógica consecuencia que todo aquel que violente esta disposición enfrentará duras consecuencias legales que van desde LA MALA PRAXIS MEDICA hasta el EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA entre otros no menos Graves como Delitos de Lesiones Graves y hasta de Homicidio en caso de fallecimiento del Paciente.


Cordiales, Saludos !!!!

Dr Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO UCAB

Dra Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO UCAB

jueves, febrero 28, 2013

Derecho Médico: Cuestión Prejudicial es Declarada sin lugar y demanda por Daño Moral debe proseguir"


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000183

PARTE ACTORA: ciudadana YENNIS ORALIA MUJICA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.547.821
APODEADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Gilberto Antonio Andrea González, Emilia León Alonso de Andrea, Maribel del Valle Hernández Mariño, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil POLICLINICA SANTIAGO DE LEON, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1.958, bajo el N° 12, tomo 6-A, y el ciudadano LUIS ALBERTO PERAZZO CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.286.339.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil POLICLINICA SANTIAGO DE LEON, se encuentra representada por la Defensora Judicial, abogada Ingrid Fernández Marcano, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 70.535, el ciudadano LUIS ALBERTO PERAZZO CHACON, se encuentra representado por los abogados Miryan Noria Guzmán, Alejandro José Loria Noria y Julián Arriojas Vellorí, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros 35.273, 77.532 y 84.978.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas, Ordinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil).

I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Daño Moral presentada por la ciudadana Yennis Oralia Mujica Contreras, debidamente asistida por los Gilberto Antonio Andrea González, Emilia León Alonso de Andrea, Maribel del Valle Hernández Mariño, contra el ciudadano Luís Alberto Perazza Chacon y la sociedad mercantil Policlínica Santiago León, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación de este Circuito Judicial, en fecha 27 de febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal admite la demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose la comparecencia de los demandados para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a fin de contestar la demanda.
Habiendo resultado infructuosas todas las gestiones para lograr las citaciones de los demandados, se acordó practicar la misma mediante carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código Adjetivo, todo mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, comparece el abogado Alejandro Loria Noria, identificada al inicio del presente fallo, y consigna documento poder que le acredita como apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Luís Alberto Perazzo Chacon, procediendo a darse por citado en el presente juicio.
Ante la no comparecencia de la otra codemandada, sociedad mercantil Policlínica Santiago de León, el Tribunal procedió a designarle defensora judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogada Ingrid Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 70.535, quien aceptó el cargo en fecha 17 de octubre del año en curso y quedó debidamente citada en fecha 19 de noviembre del mismo año.
En fecha 18 de diciembre del 2012, comparece el abogado Alejandro Loria, plenamente identificada al inicio del presente fallo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada y consigna escrito donde procede a interponer la cuestión previa contenidas en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 del mes próximo pasado, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito mediante el cual rechaza las cuestiones previas planteadas por su contraparte.
Ante tales alegatos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

-II-
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad, por existir cuestión judicial a resolverse en proceso distinto y con antelación al presente Juicio, este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandada, que en razón de que actualmente la Fiscalía Trigésima Séptima Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, realiza una investigación penal atinente a la denuncia con ocasión de los mismos hechos por los cuales se está demandando por Daño Moral a la parte codemandada, razón por la cual, el presente Juicio tiene que esperar la resolución de dicha denuncia, para poder seguir su curso, porque que tal proceso penal tiene intima vinculación con la pretensión debatida en el presente litigio, para lo cual consigna copia simple de un presunto oficio emanado de la referida Fiscalía signado con el Nº F-37º-0043-2012 de fecha 06 de enero de 2012.
En tal sentido, precisa este Juzgador que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que:
“…es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.”

Por otro lado la Jurisprudencia patria, se ha pronunciado respecto a este punto de la siguiente manera:
“…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…” Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.


Así tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte co-demandada sólo sustento la prejudicialidad opuesta en que existe una denuncia penal por los mismos hechos que impulsan el presente proceso, anexando copia simple de un oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, sin haberse acreditado en autos si a ciencia cierta se ha iniciado el procedimiento penal, el cual como bien dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se inicia con el auto de apertura a juicio. Así, la parte demandada no promovió prueba alguna, que permita inferir que el proceso penal se hubiere iniciado, razón por lo cual al no haber acreditado en autos, la existencia de un juicio pendiente de decisión que sea de vital importancia e influya en la resolución de este juicio, resulta forzoso a este sentenciador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Se concluye y así lo determina quien aquí decide que pretender y tener como fundamento la existencia de una cuestión prejudicial, aduciendo la representación de la demandada una denuncia interpuesta por el hoy demandante en este Juicio, por ante el organismo competente para ello, en este caso ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, resulta a todas luces improcedente y por lo tanto en modo alguno afecta el presente juicio, motivo por el cual el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, basada en que se encuentra pendiente la decisión respecto a la acción penal ejercida por el demandante en este juicio, no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa atinente al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte codemandada, ciudadano Luís Alberto Perazzo, identificada en el encabezamiento de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA.

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12: 58 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO