viernes, abril 03, 2009

Derecho Procesal Laboral: "El Vicio de Incongruencia en la Jurisdicciòn Laboral no constituye motivo para el Recurso de Casaciòn"



Esto que a los ojos de cualquier experto Civilista pareciera un exabrupto Jurìdico es una realidad en materia Laboral ya que el legislador en la Ley Orgànica Procesal Laboral NO INCLUYO EL VICIO DE LA INCONGRUENCIA COMO MOTIVO DE RECURSO DE CASACIÒN asì lo estableciò el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 720 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 04-453 de fecha 30/06/2004 al referirse a dicha materia como :EXCLUSIÓN DEL VICIO DE INCONGRUENCIA DEL FALLO DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN EN LA NUEVA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, dicho fallo nos señala expresamente lo siguiente :"...Respecto al vicio de incongruencia, observa esta Sala que no está contemplado expresamente en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un defecto de la sentencia que acarree su nulidad, puesto que el artículo 160 de la citada Ley adjetiva Laboral, señala los casos en los que deberá considerarse nula la sentencia y no lo incluye, y tampoco puede encuadrarse en el ordinal 1° del artículo 168 de dicha Ley, en el que se fundamentan los recurrentes, puesto que no constituye quebrantamiento de ningún acto procesal, sino que se trata de un vicio que afecta el fallo. De manera que, debe concluirse que el legislador excluyó tal defecto del fallo de los motivos de casación y es por ello que se desecha tal alegato formulado en la denuncia analizada..." De la misma pueden extraerse conclusiones importantes, a saber:
  • El Vicio de la Incongruencia no constituye Quebrantamiento de Acto Procesal alguno.
  • No puede encuadrarse en el ordinal 1 del articulo 168 de la norma adjetiva procesal.
  • El articulo 160 de la Ley en comento no contempla este vicio como causal de Nulidad de la Sentencia.
Esperamos puès sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

jueves, abril 02, 2009

"Violencia Patrimonial & las normas de Protecciòn a la Mujer"


En relaciòn a las normas especialisimas que pretenden GARANTIZAR AL GENERO FEMENINO una vida libre de Violencia hay consideraciones Jurìdicas que vale la pena traer a discusiòn en èste momento, como por ejemplo que es un hecho cierto y absolutamente comprobado que la MUJER ha sido objeto de una Dosis de Violencia desmedida que ha generado estas respuestas legislativas de eso no hay duda alguna, asi como de la necesidad de Leyes y normativas especiales que eviten que esto siga pasando ,hasta allì todos estamos contestes, pero el asunto se ha complicado con el desequilibrio que ha generado la nueva normativa en cuanto a que desde el punto de vista Jurìdico procesal se le estàn otorgando a las MUJERES ciertas prerrogativas procesales que estàn generando tambièn situaciones muy injustas como por ejemplo,la FIGURA DE LA VIOLENCIA PATRIMONIAL , basta tan sòlo que la mujer alegue ser objeto de esta especie jurìdica para que el JUEZ SIN PRUEBAS ordene una serie de medidas protectoras como embargos en los Bienes del Supuesto agresor ,dichas medidas se estan tomando sin limitaciones y sin control ,esto tambièn es grave porque sì sòlo basta tener el genero femenino para solicitar unas medidas tan delicadas entonces la mujer podrìa ser aprovechada por personas con objetivos NON SANTOS como fachada o argumento para agredir Jurìdicamente a PERSONAS INOCENTES de la especie Jurìdica en comento, es decir, esta bièn que se proteja a la mujer pero la mujer que alegue ser victima de una especie tratada en esas normas especiales tiene QUE PROBAR PLENAMENTE su condiciòn de vìctima,no puede bastar su sòlo dicho PORQUE PODRIA INCURRIR EN UNA MANIPULACIÒN JURIDICA con la cuàl obviamente se estarìa causando un daño injusto a un tercero,esa situaciòn grave de no solicitar a la SUPUESTA VICTIMA PRUEBAS DE SU ESTADO ha generado un gran desequilibrio, asì lo vemos por ejemplo en los Tribunales de Menores donde la Mujer practicamente con alegar haber vivido con un hombre sin probar vinculo, convivencia ni ninguna otra cualidad jurìdica esta siendo beneficiaria de MEDIDAS DE EMABARGO , hace poco vimos con gran impresiòn como un Tribunal de Menores de esta Circunscripciòn dictamino una MEDIDA DE EMBARGO ILIMITADA sobre todo lo que se encuentrare en las cuentas Bancarias del demandado ,esto sin màs es un abuso elocuente , porque si lo que quiere garantizar son 36 pensiones ¿ como puede abarcar ilimitadamente lo que el demandado tiene en la cuenta? esto es grave porque es cierto que podrìa insolventarse,pero en el abanico de posibilidades podriamos encontrar que tiene infinitamente mucho màs de lo que busca garantizar el Juez ¿Entienden? bueno es garantizar pero NO TERMINAR CON LA VIDA ECONOMICA DEL DEMANDADO, eso tampoco es Moral,ni mucho menos legal porque tendrìa la Juez que evaluar la medida para evitar causar un DAÑO con su actuaciòn Judicial, en pocas palabras tanto el Hombre como la Mujer ante la Justicia deben ser tratados en igualdad de condiciones ,se debe exigir tanto al uno como al otro Prueba de lo que alega,no podemos seguir dando carta blanca a uno sòlo de los generos (femenino) y cargando toda la responsabilidad al otro genero(Masculino), eso es inconstitucional porque la GARANTIA MAXIMA que nos otorga La Carta Magna es la IGUALDAD ANTE LA LEY y con estos desequilibrios Jurìdicos se esta obrando en contra de esa garantia Constitucional. ¿ Y ustedes que piensan?

Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

martes, marzo 31, 2009

Màxima Jurisprudencial : "Improcedencia del reenganche y pago de Salarios Caìdos cuando media un Contrato a tiempo determinado"

"Plaza de San Pedro-Estado Vaticano"
"CAPILLA SIXTINA"


En la Sentencia Nº 048 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 03-640 de fecha 20/01/2004 se establece la Improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos,
"...
cuando sea injustificado el despido en una relación de Trabajo por contrato a tiempo determinado...cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem..." Esperamos sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.




Cordiales, Saludos !!!




Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea


ABOGADO-U.C.A.B.




Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez


ABOGADO-U.C.A.B.

domingo, marzo 29, 2009

Màxima Jurisprudencial : "Forma de Computar el Lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario"



La Sentencia Nº 00493 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0278 de fecha 28/03/2001 establece la forma de computar el lapso para interponer el recurso contencioso tributario. Jurisprudencia reiterada y pacífica. (2)"...d) Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano. Con relación a este último literal, es oportuno señalar e insistir en la posición adoptada por el Código Orgánico Tributario desde su inicio en 1982, de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, de acuerdo con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias, por disposición expresa del artículo 5° del Decreto N° 1750 de fecha 16 de diciembre de 1982 publicado en la Gaceta Oficial N° 32630 del 23 de diciembre de 1982...."Esperamos sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, marzo 21, 2009

Derecho Procesal Penal :"Anàlisis descriptivo, estudio y comprensiòn del Debido Proceso II "


El ordinal Primero del articulo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela garantiza expresamente lo siguiente: "...DE DISPONER DE TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA..." implica puès que la DEFENSA PLENA tiene RANGO CONSTITUCIONAL y que el Imputado y sus ABOGADOS podràn probar y traer a Juicio todos los elementos que consideren necesarios , sin limitaciòn alguna, acudir y hacerse auxiliar de otras Ciencias Mèdicas, tècnicas,Ingenieria,Policiales, etc cuyo PERITAJE logre demostrar LA VERDAD MATERIAL de los hechos por los cuales se le Juzga, esto es la posibilidad de acudir al sistema de PRUEBA LIBRE, es decir, no se imponen, ni se pueden imponer limitaciones a la actividad probatoria del encausado y de sus ABOGADOS .Sigamos con el anàlisis del ordinal Primero del articulo 49 de la Constituciòn Nacional cuando nos dice expresamente lo siguiente : "...SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÒN DEL DEBIDO PROCESO...", nuestra visiòn es que la llamada PRUEBA INCRIMINATORIA, base,fundamento o motivo del juicio y de LA ACUSACIÒN està limitada en cuanto a la forma de su obtenciòn, es decir, en el caso del Acusador Pùblico o Privado èste no podrà violar la garantìa del debido proceso, ni obtener su prueba violentando algùn Derecho Constitucional o legal por ejemplo: 1- Para obtener LA PRUEBA no puede incurrir en Violaciòn del domicilio. 2- Para obtener LA PRUEBA no puede incurrir en Violaciòn de Comunicaciones Privadas.3-Para obtener LA PRUEBA no puede incurrir en GRABACIÒN ILEGAL debe respetar el procedimiento legalmente establecido, etc esto es de suma importancia puès con esta garantia se evita la arbitrariedad de los funcionarios que cohabitan en la administraciòn de Justicia.Terminemos puès con el anàlisis del ordinal Primero del articulo 49 de la Constituciòn Nacional en su ùltimo pàrrafo:"...toda persona declarada culpable, tiene Derecho a recurrir del Fallo, con excepciones establecidas en èsta constituciòn y en la Ley..." como se podrà observar , mientras analizabamos los pàrrafos precedentes hablabamos del Juicio por instaurarse y el Juicio en pleno desarrollo, vimos que el Derecho de la Defensa Plena èsta garantizado sin limitaciòn alguna, pero nos preguntamos:¿ Què sucede una vez que tèrmina el juicio por Sentencia en la primera Instancia y el imputado es condenado y declarado culpable de los hechos que se le incriminan? ¿ Se acabo aquì el ejercicio del Derecho de la Defensa? puès nuestra respuesta es que no LA GARANTIA DEL DERECHO PLENO A LA DEFENSA se mantiene, porque siempre que LA SENTENCIA sea desfavorable a los intereses del encausado , este podrà ejercer todos los recursos tanto ordinarios , como extraordinarios que contra dicha sentencia procedan(RECORDEMOS AQUÌ QUE LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO SE MANTIENE ANTE TODAS LAS INSTANCIAS), asì puès LA APELACIÒN como RECURSO ORDINARIO permitirà ATACAR EL FALLO y su fundamentaciòn , asì como tambièn la posibilidad de adminicular Instrumentos probatorios que fueron imposibles de aportar en la primera instancia y que sin embargo son necesarios e indispensables para LA DEMOSTRACIÒN DE SU INOCENCIA , permite puès EL RECURSO examinar la Sentencia y su fundamentaciòn. En cuanto al Recurso extraordinario de Casaciòn la Ley adjetiva procesal nos señala causales taxativamente consagradas que permitiran al Màximo Tribunal de Justicia(T.S.J.) revisar el fallo adverso en cuanto a la violaciòn por parte del Juzgador recurrido de Derechos fundamentales del encausado . En pròximas entregas seguiremos desarrollando èste apasionante tema.


Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

martes, marzo 17, 2009

Màxima Jurisprudencial: "El Vicio de la Prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido"


Este Vicio de Nulidad Absoluta es recurrentemente estudiado en esta disciplina dada su alta incidencia en los procedimientos Administrativos, toda vez que a las autoridades cuasi jurisdiccionales en la mayoria de las oportunidades desconocen el procedimiento o aplican de manera erronea uno distinto al que le corresponde al asunto sometido a su consideraciòn, visto lo mismo el Tribunal Supremo de Justicia ha tenido que intervenir y definir que se debe entender por PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, asì lo aclara de manera expresa en la Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16238 de fecha 24/09/2002 cuando nos dice expresamente lo siguiente : "...Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado..." . Esperamos puès sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

Derecho Procesal Civil: "RECUSACIÒN"


En Horas del Despacho del dìa de hoy 28 de mayo de 2007 comparece por ante èste Tribunal el Dr: _________________, Abogado en ejercicio I.P.S.A. __________ e Inscrito por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo el nùmero: __________actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Demandada a los fines de exponer y solicitar: Las Actuaciones cumplidas por la Juez suplente son Nulas de Nulidad Absoluta en virtud de las causas que se exponen a continuaciòn:1.-A partir de que se AVOCA tal y como lo dice el auto de fecha 22 de Mayo del 2.007 tenìa la Obligación Legal de Abstenerse de DECIDIR hasta que no hubieren Transcurrido los Tres dìas que tenìan las partes para Alegar una causal de Recusaciòn (Articulo 90 del Còdigo de Procedimiento Civil), nuestra representada tenìa como causal de Recusaciòn contenida en el ordinal 15 del articulo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil, puès tal y como consta de AUTO de fecha: 16 de Mayo del 2.007 “LA JUEZ ADELANTO CRITERIO, CUANDO SE PRONUNCIO FUERA DE TODO LAPSO SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS A DECIDIR FIJANDO UNA POSICIÒN MUY CLARA” lo cuàl hace prosperar dicha causal de Recusaciòn, ahora bièn la Juez Transgrede , Pisotea y Violenta el Principio del DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA ambos de rango constitucional cuando decide NUEVAMENTE EL ASUNTO PREVIAMENTE DECIDIDO a travès de Nueva Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Mayo del 2.007 estando todavía pendiente EL LAPSO PARA EJERCER EL DERECHO A RECUSAR A LA JUEZ, es decir, a partir del 22 de mayo del 2.007 tenemos 03 dìas hàbiles para RECUSAR los cuales vencen hoy y en medio del lapso la Juez DECIDIO por segunda vez el mismo Asunto con lo cuàl NEGO, CERCENO EL DERECHO A LA DEFENSA porque precisamente hoy vence el lapso de Recusaciòn. Siendo sus actuaciones NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA segùn lo establece el articulo 25 de la Constitución Nacional porque son actuaciones violatorias de Derechos Fundamentales como lo son: DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA establecidos en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Por tanto Pedimos a la Ciudadana Juez en concordancia a nuestra diligencia del dìa hoy que decida segùn mandato expreso del articulo 12 del Còdigo de Procedimiento civil que establece : “…EL JUEZ EN SUS DECISIONES DEBE ATENERSE A LAS NORMAS DE DERECHO…”Es por lo cuàl a todo evento y para que la SENTENCIA Nula de Nulidad absoluta NO PUEDA generar efecto alguno, encontrandome en el lapso hábil para plantear la Recusaciòn segùn lo establece expresamente el articulo 90 del Còdigo de Procedimiento Civil cuando dice expresamente lo siguiente : “CASO DE QUE FENECIDO EL LAPSO PROBATORIO , OTRO JUEZ O SECRETARIO INTERVENGAN EN LA CAUSA ,LAS PARTES PODRÀN RECUSARLOS ,POR CUALQUIER MOTIVO LEGAL , DENTRO DE LOS TRES DÌAS SIGUIENTES A SU ACEPTACIÒN” LO CUÀLOCURRIÒ EL DÌA 22 DE Mayo del 2.007 segùn consta de autos, que he acudido ante su competente autoridad para RECUSAR como en efecto RECUSO a la Ciudadana : __________________ por haber adelantado Criterios relacionado con Cuestiones Previas que debìa decidir antes de Tomar su Segunda decisión sobre el Primer Punto, todo lo cuàl es causal de Recusaciòn contenida en el articulo 82 Ordinal 15 del Còdigo de Procedimiento Civil el cuàl dice expresamente lo siguiente : “POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINIÒN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE , SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA.”Recordando para bièn de un Justo Proceso QUE LAS NORMAS PROCESALES SON DE ORDEN PUBLICO Y QUE POR TANTO NO SON RELAJABLES, NI MUCHO MENOS CONVALIDABLES. Ruego pues se siga el Procedimiento de Ley a los fines legales propuestos. Reservo para mì representada el Recurso Extraordinario de CASACIÒN toda vez que la Juez a pretendido entre otros males Violentar la Jerarquía de los Derechos Constitucionales saltandose a la Torera NORMAS DE ORDEN PUBLICO que buscan garantizar la materializaciòn efectiva de dos Derechos Constitucionales esenciales en todo proceso como lo son EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA. Es Todo, terminò, se leyò y conformes firman.


La Secretaria. El Diligenciante

sábado, marzo 14, 2009

Derecho Mercantil : "venta de Acciones que no respeta EL DERECHO DE PREFERENCIA ¿Què hacer?

"Centro Profesional La Cascada. Sede de andrea de leòn,abogados consultores"

El Còdigo de Comercio a decir de los tratadistas del Derecho Venezolano han señalado que la regulaciòn de la compañia anònima en el Còdigo se quedò a medio camino , hay muchas materias que simplemente no se desarrollan a profundidad con la idea de SOSTENER LA SOBERANIA DE LA ASAMBLEA en la resoluciòn de sus propios asuntos, para ello se ha tenido que analizar y determinar cuàl es el sistema de Interpretaciòn que vamos a aplicar al Derecho Mercantil ,de lo cual se ha dicho expresamente lo siguiente :"...Interpretaciòn en el Derecho Mercantil ,la gran mayorìa de la Doctrina Nacional y Extranjera y la propia Jurisprudencia Nacional han tenido ocasiòn de pronunciarse acerca de la cuestiòn de sì el Derecho Mercantil es un Derecho Especial o un Derecho exepcional.El interès pràctico de la distinciòn-algunos afirman que no puede hacerse-radica en lo siguiente:
1-El Derecho exepcional es una interpretaciòn restrictiva, no susceptible de interpretaciòn analògica;
2- si el Derecho Mercantil es exepcional, cuando no exista norma especifica debe recurrirse directamente al còdigo civil. El regimen de protecciòn del accionista, individualmente considerado ha sido una obra de la Jurisprudencia y de la Doctrina que de formulaciones legales expresas, tal como se puede observar del desarrollo historico de la materia.Entonces el proceso se revierte y la labor Doctrinal y Jurisprudencial intenta ir construyendo, caso por caso y materia por materia, un elenco de supuestos que escapan al funcionamiento de los principios cardinales que presiden el funcionamiento de la sociedad anònima (Igualdad de trato y subrodinaciòn del accionista a la sociedad). El Derecho de Impugnaciòn consagrado por el articulo 290 del còdigo de comercio habia sido interpretado el 13 de Octubre de 1.925 por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el Socio sòlo disponìa del Derecho a hacer oposiciòn contra las decisiones viciadas en las Asambleas.El efecto pràctico era el siguiente: "sì la asamblea confirmaba la decisiòn que afectaba al accionista, èste debìa conformarse con la decisiòn".La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en el caso TEMPLEX C.A. cambia la interpretaciòn del articulo 290 del Còdigo de Comercio y distingue (Sentencia de fecha: 21/01/75:
a-La asamblea convocada por el Juez para decidir sobre el reclamo del accionista, sòlo puede confirmar la resoluciòn cuando esta se encuentre afectada por Nulidad relativa.
b-Cuando se trate de decisiones de asamblea afectadas de Nulidad absoluta,la asamblea no puede confirmar.
c-en caso de Nulidad absoluta, el accionista puede ejercer una acciòn de Nulidad por vìa de Juicio Ordinario.
d- tambièn puede el accionista ejercer la acciòn de nulidad por la vìa de juicio ordinario, en caso de nulidad relativa de una decisiòn cuya suspensiòn no se hubiere ordenado y tampoco hubiere sido confirmada por la segunda asamblea. La Corte Suprema de Justicia aplico en el caso Templex, simplemente preceptos pertenecientes a la teorìa general de la Nulidad de los actos jurìdicos cuya procedencia habia venido siendo reclamada por la mayoria de la doctrina venezolana..." (Dr:ALFREDO MORLES HERNANDEZ-LAS SOCIEDADES MERCANTILES TOMO II UNIVERSIDAD CATÒLICA ANDRES BELLO 2.006) . Ahora bièn nuestro criterio ( andrea de leòn, abogados consultores) en el caso de una VENTA DE ACCIONES realizada en ASAMBLEA y CONFIRMADA EN LOS LIBROS DE ACCIONISTAS sin HABERSE RESPETADO EL DERECHO DE PREFERENCIA constituye una Decisiòn NULA y sì por vìa de interpretaciòn LA MATERIA ES TRATADA EN OTRO TIPO DE SOCIEDAD, PERO ES ALLÌ DONDE EL LEGISLADOR APORTÒ UNA SOLUCIÒN AL PROBLEMA CONCRETO perfectamente la parte afectada puede hacerse valer de esa disposicòn jurìdica para fundamentar LA NULIDAD, ya que Sì puedo acudir en el caso de una laguna Jurìdica al Còdigo Civil con mayor fuerza puedo acudir a una disposiciòn del propio Còdigo de Comercio donde LA SOLUCIÒN AL PROBLEA CONCRETO ESTA EXPRESADA, ademàs que segùn EL CASO TEMPLEX C.A. cuyos datos te copie arriba NO ES MAS QUE LA CONFIRMACIÒN DE LA TEORIA GENERAL DE LA NULIDADES APLICABLE A LAS DECISIONES DE LAS ASAMBLEAS. Nuestra Opinión Jurìdica se basa efectivamente en los articulos 317 y 318 del Còdigo de Comercio toda vez que en dicho caso uno de los Socios VENDIO A UN TERCERO de manera inconsulta y sin respetar EL DERECHO DE PREFERENCIA a adquirir dichas cuotas de participación por parte de nuestro representado con lo cuàl incurriò IPSO FACTO en una causal de NULIDAD ABSOLUTA no pudiendo surtir en consecuencia dicha venta efecto Jurìdico alguno ¿por què? Porque el articulo 317 asì lo dispone cuando reza expresamente lo siguiente: Articulo 317 del C. Com literal b “…SON NULAS Y SIN NINGÙN EFECTO PARA LA COMPAÑÍA LAS CESIONES QUE SE HICIEREN A TERCEROS SIN HABER SIDO OFRECIDAS A OTROS SOCIOS…” es decir, con esto el articulo referido impide que se puedan generar EFECTOS A TERCEROS o ERGA OMNES para todo el Mundo , pero cabrìa aquì preguntarse entonces ¿SE GENERARON EFECTOS INTERPARTES? Mì criterio es que sì , que efectivamente hicieron una venta privada y en consecuencia EL DUEÑO DE LAS CUOTAS ES UN TERCERO luego Ergo ¿que opciòn tengo? Mì opinòn es que no queda màs que DEMANDAR LA NULIDAD DE ESA VENTA para que LAS CUOTAS VUELVAN AL PATRIMONIO DEL SOCIO INFRACTOR DEL DERECHO DE PREFERENCIA y para que a partir de ese momento LAS PUEDA TRASPASAR NUEVAMENTE A QUIEN LE CORRESPONDEN, ¿por qùe hacemos èsto? Para evitar QUE EL TERCERO pueda ejercer acciones en salvaguarda de sus Derechos e Intereses y OBSTACULICE LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA , por ejemplo UN EMBARGO SOBRE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÒN, es decir, el origen del problema fuè EL TRASPASO DEFECTUOSO que segùn EL CÒDIGO DE COMERCIO NO PRODUCE EFECTOS ERGA OMNES, pero que nada dice de los efectos inter-partes lo cuàl nos hace atacar EL ACTO DEFECTUOSO en base a que tiene UNA CAUSAL DE NULIDAD EXPRESA por parte del literal b del C.COM puès allì se habla de NULIDAD lo cuàl hace obvio QUE EL ACTO ES NULO POR HABER ACTUADO LAS PARTES CONTRA LEGEM (El articulo 318 del C.COM dice claramente cual es el requisito SINE QUA NON para que sea vàlida la venta y le dà el carácter de ser Ad solemnitaten )
Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

domingo, marzo 08, 2009

Derecho Penal : "Ley Penal del Ambiente para garantizar nuestro Derecho a la Naturaleza y para neutralizar a los terròfagos"

"EL SALTO DE AGUA MAS ALTO DEL MUNDO "

Mucho se habla de lo importante que es el Medio que nos rodea màs concretamente de nuestro entorno Natural pero es muy poco lo que en realidad se ha hecho a Nivel Mundial , los Lideres Mundiales hablan y hablan de los efectos nefastos de los Gases Tòxicos que se acumulan en la Atmosfera y del Hueco inmenso que hay en la Capa de Ozono pero a parte de la retorica no hay nada concreto, allì està el PROTOCOLO DE KIOTO en una suerte de Limbo Jurìdico sin ningùn resultado concreto, esta situaciòn de caràcter Global nos obliga a ver dentro de nuestras fronteras, existe en nuestro Paìs gran cantidad de Parques y Reservorios Nacionales que garantizan el Derecho al Ambiente que tenemos todos los Venezolanos y porque no decirlo LA HUMANIDAD entera para ello es urgente por decir lo menos utilizar los MECANISMOS LEGALES DE DERECHO INTERNO como por ejemplo LA LEY PENAL DEL AMBIENTE la cuàl crea DELITOS ESPECIALES que buscan evitar la concreciòn de DAÑOS IRREVERSIBLES a la Naturaleza Venezolana como por ejemplo LA TALA DE BOSQUES , LA QUEMA, EL ENVENENAMIENTO DE FUENTES DE AGUA,LA CAZA INDISCRIMINADA DE CIERTAS ESPECIES en riesgo de extinciòn,etc para ello EL MINISTERIO PÙBLICO(LA FISCALIA) està encargado de ejercer estàs acciones que buscan garantizar EL RESGUARDO AMBIENTAL para que LA LABOR DEL FISCAL sea exitosa, este cuenta con LA GUARDIA NACIONAL que ejerce funciones de resguardo y que realiza las INSPECCIONES DE LEY para que se apliquen los correctivos, estos funcionarios pertenecientes a la FUERZA ARMADA NACIONAL pueden evitar con actuaciones oportunas la destrucciòn de nuestros Parques Nacionales que dicho sea de paso Venezuela es uno de los Paìses del Mundo con mayor BIODIVERSIDAD y mayor extensiòn de su territorio Nacional protegido con la Figura de los Parques Nacionales esto ha dado muy buenos frutos porque por ejemplo LA ENERGIA ELECTRICA VENEZOLANA SE PRODUCE EN CASÌ UN 80% de manera Hidraulica tan sòlo con la impetud de sus Rìos ,para muestra un botòn LA REPRESA RAÙL LEONI complejo HIDROELECTRICO de talla Mundial, pero asì como hemos cuidado la AREAS PROTEGIDAS tenemos que cuidar las Areas que no lo estàn por ejemplo los alrededores del Estado Miranda y del Distrito Capital que goza de Montañas de una belleza inigualable y que no pueden depender exclusivamente del anìmo de los TERROFAGOS DE TURNO que estàn siempre con la idea de apropiarse LOS TERRENOS donde la naturaleza nos otorga EL OXIGENO con el que vivimos los capitalinos , nosotros tenemos DERECHO AL AMBIENTE aùn en nuestras Ciudades ,es muy bello viajar a los PARQUES NACIONALES, pero para ejercer nuestro Derecho al ambiente no tenemos porque viajar a 3000 KM de la capital , creo que nunca podremos olvidar nuestro encuentro particular con EL SALTO ANGEL en ese momento vimos como naciò EL MUNDO al menos nos lo imaginamos ;uno sòlo puede decir SANTO DIOS PERO QUE BELLEZA!!!! no hay palabras para describir lo que se siente, pero aquì en la Ciudad tenemos EL BELLO PARQUE DE LOS CHORROS donde hay saltos de agua,naturaleza,bosque allì hay que apretar en los controles, EL BELLO PARQUE EL PINAR, sobre el Pinar nos preguntamos lo siguiente ¿ como es posible que hayan querido invadir su zona protectora ? LOS VECINOS DEL PARAISO por mucho tiempo han disfrutado del cobijo de esa montaña maravillosa entonces ¿Por què no GARANTIZAR EL DERECHO AL AMBIENTE ? , es verdad que nuestras ciudades estan creciendo a pasos agigantados pero llevan un doble sentido EL DESARROLLO ORGANIZADO que son tantas construcciones hermosas que podemos ver a los largo y ancho de nuestras Ciudades pero con el contraste del DESARROLLO ESPONTANEO que TALA, QUEMA y DESTRUYE nuestro DERECHO AL AMBIENTE, siempre nos ha impresionado QUE PARA LLEVAR A CABO un DESARROLLO ORGANIZADO se hacen estudios de Impacto ambiental, se proyecta el Cuido de la Naturaleza y el aspecto estètico , es decir todo se toma en cuenta para que dicho desarrollo sea un exito, precisamente por eso sale bièn, pero en EL DESARROLLO ESPONTANEO no hay planificaciòn, nadie inspecciona, nadie aplica sanciones resultado MONTAÑAS DESFORESTADAS, SUELOS POBRES Y DESTRUCCION DEL MEDIO AMBIENTE, señores allì està LA LEY PENAL DEL AMBIENTE no podemos aplicarsela sòlo a LAS EMPRESAS que dicho sea de paso son entes organizados que intentan cumplir con las regulaciones legales, tambièn hay que aplicarsela A LOS TERROFAGOS que destruyen y evitan nuestro DERECHO AL MEDIO AMBIENTE o es que acaso no es bello ir por plena Ciudad y ver un par de GUACAMAYAS MULTICOLOR volando al frente del JARDIN BOTANICO o el PARQUE DEL ESTE, en la mañanas cuando uno va bajando a CARACAS y ve los bosques hùmedos en ese momento esta ejerciendo sù Derecho al ambiente a disfrutar del verdor de tù ambiente citadino , confesamos que una de las delicias de ir a Caracas por las Carreteras Verdes es ver tantas aves ayer mismo frente a nuestro vehìculo vimos volar preciosos azulejos en perfecta formaciòn o ver saltar de un lado a otro LAS GUACHARACAS hemosa ave que asemeja un pavo Real, por ùltimo les contamos una de la experiencias màs bellas vividas por nosotros, una noche viniendo de Colinas de Carrizal justo a un lado de la Carretera al frente de la Quebrada hemos visto en actitud de reposo y agarrando el fresquito de la noche a un grupo de (6) CHIGUIRES salvajes, era como un cuento de hadas pudimos verlos desde nuestro carro como si estuvieramos en un SAFARI!!!! en plena ciudad QUE EXPERIENCIA MÀS HERMOSA!!!!, simplemente dijimos quisieramos que nuestros hijos y nuestros nietos en un futuro tengan la oportunidad de vivir algo tan hermoso, por favor !!! queremos seguir gozando de todo esto, nos preocupa en grado superlativo el avance indiscriminado de las invasiones, de los que no piensan sino destruyen y acaban con nuestro derecho a Tener un ambiente sano,por eso pedimos desde esta Tribuna mayor rigor en cuanto a la aplicaciòn de LA LEY PENAL DEL AMBIENTE a los terròfagos invasores de nuestros espacios naturales, quienes son responsables directos de la destrucciòn de los espacios y zonas verdes de nuestras Principales Ciudades.


Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, marzo 07, 2009

CASO CONCRETO DE ARRENDAMIENTO A SERVIDOR PÙBLICO: "LITIGIO VS NEGOCIACIÒN"

"Virgen de La Milagrosa"


Para evaluar los avances en la terminaciòn de un Contrato de Arrendamiento, se debe acudir a la via de la conciliaciòn para nadie es un secreto que a nivel Mundial al igual que en nuestro Paìs un contrato Viejo y esto es aquel que tiene màs de 10 años genera Derechos e intereses especificos para EL INQUILINO capaces de prorrogar la POSESIÒN INDEFINIDA del Inmueble, esta situaciòn muchas veces es neutralizada con un buen proceso de NEGOCIACIÒN esa es la soluciòn màs moderna y pràctica inclusive en ESPAÑA, BRASIL, COLOMBIA , BELGICA & ARGENTINA lo que impera es LA SOLUCIÒN AMISTOSA, si se contrasta la DURACIÒN REAL de un LITIGIO con lo que dura un proceso de negociaciòn encontraremos que el tiempo invertido en negociaciòn es hasta del 80 % por ciento menos que la vìa LITIGIOSA o màs bièn la Vìa Dolorosa, asi vemos que en el caso que NOS OCUPA haber logrado QUE EL INQUILINO ANTIGUO haya dado por terminado EL CONTRATO DE FORMA VOLUNTARIA firmando UNA RESOLUCIÒN DEL CONTRATO es una muestra palpable de los beneficios de la NEGOCIACIÒN y de la existencia de Dios !!!, ahora bièn queda el punto del ùltimo CONTRATO celebrado por un año fijo pero con EL AGRAVANTE de que EL INMUEBLE se usa como sede de una Instituciòn Educativa en estos tiempos CONVULSOS lo màs recomendable es NEGOCIAR tambièn con èste Inquilino YA QUE HAY RIESGO DE INTERVENCIÒN de una persona pùblica ESTATAL con el argumento de LA PROTECCIÒN A LA EDUCACIÒN recordemos que es una experiencia Internacional sobre todo en los Paìses que aplican las ideas contrarias a la Derecha como por ejemplo España que LO COLECTIVO se impone a LO PARTICULAR visto ese Principio y dada la intenciòn inicial de NEGOCIAR EL DERECHO DE PROPIEDAD creemos que es màs inteligente NEGOCIAR CON EL PARTICULAR que arriesgarse a negociar con un ENTE PÙBLICO que podrìa intervenir en protecciòn al PRESTADOR DEL SERVICIO EDUCATIVO, ya el proceso de negociacòn nos habia otorgado frutos palpables, se hablaba de buenas sumas a cambio del Derecho de propiedad , creemos que ese camino no se debe abandonar sobre todo cuando los resultados de la tendencias de la vida pùblica Nacional han cambiado de una forma tan dramatica segùn se deja ver de los ùltimos resultados de la consulta. Conclusiòn dada la situaciòn objetivamente planteada lo mejor es Negociar,negociar y negociar ,EL LITIGIO luce con muy mal pronostico en estas causas y en el momento Historico que vivimos en la actualidad lo sostenemos tras 20 largos años de ejercicio profesional, sin embargo de ser esa la voluntad del Cliente estamos dispuestos a comenzar las acciones pero claro èsta aclarando que no se trata de un camino florido sino de una vìa llena de Cactus y cardones ¿entienden?.


Cordiales, Saludos !!!


Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea

ABOGADO-U.C.A.B.


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

jueves, marzo 05, 2009

Derecho Procesal Civil : " ¿Cuàl es el efecto Jurìdico de la Muerte de uno de los litisconsortes?"

Para responder a esta interrogante hemos considerado prudente reproducir màxima Jurisprudencial contenida en la Sentencia Nº 113 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1035 de fecha 19/02/2009 donde se concluye que : "...Mientras no conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción, no surge la obligación del juez de decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ..." en efecto el Tribunal Supremo de Justicia nos señala que :“…A juicio del a quo constitucional, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso del accionante no operó en el presente caso, toda vez que el ciudadano Constantino Pugliares, quien afirmó ser heredero del ciudadano Guiseppe Pugliares Morello, no fue diligente a los fines de hacer saber al tribunal de alzada denunciado como agraviante, acerca del fallecimiento de su causante. Por tanto, la omisión de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la suspensión de la causa y citación de los herederos, no le era imputable al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto, se observa: El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Como se desprende de la norma citada, ésta precisa el cumplimiento de un requisito para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cita a los herederos y, es que conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción. De lo que se infiere que mientras no conste en autos dicha circunstancia, es evidente que el juez no esta obligado a decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos. En el caso de autos se pudo constatar que, no es cierto como lo afirmó el accionante en amparo, le fue violado su derecho a ser notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues tal derecho sólo podía hacerlo exigible, si de manera diligente hubiese puesto en conocimiento del juzgador que actuaba en sustitución de la parte fallecida, para ser así titular de los intereses controvertidos. Por tal motivo no puede imputársele al juez la infracción del artículo 144 ejusdem, pues previo al deber del juez de suspender la causa, nos encontramos con la carga procesal de las partes de hacerlo constar en el expediente. De tal manera que la sentencia impugnada mediante la presente solicitud de amparo fue dictada dentro de un procedimiento en el cual no se hizo parte el ciudadano Constantino Pugliares Morello, y a pesar de que fue propuesta contra su causante, debió haber ocurrido, previamente, el procedimiento de sustitución procesal previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, como quiera que de autos se desprende que el ciudadano Constantino Pugliares Morello, tuvo conocimiento de la existencia del mencionado juicio, por evidenciarse así del documento poder que le otorgó el 1º de noviembre de 2006, a los abogados Enrique Riquezas y Giovanni Fabrizi D’ Alessandro, -quienes también actuaban como apoderados del fallecido- y, aún así, no compareció a juicio, pretendiendo posteriormente alegar una violación de garantías constitucionales de las cuales no era titular por no haber hecho valer de manera oportuna su condición de heredero, la presente acción de amparo resulta improcedente, al no serle imputable al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la vulneración de las garantías constitucionales del ciudadano Constantino Pugliares Morello…” Esperamos puès haber esclarecido la interrogante hecha a los fines legales consiguientes.
Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

domingo, marzo 01, 2009

Derecho Procesal Penal :"Anàlisis descriptivo, estudio y comprensiòn del Debido Proceso I "


Tiene como objeto el presente estudio determinar el alcance de las Normas Constitucionales en el Proceso Penal Venezolano, asì encontramos el articulo 49 de la Constituciòn Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, dicho dispositivo Constitucional establece losPrincipios aplicables al Debido Proceso,comencemos por el ordinal 1 que expresa textualmente lo siguiente : "...LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÒN Y DEL PROCESO..." en esta primera parte del ordinal interpretado encontramos que se establece como Principio de Orden Constitucional EL DERECHO DE LA DEFENSA, es decir, las normas tanto sustantivas como adjetivas procesales que deben garantizar plenamente el ejercicio del Derecho de la Defensa lo cuàl viene a ser la posibilidad entre otras de PROBAR LA VERDAD DE LOS HECHOS y su correcta interpretaciòn por parte de LOS JUECES DE LA REPÙBLICA y asì tambièn cuando sea preciso demostrar su INOCENCIA; es de resaltar entonces que LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA consiste en:
  1. Tener la oportunidad de Probar LA VERDAD MATERIAL DE LOS HECHOS .
  2. Exigir LA CORRECTA INTERPRETACION DE LAS PRUEBAS que demuestran LA VERDAD MATERIAL a los Jueces de la Repùblica.
  3. Por vìa de consecuencia PROBAR LA INOCENCIA cuando esto sea procedente, asì pues los procedimientos Penales deben otorgar la oportunidad Procesal a los encausados para que ejerzan la DEFENSA PLENA de sus Derechos.

Ahora bièn en cuanto a la GARANTIA DE ASISTENCIA JURIDICA , es un complemento al Principio de la DEFENSA PLENA , pues debe asegurarse una DEBIDA ASESORIA pùblica o Privada por parte de ABOGADOS que le indiquen a travès de la tècnica debida como hacer valer sus Derechos en Juicio, asì como hacerle ver al encausado cuàl es la Defensa màs adecuada a su circunstancia particular; es de hacer notar que la ausencia de cualquiera de estos requisitos viciarìa de NULIDAD ABSOLUTA los ACTOS DEL PROCESO o el Juicio mismo sì se llegan a materializar dichos vicios graves por ser violatorios del principio del DEBIDO PROCESO, dicho vicio una vez producido afecta el Procedimiento ante toda Instancia y Autoridad NO PUDIENDO POR VIA DE CONSECUENCIA SURTIR EFECTO O CONSECUENCIA JURIDICA ALGUNA, sigamos puès con el anàlisis del ordinal 1 del articulo 49 de la Constituciòn Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela , asì sigue: "...TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADA DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA..." empecemos por decir que LA DEFENSA PLENA es garantizada por la Constituciòn Nacional a todo ser Humano, Nacional o Extranjero, de cualquier raza, sexo, condiciòn social, Religiòn o creencia puès aquì encontramos la primera conexiòn directa con los TRATADOS & CONVENIOS INTERNACIONALES que garantizan el respeto a los DERECHOS HUMANOS los cuales son parte integrante de nuestro ordenamiento jurìdico por mandato de la propia Constituciòn Nacional .Sigamos con el anàlisis se garantiza expresamente :"...EL SER NOTIFICADO DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA..." esto es saber ¿por què se le Juzga? y en base a que dispositivo Legal , de no ser asì obviamente no se estarìa garantizando LA DEFENSA PLENA , no puede existir velo alguno que impida conocer LA CAUSA DEL JUICIO , debe ser posible saber a plenitud el MOTIVO DEL JUICIO y la IDENTIDAD DEL JUEZ , del FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, el organismo que lo Investiga, cualquier traba o cortapiza generarìa un vicio grave que traerìa LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO. El articulo en comento garantiza tambièn "...EL ACCESO A LAS PRUEBAS...", estas pruebas son las que algunos tratadistas han llamado PRUEBAS INCRIMINATORIAS, es decir, las que sirven de base, Motivo o fundamento al Juez para instaurar EL JUICIO y al FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO para ejercer LA ACUSACIÒN para el caso de que LA ACCIÒN PENAL SEA DE CARACTER PÙBLICO, esta garantia otorga EL DERECHO DE ACCESO DIRECTO AL EXPEDIENTE que se instrumente y asì a LAS PRUEBAS , Informes y conclusiones que reposen en el mismo; ahora bièn esto es vital puès esa PRUEBA INCRIMINATORIA serà objeto de una CONTRAPRUEBA que busca enervar y dejar sin efecto a la que ha servido de fundamento a LA AUTORIDAD. Es posible que el Ciudadano incriminado,imputado,etc encuentre que LA PRUEBA INCRIMINATORIA es manifiestamente ilegal , que no guarda relaciòn lògica ni directa ,ni indirectamente con los hechos objeto del procedimiento judicial tratandose en consecuencia de PRUEBAS INCONGRUENTES ,tambièn podrìa tratarse de PRUEBAS INOPORTUNAS por ser inadecuadas para probar la naturaleza de los hechos que pretende probar todo esto darìa lugar a la concreciòn de un ABUSO DE AUTORIDAD y a una ARBITRARIEDAD evidente que viciaria de NULIDAD ABSOLUTA todo lo actuado hasta ese momento .En pròximas entregas seguiremos analizando este apasionante tema.

Cordiales, Saludos !!!

Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.

sábado, febrero 28, 2009

Derecho Procesal Civil : "Para Cobrar Letras de Cambio ,Cheque ,Pagarè o similares se debe acudir a la vìa Intimatoria"


La figura de la vìa Intimatoria tiene una gran importancia en cuanto a la garantia de la Tutela Judicial efectiva de los Derechos de los Comerciantes en virtud de que a travès de ella se establece un procedimiento efectivo para lograr el cobro de Instrumentos Cambiarios,Facturas,Cheques, Pagares y otros Instrumentos de caracter mercantil y/o civil de los cuales se desprenda la existencia de una obligaciòn monetaria, asi vemos que el Tribunal una vez le sea presentada la Demanda con el Documento fundamental que prueba la existencia de la obligaciòn deberà Intimar a la Demandada para que se presente al Tribunal a PAGAR o en su defecto a demostrar la LIBERACION DE LA DEUDA probando EL PAGO OPORTUNO DE LA MISMA, caso contrario deberà hacer una oposiciòn, esta situaciòn procesal es bastante peculiar porque a estas alturas del proceso puede ocurrir que LA PARTE DEMANDADA no de constestaciòn, ni se oponga en ese caso a EL DECRETO DE INTIMACIÒN se ejecutarà como una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, estas peculiaridades hacen de la Vìa intimatoria un PROCEDIMIENTO JUDICIAL efectivo en cuanto a rapidez y celeridad se refiere porque lo màs importante es EL COBRO EFECTIVO DE LA OBLIGACION por eso lo màs recomendable para evitar QUE EL DEUDOR SE INSOLVENTE es Solicitar una MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO la cuàl EL JUEZ esta OBLIGADO a OTORGAR porque la norma adjetiva Procesal sòlo exige para el otorgamiento de la medida la presentaciòn por parte del Demandante del INSTRUMENTO JURIDICO (Letra, Cheque, pagarè entre otros) respectivo ,llegado este momento lo recomendable es APLICAR LA MEDIDA DE EMBARGO para garantizar las resultas del Juicio produciendose en ese mismo instante la intimaciòn del Demandado para que pague o en su defecto pruebe el pago o haga la oposiciòn a la intimaciòn pero independientemente de todo ya hemos garantizado las resultas puès hecho efectivo el Embargo preventivo ya existen Bienes sobre los cuales ejecutar la Sentencia definitiva o el Decreto de intimaciòn para el caso de que no se haga la oposiciòn.Recomiendo puès para el cobro de Deudas soportadas en Instrumentos Cambiarios y otros similares el uso de la Vìa intimatoria , espero que las presentes conclusiones sean de su utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, febrero 25, 2009

Falsificaciòn Marcaria : ¿Que hacer ?


Recientemente nos ha sido planteada una asesoria donde una marca de Textiles ha resultado sumamente afectada por el surgimiento de una Empresa que en clara conducta de FALSIFICACION MARCARIA ha reproducido integramente los Modelos y diseños de la misma con un LOGOTIPO que aunque aparentemente diferente evoca el signo distintitvo del primero por supuesto las perdidas hicieron su apariciòn porque simplemente se està tomando una parte importante del mercado de la primera, ante esta lamentable situaciòn LA EMPRESA afectada por LA FALSIFICACION MARCARIA en que incurre la segunda planteo la pregunta de rigor ¿Que hacer? Bueno lo primero es ejercer como primera linea de ataque LA ACCIÒN PENAL por FRAUDE y asì tambièn la ACCION PENAL por Delito Especial de Falsificaciòn y Adulteraciòn de signo distintivo ,estas Acciones obviamente pueden ir aparejadas en virtud de que "...Todo aquel que con la intenciòn de obtener un beneficio econòmico engañe a otro o simule legitimidad de una acciòn, de una cosa o situaciòn Juridica incurrira en Fraude Generico..." por lo cuàl LAS MARCAS LEGITIMAS debidamente registradas y otorgadas por el Organismo de la Propiedad Industrial e intelectual al ser consideradas PROPIEDAD INTELECTUAL de un particular hacen a èste ùltimo susceptible de tener la condiciòn de victima por lo cuàl la Tutela o Protecciòn Judicial de la JURISDICCIÒN PENAL es competente para amparar y proteger al afectado vìa FRAUDE GENERICO ahora bièn esto generarìa MEDIDAS IMPORTANTES como: 1-Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes objeto del Fraude denunciado. 2- Sometimiento a Juicio de los Sospechosos. 3-Medida de Cierre del Establecimiento Mercantil o fabril donde se comete EL FRAUDE, adicionalmente la Ley de Propiedad Industrial otorga por protecciòn de la Marca en primer lugar la persecusiòn penal del FALSIFICADOR del Signo REGISTRADO allì se plantea la posibilidad del comiso de la mercancia que presente la MARCA FALSIFICADA, es decir, La Jurisdicciòn Penal nos va a plantear una protecciòn mucho màs amplia que la acciòn civil la cuàl no descartamos pero preferimos ejercer como Acciòn ex-delito para lograr basicamente las siguientes consecuencias: 1- Reparaciòn .2- Restituciòn en el caso de que esta sea posible,por ejemplo para el caso de que la maquina con que se hacen LOS DISTINTIVOS o marcas haya sido sustraida de la sede de la Dueña legitima, en ese caso se producirà la restituciòn y 3- Indemnizaciòn de los Daños & Perjuicios. Ahora bièn nosotros pensamos que es obvio que existe tambièn una Acciòn por DAÑO MORAL puès segùn una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia La Propiedad Intelectual significa la màs intima expresiòn del ser, de la creaciòn de una correlaciòn entre alma, espiritu y trabajo, es decir, significa un bièn ligado a la esencia del ser humano por lo que es perfectamente factible accionar por Daño Moral puès la Petitio Doloris estarìa relacionada con una violaciòn extracontractual de un Derecho inherente al ser Humano. Concluimos entonces que LA PRIMERA ACCIÒN debe ser ejercida en un Tribunal Penal puès se trata de un autentico delito de Fraude Marcario que està consagrado ademàs como un tipo penal en relaciòn a la modificaciòn,alteraciòn y falsificaciòn de la Marca o logotipo segùn la propia Ley de la Especialidad que crea una acciòn especial,luego la Acciòn Civil que se puede ejercer autonomamente y asi la Acciòn Civil Ex-delito y por ùltimo una Acciòn por Daño Moral basado en los fundamentos antes referidos. Espero puès que el presente anàlisis sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.


Cordiales, Saludos !!!


Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

jueves, febrero 19, 2009

Derecho Laboral :" Enfermedad Laboral- Hipoacusia Laboral"


"...Presentamos a ustedes excelente articulo de la Licenciada: Cecilia Hadad Fonoaudiologa quièn en la actualidad se encuentra radicada en el Reino de España, esta profesional trata el tema de la HIPOACUSIA LABORAL de forma magistral puès amèn de ser su especialidad es un tema en el que constantemente se actualiza ya que como ella misma lo señala es una Exploradora incansable,espero puès disfruten tanto como nosotros de esta interesante exposiciòn...."


Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez
ABOGADO-U.C.A.B.




Hipoacusia laboral:

Les doy las gracias a mis amigos venezolanos de este bufete que me han invitado a escribir sobre el tema de las pérdidas de audición producto a la exposición a un ambiente laboral nocivo. Pero, a muchos años de haber comenzado a investigar sobre ellas, quiero ofrecerles “un nuevo enfoque”, una nueva perspectiva, producto sin lugar a dudas de la experiencia acumulada en el tema y a nuevos conceptos que ahora mismo estoy analizando.

Es muy conocido y, lo que es mejor aún, indiscutible ya, el aceptar a los ambientes laborales insalubres como causa de muchas enfermedades y accidentes laborales. Sin embargo ha costado mucho tiempo llegar hasta el punto actual donde se ofrece al trabajador, o al menos debería otorgársele, garantías de que en su puesto de trabajo no le ocurrirán hechos que perjudiquen su salud ni física ni emocional y, reducir al mínimo, la posibilidad del acontecimiento de cualquier accidente en ése ámbito.

La seguridad y salubridad laboral son conquistas sociales que nunca deben de renunciarse, y, amigos míos, es tarea de profesionales en diferentes materias, el asegurarse que existan como realidad en el trabajo y no como una mera expresión de deseo o práctica limitada al momento de las inspecciones por parte de las autoridades gubernamentales.

Partimos de la base de que cuando en el ambiente de trabajo existen ruidos (y/o vibraciones o infrasonidos) que superan determinados niveles estándares pueden acontecer las llamadas lesiones inducidas por ruido o trauma acústico a los trabajadores expuestos. La presencia y el nivel de dicha lesión se detecta a través de estudios audiológicos específicos que no supondrán de mayores dificultades a la hora de un diagnóstico certero. En resumen, se disponen desde hace muchos años de elementos diagnósticos para determinar con precisión la existencia de un trauma acústico y el grado de dificultad o invalidez que ocasionará a la persona que lo padece.

Hasta aquí está todo dicho.
Y no hay demasiado para añadir.
Pero, es un punto de inflexión importante, al menos lo ha sido para mí desde los últimos tiempos. El poder saber a ciencia cierta a qué se enfrenta en profundidad un ser humano que se ha enfermado simplemente por permanecer en su puesto de trabajo.
Vosotros me diréis que la psicología laboral se encarga ya de eso, y es materia conocida también por mi y de hecho lo hace, pero sigue habiendo puntos donde no están contemplados el verdadero alcance de las enfermedades laborales como impacto permanente para esa persona.

En el caso concreto que nos ocupa, el de las afecciones auditivas, quiero hacerles reflexionar que no se trata solamente de ESCUCHAR MENOS, ni de que UNA PRÓTESIS AUDITIVA PUEDA RESOLVER EL PROBLEMA, porque las cosas en las lesiones irrecuperables no funcionan tan sencillamente.
Los ruidos destrozan parte o toda una estructura del oído interno llamada cóclea o caracol que ya pertenece a la vía neuronal auditiva, es decir, estamos hablando ya de neuronas, que hasta el día de la fecha, la medicina actual no puede regenerar de ninguna manera, y, peor aún, de seguir la persona expuesta a los mismos o a otros ruidos el alcance de la afección será cada día mayor, es decir, es progresiva.
Además de la presencia de poca audición en un espectro tonal al principio limitado a una o dos frecuencias agudas, pueden existir zumbidos (tinnitus o acúfenos) que son ruidos fisiológicos productos inequívocos del daño auditivo presente que ocasionan molestias difíciles de soportar porque se escuchan cuando el nivel del ruido externo es poco, por ej, en la casa y sobretodo a la noche. Aparece la paradoja, el trabajador se ENCUENTRA EN LA ENCRUCIJADA SIN SOLUCIÓN donde sabe que si se expone a ruidos intensos podría seguir enfermándose hasta llegar a la sordera total y, por otro lado, si permanece en sitios silenciosos los zumbidos le harán la vida literalmente imposible a tal punto de necesitar medicación continua para poder conciliar el sueño más la presencia de cuadros de ansiedad típicos que también requerirán tratamiento medicamentoso.

Otro elemento a tener en cuenta es el poco margen en el llamado campo auditivo que los traumatizados acústicos poseen. El campo auditivo es el espacio de audición que tenemos entre el umbral mínimo (cantidad de sonido mínimo perceptible) y el umbral máximo (cantidad de sonido máximo antes de experimentar molestia o dolor). Así pues, un campo auditivo estrechado por el trauma provoca que en niveles normales de ruido éste individuo lo perciba con dolor. APARECE OTRA PARADOJA, si le hablan bajo no entiende o no escucha y si le gritan le causan una gran molestia y a veces incluso dolor.
Empieza una etapa espantosa de confusión.
Porque es complicado manejarse entre falsas opciones, ya que escoja lo que escoja saldrá perjudicado.

Además, en caso de hipoacusias laborales producto de la exposición a ruidos pero con presencia de agentes tóxicos pueden ocasionar las llamadas hipoacusias mixtas, de causa laboral compuesta, donde los síntomas comunes de trauma acústico por ruido se verán enmascarados (confundidos) con otros síntomas más acordes a causas de toxicidad. Existe otra estructura en el oído interno responsable del equilibrio llamada conductos semicirculares que suelen dañarse en estos casos provocando mareos, vértigos, vómitos o estados nauseosos y un sentimiento generalizado de peligro extremo por caídas o desmayos.
Las afecciones en el laberinto son extremadamente peligrosas porque si no se detectan a tiempo son causas de futuros accidentes laborales o en el ámbito familiar.
Imagínense estar padeciendo una hipoacusia mixta. Literalmente nos sería muy difícil salir de nuestros hogares y movernos en el mundo real sin inconvenientes.

Otro tema que quiero que penséis es sobre la FALSA IDEA DE QUE UN AUDÍFONO les resolverá el problema. Los audífonos no son gafas, para nada. Los audífonos son amplificadores que requieren de una cóclea con restos de audición importantes para que sean de utilidad. El campo del lenguaje se observa en un espectro tonal limitado, y este espectro es uno de los primeros en afectarse en hipoacusias laborales de segundo grado, es decir, cuando ya han progresado un poco, el trabajador empieza a no entender lo que le dicen y los audífonos no le resolverán DE NINGUNA MANERA el tema de lo que se denomina la comprensión del lenguaje hablado.

Y por último quiero detenerme en otra cuestión, una que es el “gran desconocido”, el factor simbólico del lenguaje.
El ser humano es humano simplemente porque dentro de la evolución en las especies podemos simbolizar nuestra comunicación, es decir, otorgarle un sentido definido, personal, único, inherente al plano semántico, resumiendo, podemos y debemos OTORGARLE UNA SEÑAL DE IDENTIDAD A LO QUE DECIMOS para que la comunicación sea efectiva y al mismo tiempo suceda en todos los aspectos.
Una de las críticas más agudas que algunos antropólogos actuales hacen a las presentes sociedades tecnológicas y tecnologizadas que vivimos gira alrededor de estos conceptos. Ellos opinan que ESTAMOS CADA DIA MÁS CONECTADOS PERO TENEMOS POCO QUE DECIRNOS porque la comunicación ha dejado de ser bidireccional para convertirnos en meros testigos de lo que otros dicen que nos llega, eso sí, a una velocidad de vértigo y con una simultaneidad inédita.
Todos sabemos por el ordenador o por el televisor o por el cine lo que otros dicen, expresan, piensan, pero el INTERCAMBIO ENTRE PERSONAS para que acontezca lo simbólico (es decir, para otorgar el significado a lo que digo-escucho) es nulo.

El hipoacúsico laboral entra en ésta dinámica, deja de ser un interlocutor válido para convertirse en un mero receptor de lo que otros dicen, pero incapaz de mantener el flujo presente en una conversación corriente.
Con el tiempo, dejar de simbolizar es dejar de ser lo que por derecho natural somos, personas.

No es sencillo que podáis comprender “en una sola lectura” la magnitud del sufrimiento que una persona enfrenta como resultado de perder la audición por estas causas, pero al menos espero haberles “despertado” un nivel de conciencia sensible más cercano a la realidad del trabajador padeciente y animarles como abogados a que defendáis a estas personas de una manera más acertada y justa.

Mis respetos.
Cecilia Hadad Beltramo.
Fonoaudióloga, gestora educativa.
Santa Margalida, Mallorca.
Febrero, 2009

sábado, febrero 14, 2009

Derecho Mèdico: "LA MALA PRAXIS MEDICA : ¿Cuando Ocurre?"

"Caracas D.C.-Repùblica Bolivariana de Venezuela"


La Mala Praxis Mèdica no es màs que el producto de la violaciòn de las Pràcticas generalmente aceptadas para un padecimiento en particular esto es conocido como la LEX ARTIS el Mèdico no puede inventar en el Tratamiento tiene la obligaciòn de aplicar las mejores pràcticas toda vez que los conocimientos Mèdicos son el producto de un Sistema de Conocimientos organizados y orientados a tratar al Enfermo y al paciente en general,un ejemplo lo constituye EL MEDICO que aplica Procedimientos atrasados o en desuso, es decir, el profesional de la Salud esta obligado a vivir en la cresta de la Ola porque la Medicina avanza a pasos agigantados y esto trae como consecuencia que todos los dìas hay cientos de procedimientos que caen en desuso sea por descubrirse que son màs Dañinos que el propio padecimiento o bien sea porque se ha avanzado en un tècnica menos invasiva y por ende menos traumatica, asì las cosas EL MEDICO QUE APLICA PROCEDIMIENTOS ATRASADOS esta incurriendo en MALA PRAXIS MEDICA por Violaciòn de la LEX ARTIS o el conjunto de las mejores pràcticas generalmente aceptadas en ese ambito profesional, tambièn incurre en MALA PRAXIS MEDICA el Mèdico que acude a procedimientos Nuevos que no han sido aceptados por la COMUNIDAD MEDICA MUNDIAL dicho procedimientos Nuevos al no haber superado la etapa de experimentaciòn y control de los organismos Oficiales ofrece riesgos que al no poder ser previsibles ponen al paciente o enfermo en un ESTADO DE IDEFENSION ante la Hipotesis no prevista de una consecuencia màs dañina que la propia Enfermedad. Podemos concluir entonces que la MALA PRAXIS MEDICA puede ser generada en la mayorìa de los casos por la aplicaciòn o ejecuciòn de una Tècnica en forma inadecuada , es decir, que aunque EL MEDICO elija la Mejor de las Practicas o Tènicas falle en su ejecuciòn èsta es la Hipotesis Clàsica de la MALA PRAXIS MEDICA, concluyendo entonces tenemos que LA MALA PRAXIS MEDICA puede ocurrir en tres formas Posibles:




  1. Por Aplicaciòn de Procedimientos Obsoletos o caìdos en desuso por concierto de la Comunidad Mèdica toda vez que la LEX ARTIS ha avanzado en relaciòn a dicha tècnica.


  2. Por Aplicaciòn de Procedimientos Nuevos NO ACEPTADOS, Ni reconocidos por la Comunidad Mèdica y no previstos por la LEX ARTIS como tècnica aplicable para dicho padecimiento.


  3. Por Errar EL MEDICO en la Ejecuciòn de la Tècnica , es decir, aunque la Tècnica es la recomendada por la Comunidad Mèdica, sin embargo No se siguieron los Procedimientos tal y como fueron concebidos en la LEX ARTIS.

Cordiales, Saludos !!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez

ABOGADO-U.C.A.B.

miércoles, febrero 11, 2009

Decisiòn del Tribunal Supremo de Justicia sobre el "Recurso de Revisiòn"


SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

"...Los apoderados judiciales del recurrente solicitaron la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de marzo de 2001, con fundamento en la supuesta violación del principio constitucional de la irretroactividad de las normas jurídicas, del derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la justicia accesible, transparente y sin formalismos, previstos en los artículos 9, 24, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, alegaron que la Sala Político Administrativa al declarar la perención después de vista la causa, cuando aplicó la nueva doctrina interpretativa de la institución de la perención, adoptada en sentencia del 13 de febrero de 2001, reconoció expresamente que se trataba de la revisión y modificación de un criterio que dicha Sala, pacíficamente, había venido sosteniendo desde el 30 de julio de 1973, conforme al cual no era procedente la perención después de “vistos” para sentencia.
Asimismo, adujeron que la causa, cuya perención constituye el objeto del presente recurso de revisión, se inició y sustanció íntegramente con anterioridad al establecimiento de la nueva doctrina interpretativa de la Sala Político Administrativa en materia de perención. Por ello, consideraron que dicha doctrina interpretativa se aplicó retroactivamente a la referida causa, en lugar de haberse aplicado hacia delante (ex nunc), esto es, a casos sustanciados con posterioridad al cambio de criterio, transgrediendo de esa forma lo dispuesto el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe la aplicación de las normas jurídicas en forma retroactiva, salvo cuando impongan menor pena, de allí que estimen que la decisión objeto del presente recurso extraordinario de revisión, debe ser anulada ya que el criterio jurisprudencial que se discute no ha sido aplicado por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en forma uniforme.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, dictada el 22 de marzo de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia, después de haberse dicho “Vistos” en el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto contra la Resolución Nº 13 del 17 de diciembre de 1992, emanada del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto se observa:
Con relación a la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), se estableció:
“...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...”. (Subrayado de este fallo).

En tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional conocer el recurso de revisión planteado, con fundamento en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, y así se declara.
Teniendo en consideración lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que en el presente caso la Sala Político Administrativa declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia después de haberse dicho “Vistos”, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto contra la Resolución Nº 13 del 17 de diciembre de 1992, emanada del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Así pues, de la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se observa que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, si bien la misma el 14 de diciembre de 2001 estableció : “...no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo”, determinó que “... la anterior conclusión arribó esta Sala Constitución, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Velero), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente (...), al referirse a la institución de la perención de la instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil (...), por lo que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, debe ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente, en virtud de lo cual sólo si se evidencia que una actuación jurisdiccional, posterior a la oportunidad indicada, resulta ser contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación constitucional aludida, será conveniente la injerencia de esta Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza.
Siendo así las cosas, esta Sala observa que la sentencia objeto del presente recurso fue dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad al fallo proferido por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, motivo por el cual, coherente con el criterio establecido en la sentencia citada, resulta improcedente la revisión solicitada, y así se declara..."